ACTA
ASUNTO: VP01-L-2012 - 0974
PARTE ACTORA: JENNIFER REVILLA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS Y TORNILLOS VILCHEZ, C.A. (RETOVILCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO POSEE ACREDITADO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy viernes once (11) de enero de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), día y hora fijado para que tenga lugar celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial de la parte actora abogada ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.061; seguidamente el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil REPUESTOS Y TORNILLOS VILCHEZ, C.A. (RETOVILCA), ni por si, ni por apoderado judicial alguno. Seguidamente este Juzgado advierte que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en el auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de mayo de 2012, que riela en el folio diez (10) del expediente, se omitió conceder el termino de distancia de un (01) día, indicado en los carteles de notificación, por lo que a criterio de quien decide no se le dio certeza a la parte demandada del día en que se llevaría a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado a que donde se debe conceder dicho termino es en el auto de admisión y no en los carteles de notificación, situación esta que viola el derecho a la defensa y el debido proceso; igualmente el Alguacil encargado de practicar la notificación procede a hacer entrega del cartel a una persona que manifestó ser “obrero” de la demandada, y no entregándolo al empleador, o consignándolo en la secretario o en la oficina receptora de la empresa demandada tal y como lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Sentenciador a fin de evitar fallas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los cuales disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De la norma antes descrita, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
A los fines de corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite de la presente causa, y teniendo como finalidad la presente decisión restaurar el equilibrio de las partes en el proceso, examinando este juzgador que ha ocurrido un menoscabo en las formas procesales, al omitir otorgar el termino de distancia en el auto de admisión de la demanda, este Juzgador ordena REPONER, la causa al estado de ampliar el auto de admisión de la demanda, otorgándole a la parte demandada un (01) día como termino de distancia, para que se pueda tener certeza de la fecha de la instalación de la Audiencia Preliminar, ordenándose librar nuevamente los carteles de notificación a la parte demandada, mediante comisión de notificación, para que se presente a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, anulándose por vía de consecuencia la certificación secretarial de fecha trece (13) de diciembre de 2012, ASI SE ESTABLECE-.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa, al estado de ampliar el auto de admisión de la demanda, otorgándole a la parte demandada un (01) día como termino de distancia, y así la misma pueda tener certeza de la fecha de la instalación de la Audiencia Preliminar, ordenándose librar nuevamente los carteles de notificación, conjuntamente con comisión de notificación.
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELYN URDANETA
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