REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2013-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN
PARTE ACTORA: ERIKA JIMÉNDEZ CARRILLO, actuando en su nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana ERIKA JIMÉNEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.439.016, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inició procedimiento de estabilidad laboral, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (poder ejecutivo del estado Zulia), donde solicita su reenganche, y el pago de salarios caídos.
En la misma fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), fue recibida dicha solicitud por este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su tramitación y pronunciamiento sobre su admisibilidad.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de los elementos expresados en el libelo de demanda evidencia que la trabajadora alega que en fecha 29 de octubre de 2010, comenzó a trabajar en la Gobernación del estado Zulia, como contratada, con el cargo de abogada en la sucursal de auditoría interna. Que el día 21 de enero de 2013, la despidieron de la Gobernación del Estado Zulia. Que el ciudadano LUIS SERVIGNA alegó que era orden del Gobernador del Estado Zulia, y que le dijo que a partir del 21 de enero de 2013, prescindía de sus servicios. Que no la notificaron por escrito. Que la despidieron injustificadamente. Solicita la calificación de su despido, el consecuente reenganche y el pago de los salarios caídos. Alega que goza de la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto 9322 Gaceta Oficial No. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2013.
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Como quiera que este Tribunal ha revisado exhaustivamente la petición realizada por la parte actora en el presente asunto, mediante la cual pretende iniciar un procedimiento de estabilidad laboral, es por lo que de seguida se emite un pronunciamiento en los siguientes términos:
Es menester citar el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”
Para una mayor ilustración, considera esta Jurisdicente prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así las cosas, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente, enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (laboral).
De manera que, conforme a los hechos narrados por la parte actora, quien juzga estima que la parte demandante está amparada por la inamovilidad laboral, prorrogada y prevista en el Decreto del Presidente de la República Nº 9233, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, como en efecto afirma en su escrito libelar, decreto que no fue derogado por el nuevo régimen laboral establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así mismo afirma la parte interesada que comenzó a trabajar como contratada, desde el año 2010, sin indicar la cantidad de contratos suscritos con la Gobernación del Estado Zulia, y su fecha de vencimiento. No obstante a lo anterior, este Tribunal considera que independientemente de la condición de contratada de la parte actora, su iniciativa procesal se encuentra determinada por la inamovilidad laboral del citado decreto presidencial, en concordancia con en el numeral 6 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se considera que la facultad de administrar justicia en el presente caso, le corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de las condiciones de territorialidad indicadas por la solicitante (domicilio de la demandada y del demandante).
Así mismo es de resaltar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe observar este Tribunal que el referido decreto presidencial otorga esta facultad de administrar justicia, a la sede administrativa del trabajo, en el caso de los trabajadores y trabajadoras que forman el ámbito de aplicación personal del mismo, esto es, tanto de los trabajadores(as) a tiempo determinado como de los trabajadores(as) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término de su contrato, y los trabajadores(as) contratados para una obra determinadas, razón por la cual si el trabajador o trabajadora, considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, puede interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos, por ante el referido órgano (inspectoría del Trabajo), competente según el territorio.
Ciertamente, señala el decreto en cuestión en su artículo 5:
“ Gozarán de la protección prevista en este Decreto independientemente del salario que devenguen:
a) Los Trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales….”
De lo expuesto, es impretermitible para este Juzgado declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO para conocer del presente procedimiento de estabilidad laboral, ello por cuanto se observa que la ciudadana ERIKA JIMÉNEZ CARRILLO, anteriormente identificada, es una trabajadora contratada que no es de dirección, que se encuentra amparada por la inamovilidad a que se refiere el Decreto del Presidente de la República Nº 9233, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, y al mismo tiempo presuntamente por lo establecido en el numeral 6 del artículo 420 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ERIKA JIMÉNEZ CARRILLO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ejusdem. Líbrese oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Layla Paz Palmar
El Secretario
Abg. Ober Rivas
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.).
El Secretario
Abg. Ober Rivas
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