REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : VP01-L-2012-002276

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAIKER ENRIQUE MAVÁREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.008.232, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL EDUARDO MOSQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.546.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 44 tomo 127-A, de fecha 02 de septiembre de 2005, domiciliado en el Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Ocurre el ciudadano MAIKER ENRIQUE MAVÁREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho GABRIEL MOSQUERA, a demandar por cobro de PRESTACIONES SOCIALES a la sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., por lo que consignó demanda y otorgó poder apud acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2012, la cual fue distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la demanda se admitió en fecha 21 de noviembre de 2012, librándose los carteles respectivos, en los que se indica el término de la distancia.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, expone el alguacil MARKUIS GUERRERO, por lo que se deja constancia en actas de haberse practicado la notificación ordenada por el Tribunal, con resultado positivo. Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal que conoció el asunto en fase de sustanciación dictó auto mediante el cual aclara que en el cartel de notificación librado en fecha 21 de noviembre de 2012, se omitió el término de la distancia que fue acordado en la admisión de la demanda, pero que el mismo debe computarse a partir del día siguiente de la certificación de la secretaría, vencidos los cuáles debían computarse los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 06 de diciembre se certificó la causa y en fecha 11 de enero de 2013, se efectuó la redistribución del presente asunto para la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la aplicación de los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acotó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:
Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 20 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de oficial de seguridad. Que la labor de vigilancia consistía en el resguardo y protección de bienes y personas. Que todas las actividades las realizó bajo la dependencia de la patronal demandada y laboró desde la fecha de su ingreso hasta la culminación de la relación laboral en la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE). Que dichas actividades eran desempeñadas en un horario de trabajo mixto, comprendido desde las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y diez y treinta minutos de la tarde (10:30 p.m.). Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado con guardias de 12 horas. Que todas las actividades realizadas siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano ARMANDO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, en su carácter de propietario de la empresa y siendo su jefe inmediato el ciudadano DENIS OLAVE, como Jefe de Operaciones. Que a cambio de sus servicios se le cancelaba un salario diario de Bs. 84,14. Señala como salario integral la cantidad de Bs. 94, 66. Que la patronal le debió cancelar como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.595,10 por los conceptos de Diferencias de Bono Nocturno, horas de descanso, diferencias de guardias nocturnas y diferencias de horas extraordinarias nocturnas. Que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de Julio de 2012, cuando presentó formal renuncia. Reclama los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de bono nocturno, diferencia de guardias nocturnas, diferencia de horas extraordinarias nocturnas, diferencia de horas de descanso laboradas en jornadas nocturnas. Finalmente, demanda en forma total la cantidad de Bs. 6.794,10.

SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló lo siguiente:

“…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”. (subrayado y negrilla del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, procesales que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, de la revisión de libelo de demanda, pudo constatarse que el demandante invocó que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 20 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, que la labor de vigilancia consistía en el resguardo y protección de bienes y personas, que todas las actividades las realizó bajo la dependencia de la patronal demandada y laboró desde la fecha de su ingreso hasta la culminación de la relación laboral, que dichas actividades eran desempeñadas en un horario de trabajo mixto, comprendido desde las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y diez y treinta minutos de la tarde (10:30 p.m.), que su jornada de trabajo era de lunes a sábado con guardias de 12 horas. Que todas las actividades realizadas siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano ARMANDO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, en su carácter de propietario de la empresa y siendo su jefe inmediato el ciudadano DENIS OLAVE, como Jefe de Operaciones, que a cambio de sus servicios se le cancelaba un salario diario de Bs. 84,14. Señala como salario integral la cantidad de Bs. 94, 66; que la patronal le debió cancelar como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.595,10 por los conceptos de Diferencias de Bono Nocturno, horas de descanso, diferencias de guardias nocturnas y diferencias de horas extraordinarias nocturnas; que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de Julio de 2012, cuando presentó formal renuncia.

De manera que, el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos operada en el presente asunto, como efecto de la incomparecencia de la demandada, tiene como firmes los hechos invocados por la parte actora, por no aparecer los mismos contrarios a derecho, ni a la jurisprudencia vigente en la materia, quedando establecidos en el presente fallo, las bases fácticas para la procedencia de lo reclamado. Así se decide.

Establecido lo anterior, en principio se declaran procedentes los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Así se decide.

Dado que el demandante está aplicando el recargo del 30% íntegro a su salario mensual y al mismo tiempo indica que su labor de trabajo era de doce horas continuas desde las 10:30 a.m. hasta las 10:30 p.m., es por lo que se considera que en aplicación de un razonamiento lógico el trabajador laboró horas nocturnas desde las 7p.m. y como consecuencia de ello, se hizo acreedor de un bono nocturno pero no sobre toda la jornada sino sobre las horas nocturnas que laboró, en tal sentido el Tribunal considera que el patrono debió cancelarle 3 horas y media diarias de bono nocturno, por lo que siendo éste un concepto legal, el Tribunal procede a determinar mediante las máximas de experiencia y en base a los alegatos del trabajador que en el mes de marzo de 2012, laboró desde el 17 de marzo exceptuando los domingos la cantidad de 13 días , en el mes de abril la cantidad de 26 días, en el mes de Mayo la cantidad de 27 días, en el mes de Junio la cantidad de 26 días y en el mes de Julio la cantidad de 14 días hasta el día de la terminación de trabajo inclusive. Por consiguiente, el Trabajador laboró 13 días que multiplicados por 3,5 arroja la cantidad de 45,5 horas en el mes de marzo, 26 días en el mes de abril que multiplicados por 3,5 arroja la cantidad de 91 horas, 27 días en el mes de mayo que multiplicados por 3,5 arroja la cantidad de 94,5, 26 días en el mes de Junio que multiplicado por 3,5 arroja la cantidad de 91 horas, y 14 días por 3,5 lo que arroja la cantidad de 49 horas. Ahora bien, siendo que el demandante laboró 45, 5 horas del mes de marzo de 2012 y 91 horas del mes de abril de 2012, arrojan un total de 136,5 horas que llevado a días , son 17,06 teniendo como base Bs. 15,48 que es el 30% del salario diario, lo que arroja la cantidad de Bs. 264,12, y así mismo, siendo que el demandante laboró 94,5 horas del mes de mayo de 2012, 91 horas del mes de Junio de 2012 y 49 horas del mes de Julio de 2012, arroja un total de 234,5 horas, que llevado a días son 29,31 a razón de Bs.,17,80, que es el 30% del salario diario aplicable, lo que arroja la cantidad de Bs. 521,76, es por lo que considera esta sentenciadora que el presente concepto suficientemente cancelado por la empresa y que por tanto el mismo se hace improcedente en base a los propios dichos del actor. Así se decide.




No obstante a lo anteriormente, indicado el Tribunal atendiendo a que el trabajador cumplió con indicar la cantidad de días que laboró guardias nocturnas mes por mes, considera que esto fue una excepción a su jornada perfectamente posible y acorde a la naturaleza de los servicios prestados por el mismo, por lo que declara procedente el concepto de guardias nocturnas laboradas. Así se decide.

Respecto del concepto de horas extras nocturnas el Tribunal declara procedentes las mismas aclarando que mal puede el trabajador reclamar las cantidades de horas extras nocturnas indicadas, pues indica en su libelo que laboró en una jornada de doce horas, por lo que siendo que en el caso del trabajo efectuado por el demandante se aplica lo establecido en el numeral 2, del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente únicamente la cantidad de una (01) hora extra nocturna diaria, considerando el horario de trabajo indicado por el trabajador y que al mismo se le aplica una jornada de 11 horas, lo cual aplicando el razonamiento de días laborados anteriormente concluido esto es, tomando en cuenta que el demandante laboró 106 días hábiles para el trabajo en total, se declara procedente únicamente 100 horas, en base al límite de protección legal, a razón de último salario normal. Así se decide.

Finalmente, se declara improcedente el concepto de descansos laborados, por cuanto la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador requería que no pudiera ausentarse de su lugar de trabajo, con lo cual se tiene que el mismo cumplía su descanso en su sitio de trabajo y se le imputa dicha hora al horario de trabajo, por lo que este concepto está incluido dentro de su salario, noción que concuerda con el hecho de la condena de una hora extra nocturna en la presente decisión. Todo en aplicación del artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con las máximas de experiencias manejadas por esta Sentenciadora. Así se decide.

REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a la revisión de las cantidades a condenar:

MAIKER ENRIQUE MAVÁREZ
Ingreso: 20 DE MARZO DE 2012
Egreso: 17 DE JULIO DE 2012
Tiempo de servicios: 3 MESES, 27 DÍAS

Como quiera que el salario mínimo vigente para el momento de la finalización de trabajo es el de Bs. 1780,44, y dado que los componentes salariarles declarados procedentes inciden en el salario integral el Tribunal a los fines de determinar el último salario integral devengado establece que a este salario mínimo se adicionará el concepto de guardias nocturnas laboradas en el mes de julio (9 jornadas a razón de Bs. 17,80) de Bs. 160,2, el concepto de horas extras nocturnas de Bs. 192,8 (10 horas extras laboradas en julio a razón valor de hora nocturna de Bs. 19,28), lo que arroja un total de Bs. 2.133,44 que entre 30 días del mes arroja el salario normal diario de Bs. 71,11, como último salario normal devengado, lo que se le adiciona la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,36 y la alícuota de Utilidades de Bs. 6,33, lo que arroja el salario integral de Bs. 78,80diarios.

1.- Antigüedad del artículo 142 literal c de la LOTTT:

Respecto de este concepto debe aclararse que si bien el régimen aplicable a los trabajadores cuya relación de trabajo haya comenzado antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el establecido el numeral c del artículo 142 ejusdem, sin embargo, dado que el trabajador terminó su relación de trabajo con la patronal con una antigüedad de 3 meses y 27 días, el tribunal declara procedente la asignación de 5 días por mes completo de servicios, aplicando a su caso lo establecido en el literal e del artículo 142 de la misma ley, esto es, la asignación de 15 días a razón de salario integral de Bs. 78,80, lo que arroja un total de Bs. 1.182,11. Así se decide.

Tenemos entonces, como total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.182,11, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales que se generó sobre el primer trimestre que el patrono debió haber enterado como garantía de prestaciones sociales, dado que los intereses correspondientes a la antigüedad anterior fueron compensados en el nuevo régimen con la denominada retroactividad, calculándose dicho concepto a último salario devengado. En consecuencia, el concepto de intereses de prestaciones sociales del trimestre que va del 20 de marzo de 2012 al 20 de Junio de 2012, será determinado por un único experto contable debidamente designado por el Juez de Ejecución al cual le corresponda conocer, quien deberá tener base legal el régimen establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual también deberá aplicar la tasa de interés de la tasa activa determinada por el Banco Central, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

2.- Utilidades fraccionadas:
30/12= 2,5 x 3 meses= 7,5 a razón de último salario normal de Bs. 71,11 diarios= Bs. 533,32

3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
7+15= 22 días/12= 1,83 x 71,11= Bs. 130,13

4.- Diferencia de guardias nocturnas laboradas:
Según lo indicado en el libelo de demanda en el folio 6, el demandante laboró en el mes de marzo 8 guardias (jornadas) nocturnas, en el mes de abril 10 guardias nocturnas, lo que arroja un total de 18 días a razón de Bs. 15,48 que es el recargo legal, arroja la cantidad de Bs. 278,64. Así se decide.

Así mismo, en el mes de mayo laboró 22 guardias nocturnas, en el mes de Junio 21 guardias nocturnas, y en el mes de Julio 9 guardias nocturnas, lo que arroja un total de 52 días a razón de Bs. 17,80, que es el recargo legal, arroja la cantidad de Bs. 925,6. Así se decide.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 1.204,24. Así se decide.

5.- Diferencia de horas extras nocturnas:
100 horas extras nocturnas a razón de Bs. 77,14 /8 lo que arroja Bs. 9,64 como valor de la hora nocturna, que aplicandole el recargo de 50% arroja Bs19,28 como valor de la hora nocturna, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.928, a lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 1.170,85, que es lo que indica el actor que le fue cancelado por la empresa por este concepto, lo que arroja la cantidad de Bs. 757,15. Así se decide.

6.- Experticias:

En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza de los conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Todos los conceptos anteriormente señalados y condenados a pagar por la parte demandada, ascienden a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.806,95), más las cantidades resultantes de las experticias ordenadas. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, esta Sentenciadora declara que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MAIKER ENRIQUE MAVÁREZ en contra de la empresa SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). 202° y 153°
LA JUEZ
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
EL SECRETARIO

ABG. OBER RIVAS



En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. OBER RIVAS