REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (08) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2012 - 1905
PARTE ACTORA: HERLINDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.331.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARLY PEREZ, INPREADOGADO N°105.261, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: AREPAS Y PARRILLAS SANTA RITAS, C.A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
En el día de hoy siete (07) de Enero de dos mil trece (2013),y con vista a la admisión de los hechos de fecha 20 de Noviembre de 2012, y habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar en esa misma fecha del año dos mil doce (2012) , en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada : AREPAS Y PARRILLAS SANTA RITAS, C.A,, a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadana: HERLINDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.331.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
. Por intermedio de su apoderado judicial ARLY PEREZ, INPREADOGADO N°105.261, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
Alega la demandante ciudadana: HERLINDA ESPINOZA, antes identificada, que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha (12) de Abril del año 2.008 a favor de la demandada AREPAS Y PARRILLAS SANTA RITAS, C.A,desempeñando el cargo de COCINERA por espacio de tres (03) años cinco(05) meses y 10 días. Devengando un Salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs 1.548,21,oo), un salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMO (Bs 51,60,oo) Y UN SALARIO INTEGRAL diario de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs 54,76) .
, en un horario comprendido de lunes a domingo 10 a.m a 5:00 p.m.
Asimismo alega el demandante que en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2.011), renuncio voluntariamente, pero tuvo que acudir a la competente autoridad para reclamar lo que corresponde en derecho. Manifestando así el acto que hasta la fecha no le han sido cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los cuales es acreedora, producto de su servicio. Razón por la cual solicita la accionante los concepto reclamados en su escrito libelar y que.
La parte actora ciudadana HERLINDA ESPINOZA, antes identificada reclama los siguientes conceptos laborales:
1) Por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD..- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 Y 125 de L.O.T, reclama 45 por el salario de 54,76 arroja LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 6.946, 74, oo) En este sentido una vez analizado los cálculos sobre este concepto se condena a la demandada al pago de los mismo y con respecto a los intereses se condenan en la CANTIDAD DE UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 1420,17,).
2) POR CONCEPTOS DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 7 225 de L.O.T Le corresponde a la trabajadora por los periodos laborados desde el 12-04-2008,12-04-2009,12-04-2010, hasta el 12-04-2011, y del 12-04-2011 al 20-09-2011 . Por este concepto se reclama 15, 16, 17, y 7,5 días a razón de el salario básico diario de 51,61 el cual era el devengado para la fecha del despido arroja la CANTIDAD DE DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.864,36).
3) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 de La Ley Orgánica del Trabajo. Corresponden a la trabajadora por los periodos trabajados desde el 12-04-2008,12-04-2009,12-04-2010, hasta los 12-04-2011, y del 12-04-2011 al 20-09-2011 la cantidad de 29,20 días multiplicado por el último salario de 51,61 resulta a favor de la trabajadora en LA CANTIDAD DE UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1455,40).
4) POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS 2.011.- de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde a la trabajadora por el periodo laborado desde el 01-01-2010 hasta el 20-09-10. Reclama la cantidad de 15 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 51,61 arroja la CANTIDAD DE TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS( Bs. 774,15) .
5) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS..- de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde a la trabajadora por el periodo laborado desde el 01-01-2011 hasta el 20-09-2011. reclama la cantidad de 10 días que multiplicado por el salario básico de Bs 51,61 arroja la CANTIDAD DE QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS( Bs. 516,10) .
Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, asciende a LA CANTIDAD CATORCE MIL SEISCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 14.606,92,oo),
Por lo que demanda: a la Sociedad AREPAS Y PARRILLAS SANTA RITAS, C.A,
para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada AREPAS Y PARRILLAS SANTA RITAS, C.A, al no presentarse ninguna en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La ciudadana, HERLINDA ESPINOZA, antes identificada, demanda el pago de los conceptos y montos antes descritos por lo que es tarea de este Juzgador, el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadana, : AREPAS Y PARRILLAS SANTA RITAS, C.A, es decir se inicio el día 12 de Abril del año 2.008 y como fecha de culminación de la relación el día 20 de Septiembre del año 2.011 , fecha esta en la que se tiene como cierto su renuncia al cargo de Cocinera, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados en el libelo de demanda condenándose a la demandada : AREPAS Y PARRILLAS SANTA RITAS, C.A, al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes a la ciudadana HERLINDA ESPINOZA, una vez efectuado el recálcalo de los mismos:
1) Por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD..- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 Y 125 de L.O.T, reclama 45 por el salario de 54,76 arroja LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 6.946, 74, oo) En este sentido una vez analizado los cálculos sobre este concepto se condena a la demandada al pago de los mismo y con respecto a los intereses se condenan en la CANTIDAD DE UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 1420,17,), Así se decide.
2) POR CONCEPTOS DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 7 225 de L.O.T Le corresponde a la trabajadora por los periodos laborados desde el 12-04-2008,12-04-2009,12-04-2010, hasta el 12-04-2011, y del 12-04-2011 al 20-09-2011. Por este concepto se reclama 15, 16, 17, y 7,5 días a razón de el salario básico diario de 51,61 el cual era el devengado para la fecha del despido arroja la CANTIDAD DE DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.864,36) . En este sentido una vez analizado los cálculos sobre este concepto se condena a la demandada al pago de los mismos, Así se decide.
3) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 de La Ley Orgánica del Trabajo. Corresponden a la trabajadora por los periodos trabajados desde el 12-04-2008,12-04-2009,12-04-2010, hasta los 12-04-2011, y del 12-04-2011 al 20-09-2011 la cantidad de 29,20 días multiplicado por el último salario de 51,61 resulta a favor de la trabajadora en LA CANTIDAD DE UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1455,40). En este sentido una vez analizado los cálculos sobre este concepto se condena a la demandada al pago de los mismos, Así se decide.
4) POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS 2.011.- de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde a la trabajadora por el periodo laborado desde el 01-01-2010 hasta el 20-09-10 . reclama la cantidad de 15 días que multiplicado por el salario básico de Bs 51,61 arroja la CANTIDAD DE TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS( Bs. 774,15) Una vez analizado y recalculados los conceptos y montos, este jurisdiccente lo condena, así se decide
5) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS..- de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde a la trabajadora por el periodo laborado desde el 01-01-2011 hasta el 20-09-2011. reclama la cantidad de 10 días que multiplicado por el salario básico de Bs 51,61 arroja la CANTIDAD DE QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS( Bs. 516,10) Una vez analizado y recalculados los conceptos y montos, este jurisdiccente lo condena, así se decide
Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, asciende a LA CANTIDAD CATORCE MIL SEISCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 14.606,92,oo),
Por lo que demanda: a la Empresa AREPAS Y PARRILLAS SANTA RITAS, C.A, para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales
, por lo que demanda: a la Empresa AREPAS Y PARRILLAS SANTA RITAS, C.A, para que le cancele los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales. Así se decide
Igualmente se hace la salvedad que la presente aclaratoria y ampliación del fallo , este operador de justicia se acoge al lapso establecido en la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha 28-10-03 N°738, Criterio este que hace suyo este sentenciador, por lo queda tanto la parte motiva como la dispositiva ampliado en los términos aquí establecidos así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana: HERLINDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.331.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., en contra de la demandada: AREPAS Y PARRILLAS SANTA RITAS, C.A, plenamente identificada en las actas del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por PRESTACIONES SOCIALES, a la ciudadana: HERLINDA ESPINOZA, Ya identificada, por a LA CANTIDAD CATORCE MIL SEISCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 14.606,92,oo), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 02 de Mayo de 2011, hasta la finalización de la misma, esto es 20 de Septiembre de 2011. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 20 de Septiembre de 2011 , hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 06 de Noviembre de 2012, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda a la ex trabajadora, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 20 de Septiembre de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 06 de Noviembre de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Así mismo se ordena la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Martes (08) de Enero de dos mil trece (2.013). a los 153° años de La Federación y 202° de La Independencia
EL JUEZ
ABOG. LUIS CHACIN. LA SECRETARIA
ABOG. MAYRE .C. OLIVARES .O
|