REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

Maracaibo, 09 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000604
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2010-000051

Recibido de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS en fecha 07 de enero de dos mil trece, constante de tres piezas principales y cuaderno de recusación, proveniente del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, désele entrada.

Del examen de las actas procesales, se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió originalmente el presente expediente y de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que la parte apelante debería presentar, dentro de los diez días de despacho siguiente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y que vencido dicho lapso, se abriría otro de cinco días de despacho para que la contraparte dé contestación a la apelación, y este Tribunal decidiría dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por otro lapso igual.

Observa el Tribunal que posterior a la recepción del expediente, en fecha 21 de noviembre de 2012, la parte apelante procedió a recusar a este sentenciador, razón por la cual, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los demás Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y que fuera así decidida la recusación planteada, lo cual ocurrió en fecha 13 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, falló declarando sin lugar la recusación e impuso al recusante una multa de 50 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares 4 mil 500.

Consta igualmente de las actas procesales, que en fecha 23 de noviembre de 2012, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, lo cual resulta cónsono con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que ni la inhibición ni la recusación detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere; lo cual ocurrió así en el caso de autos, estableciendo la norma, para el caso de que la recusación fuere declarada con lugar, el Juez o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; y en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.

Bajo esta perspectiva, se tiene que el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de noviembre de 2012, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la oportunidad en que este jurisdicente informó ante la Secretaría sobre la recusación, ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo recibido y se le dio entrada en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2012, por lo cual, transcurrieron en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cinco días de despacho para que la parte contraria diera contestación a la apelación, lapso que culminó en fecha 4 de diciembre de 2012, sin que se observe de actas que así lo haya hecho la contraparte, por lo cual, en fecha 5 de diciembre de 2012, comenzó a transcurrir en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el lapso de 30 días de despacho previsto en la Ley para decidir el mérito de la causa.
Ahora bien, en fecha 21 de diciembre de 2012, declarada sin lugar la recusación, se ordenó la devolución del expediente a este Juzgado Superior, donde fue recibido en fecha 07 de enero de 2013, dándosele entrada en la fecha de hoy 9 de enero de 2013, de lo cual se evidencia que del lapso de 30 días para decidir la causa, ya transcurrieron para este momento, a partir del día 4 de diciembre de 2012, catorce (14) días de despacho, siendo hoy el décimo quinto día de despacho del lapso para sentenciar, de lo cual se deja constancia expresa.

Establecido lo anterior, observa además el Tribunal que por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, el abogado recusante, renunció al poder que le tiene conferido el ciudadano Astolfo Bríñez Manzanero.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” De allí que de conformidad con lo expresado en el artículo citado, dicha renuncia producirá efecto una vez que el ciudadano Astolfo Bríñez Manzanero sea notificado de la renuncia al poder efectuada por uno de sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produzca efecto respecto de la otra parte en el proceso.

Al respecto, se observa que siendo el mandato judicial un contrato entre poderdante y apoderado, éste crea responsabilidades para cada una de las partes, pues dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc., de allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante, con lo cual se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes, por lo cual, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios, pues el poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido (Vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2003. Expediente 02-2361).

Ahora bien, en el caso de autos, en todo caso, se observa que la renuncia del apoderado Graciano Bríñez Manzanero, en modo alguno le produce indefensión al ciudadano Astolfo Bríñez Manzanero, pues en todo caso aún cuenta con la representación judicial de los abogados Jean Carlos Meléndez, Maycolt A. Bríñez Mendoza, Nairobis Margarita Fuenmayor Mendoza, Miguel Santaniello Mazzoca, Jean Carlos Fuenmayor y Gonzalo Celta Rojas, quienes en modo alguno consta en actas hayan renunciado a la representación que les fue conferida según consta de poder apud acta que corre al folio 6 de la Pieza I del expediente, pudiendo representar al nombrado Astolfo Bríñez Manzanero en forma conjunta o separada con el abogado renunciante, y quien es el abogado que en fecha 23 de octubre de 2012, ejerció el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior.

Así las cosas, considera este Tribunal que el ciudadano Astolfo Bríñez Manzanero tiene garantizado su derecho a la defensa, pues a pesar de la renuncia del abogado Graciano Bríñez Manzanero, aún cuenta con la representación judicial de los abogados Jean Carlos Meléndez, Maycolt A. Bríñez Mendoza, Nairobis Margarita Fuenmayor Mendoza, Miguel Santaniello Mazzoca, Jean Carlos Fuenmayor y Gonzalo Celta Rojas.

En consecuencia, y a todo evento, se ordena notificar al ciudadano ASTOLFO BRÍÑEZ MANZANERO de la renuncia de su apoderado judicial Graciano Bríñez Manzanero, continuando su curso la presente causa, en el estado de dictar sentencia.

La notificación ordenada se practicará mediante boleta que será dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio del ciudadano ASTOLFO BRÍÑEZ MANZANERO, situado en la Urbanización Popular San Francisco, Sector 14, calle 173, Casa No.43.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,

MELVIN J. NAVARRO GUERRERO