REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000745
PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO URDANETA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.718.119 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE TORRES ROLONG, EMIS URDANETA, GEORDINA QUINTERO, JUNIRE BRICEÑO y MARYORY ORCIAL, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.415, 122.810, 158.407, 131.110 y 105.909 respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004 bajo el Nº 18. Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA. JAVIER JOSE LEAL BRACHO, JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA y JORGE ENRIQUE FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.137, 124.151 y 116.513 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, Asociación cooperativa debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2006 bajo el N° 20 Protocolo 1°. Tomo 38°
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO y DEYANIRA BRAVO TALAVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABAGADO bajo los Nos. 85.258, 87.682 y 56.811 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1980, bajo el Nº 84, tomo 1-A, por ante la Notaria Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 70. Tomo Nº 55.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON, RENEE PONCE, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLALOBOS y LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, abogados ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.691, 126.862, 81.809, 105.481, 56.835 y 171.834 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la COOPERATIVA DE CONDUCTORES MARQUESEÑA 505, R.L.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad:
-Alega el representante judicial de la parte codemandada identificándose en la audiencia oral y publica de apelación como COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, que el motivo por el cual recurre, es para denunciar los vicios existentes en la notificación.
-Alega que en el expediente principal la parte actora demanda a tres (3) empresas, de las cuales él no representa a ninguna.
-Que el cartel de notificación tiene e un error cuando indican el nombre del representante de la empresa, colocan al ciudadano DIASNEIRO BOSCAN y en el momento en que el alguacil deja constancia de su actuación señala que quien le recibe el cartel se niega a firmar, cuando en realidad la persona que recibe el cartel indica que ese no es el representante de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA.
-Alegan que conoce el criterio de que el actor no tienen porque conocer las características exactas del representante de la empresa, pero en el caso de marras en fecha 1 de octubre el representante de la empresa TRANSERCA, indicó al Tribunal que el señor DIASNEIRO GONZALEZ, solamente era el representante de TRANSERCA, por lo que la parte actora conocía la denominación exacta de la empresa demandada y quien era su representante sobre el cual debió realizarse la notificación, y a tales fines consigna constante de doce (12) folios útiles copias certificadas que a su decir acreditan sus dichos. Aduce que la parte actora actuó de mala fe, debido a que la empresa la MARQUESEÑA es la demandada principal y fue el único patrono del trabajador.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta Superioridad.
Analizando las denuncias formuladas en la audiencia oral y pública de apelación por la representación judicial de la parte co-demandada, esta Alzada, para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, estuvo debidamente notificada en el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado el fundamento de la apelación de la parte recurrente, este juzgador procede a realizar un recorrido procesal de algunas actuaciones de la causa que guardan relación con el punto en controversia a los fines ilustrativos.
-En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano LUIS GERARDO URDANETA VILLALOBOS, por intermedio de su apoderado judicial, introdujo formal demanda por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial Laboral, contra las empresas TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSERCA C.A., COOPERATIVA DE CONDUCTORES LA MARQUESEÑA 505, R.L., y solidariamente a PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA C.A.
-En fecha 31 de octubre de 2012 el Tribunal admite la demanda, y se ordena notificar a las empresas demandadas, entre ellas a la empresa COOPERATIVA DE CONDUCTORES MARQUESEÑA 505 R.L, en los siguientes términos:
“ASUNTO: VP01-L-2012-002143
CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE CONDUCTORES MARQUESEÑA 505, R.L, en la persona del ciudadano DIASNEIRO BOSCAN, en su carácter de PRESIDENTE Y ASOCIADO, en razón de la demanda que le tiene incoada en su contra el ciudadano LUIS GERARDO URDANETA VILLALOBOS, y contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIO TRANSERCA, C.A y PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ubicados en Avenida 2 (El Milagro), con Calle 84, Edificio Sede Judicial de Maracaibo, Planta Alta, Maracaibo Estado Zulia, a las 11:15 a.m., del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
LA JUEZ
ABG. MARIANELA BRAVO
DIRECCIÓN: BARRIO SAN BENITO, CALLE 150, AVENIDA 73C, N° 73-C49, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.-“(Subrayado y negrillas del auto).
-Seguidamente, corre inserta (folio 22), exposición del alguacil, dejando constancia de haber cumplido con la notificación, en los siguientes términos:
“COOPERATIVA DE CONDUCTORES MARQUESEÑA 505 R.L., en la persona del ciudadano: DIASNEIRO BOSCAN, en su condición de presidente y asociado de la misma. Informo que presente en el sitio, después de haberme identificado y expuesto el motivo de mi visita, fui atendido por la ciudadana KATHERINE BOSCAN, portadora de la cedula de identidad Nº V- 20.071.284, quien labora como administradora, la cual me comunico que el ciudadano solicitado no se encontraba, por lo que procedí a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien me recibió y se negó a firmar alegando que el ciudadano solicitado no es representante de la demandada, acto seguido, procedí a fijar un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de entrada del referido inmueble, asimismo, consigno un cartel de notificación sin acuse de recibo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
-En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Gabriela de los Ángeles Parra Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial Laboral, procedió a certificar las notificaciones, y el día tres (3) de diciembre de 2012 se distribuyo la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, el cual dejo constancia de la incomparecencia de la COOPERATIVA DE CONDUCTORES MARQUESEÑA 505, R.L, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Una vez realizado el recorrido procesal de la causa pasa esta Alzada ha verificar lo controvertido ante esta Superioridad.
De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, previamente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la relatada Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita.). (Subrayado nuestro).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la susodicha Ley, la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado Venezolano está obligado a dedicar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en concordancia con el relatado precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.
Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Subrayado de esta Alzada).
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como: el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la explicada notificación procesal, se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil. La ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy expresa al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y, el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Extrayéndose igualmente de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
En tal sentido, infiere ésta Alzada que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella, se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.-
Lo antes expresado, es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está inspirada la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
Por otra parte, la Sala de Casación Social en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y, antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman: “la realidad para el proceso”.
Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta Alzada hacer reseña al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva, es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Articulo 257 CRBV).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español IÑAKI ESPARZA, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242. Fin de la cita).
Al hilo de este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor GÓMEZ COLOMER:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc., que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora cuando fuera procedente; en el caso de marras, se observa, que el apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente, aduce que la notificación de su representada a la cual identifica como COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, estuvo mal practicada -según sudicho-por cuanto existe un error en el nombre de la empresa que fue identificada en el libelo de la demanda como: “COOPERATIVA DE CONDUCTORES LA MARQUESEÑA 505, R.L” además de que se indica como representante legal de la misma al ciudadano DIASNEIRO BOSCAN, cuando en realidad el Presidente es el ciudadano JHONY RINCON, por lo que -a su decir- debe reponerse la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representado.
Por otra parte, de la lectura del artículo 126 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que contiene lo relativo a la notificación cartelaria en materia laboral, y trascrito ut supra, se desprenden que son sencillas las exigencias establecidas a los fines de darle validez al acto, lo cual se justifica en virtud de las desigualdades de las partes en la materia especifica, y así lo ha establecido el legislador, y la jurisprudencia patria, en este punto se podría citar la sentencia Nº 383 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de abril de 2008 en la cual se estableció:
“… garantizar el derecho a la defensa, pero mediante de un medio flexible, sencillo, rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía…”
En este mismo orden de ideas, podríamos citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril de 2008, en el cual estableció: “…Si bien es cierto que mediante la Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regia con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la citada LOPT estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento...” (Subrayado de esta Alzada).
De esta manera, esta Alzada procede a considerar si efectivamente se cumplieron en el caso de marras las exigencias establecidas que se desprenden del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales son las siguientes:
1.) Debe realizarse mediante cartel.
2.) Que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, y el cual
3.) Deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa.
4.) Entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
De la transcripción de la actuación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 22), así como, del cartel de notificación librado al respecto (folio 23), se evidencia como efectivamente el cartel de notificación fue librado a la sociedad mercantil COOPERATIVA DE CONDUCTORES MARQUESEÑA 505 R.L, igualmente se evidencia que el mismo contiene la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar; de la misma forma, el alguacil señala en su exposición que: después de haberse identificado y expuesto el motivo de su visita fue atendido por la ciudadana KATHERINE BOSCAN, cuya cedula de identidad es Nº V-20.071.284 quien labora como administradora, y le recibió el cartel de notificación, acto seguido fijó un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de entrada del referido inmueble; cumpliendo de este modo con las exigencias del artículo 126 eiusdem ya tantas veces mencionado por esta Alzada. Así se establece.-
En el caso concreto, con respecto al argumento de la representación judicial de la parte co-demandada recurrente de que la notificación esta viciada por cuanto existe un error en el nombre de su representada, y en el nombre de quien se indica como representante legal de la misma, esta Superioridad, considera conveniente citar, parte de la sentencia Nº 1447 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de julio de 2007 en la cual estableció:
“En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se infiere con precisión que en materia laboral el trabajador no esta obligado a conocer con exactitud quienes es su verdadero patrono y los datos precisos de la empresa o sus representantes, dado que por la desigualdad entre las partes, tal exigencia traería como consecuencia que de forma maliciosa el patrono le oculte al trabajador dichos datos impidiendo que prosperen así las demandas laborales, en consecuencia, esta Alzada, concluye que tal defensa no prospera a favor de la parte co-demandada recurrente por cuando el trabajador no tenia porque saber los datos exactos de su verdadero patrono, máxime cuando la ciudadana KATHERINE BOSCAN, -tal como lo señala la exposición del Alguacil entes trascrita- e identificada plenamente en actas como administradora de la empresa recibió el cartel de notificación manifestando simplemente que no lo firmaba porque el ciudadano DIASNEIRO BOSCAN no era el representante de la empresa, sin hacer objeción alguna en cuanto a que la sede en la cual se estaba materializando el acto de la notificación realmente se correspondiera con la sede de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, (lo cual tampoco fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente, el cual baso sus alegatos para pedir la nulidad del acto, en error en el nombre o denominación de la empresa demandada, así como en la indicación del representante de la misma), y con respecto a las copias certificadas consignadas por el recurrente en la audiencia de apelación con los fines de demostrar que el trabajador si conocía dichos datos con exactitud, esta Alzada observa de su revisión que se trata de otro asunto signado con el numero VP01- L-2012-001624 cuyo parte demandante es el ciudadano YORBIS BERMUDEZ que nada tiene que ver con el demandante de marras, en consecuencia no posee valor probatorio, sumado al hecho de que dicho alegato no es óbice para declarar la nulidad de un acto que a criterio de esta Alzada efectivamente alcanzo su fin y estuvo practicado de conformidad con las exigencias del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia numero 2944 de fecha 10 de octubre de 2005 en el cual indicó: “Al respecto. Debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, todo lo cual a criterio de esta Alzada, quedo plenamente comprobado y establecido ut supra, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la presente apelación, confirmándose la decisión apelada. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todo lo anterior expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte co-demandada recurrente en contra de la decisión dictada Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. WUILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000009
EL SECRETARIO
ABG. WUILLIAM SUE
ASUNTO: VP01-R-2012-000745
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