REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles dieciséis (16) enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000338
PARTE DEMANDANTE: ZELENIT DEL CARMEN PULGAR IRIARTE y EVA MARIA DEL PILAR COELLO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.871.935 y v-4.756.196 respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, GUSTAVO ADOLFO ALBORNOZ y ÁNGEL RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.256, 108.141, 148.205 y 168.670 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de octubre de 1990, bajo el No. 04. Tomo 13-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 1998, registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el No. 56. Tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: MISLADYS URDANETA FERNANDEZ, ALJADYS COQUIES CARO, GREIDY BOLÍVAR RAMIREZ, DOLLY WANDA GARCÍA y ANNY VERONICA GONZÁLEZ CARIDAD, KEYLA MENDEZ, CAROLA MUNDO PETIT, JOSELIANA SÁNCHEZ y KEILA MÉNDEZ, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 88.448, 87.737, 61.029, 33.739, 112.231, 87.714, 112.811 y 79.842 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas ZELENIT DEL CARMEN PULGAR IRIARTE y EVA MARIA DEL PILAR COELLO TORRES, en contra de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela únicamente en lo respecta a la ciudadana Eva Coello, por cuanto el Tribunal A-quo al momento de dictar sentencia incurre en contradicciones, en algunos fragmentos de la sentencia. Por una parte se logra establecer que la ciudadana debió desempeñar el cargo que reclamaba y por ende ser acreedora de las diferencias salariales.
-Que la sentencia omite el contenido probatorio e incurre en contradicciones y no se logró demostrar que desempeñó dicho cargo.
-Que si detenidamente se logra revisar la inspección practicada se logra constatar de las copias fotostáticas consignadas, suficientes elementos probatorios que durante el periodo reclamado la ciudadana Coello venía ejerciendo y solicita sea revisada la sentencia condenando el pago.
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que no se logró demostrar el salario de Ana Quintero y no se pudo demostrar las diferencias salariales reclamadas para hacerse acreedora para su comparación y en cuanto al cargo de Eva Coello se debió demostrar que lo desempeñó y solicita que se confirme la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que la ciudadana ZELENIT PULGAR, presta servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, desde el 12-6-1998, desempeñando desde el día 9-7-2007 hasta el 14-4-2005, nominalmente el cargo de Supervisor de Cortes-Reinstalación-Reclamos.
-Que desde el día 4-7-2007, le es comunicado por la Gerencia Comercial que debe desempeñar el cargo de SUPERVISORA DE ACUEDUCTOS FORANEOS (E), a partir del 9-7-2007 hasta la actualidad. Para el día 14-4-2005, es aprobado por la Presidencia, el cambio de denominación del cargo, sin que se le hubiera cancelado la diferencia de sueldo, por las labores realizadas desde el día 9-7-2007 hasta la actualidad.
-Que la ciudadana EVA COELLO, presta servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, desde el 20-3-1997, actualmente desempeñando nominalmente el cargo de ANALISTA DE COBRO OFICIALES.
-Que desde el día 15-3-2002, fue designada para realizar la suplencia por vacaciones de la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO, quien se desempeñaba en el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES, y a pesar de la reincorporación de la ciudadana antes mencionada se mantuvo ejerciendo el cargo señalado de JEFE DE COBROS OFICALES hasta el día 30-3-2003. Que no se le ha cancelado la diferencia de sueldo por las labores realizadas desde el día 15-3-2002 hasta el 30-3-2003.
-Que a los efectos de establecer el monto que efectivamente le corresponde a ZELENIT PULGAR, se tomaron en cuenta los salarios devengados por el ciudadano JULIO ROMERO, quien desempeña el mismo cargo que la actora, desde el período que se encuentra desempeñando el cargo señalado que era distinto al que tenía asignado nominalmente, a saber desde el 9-7-2007 hasta la actualidad, los cuales arrojan como resultado la cantidad de Bs. 29.362,83
-Que a los de establecer el monto que efectivamente le corresponde a EVA COELLO, se tomaron en cuenta los salarios devengados por la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO, quien desempeña el mismo cargo que la actora. Durante el período que se encontraba desempeñando el cargo señalado que era distinto al que tenía asignado nominalmente, a saber, desde el 15-3-2002 hasta el 30-3-2003, los cuales arrojaron como resultados la cantidad de Bs. 13.316,61
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a la ciudadana: ZELENIT PULGAR
-Admite que la actora comenzó a prestar sus servicios laborales personales y directos para ella el 12-6-1998, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Cortes-Reinstalación-Reclamos, en la Gerencia Comercial, actualmente denominada Gerencia de Recaudación Maracaibo, San Francisco.
-Niega que ella utilice prácticas discriminatorias, bajo falsa concepción y simulación en su contratación, con la finalidad que los trabajadores ejerzan cargos distintos a los cargos que fueron contratados.
-Niega que el ciudadano JULIO ROMERO, desempeñase el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos, cargo que supuestamente ejerció la ciudadana ZELENIT PULGAR, y del cual toma su salario a los fines de calcular la diferencia de salario.
-Niega que el ciudadano JULIO ROMERO, desempeñase el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos, desde el 9-7-2007 hasta la actualidad.
-Niega que durante el período contado a partir del 9-7-2007 hasta el 14-4-2005, como Supervisor de Cortes-Reinstalación-Reclamos, la actora se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 29.362,83 en el período antes mencionado. Igualmente niega que desde el día 4-7-2007 a la actualidad, se haya generado diferencias salariales alguna que ella deba cancelarle a la actora.
-Que la demandante en su escrito de pruebas en el descriptivo de cargo; el Cargo de Supervisor de Cortes-Reconexión-Reclamos posee el mismo perfil requerido para el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos, por lo que partiendo de esta premisa la demandante mal puede solicitar diferencia alguna.
-Que el ciudadano JULIO ROMERO si laboró para ella, pero contratado bajo la modalidad de servicios profesionales, por lo que sus honorarios profesionales son superiores al de un trabajador incorporado en la nómina fija, ya que el mismo comprende varios conceptos por lo que no se equipara ni se podrá comparar, como es el casos de la ciudadana ZELENIT PULGAR.
-Que los conceptos reclamados no son procedentes de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva vigente, “La empresa conviene en reconocer el pago por concepto de suplencias a su trabajador, cuando por más de cuatro (04) días ocupe un cargo mayor al que ostenta dentro de la clasificación general de cargos por ausencia temporal o absoluta de su titular. La suplencia deberá ser pon un período perentorio y determinado y para suplir la ausencia de su titular…”.
-Que para que dicha diferencia salarial sea procedente deben de reunirse dos (2) condiciones, las cuales no son excluyentes una de la otra, como lo son: 1) ostentar un cargo por más de cuatro (4) días, y 2) que el cargo ocupado sea mayor dentro de la clasificación de cargos. Que la actora, fue transferida desde el 4-7-2007, como Supervisora adscrita al Departamento de Medición-Sección. Servicios Domiciliarios al Departamento de Subsistema de Sistemas Foráneos como Supervisora de Acueductos Foráneos, cumpliéndose con ello, con el primero de los requisitos para la procedencia de una diferencia salarial por este concepto; sin embargo, una vez revisada la estructura organizativa de la Gerencia Comercial, se evidencia que el cargo de Supervisora de la misma escala de jerarquía en referente al cargo de Supervisora adscrita al Departamento de Subsistema Foráneos, no siendo por ende, éste último un mayor cargo, tal y como lo establece la cláusula No. 8 de la vigente convención colectiva, para la procedencia del concepto reclamado.
Con respecto a la ciudadana: EVA COELLO
-Admite que la actora comenzó a prestar sus servicios laborales personales y directos para ella el 20-3-1997 pero el cargo que ejerció fue de Asistente de Coordinación de Acueductos Foráneos, en la Gerencia Comercial, actualmente denominada Gerencia de Recaudación Maracaibo-San Francisco.
-Niega que a la demandante se le haya comunicado que a partir del período del 15-3-2002 al 30-3-2003 se le asignó realizar las vacaciones de la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO, por lo que niega que la actora haya ejercido las vacaciones de la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO.
-Niega que su representada utilice prácticas discriminatorias, bajo falsa concepción y simulación en su contratación, con la finalidad que los trabajadores ejerzan cargos distintos a los cargos que fueron contratados.
-Niega que la actora realizara gestiones ante ella para que le cancelara la diferencia salarial. Asimismo, niega que la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO devengara el mismo salario de la ciudadana EVA COELLO.
-Niega que durante el período contado a partir del 15-3-2002 hasta el 30-3-2003, como Supervisor de Cortes-Reinstalación-Reclamos, la actora se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 13.316,61. Igualmente niega que desde el día 15-3-2002 hasta el 30-3-2003, se haya generado diferencias salariales alguna que ella deba cancelarle a la actora.
-Niega que la actora haya realizado las vacaciones anuales a la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO, como JEFE DE COBROS OFICIALES, por cuanto la ciudadana EVA COELLO disfrutó sus vacaciones anuales el día 15-2-2003 y en ningún momento ejerció el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES, en calidad de vacaciones.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Verificar si el fallo apelado incurre o no en las contradicciones denunciadas por la parte recurrente, y,
• Verificar la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente
en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).
Así pues, se evidencia que ante esta Alzada se encuentra controvertida es la diferencia salariales reclamadas por la actora EVA MARIA DEL PILAR COELLO TORRES, y las posibles contradicciones que incurrió la sentencia apelada, sobre esta base le corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar que es beneficiaria de las diferencias salariales reclamadas, en función de las suplencias que -a su decir- realizó; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la finalidad del recurso de apelación es poner en conocimiento del Juez Superior la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de Primera Instancia, para que la sentencia sea revisada y, de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, en consecuencia, en razón de los vicios de contradicción alegado por la parte demandante corresponde a esta Alzada revisar la sentencia en los mencionados términos. Así se decide.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con respecto a las pruebas promovidas por la ciudadana ZELENIT PULGAR:
1. Promovió las siguientes documentales:
1.1. Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “H”, memorando GC 1689, comunicación sin fecha y descripción de cargos y adecuación de estructuras organizacionales, las cuales rielan del folio 48 al 53 y del 60 al 87. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, reconoció las mismas, en consecuencia se le otorga valor probatorio, la cual se evidencia, memorando de fecha 4-7-2007 dirigido a la actora, en la cual le hacen de su conocimiento que a partir del día 9-7-2007 esa Gerencia Comercial ha resuelto transferirla al Departamento Comercial de Acueductos Foráneos en el Cargo de Supervisora de Acueductos Foráneos (E); comunicación dirigida a la actora en la cual le informa que a partir del 1-6-2010 formará parte del equipo de trabajo del Departamento Comercial Subsistemas Foráneos de la Gerencia Comercial con el cargo de Supervisor de acueductos Foráneos; descripción de cargo y estructuras organizacionales. Así se decide.-
1.2. Marcado con las letras “E”, “F”, y “G”, memorando, evaluación de desempeños y memorando de fecha 16-4-2008 las cuales rielan del folio 54 al 59. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte contraria por estar en copia simple y no emana de su representada, la parte promovente insistió en su valor probatorio y al solicitarse su exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignó documentales que constituyen presunción grave que se halla o se ha hallado en poder de la demandada, no desvirtuando éste hecho la demandada a través de otros medios probatorios, en consecuencia se le otorga valor probatorio en la cual se evidencia las funciones desempeñadas por la ciudadana Zelenit Pulgar, su evaluación de desempeño las cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3. En relación a la prueba documental denominada, “libro de control de visitas del personal del departamento comercial subsistemas foráneos”, el cual se encuentra en la pieza única de pruebas; si bien la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma; los cargos y funciones que realizaba la actora no constituyen un hecho controvertido; por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2. Promovió la siguiente exhibición de documentos:
2.1. Solicita la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido solicitó sea instada a la empresa demandada a presentar las originales de las documentales consignadas conjuntamente en el escrito de pruebas. Al respecto observa esta Alzada que con respecto a las documentales que rielan del folio 48 al 53 y del 60 al 87, la misma resulta inoficiosa por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se remite a la valoración que de las mismas se hizo ut supra. Así se decide.-
2.2. Con respecto a las documentales que rielan del folio 54 al 59, esta Alzada remite a la valoración que de las mismas se hizo ut supra. Así se decide.-
3.- En cuanto a la prueba de declaración de parte, ya el Tribunal A-quo se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2011. Así se declara.-
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDIN MANZANO, MARIBEL VALBUENA, ANA REYES, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; de quienes sólo rindió su declaración el ciudadano EDIN MANZANO, en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desiertos los mismos. Así se decide.-
En cuanto al ciudadano EDIN MANZANO, manifestó que labora en la oficina de atención al cliente en los Puertos de Altagracia, foráneos; que si conoce a la ZELENIT; que ella es Supervisora de acueductos foráneos; que la diferencia con Supervisor de reconexión-reclamo es que el Supervisor de acueductos foráneos se encarga de toda la parte foránea; reconexión e instalación; que respecto a la diferencia salarial, cree que no hay diferencia pero que eso no lo maneja él (testigo); que desde el año 1998 el Jefe inmediato es el Supervisor de acueducto foráneo que es ZELENIT, que él (testigo) es Supervisor por ZELENIT y que está subordinado a ella por el trabajo; que es Supervisor de recaudación en los Puertos de Altagracia; que ZELENIT es su Supervisor inmediato desde el 1997 cuando sale JULIO ROMERO, quien era el Supervisor inmediato, que las funciones de ZELENIT eran controlar, verificar, supervisar todo lo que hacen por acueducto foráneo; cobranza de la parte foránea, que el Supervisor de reclamos, no maneja la parte foránea porque sólo esta en Maracaibo; que él (testigo) se encarga de la Supervisión de recaudación en la parte foránea, que toda la parte de foránea, parte de cobranza, recaudación lo lleva la Gerencia Foránea, que la Gerencia Comercial se encarga sólo de Maracaibo y San Francisco; que no le consta que haya una diferencia salarial, pero debería de existir porque son cargos diferentes; que la diferencia principal esta en las funciones que realizan, pues en el supervisor foráneo recae mayor responsabilidad que en el de corte y reconexión.
En cuanto a la testimonial antes transcrita, la parte demandada tacho la misma, en virtud de la subordinación que el testigo posee con la ciudadana ZELENIT PULGAR, por ser ella su jefe inmediato de conformidad con el artículo 100 y 83 de la LOPTRA y por tener interés en las resultas del presente proceso; en tal sentido, el Tribunal A-quo se pronunció declarando inoficioso aperturar una incidencia de tacha en virtud de la declaración y el reconocimiento de la subordinación efectuada por el testigo; esta Alzada no evidencia ningún interés en sus dichos, al contrario manifiesta de manera congruente sin contradicciones sobre los hechos que se le están preguntando por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
5. Promovió la siguiente inspección judicial:
El Tribunal A-quo, se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual fue realizada en fecha 7-3-2012 la cual corre inserta del folio 381 al 414, conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia en la Gerencia de Gestión Humana; en cuanto a la ciudadana ZELENIT PULGAR de documentales varias, tales como formato contentivo como Descripción de Cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos y de las instrumentales que se encuentran en el renglón ubicado en una pestaña identificada como “misceláneas” pestaña 9, se evidencia que aparecen las suplencias realizadas por la ciudadana. Así las cosas, en el Departamento de Nómina, a los fines de verificar el sueldo devengado por la ciudadana Zelenit Pulgar y por el ciudadano Julio Romero, en los períodos de tiempo comprendidos desde el 9-7-2007 al 31-1-2009 y desde el 1-6-2010 hasta la actualidad.; el sueldo devengado por los ciudadanos Carlos Villalobos y Robinsón Torres durante el período desde el 20-4-2009 al 31-7-2009 a los fines de verificar las diferencias salariales; el sueldo devengado por los ciudadanos Carlos Villalobos y Nirvana Boves durante el período desde el 1-1-2010 al 31-5-2010 a los fines de verificar las diferencias salariales y el Sueldo devengado por los ciudadanos José Andará y Nielines Pirela, durante el período desde el 20-3-2007 al 30-7-2007 a los fines de verificar las diferencias salariales; en tal sentido le fue presentado al Tribunal A-quo, las carpetas de nóminas referentes a los ciudadanos anteriormente mencionados de la cual se ordenó su fotocopiado a los fines de que las mismas fueran incorporadas a la presente acta; adicionalmente se procedió a verificar de forma aleatoria en el Sistema de Nómina llevado por HIDROLAGO denominado SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DESCENTRALIZADO (AGD), algunas de las relaciones presentadas a los fines de su confrontación, lo cual concordó en su totalidad. Se dejó constancia que con relación a la nómina del ciudadano Julio Romero, las mismas serán generadas sólo hasta diciembre del año 2009 fecha en la cual pasó al estado de jubilado; en tal sentido, visto lo constatado por el Tribunal A-quo el cual no fue objeto de impugnación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
Con respecto a las pruebas de las ciudadanas EVA COELLO:
1. Promovió las siguientes pruebas documentales:
1.1. Marcado con la letra “A2” y “B2”, memorando n° 0606 y, comunicaciones varias las cuales rielan del folio 88 al 114 y del 116 al 119. Observa esta Alzada que la parte demandada, no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma para enervar su valor en juicio, sin embargo, de las mismas no se aprecia que la actora para el período indicado venía desempeñando el cargo alegado, por lo tanto, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
En relación a la documental que riela al folio 117, comunicación de fecha 18-2-2002 en la cual el Gerente Comercial de la empresa demandada solicita anticipo de viáticos para EVA COELLO, adscrita a esa Gerencia y quien presta sus servicios como Supervisora de cobros oficiales, la parte demandada no atacó la misma; por lo tanto, dado que dicha instrumental no fue atacada para enervar su valor probatorio, y al demostrar que la ciudadana antes mencionada prestaba para esa fecha sus servicios como Supervisora de cobros oficiales, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.2. En cuanto a la documental que riela al folio 115, memorando de fecha 26-8-2008 la misma fue desconocida en su contenido por la parte demandada por no emanar de su representada y por estar suscrita por la propia demandante, a lo cual la representación actora insistió sobre su valoración, observa esta Alzada que la misma no aporta elemento alguna que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa respecto a la demandante EVA COELLO, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.3. Con respecto a la documental que riela a los folios 120 y 121, comunicación de fecha 27-8-2002 emitida por MERCAMARA, con atención a la ciudadana PILAR COELLO; la parte demandada la desconoció en su contenido y firma, ya que las mismas no emanan de su representada, la representación actora insistió en su valoración; sin embargo, dicha instrumental ciertamente emana de un Tercero ajeno al proceso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2. Promovió la siguiente Exhibición:
Solicita la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido solicitó sea instada a la empresa demandada a presentar las originales de las documentales consignadas conjuntamente en el escrito de pruebas.
2.1. Con respecto a las documentales que rielan del folio 88 al 114 y del 116 al 119, esta Alzada no le otorgó valor probatorio por cuanto no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que resulta inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-
2.2. Con respecto a la documental que riela al folio 117, siendo reconocida por la parte demandada, siendo inoficiosa su exhibición por lo que se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-
2.3. Con respecto a las documentales que rielan del folio 115, 120 y 121, siendo que las mismas fueron impugnadas, se remite al pronunciamiento que de las mismas se hizo ut supra, siendo inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
3. En cuanto a la prueba de declaración de parte, ya el Tribunal A-quo, se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2011. Así se declara.-
4. Promovió y las testimoniales juradas de los ciudadanos:
SONIA CASTAÑO, DULIA PAZ, LETICIA HERRERA, venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; de quienes sólo rindió su declaración las ciudadanas SONIA CASTAÑO y DULIA PAZ, en consecuencia, sobre la testigo LETICIA HERRERA quien no compareció a la audiencia de juicio, quedando desiertos, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
La ciudadana SONIA CASTAÑO, manifestó que la actora laboró en HIDROLAGO, en la oficina de cobros oficiales, que si conoce a la actora de HIDROLAGO, que laboraba en el Departamento de cobros oficiales, Gerencia Comercial; que del 15-3-2002 al 30-3-2003 si es verdad que hizo la suplencia como Jefe de cobros oficiales, pero no se acuerda en que periodo, que EVA le hizo las vacaciones a ANA MERCEDES como Jefe del Departamento que como tal tenia que dar respuesta a las ordenes de la Gerencia Comercial, atender reclamos, cuentas por cobrar, además viajaba a Caracas para las conciliaciones de deudas; que EVA cubrió el período de vacaciones de ANA MERCEDES, que no sabe durante que periodo; que ANA MERCEDES, si estuvo de vacaciones; que ANA MERCEDES, salió de vacaciones y cuando regresó, no regresó al mismo cargo, sino que la pasaron a otro cargo, a otra Gerencia; que ella siguió hasta la fecha y ahora le dieron el tiempo; que ella continuó; que antes de la suplencia, ella (la actora) era analista, no está segura; que EVA siempre ha estado ahí; que la testigo es analista de cobranzas, desde el 98, que fue asistente y ahora analista de cobranzas; que desde el año pasado esta como analista; que a Eva le llegó un memo, donde le decían que iba a hacer la suplencia de ANA MERCEDES, que continuó porque no enviaban a más nadie a otra persona; que nominalmente tiene ese cargo, como desde hace 2 ó 3 años.
Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana SONIA CASTAÑO, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto desconoce sobre hechos puntuales, como el periodo durante el cual la actora desempeñó el cargo alegado, y en sus repuesta resulta contradictoria con poca seguridad en sus dichos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
La ciudadana DUILIA PAEZ, manifestó ser analista de la C.A HIDROLOGICA, que si conoce a la actora (EVA) de la empresa; que si le consta, que hizo esa suplencia para ese período; que EVA era la Jefe de la Sección de cobros oficiales; que si es activa en la empresa; que actualmente presenta una enfermedad ocupacional, que se operó del túnel carpiano; que notificaron a HIDROLAGO por la certificación de la enfermedad ocupacional que está en trámite, que hay un recurso de nulidad en contra del procedimiento administrativo; que es contraparte en el procedimiento administrativo; que ella (testigo) es analista de cobranza, en Gerencia Foránea; que EVA era la Supervisora; que tiene conocimiento que le pasaron un memo cuando la pasaron a Supervisora; que ella tiene allí como un (1) año y ha continuado en el cargo de Jefe de la Sección de cobros oficiales; que ANA MERCEDES no regresó y no sabe porque, no regresó más.
En cuanto a las testimonial ante rendida, la representación de la demandada tachó la testimonial de la ciudadana DUILIA PAZ, por cuanto la misma posee procedimiento por incapacidad por ante la INPSASEL por lo que es contraparte de la accionada y posee interés en las resultas del presente proceso, en tal sentido, el Tribunal se pronunció declarando inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha en virtud de la declaración y el reconocimiento de la causa incoada por ante la Inspectoría del Trabajo; en este orden de ideas, a criterio de éste Juzgador el hecho que la testigo tenga un procedimiento administrativo por ante el INPSASEL por una supuesta enfermedad, no quiere decir que tenga interés en las resultas del presente juicio que nada tiene que ver con el referido procedimiento administrativo, de manera que dado que se trata de una compañera de trabajo de la demandante Eva Coello, y que como tal está en conocimiento de la suplencia realizada, en el cargo de Jefe de cobros oficiales, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
5. Promovió la siguiente Inspección Judicial:
El Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual fue realizada en fecha 7-3-2012 la cual corre inserta del folio 381 al 414, conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia en la Gerencia de Gestión Humana; en cuanto a la ciudadana EVA COELLO, en la Gerencia de Gestión Humana se dejó constancia que le fue presentada al Tribunal dos (2) carpetas marrón sin identificar como expedientes personales contentiva de la documentación relacionada con la ciudadana Eva Coello, en una pestaña identificada como “misceláneas” pestaña 9, aparecen las suplencias realizadas por la ciudadana, de las cual se anexan copias simples. Y en el Departamento de Nómina, a los fines de verificar el Sueldo devengado por la ciudadana Eva Coello y por la ciudadana Ana Mercedes Quintero, en los períodos de tiempo comprendidos desde el 15-3-2002 al 30-3-2003 a los fines de verificar la diferencia de sueldo existente en virtud de la suplencia. En tal sentido, al Tribunal le fueron presentadas las carpetas de nóminas referentes a las ciudadanas anteriormente mencionadas de la cual se ordenó su fotocopiado a los fines de que las mismas fueran incorporadas a la presente acta; adicionalmente se procedió a verificar de forma aleatoria en el Sistema de Nómina llevado por HIDROLAGO denominado SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DESCENTRALIZADO (AGD) algunas de las relaciones presentadas a los fines de su confrontación, lo cual concordó, sin embargo a pesar de los constatado por el Tribunal A-quo de las documentales recabadas en la referida inspección judicial, si bien es cierto se observa de las mismas que a la ciudadana EVA COELLO le fue suspendida la salida del disfrute de vacaciones para cubrir funciones en la oficina de cobros oficiales hasta la reincorporación de la Econ. ANA MERCEDES QUINTERO, que la ciudadana EVA COELLO, formuló reclamos por la diferencia salarial que según su decir, le corresponde, y que también se aprecia que la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO se desempeñaría como Jefe de la División Comercial; no es menos cierto, que no quedó demostrado el salario que devengó la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO para poder verificar o determinar si existe alguna diferencia salarial, por lo que será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas relacionadas con la ciudadana ZELENIT PULGAR:
1. En relación a la Invocación del Mérito Favorable, ya el Tribunal A-quo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2011
2. Promovió las siguientes documentales:
2.1. Marcado con las letras “A”, “B”, “B1”, “B2” y “C”, las cuales rielan del folio 133 al 137. Observa esta Alzada que las mismas no fueron objeto de ataque, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia comunicación de fecha 16-3-2009 dirigida a la actora, en la cual se le notifica que partir de la fecha indicada comienza a desempeñar funciones como Jefe del Departamento Comercial Subsistema Foráneo; descripción de cargo de Supervisor de Cortes-Reconexión-Reclamos; memorando No. 1109 de fecha 23-5-2008 por medio del cual se postula a la ciudadana ZELENIT PULGAR, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.2. Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, las cuales rielan del folio 138 al 144. Observa esta Alzada que las mismas no fueron objeto de ataque, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia memorando de No. 1051 de fecha 14-5-2008 por medio del cual se postula a la ciudadana ZELENIT PULGAR; memorando de No. 0294 de fecha 10-2-2003 por medio del cual se remite adjunto memorando no.147 de fecha 27-1-2003; memorando de No. 0147 de fecha 21-1-2003 por medio del cual se informa de las actividades a realizar como Supervisora; descripción del cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos; nómina; y contrato para la prestación de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano JULIO ROMERO y la demandada, descripción de cargo, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.3. Marcado con las letras “H” de la “H1” a la “H85”, las cuales rielan del folio 145 al 230. Observa esta Alzada que las mismas no fueron objeto de ataque, sin embargo no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.4. Documento intitulado “Anexo de Punto de Cuenta”, memorando n° 367 de fecha 4-6-2010 contrato de servicio profesionales las cuales rielan del folio 231 al 236. Observa esta Alzada que las mismas no fueron objeto de ataque, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
3. Promovió la siguiente Informativa o de Informe: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió informes a: BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER (POR ÓRGANO DE LA SUPERTINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO), ubicado en la Av. 4 Bella Vista, esquina calle 85, frente a MOVILNET, Maracaibo estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, y recibida antes de la celebración de la audiencia de juicio (Folio 343 al 378); al efecto se observa que la ciudadana actora posee cuenta nómina, cuenta corriente No. 0102-0329-53-00-00160474, que la empresa que ordena la apertura de la cuenta fue HIDROLAGO; asimismo fueron remitidos los movimientos de la cuenta corriente antes mencionada desde agosto 2009 hasta la presente fecha. Observa esta Alzada que del contenido de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
4.- Promovió la Inspección Judicial, el Tribunal A-quo, se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual fue realizada en fecha 7-3-2012 la cual corre inserta del folio 381 al 414, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia en relación a la ciudadana ZELENIT PULGAR, que le fueron presentadas al Tribunal dos (2) carpetas marrones sin identificar como expedientes personales contentiva de la documentación relacionada con el ciudadano Julio Romero, en una pestaña identificada como “cargos” las documentales correspondientes al mismo verificando que detentó los cargos de COORDINADOR DE LA CAMPAÑA DE ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS 1998, JEFE DE LA DIVISIÒN DE ACUEDUCTOS FORÁNEO y SUPERVISOR DE ACUEDUCTOS FORÁNEOS, en tal sentido, visto lo constatado por el Tribunal A-quo, el cual no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas relacionadas con la ciudadana EVA COELLO:
1. En relación a la invocación del mérito favorable, ya el Tribunal A-quo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-11-2011 Asi se decide.-
2. Promovió las siguientes documentales:
2.1. Marcado con las letras “J”, “K”, “L”, y “M”, las cuales rielan del folio 238 al 273. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio y se evidencia, cuenta para el Presidente No. 20, cuenta No. 3 de fecha 21-3-1997 mediante la cual se somete a consideración el ingreso de la ciudadana EVA COELLO; cuenta para el Presidente No. 010, cuenta No. 001 de fecha 14-5-2005 mediante se solicita la aprobación para el cambio de denominación y cargo de EVA COELLO; memorando No. 2093, de fecha 16-12-2002 mediante el cual se le informa a la ciudadana EVA COELLO que iniciará sus vacaciones a partir del 15-2-2003; nómina de empleados del 14-3-2002 al 30-3-2003. Así se decide.-
2.2. Marcado con la letra “N”, el cual riela al folio 274. La representación judicial parte actora desconoció en su contenido y firma la instrumental memorando de fecha 24-2-2003, en el cual se participa que la Econ. ANA MERCEDES QUINTERO, que se desempeña como Jefe de la División Comercial de Acueductos Foráneos (E), no saldrá al disfrute de vacaciones correspondiente al período 2002-2003, sino hasta el 15-8-2003), por cuanto la misma no está dirigida a su representada y no se puede verificar quien la suscribe, la representación de la demandada insistió respecto de su valoración por cuanto la misma se encuentra en original, en tal sentido, si bien la documental se encuentra en original y que dicha documental no está dirigida a la actora; sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, ante esta Alzada, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
2.3. En lo referente a la prueba documental contentiva de convención colectiva de trabajo 2005-2007, la cual riela 275 al 306; esta Alzada en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, no le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-
3.- En lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial el Tribunal a-quo, se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual fue realizada en fecha 7-3-2012, la cual corre inserta del folio 381 al 414, conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia en relación a la ciudadana EVA COELLO que en el sistema de nómina aparece como SUPERVISOR DE COBROS OFICIALES, con relación a dejar constancia de las nóminas de pago desde la fecha de ingreso hasta la actualidad, la representación judicial de la demandada, desiste de la misma y se adhiere a los períodos solicitados por la representación judicial de la parte actora y ordenados agregar a la presente acta, por considerarla suficientemente evacuada. Con relación a dejar constancia de los cargos ejercidos la representación de la demandada desistió de la misma. Con relación a dejar constancia en dicha nómina de los cargos ejercidos por la ciudadana Ana Quintero, titular de la cédula de identidad No. 2.877.864, se deja constancia que le fue presentada a la ciudadana Jueza una carpeta marrón contentiva del expediente personal, donde aparece con el cargo COORDINADORA DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA, y que ejerció funciones como COORDINADORA DEL PLAN BOLIVAR 2000 y COMO JEFE ENCARGADA DE LA DIVISIÓN COMERCIAL en los actuales momentos egresada; en tal sentido, visto lo constatado y al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
En lo concernientes a las documentales que rielan a partir del folio 4 al 248, ambos inclusive de la Pieza No. 2; fueron traídas a las actas que conforman el presente asunto por ambas partes, por cuanto en la inspección judicial de fecha 7 de marzo de 2012, se acordó otorgar un lapso de dos (2) días hábiles para que generaran las nóminas, a las cuales esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-III-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con el fundamento de la apelación de la parte demandante; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante señaló que la sentencia incurre en contradicciones, en algunos fragmentos de la misma y que la sentencia omite contenido probatorio e incurre en contradicciones.
Ahora bien, como anteriormente se indicó la finalidad del recurso de apelación es poner en conocimiento del Juez Superior la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de Primera Instancia, para que la sentencia sea revisada y, de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, en este sentido, en razón de la contradicción alegada por la parte demandante evidencia esta Alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, vicios de contradicción pero antes resulta menester realizar ciertas consideraciones al respecto.
La doctrina señala que la contradicción que causa la nulidad del fallo, es la que impide la posibilidad de la ejecución de la sentencia o la que lo haga tan incierto que no pueda fijarse qué fue lo decidido.
Según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la contradicción debe concretarse en la parte dispositiva de la sentencia para que se configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse la condena en ella establecida. En otras palabras, para que sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Para que un fallo pueda considerarse viciado por contradictorio, es necesario que la contradicción exista en su parte dispositiva. Si la contradicción existe entre los motivos o fundamentos del fallo, al extremo de destruirse unos a otros, éste será nulo, no por contradictorio, sino por resultar inmotivado. Más, si la contradicción existe entre los motivos y lo dispositivo, preciso es hacer una distinción. No siempre las diversas cuestiones controvertidas por las partes en el juicio son decididas en su parte final, es decir, en lo que constituye propiamente su dispositivo. En ocasiones, puntos que han sido materia del debate, aparecen decididos en los considerados o motivos del fallo, e integran, por tanto, su dispositivo. Si entre esos considerando o motivos, que más que premisas constituyen una verdadera decisión y lo dispositivo propiamente dicho, existieren contradicciones, es evidente que ya no puede hablarse de inmotivación sino que el fallo será nulo por contradicciones. (Ver sentencia 23/11-1955).
Una sentencia que declare o reconozca un derecho, cualquiera que él sea, y al mismo tiempo desconozca su eficacia, impida que lo disfrute el poseedor del derecho reconocido, es un fallo estéril, que no puede ejecutarse por la evidente contradicción que envuelve…” (Sentencia 01/02-1956).
Respecto al vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, la Sala de Casación Social, en sentencia nº 0253, de fecha 1 de marzo de 2007 (Caso: PRIDE INTERNACIONAL), señaló que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hacen inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 830 de fecha 3 de noviembre de 2006 (Caso: Ever Contreras contra Manuel Gómez Coelho).
Así, la Sala de Casación Social ha entendido que este vicio infringe lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido ha señalado:
“Cuando un fallo es contradictorio porque las declaratorias del dispositivo son excluyentes, debe considerarse que no ha habido la precisión que deben estar presentes en toda sentencia, violentándose el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2000).
En el presente caso, en la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), indicó lo siguiente:
“A tal efecto, si bien de acuerdo a todo lo antes expuesto queda evidenciado que la ciudadana EVA COELLO en la actualidad tiene el cargo de Supervisor de Cobros Oficiales y que cubrió funciones en la Oficina de Cobros Oficiales, a partir del 15-03-2002, no es menos cierto que no demostró dicha ciudadana que haya ejercido el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES para el período reclamado del 15-03-2002 hasta el 30-03-2003, ni el salario devengado por la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO cuando ejercía a su decir, pues dicho hecho tampoco quedo constatado por esta Juzgadora, el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES, en consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal declarar improcedente en derecho la diferencia salarial reclamada. Así se decide.” (Negrillas de la sentencia).
Por lo que se evidencia que fue desechada la pretensión de la parte demandante ciudadana EVA MARIA DEL PILAR COELLO, lo que lleva consigo es la declaratoria SIN LUGAR de la demanda y, con respeto a la ciudadana ZELENIT DEL CARMEN PULGAR IRIARTE, el Tribunal A-quo, declaró parcialmente procedente las diferencias salariales reclamadas por la parte actora, lo que trae consigo es la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido, conviene precisar que si bien en la presente causa existe un litisconsorcio activo, son pretensiones diferentes que deben delimitarse por separado tanto en la motiva como en el dispositivo de la sentencia y más cuando son decisiones antagónicas, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo, y evitar contradicciones que impide la posibilidad de la ejecución de la sentencia o la que lo haga tan incierto que no pueda fijarse qué fue lo decidido.
Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 mediante aclaratoria de la sentencia N.° 144 proferida por esa Sala en fecha 7 de marzo de 2002 en el juicio seguido por el JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A., en un caso análogo al nuestro, lo siguiente:
“esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
El Tribunal A-quo en la parte dispositiva de la sentencia indicó:
“Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguido por las ciudadanas ZELENIT PULGAR y EVA COELLO, en contra de HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, (HIDROLAGO), por concepto de Diferencias Salariales.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
Como puede observarse el Tribunal A-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguido por las ciudadanas ZELENIT PULGAR y EVA COELLO, en contra de HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, (HIDROLAGO), cuando en la motiva de la sentencia, desestimó por completo la pretensión de la ciudadana EVA MARIA DEL PILAR COELLO, y declaro ajustado a derecho la pretensión de la parte demandante ciudadana ZELENIT DEL CARMEN PULGAR IRIARTE, por lo que si bien en principio pudiera pensarse que se trata de un error material dicho error produce una contradicción del fallo, que hace ininteligible e inejecutable el dispositivo. Así se decide.-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, y dadas las connotaciones antes estudiadas en cuanto al señalado vicio, considera esta Alzada que en el fallo recurrido existe contradicción que hace imposible su ejecución y acarrea su nulidad.
Por otra parte, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.
Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos ínter subjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, pues la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe, y la sentencia se convierte en un todo indivisible que deben todas sus partes relacionarse y llevar una armonía mediante la cual no se incurra en contradicciones.
Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
Por consiguiente, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida, con fundamento al numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem, siendo en este sentido procedente lo denunciado por la parte demandante, en cuanto a las contradicciones en la sentencia. Así se decide.-
De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados, por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En la presente causa el hecho controvertido es verificar la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas por las ciudadanas EVA MARIA DEL PILAR COELLO TORRES y ZELENIT DEL CARMEN PULGAR IRIARTE.
Se desprende del libelo de la demanda que la ciudadana EVA COELLO, actualmente desempeña nominalmente el cargo de ANALISTA DE COBRO OFICIALES, que desde el día 15-3-2002, fue designada para realizar la suplencia por vacaciones de la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO, quien se desempeñaba en el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES, y a pesar de la reincorporación de la ciudadana antes mencionada se mantuvo ejerciendo el cargo señalado de JEFE DE COBROS OFICALES hasta el día 30-3-2003. Y que no se le ha cancelado la diferencia de sueldo por las labores realizadas desde el día 15-3-2002 hasta el 30-3-2003.
En la contestación de la demanda alega la parte demandada que el cargo ejercido por la ciudadana EVA COELLO fue el de Asistente de Coordinación de Acueductos Foráneos, y niega que se le haya comunicado que a partir del período del 15-3-2002 al 30-3-2003 se le asignó realizar las vacaciones de la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO, por lo que niega que la actora haya ejercido las vacaciones de la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO; niega que la actora realizara gestiones ante ella para que le cancelara la diferencia salarial. Asimismo, niega que la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO devengara el mismo salario de la ciudadana EVA COELLO; niega que desde el día 15-3-2002 hasta el 30-3-2003 se haya generado diferencias salariales alguna que ella deba cancelarle a la actora.
De las actas procesales, específicamente de la documental que riela al folio 238, denominada cuenta para el Presidente, de fecha 21-3-1997, se evidencia en primer lugar que se consideró incluir en la nómina de HIDROLAGO, a la ciudadana EVA COELLO, quien ejercerá el cargo de Asistente de Coordinación Acueductos Foráneo.
Asimismo, del memorando 626 de fecha 25-3-2002 que riela al folio 390, la cual se obtuvo de la inspección judicial practicada en fecha 7 de marzo de 2012, en la empresa demandada se observa que mediante memorando emanado de la Gerencia Comercial, para la Gerencia de Recursos Humanos, que esa Gerencia se vio en la necesidad de suspender la salida del disfrute de vacaciones de la T.S.U., ANA COELLO, del 15-3-2002 para cubrir funciones en la Oficina de Cobros Oficiales, hasta la reincorporación de la Econ. ANA MERCEDES QUINTERO.
De igual forma, se observa de los folios 387, 388 y 389 que la actora si realizó gestiones ante HIDROLAGO para que le cancelara la diferencia salarial; y del folio 117 relativo a memorando de fecha 18-2-2002 se evidencia que la actora presta servicios para HIDROLAGO como Supervisora de Cobros Oficiales; en este mismo orden de ideas, de las documentales denominadas cuenta para el presidente de fecha 14-5-2005 se evidencia que la ciudadana EVA COELLO posee el cargo de Supervisor de Cobros Oficiales, y de las documentales denominadas nómina, se observa que la actora tiene en la actualidad el cargo de Supervisor de Cobros Oficiales.
Así las cosas, resulta oportuno destaca que la ciudadana EVA COELLO en la actualidad tiene el cargo de Supervisor de Cobros Oficiales y que cubrió funciones en la Oficina de Cobros Oficiales, a partir del 15-3-2002 no se constata con certeza que la actora haya ejercido el cargo de JEFE DE COBROS OFICIALES para el período reclamado del 15-3-2002 hasta el 30-3-2003 ni se constata el salario devengado por la ciudadana ANA MERCEDES QUINTERO, a los efectos de determinar alguna diferencia, pues dicho hecho tampoco quedo constatado por esta Alzada, en consecuencia, al no evidenciarse el salario, ni que la actora desempeñó dicho cargo, mal puede generarse alguna diferencia, por ende se declara IMPROCEDENTE la pretensión de la ciudadana EVA MARIA DEL PILAR COELLO en contra de C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). Así se decide.-
Y la parte actora ciudadana ZELENIT DEL CARMEN PULGAR IRIARTE; en el libelo de la demanda alega que se desempeñó desde el día 9-7-2007 (sic) hasta el 14-4-2005 nominalmente en el cargo de Supervisor de Cortes-Reinstalación- Reclamos y que desde el día 4-7-2007 le es comunicado por la Gerencia Comercial que debe desempeñar el cargo de SUPERVISORA DE ACUEDUCTOS FORANEOS (E), a partir del 9-7-2007 hasta la actualidad.
Que para el día 14-4-2005 es aprobado por la Presidencia, el cambio de denominación del cargo, sin que se le hubiera cancelado la diferencia de sueldo, por las labores realizadas desde el día 9-7-2007 hasta la actualidad, la cual se evidencia a su decir del salario que devengaba el ciudadano JULIO ROMERO quien desempeña el mismo cargo.
En la contestación de la demanda la parte demandada niega que el ciudadano JULIO ROMERO, desempeñase el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos, cargo que supuestamente ejerció la ciudadana ZELENIT PULGAR, y del cual toma su salario a los fines de calcular la diferencia salarial reclamada.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, específicamente, de la documental que riela al folio 48, emanado de la Gerencia Comercial, dirigido a la ciudadana ZELENIT PULGAR, que esa Gerencia resolvió transferirla al Departamento Comercial de Acueductos Foráneos a partir del 9-7-2007 en el cargo de Supervisora de Acueductos Foráneos (E);
Asimismo, de la comunicación de fecha 16 de marzo de 2009, la cual riela al folio 133 se le informa a la ciudadana ZELENIT PULGAR que a partir de esa misma fecha pasaba a desempeñar el cargo de Jefe (E) del Departamento Comercial Subsistema Foráneo, adscrito a la Gerencia Comercial; sin obviar que de la nómina se aprecia que la actora poseía antes de realizar la suplencia como Supervisor de Acueductos Foráneos (E), el cargo de Supervisor de Cortes-Reconexión (folios 149 y siguientes).
Por otra parte, de las documentales que rielan a los folios del 50 al 53 se observa descripción de cargos y entre el cargo de Supervisor de Cortes-Reconexión-Reclamos y el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos, sí existe diferencia de las funciones entre ambos cargos, siendo que las funciones de Supervisor de Cortes-Reconexión-Reclamos son supervisar el trabajo de las cuadrillas que ejecutan los servicios domiciliarios, recibir y clasificar las ordenes de trabajo según la zona y prioridad, conformar las ordenes de trabajo de servicios domiciliarios, entre otras, y el Supervisor de Acueductos Foráneos tiene como funciones verificar diariamente la recaudación por municipio, supervisar y apoyar la cobranza de clientes especiales en los sistemas foráneos, promover las actividades relacionadas con la apertura de nuevas oficinas de atención al cliente en los sistemas foráneos, entre otras;
En efecto, de las documentales que rielan a los folios del 405 al 408 obtenidas en la inspección judicial practicada en fecha 7 de marzo de 2012 que el ciudadano JULIO ROMERO, desempeñaba el cargo de Supervisor de Acueductos Foráneos y que el salario devengado por éste era Superior al devengado por la demandante.
Del estudio exhaustivo del expediente, si bien no fue objeto de controversia el hecho que efectivamente la ciudadana ZELENIT PULGAR, desde el 9-7-2007 comenzó a desempeñar el cargo de Supervisora de Acueductos Foráneos (E), se demostró que el ciudadano JULIO ROMERO desempeñaba dicho cargo, que conforme a lo antes expuesto es totalmente diferente al que venía desempeñando la actora (Supervisor de Cortes-Reconexión-Reclamos), al verificarse de las nóminas que rielan del folio 4 y siguientes de la pieza No. II, que la actora devengaba:
• desde el 9-7-2007 al 15-9-2007 la cantidad de Bs. 842,41;
• del 16-9-2007 al 30-4-2008 la cantidad de Bs. 892,96;
• del 1-5-2008 al 15-5-2008 la cantidad de Bs.1.026,90;
• del 16-5-2008 al 15-9-2008 la cantidad de Bs. 1.063,10;
• del 16-9-2008 al 31-1-2009 la cantidad de Bs. 1.222,57
Y el ciudadano JULIO ROMERO devengaba:
• desde el 1-7-2007 al 15-9-2007 la cantidad de Bs.1.304,37;
• del 16-9-2007 al 30-4-2008 la cantidad de Bs.1.382,64;
• del 1-5-2008 al 15-5-2008 la cantidad de Bs. 1.590,04;
• del 16-5-2008 al 15-9-2008 la cantidad de Bs. 1.640,45;
• del 16-9-2008 al 31-1-2009 la cantidad de Bs. 1.886,52,
Como palmariamente puede observarse efectivamente existe una diferencia salarial respecto a dichos períodos, y es procedente en derecho la diferencia salarial reclamada por la actora hasta el 31/1/2009 pues no se evidencia de actas ningún otro recibo del ciudadano JULIO ROMERO para determinar la diferencia, aunado al hecho, que a partir del 16-3-2009 posteriormente paso a ocupar el cargo de Jefe (E) del Departamento Comercial Subsistema Foráneo, sobre el cual no se alegó ni reclamó diferencia salarial alguna. Así se decide.-
Diferencia salarial correspondiente a la ciudadana ZELENIT PULGAR:
Período del 9-7-2007 al 31-1-2009
La actora devengó: Del 1-7-2007 al 15-9-2007 la cantidad de Bs. 842,41 y el ciudadano JULIO ROMERO la cantidad de Bs. Bs. 1.304,37 por lo tanto existe una diferencia de Bs. 461,96 quincenalmente; que al multiplicar dicho monto por las quincenas correspondientes al referido período, arroja la cantidad de Bs. 2.309,80
Del 16-9-2007 al 30-4-2008 la actora devengó la cantidad de Bs. 892,96 y el ciudadano JULIO ROMERO la cantidad de Bs. 1.382,64 por lo tanto existe una diferencia de Bs. 489,68 quincenalmente; que al multiplicar dicho monto por las quincenas correspondientes al referido período, arroja la cantidad de Bs. 7.345,20
Del 1-5-2008 al 15-5-2008 la actora devengó la cantidad de Bs.1.026,90 y el ciudadano JULIO ROMERO la cantidad de Bs. 1.590,04 por lo tanto existe una diferencia de Bs. 563,14 quincenalmente; por lo que al observarse que el período referido consta sólo de una quincena, la diferencia es de Bs. 563,14
Del 16-5-2008 al 15-9-2008 la actora devengó la cantidad de Bs.1.063,10 y el ciudadano JULIO ROMERO la cantidad de Bs. Bs. 1.640,45 por lo tanto existe una diferencia de Bs. 577,35 quincenalmente; que al multiplicar dicho monto por las quincenas correspondientes al referido período, arroja la cantidad de Bs. 4.618,80
Y del 16-9-2008 al 31-1-2009 la actora devengó la cantidad de Bs. 1.222,57 y el ciudadano JULIO ROMERO la cantidad de Bs. 1.886,52 por lo tanto existe una diferencia de Bs. 663,95 quincenalmente; que al multiplicar dicho monto por las quincenas correspondientes al referido período, arroja la cantidad de Bs. 5.975,55
Por todas las diferencias generadas arrojan un total de Bs. 20.812,49; por consiguiente se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, siendo en consecuencia, Con Lugar la demanda y no parcialmente Con Lugar como estableció el Tribunal A-quo conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social específicamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 mediante aclaratoria de la sentencia N.° 144 proferida por esa Sala en fecha 7 de marzo de 2002. Así se decide.-
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento en que la misma era exigida, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, que resulte condenada a pagar. Desde la fecha del 9-7-2007 hasta la oportunidad del pago efectivo, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (22-11-2010), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana EVA MARÍA DEL PILAR COELLO, en contra de C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO. (HIDROLAGO). No se condena en costas a la parte demandante EVA MARÍA DEL PILAR COELLO, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ZELENIT DEL CARMEN PULGAR IRIARTE, en contra de C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO. (HIDROLAGO). No se condena en costas a la parte demandada por los privilegios procesales. CUARTO: SE ANULA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. WUILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000007
EL SECRETARIO,
ABG. WUILLIAM SUE
ASUNTO: VP01-R-2012-000338
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