REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; lunes catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000706
PARTE ACTORA: DAYSI GONZALEZ MORLES, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad numero V-.4.520.955 domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOEL ANTONIO RODRIGUEZ ARRIETA, NAYDA NAVA y ANA AZUAJE SIFUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.224, 5.797 y 29.529 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACION CIVIL.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: LOURDES CHIQUINQUIRA LOPEZ, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.371 de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE
ACLARATORIA: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.-
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR la impugnación realizada por la ciudadana LOURDES LÓPEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria en fecha 22 de noviembre de 2012
-II-
MOTIVA
DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 11 de enero de 2013, el abogado JOEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a varios puntos detallados en dicho escrito.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en Casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la Casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La solicitud de aclaratoria versa sobre que: “la sentencia expresa que el monto estimado por el Juzgado Décimo Sexto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia es de Bs. 34.521,36 y en la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2012, dice en la parte que indica decisión en el segundo aparte fija definitivamente la estimación en Bs. 37.316,06 monto que es el correcto y no el señalado por este digno Juzgado Superior.”
Al respecto, se observa que en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 10 de enero de 2013, se estableció que lo denunciado por la parte demandada recurrente se refería al “lapso” que los expertos utilizaron para el cálculo de las pensiones de jubilación; vale decir, lo denunciado estaba delimitado con respecto al monto definitivo que los expertos habían estimado de las pensiones de jubilación, por cuanto -a decir- de la demandada el lapso utilizado no era el correcto.
Por ello, esta Alzada estableció lo siguiente:
“Si lo discutido en la presente causa es precisamente el lapso utilizado por los expertos en el informe pericial presentado del folio 504 al 509 sobre las diferencias en pagos de pensiones de jubilación desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012, tal circunstancia, como fue calculada por los expertos se encuentra conforme a los límites establecidos en la sentencia definitivamente firme, puesto que dicha sentencia ordena pensiones de jubilación (como derecho vitalicio que es), “desde el mes de septiembre de 2002 a todos los aumentos que hayan tenido los trabajadores activos de la demandada hasta la fecha actual”, entendiendo “fecha actual” como ese momento (sentencia-experticia), que como anteriormente se indicó es fraccionado pero la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo, y ese momento actual es precisamente cuando los expertos realizan la experticia del fallo por ser un complemento de ésta, enfocado sobre todo por la naturaleza del derecho adquirido por la demandante, -que de por sí es vitalicio- en la sentencia dictada de fecha 7 de julio de 2006, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
Al hilo de lo anteriormente expuesto y, de una revisión exhaustiva de la experticia observa esta Alzada que el lapso determinado fue el correcto, estando el monto definitivo estimado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS BOLIVAR (Bs. 34.521,36) ajustado a derecho conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.- (Subrayado y negrillas de la sentencia.
El monto definitivo estimado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de: TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS BOLIVAR (Bs. 34.521,36), se relata palmariamente, es sobre la pensión de jubilación, como se evidencia del fallo apelado al folio 91, que fue lo discutido ante esta Alzada. Y el monto que indica en la solicitud de aclaratoria de sentencia la representación judicial de la parte demandante de Bs. 37.316,06 es el monto total que surge de la suma de Bs. 34.521,36 + Bs. 2.794,70 del beneficio de cesta ticket desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de septiembre de 2002, monto este último de las cesta ticket no discutido el cual quedó firme por cuanto no fue objeto de apelación.
Por lo que, al delimitarse la controversia sólo en lo que respecta al monto que estimaron los expertos de las pensiones de jubilación, es por ello, que esta Alzada sólo se pronunció del monto estimado por dichas pensiones, cuyo monto definitivo -se insiste- fue de Bs. 34.521,36 y, se indicó rotundamente que se encuentra ajustado derecho, confirmando así el fallo apelado en todo sus pronunciamientos.
Por lo que no existen puntos dudosos, no existen omisiones ni errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; siendo IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-
Al hilo lo antes expuesto, esta Alzada considera que no existe ningún punto dudoso o imprecisión en la sentencia publicada en fecha 10 de enero de 2013, que requiera ser aclarada, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación solicitada. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado JOEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUTO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
El JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000006
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
ASUNTO: VP01-R-2012-000706
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