REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL NRO: VP21-L-2011-000758.

ASUNTO: X-000001.

PARTE SOLICITANTE: WUILIAN ALBERTO FUENTES CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.911.090, domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: SANDRA ALEGRIAS OTERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502.

PATE PASIVA: COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, CA con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE PASIVA: DIANA REVEROL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485.


SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.



Visto el escrito contentivo de la solicitud de medida preventiva en contra de la demandada COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, CA, realizada por la abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WUILIAN ALBERTO FUENTES CALLES, en el juicio que sigue contra la COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, CA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por los solicitantes de la medida, que se resumen a continuación:

1. Que existe fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo y por tanto se viole el derecho que tiene su representado al reclamo y pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la abogada en ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, ha manifestado en el expediente Vp21-L-2010-1164, “que existen fundados indicios que las Cooperativas de Resguardo y Vigilancia que laboran para PDVSA Petróleo, SA, conocidas también como Cooperativas de Milicianos, laborarían hasta el 31 de diciembre de 2012, notificada esta circunstancia en forma verbal a todas las cooperativas de Resguardo y Vigilancia en reunión celebrada el día sábado 22 de septiembre del 2012 en el Auditorio del edificio el Menito, sede de la empresa PDVSA, Petróleo, SA ubicada en el sector el Menito del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por el representante de PDVSA Ronald Flores .

Con fundamento en estos alegatos y de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte demandante solicitaron la siguiente medida preventiva:

A) Medida Preventiva de Embargo sobre créditos pendientes de PDVSA, SA a favor de la demandada, COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS.

B) Solicita sea revisado el expediente Vp21-L-2010-1164 en el cual reposa el escrito aludiendo la circunstancia de la extinción de las cooperativas, para su verificación.

Finalmente, la parte solicitante de la medida, jura la urgencia ya que a su decir, los créditos adeudados a los trabajadores a sus Prestaciones Sociales son de Exigibilidad inmediata y créditos preferenciales. Que nos serviría de previsión y garantía contra la insolvencia de la parte condenada y que esta tienda a evitar la ejecución de la sentencia definitiva.

Este Tribunal para decidir observa:

Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del
peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha reducido considerablemente. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho Constitucional de la propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que, en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas preventivas y las providencias cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

La mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, Juan García Vara en su texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, José González Escorche en su obra “La Reclamación Judicial de los Trabajadores” y Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por este
Administrador de Justicia, ya que ambos requisitos deben están íntimamente relacionado y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida preventiva o una providencia cautelar, para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas preventivas o providencias cautelares, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus boni iuris y el periculum in mora). Por otra parte, la vía del caucionamiento exige que la parte solicitante deba otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva o providencias cautelares en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:

1. El primero de ellos (Pendente Lite), siendo el motivo de este requisito una de las característica de las medidas preventivas como lo es la instrumentalidad con la causa principal, las medidas no son en fin en si misma, las medidas se dictan para asegurar el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada por el Juez de la causa en el juicio principal, por lo tanto es necesario determinar el inicio del proceso principal para poder dictar la cautela, en el caso de autos, es evidente, pues la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución perteneciente a este Circuito Judicial, en fecha 9 de agosto de 2.012.

2. (Fumus boni iuris). Resulta necesario de igual modo que el derecho que se pretenda cautelar aparezca jurídicamente aceptable, por lo menos que se presuma como bueno, es decir, que la parte solicitante de la medida le
compruebe al Juzgador con todo el acervo probatorio posible que no haga dudar al Juez que los pedimentos de la parte demandada tendrán acogida en la sentencia definitiva, para que de esta manera el Juez al inicio del procedimiento pueda tener suficientes razones y fundamentos para decretar una medida en contra exclusivamente de los bienes patrimoniales de la parte demandada, se trata en este caso, de la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, existiendo en actas procesales identificada con el No. Vp21-L-12-000525, documentales que pudieran hacer presumir a este Juzgador sobre la existencia de una relación laboral, pero en definitiva, no constituyen plena prueba y no siente este sentenciador suficientemente satisfecha su convicción para dar por cumplido este requisito de la presunción del buen derecho, tomando en consideración que las documentales rielante en actas son documentos privados y tampoco comprueban el estado de incumplimiento de los derechos laborales por parte de la demandada.

3. (Periculum in Mora). El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia, que por los motivos expresados en el párrafo anterior se considera de igual forma que el presente requisito no ha sido demostrado por los solicitantes ya que no existen medios probatorios en actas procesales que demuestren este requisito legal y mucho menos cuando la parte solicitante se hace valer como medio para probar este requisito del periculum in mora, de lo expresado por la apoderada judicial DIANA REVEROL de la parte demandada en otro expediente donde dicha apoderada judicial actúa en representación de los trabajadores, alegatos que definitivamente no pueden ser valorados ni considerados por esta Instancia Judicial como verdadero por carecer de contundencia probatoria, es decir, no es un medio de prueba y por lo tanto no consigue crear la suficiente convicción de este Juzgador de los hechos planteados y poder tomar una decisión conforme lo solicitado por la parte actora de la medida, aunado a que el retardo judicial a mermado considerablemente como consecuencia de los cambios procesales que ha sufrido el procedimiento laboral, convirtiéndolo hoy en día en un procedimiento más transparente y expedito con la finalidad de garantizar los derechos de los justiciables, de tal manera que, no se considera que esta lleno este extremo de ley como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva solicitada.

De la revisión parca, minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el escrito de solicitud de la medida y las documentales acompañadas en la pieza del juicio principal, así como de lo expresado por la abogada DIANA REVEROL, en cuanto a la Cooperativas de Resguardo y Vigilancia, este Juzgador, considera que no existen suficientes y fundamentados elementos de convicción para este sentenciador, así como las condiciones exigidas por la Ley para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, en consecuencia, niega la medida preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial del ciudadano WUILIAN FUENTES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora contra los créditos pendientes en PDVSA, SA a favor de la demandada, COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2.013), siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
LBA/JR.