REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 08 de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: VP21-L-2004-000453

Parte Actora: MARLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.744.482 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora. MARIA ALEJANDRA NAVARRO y ADRIANA ELENA GARCIA NUÑEZ, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 59.847 y 108.520 respectivamente.


Parte Demandada: DIVERS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑIA ANONIMA (DICOL), con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 72, Avenida 13 y 13-A, C.C. Los Corales, Local Nro. 07, Maracaibo, Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de
La demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno





Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
Conceptos laborales.


Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada en fecha 05-10-2004 (folios Nros 01 al 05), por el ciudadano MARLO COLINA , en su condición de parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada ADRIANA ELENA GARCIA NUÑEZ, en contra de la Empresa DIVERS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑIA ANONIMA (DICOL), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en fecha 17-11-2004, admitió el libelo de la demanda, que inicio la presente causa, ordenando la notificación de las partes demandadas en el presente asunto. Antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asi mismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contempla la figura de la perención de la instancia, esto significa en otras palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).

Así mismo, establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Segundo, que la renuncia del apoderado o del sustituto no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, esto quiere decir, parafraseando la opinión del autor RICARDO HENRRIQUEZ LA ROCHE, que el abogado o los abogados renunciantes tienen la obligación de seguir representando a su poderdante en el procedimiento judicial y consecuencialmente deben impulsar dicho procedimiento y asistir a todos los actos procesales del mismo con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa de sus representados, de tal manera que al no impulsar ni asistir a los actos pertenecientes a los estadios del iter procedimental del presente juicio lleva a la convicción de este Juzgado, a evidenciar el abandono y la falta de interés de la parte reclamante en materializar su pretensión.

De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VP21-L-2004-000453 y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el 07-04-2005, rielante al folio (No.31), se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano MARLO COLINA , en su condición de parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada ADRIANA ELENA GARCIA NUÑEZ , en contra de la Empresa demandada DIVERS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑIA ANONIMA (DICOL), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, en aras de resguardar el derecho a la defensa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013). Siendo las 04:21 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO. SME
Abog. IRENE COLETTA
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/IC



Quien suscribe, Abogada IRENE COLETTA, secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2004-000453 seguido por el ciudadano (a) MARLO RAMÓN COLINA BARRETO contra la empresa: DIVERS COSTA ORIENATL DEL LAGO, C.A. (DICOL) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 8 de Enero de 2013.



Abg:IRENE COLETTA