REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013
2012º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000640
Parte Actora: HERNAN DE JESUS CRESPO RAMIREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-115134 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
GREYLEEN VILLALOBOS, YOSMARY RODRIGUEZ JOHN MOSQUERA, VERONICA MENDEZ Y MILEIDYS MAVAREZ , Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103105, 109562,115134 , 132859 Y 160826 respectivamente.
Partes Demandadas:
LACTEOS EL LUCERO domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia y LUIS MIGUEL RIERA , Venezolano, mayor de edad , domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano HERNAN DE JESUS CRESPO RAMIREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-115134 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de las partes demandadas LACTEOS EL LUCERO domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia y el ciudadano LUIS MIGUEL RIERA , Venezolano, mayor de edad , domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013) , siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 30 y 31 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora HERNAN DE JESUS CRESPO RAMIREZ, presto servicio de trabajo desde el dia 07-03-07 hasta el dia 18-04-12 para las partes demandadas LACTEOS EL LUCERO y el ciudadano LUIS MIGUEL RIERA, como obrero ,cuyas funciones era cuidar las instalaciones de la entidad de trabajo y demas actividades requeridas por la patronal , donde devengo un ultimo salrio diario de BsF. 71,42 . Que dicha labor la realizaba en un horario de Lunes a domingo en un horario de 5: 00 p.m a 7:00 a.m , por lo que su jornada como vigilante fue de 11 horas diaria y 3 horas extras ,para un total de 14 horas diarias. que en fecha 18-04-12 se retiro voluntariamente . Que en fecha 01-10-12 acudió a la Sub Inspectoria de Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia , para hacer la correspondiente reclamacion donde fueron citadas las partes aquí demandadas y donde las mismas no comparecieron , sin que hasta la la misma le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. Por lo que reclama un tiempo de servicio de Cinco ( 05 ) años y Un (01) meses y Once (11) dias exactos.
También quedo admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto, por lo que se evidencia de lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada que desde el día 07-03-07 hasta el dia 18-04-12 , el trabajador tuvo los siguientes salarios:
A) Desde el día 07-03-07 hasta el dia 30-04-08 un salario integral diario de BsF. 41,81 (39,41 +2,40) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 39,41 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 2,40 ( (7+15)/360 * 39,41 ) ;donde el salario normal diario de Bs F. 39,41 (20,49 +6,14+4,39 +8,38), esta constituido por el salario basico diario de BsF. 20,49 , mas la cuota por bono nocturno por dia de BsF. 6,14(20,49 *30% ) ,mas la alícuota por el domingo laborados de BsF. 4,39 ((20,49 +20,49 *50%)/7 ) , mas por 3 horas extras de BsF. 8,38 ((20,49 /11 + 20,49 /11*50% )*3) .
B) Desde el día 01-05-08 hasta el dia 30-04-09 un salario integral diario de BsF. 54,38 (51,25 +3,13) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 51,25 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 3,13 ( (7+15)/360 * 51,25) ;donde el salario normal diario de Bs F. 51,25 (26,65 +7,99 +5,71 +10,90), esta constituido por el salario basico diario de BsF. 26,65 , mas la cuota por bono nocturno por dia de BsF. 7,99 (26,65 *30% ) ,mas la alícuota por el domingo laborados de BsF. 5,71 ((26,65 +26,65 *50%)/7 ) , mas por 3 horas extras de BsF. 10,90 ((26,65 /11 + 26,65 /11*50% )*3) .
C) Desde el día 01-05-09 hasta el dia 30-08-09 un salario integral diario de BsF. 59,78 (56,34 +3,44) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 56,34 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 3,44 ( (7+15)/360 * 56,34) ;donde el salario normal diario de Bs F. 56,34 (26,65 +8,79+6,27 +11,99), esta constituido por el salario basico diario de BsF. 29,30 , mas la cuota por bono nocturno por dia de BsF. 8,79 (29,30 *30% ) ,mas la alícuota por el domingo laborados de BsF. 6,27 ((29,30 +29,30 *50%)/7 ) , mas por 3 horas extras de BsF. 11,98 ((29,30 /11 + 29,30 /11*50% )*3) .
D) Desde el día 01-09-09 hasta el dia 28-02-10 un salario integral diario de BsF. 65,81 (62,02+3,79) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 62,02 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 3,79 ( (7+15)/360 * 62,02) ;donde el salario normal diario de Bs F. 62,02 (32,25 +9,67+6,91+13,19), esta constituido por el salario basico diario de BsF. 32,25 , mas la cuota por bono nocturno por dia de BsF. 9,67(32,25 *30% ) ,mas la alícuota por el domingo laborados de BsF. 6,91 ((32,25 +32,25 *50%)/7 ) , mas por 3 horas extras de BsF. 13,19 ((32,25 /11 + 32,25 /11*50% )*3) .
E) Desde el día 01-03-10 hasta el dia 30-04-10 un salario integral diario de BsF. 72,39 (68,23+4,17) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 68,23 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 3,79 ( (7+15)/360 * 68,23) ;donde el salario normal diario de Bs F. 68,23 (35,48 +10,64+7,6+14,51), esta constituido por el salario basico diario de BsF. 35,48 , mas la cuota por bono nocturno por dia de BsF. 10,64 (35,48 *30% ) ,mas la alícuota por el domingo laborados de BsF. 7,6 ((35,48 +35,48 *50%)/7 ) , mas por 3 horas extras de BsF. 14,51 ((35,48 /11 + 35,48 /11*50% )*3) .
F) Desde el día 01-05-10 hasta el dia 30-04-11 un salario integral diario de BsF. 83,26 (78,47+4,79) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 78,47 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 4,79 ( (7+15)/360 * 78,47) ;donde el salario normal diario de Bs F. 78,47 (40,80 +12,24+8,74+16,69), esta constituido por el salario basico diario de BsF. 40,80 , mas la cuota por bono nocturno por dia de BsF. 12,24 (40,80 *30% ) ,mas la alícuota por el domingo laborados de BsF. 8,74 ((40,80 +40,80 *50%)/7 ) , mas por 3 horas extras de BsF. 16,69 ((40,80 /11 + 40,80 /11*50% )*3) .
G) Desde el día 01-05-11 hasta el dia 30-08-11 un salario integral diario de BsF. 95,74 (90,23 +5,51) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 90,23 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 4,79 ( (7+15)/360 * 90,24) ;donde el salario normal diario de Bs F. 90,23 (46,92 +14,08+10,05+19,19), esta constituido por el salario basico diario de BsF. 46,92 , mas la cuota por bono nocturno por dia de BsF. 14,08 (46,92 *30% ) ,mas la alícuota por el domingo laborados de BsF. 10,05 ((46,92 +46,92 *50%)/7 ) , mas por 3 horas extras de BsF. 19,19 ((46,92 /11 + 46,92 /11*50% )*3) .
H) Desde el día 01-09-11 hasta el dia 18-04-12 un salario integral diario de BsF. 105,29 (99,23+6,06) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 99,23 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 6,06 ( (7+15)/360 * 99,25) ;donde el salario normal diario de Bs F. 99,23 (51,6 +15,48+11,06+21,11), esta constituido por el salario basico diario de BsF. 51,6 , mas la cuota por bono nocturno por dia de BsF. 15,48 (51,6 *30% ) ,mas la alícuota por el domingo laborados de BsF. 11,06 ((51,6 +51,6 *50%)/7 ) , mas por 3 horas extras de BsF. 21,11 ((51,6 /11 + 51,6 /11*50% )*3) .
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , el Tribunal considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de de Cinco ( 05 ) años y Un (01) meses y Once (11) dias exactos , que va desde el dia 07-03-07 hasta el dia 18-04-12 , la cantidad reclamada de 315 (60+62+20+29+10+66+20+48) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :
1) Desde el 07-03-07 hasta el dia 07-04-08 le corresponde a la trabajadora 50 (45+5) días por el primer año de servicio, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo d 1997, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 41,81 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 50 * 41,81) . de Bs.F. 2.090,50 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
2) Desde el 07-04-08 hasta el dia 07-04-09 le corresponde al trabajador 62 (12*5 +2) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 54,38 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 62 * 54,38) . de Bs.F. 3.371,56 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
3) Desde el 07-04-09 hasta el dia 07-08-09 le corresponde al trabajador 15 (3*5 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 59,78 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 15 * 59,78) . de Bs.F. 896,70 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
4) Desde el 07-08-09 hasta el dia 07-02-10 le corresponde al trabajador 39 (5*7+4 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 65,81 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 39 * 65,81) . de Bs.F. 2.566,59, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
5) Desde el 07-02-10 hasta el dia 07-04-10 le corresponde al trabajador 10 (2*5 ) dias como se pide en la demanda , conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 72,39 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 10 * 72,39) . de Bs.F. 723,90 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
6) Desde el 07-04-10 hasta el dia 07-04-11 le corresponde al trabajador 66 (12*5 +6) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 83,26 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 66 * 83,26) . de Bs.F. 5.495,16, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
7) Desde el 07-04-11 hasta el dia 07-08-11 le corresponde al trabajador 15 (3*5 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 95,74 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 15 * 95,74) . de Bs.F. 1.436,10 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
8) Desde el 07-08-11 hasta el dia 18-04-12 le corresponde al trabajador 68 (8*5+8 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 105,29 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 48 * 105,29) . de Bs.F. 5.053,92, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 2.090,50 + 3.371,56 + 896,70 + 2.566,59+ 723,90 + 5.495,16+ 1.436,10 + 5.053,92 ) hace la cantidad a favor de la trabajadora de VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 21.634,43 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS FRACCIONADOS Correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 Y por VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS DEL año 2012-2013 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde: 1) por vacaciones y bono vacacional vencidos vencidos no disfrutados por (05) años de servicio de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 vacaciones y Bono Vacacional le corresponde 140 ( (15+7+2) *5+ 2* (1+2+3+4)) dias ; mas por vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2012-2013. asi por sexto año de por 12 meses al trabajador le correspondería 32 ( (15+7) +(6 -1)*2 ) días de salario . En este orden de ideas se deduce por una simple regla de tres se deduce que por 01 mes completos de servicio que hay del día 07-03-12 , hasta el día 19-04-12 , le corresponden 2,67 (32*1)/12 ) dias por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En consecuencia le corresponde al trabajador por estos conceptos 142,67 (140+2,67) . Asi multiplicando los 142,67 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 99,23 indica en la demanda , resulta (142,67 * 99,23 ) la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 14.157,14) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES vencidad fraccionadas de los años 2007- 2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012- 2013: Analizado como ha sido este concepto conforme al articulo 174 de la derogada Ley orgánica del trabajo de 1.997 y observando este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que el trabajador reclama por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio. En consecuencia el tribunal considera procede este concepto , cuyo cálculos resultan de la siguiente manera :1) por utilidades vencidas de los años años 2007- 2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012- 2013 , a razon cada uno de 15 dias conforme al articulo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, le corresponde : 1) por el año 2007-2008, donde hay 9 meses de servicio, le corresponde 11,25 (15*9/12) dias por utilidades, que multiplicado por el salario que tenia para la fecha de Bs.F. 39,41 le corresponde la cantidad BsF. 443,36 (11,25* 39,41) ; 2) por el año 2008-2009, le corresponde 15 dias por utilidades, que multiplicado por el salario que tenia para la fecha de Bs.F. 51,25 , le corresponde la cantidad BsF. 768,75 ( 15* 51,25) ; 3) por el año 2009-2010, le corresponde 15 dias por utilidades, que multiplicado por el salario que tenia para la fecha de Bs.F. 62,02 , le corresponde la cantidad BsF. 930,3 (15* 62,02) ; 4) por el año 20110-2011, le corresponde 15 dias por utilidades, que multiplicado por el salario que tenia para la fecha de Bs.F. 78,47, le corresponde la cantidad BsF. 1177,05 (15* 78,47) ; 5) por el año 2011-2012, le corresponde 15 dias por utilidades, que multiplicado por el salario que tenia para la fecha de Bs.F. 90,23 le corresponde la cantidad BsF. 1353,45 (15* 90,23) ; 6) por el año 2012- 2013 donde hay 4 meses de servicio, le corresponde 5 (15*4/12) dias por utilidades, que multiplicado por el salario que tenia para la fecha de Bs.F. 99,23 le corresponde la cantidad BsF. 496,15 (5* 99,23). Sumadas las cantidades antes determinadas hace la cantidad (443,36 + 768,75 + 930,3 +1.177,05 +1.353,45 + 496,15 ) de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 5.169,06), Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de los año 2007- 2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012- 2013 , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos de que la empresa le adeuda al trabajador 347 días de cesta ticket; y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria indicada en la demanda de: BsF. 22,5 ( 0,25 * 90) ;,le corresponde al trabajador (347 * 22,5) la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BsF. 7.807,50) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR POR BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS : Visto lo reclamado , y por cuanto quedo admitido por la empresa demandada , que la misma adeuda estos concepto reclamado, es por lo que este Tribunal luego de verificado los cálculos realizados en el libelo de demanda y los realizados por el tribunal para determinar el bono nocturno y horas extras según se evidencia de los cálculos efectuados por este Tribunal para determinar el bono nocturno y horas extras , considera procedente el pago reclamados por los dias reclamados en los periodos indicados y su respectivo salario , según reevidencia en tabla al folio 3 vuelto de este expediente por dichos conceptos. Por lo que resulta por estos conceptos la cantidad reclamada de de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 34.823,90 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 83.592,03) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (21.634,43 + 14.157,14+ 5.169,06+ 7.807,50+ 34.823,90) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 21.634,43 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (14.157,14+ 5.169,06+ 7.807,50+ 34.823,90) es de SESENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BSF. 61.957,60 ), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano HERNAN DE JESUS CRESPO RAMIREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-115134 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de las partes demandadas LACTEOS EL LUCERO domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia y el ciudadano LUIS MIGUEL RIERA , Venezolano, mayor de edad , domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano HERNAN DE JESUS CRESPO RAMIREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-115134 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 83.592,03), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las partes demandadas LACTEOS EL LUCERO y el ciudadano LUIS MIGUEL RIERA, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 21.634,43 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SESENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BSF. 61.957,60 ).
TERCERO: Se Condena a las partes demandadas LACTEOS EL LUCERO y al ciudadano LUIS MIGUEL RIERA a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 21.634,43 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 18-04-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a las partes demandadas: LACTEOS EL LUCERO y el ciudadano LUIS MIGUEL RIERA a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 21.634,43 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 18-04-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SESENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BSF. 61.957,60 ), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 17-12-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013), Siendo la 3:25 P.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
|