REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

2012º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000561

Parte Actora: MARIA AUXILIADORA ARANGUIBEL DABOIN , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.756.879 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-


YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DIAZ, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109562, 107694, 116531, 89416 Y 110055 respectivamente..Parte Demandada:




Parte Demandada: ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.903.669 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-


Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA ARANGUIBEL DABOIN , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.756.879 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la parte demandada Ciudadana ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.903.669 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Trece (2013) , siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 25 y 26 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora la AUXILIADORA ARANGUIBEL DABOIN, presto servicio de trabajo para la parte demandada ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.903.669 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia,desde el día 25-01-2007 hasta el día 13-04-2012, donde presto servicios como domestica, cuyas funciones eran lo atinente al quehacer diario , tales como aseo diario de la vivienda , lavar y planchar la ropa , cocinar, lavar los baños , cuidad dos niños y demás actividades propias de una domestica , laborando de lunes a viernes , en un horario de 8:00 a.m a 1:00p.m donde devengo un ultimo salario semanal de BsF. 140,00 ; que en fecha 13-04-12 se retiro previo haber laborado el correspondiente preaviso ,que la Ciudadana ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS, se ha negado a hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales , sin que hasta la la misma le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. Por lo que reclama un tiempo de servicio de Cinco ( 05 ) años y Dos (02) meses y Dieciocho (18) dias exactos.

También quedo admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto, por lo que se evidencia de lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada que:

a) desde el día día 25-01-2007 hasta el día 30-04-2007 , la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 18,11 (17,07+ 0,71+ 0,33) integrado por el salario mínimo de BsF. 17,07 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 0,71 ( 15/360*17,07) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,33 ( 7/360*17,07);
b) desde el día día 01-05-2007 hasta el día 30-04-2008 , la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 21,74 (20,49 + 0,85+ 0,4) integrado por el salario mínimo de BsF. 20,49 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 0,85 ( 15/360*20,49) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,4 ( 7/360*20,49) .
c ) desde el día 01-05-2008 hasta el día 30-04-2009 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 28,26 (26,64 + 1,11+ 0,52) integrado por el salario normal diario de BsF. 26,64 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,11 ( 15/360*26,64 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,52 ( 7/360*26,64 ) .
d) desde el día día 01-05-2009 hasta el día 30-08-2009 , la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 31,09 (29,30 + 1,22+ 0,57) integrado por el salario mínimo de BsF. 29,30 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,22 ( 15/360*29,30) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,57 ( 7/360*29,30)

e) desde el día 01-09-2009 hasta el día 28-02-2010 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 34,22 ( 32,25 + 1,34+ 0,63) integrado por el salario normal diario de BsF. 32,25 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,34 ( 15/360*32,25) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,63 ( 7/360*32,25).
f) desde el día día 01-03-2010 hasta el día 30-04-2010 , la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 37,64 (35,49 + 1,48+ 0,69) integrado por el salario mínimo de BsF. 35,49 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,48 ( 15/360*35,49) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,69 ( 7/360*35,49) .
g ) desde el día 01-05-2010 hasta el día 30-04-2011 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 43,28 (40,79 + 1,7+ 0,79) integrado por el salario minimo de BsF. 40,79 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,7 ( 15/360*40,79 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,79 ( 7/360*40,79 ) .

h ) desde el día 01-05-2011 hasta el día 30-08-2011 , LA trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 49,78 (46,92 + 1,96+ 0,91) integrado por el salario mínimo de BsF. 46,92 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,96 ( 15/360*46,92 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,91 ( 7/360*46,92 ).

i) desde el día día 01-09-2011 hasta el día 30-04-2012 , la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 54,75 (51,6 + 2,15+ 1) integrado por el salario mínimo de BsF. 51,6 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 2,15 ( 15/360*51,6) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 1 ( 7/360*51,6) .


En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: 11.424,53 Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de de Cinco ( 05 ) años y Dos (02) meses y Dieciocho (18) dias , que va desde el día 25-01-2007 hasta el día 13-04-2012, la cantidad reclamada de 315 (60+62+20+29+10+66+20+48) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :
1) Desde el 25-01-2007 hasta el día 25-04-2007 , no le corresponde nada a la trabajadora, conforme a lo en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo de 1997, es el regimen aplicable, ya que la relacion termino antes de la entrada en vigencia de la actual Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras del de 2012 , ya que la antigüedad en dicho régimen nace después de los 3 meses de servicio. ASI SE DECLARA.

2) Desde el 25-04-2007 hasta el día 25-04-2008 le corresponde a la trabajadora 60 (12*5) días por el primer año de servicio, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo d 1997, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 21,74 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 60 * 21,74) . de Bs.F. 1.304,40 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

3) Desde el 25-04-2008 hasta el día 25-04-2009 le corresponde al trabajador 62 (12*5 +2) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 28,26 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 62 * 28,26) . de Bs.F. 1.752,12, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

4) Desde el 25-04-2009 hasta el día 25-08-2009 le corresponde al trabajador 20 (4*5 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 31,09 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 20 * 31,09) . de Bs.F. 621,80, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.


5) Desde el 25-08-2009 hasta el día 25-02-2010 le corresponde al trabajador 29 (5*5+4 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 34,22 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 29 * 34,22) . de Bs.F. 992,38, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

6) Desde el 25-02-2010 hasta el día 25-04-2010 le corresponde al trabajador 10 (2*5 ) dias como se pide en la demanda , conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 37,64 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 10 * 37,64) . de Bs.F. 376,40, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

7) Desde el 25-04-2010 hasta el día 25-04-2011 le corresponde al trabajador 66 (12*5 +6) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 43,28 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 66 * 43,28) . de Bs.F. 2.856,48, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

8) Desde el 25-04-2011 hasta el día 25-08-2011 le corresponde al trabajador 20 (4*5 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 49,78 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 20 * 49,78) . de Bs.F. 995,60 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

9) Desde el 25-08-2011 hasta el día 30-04-2012 le corresponde al trabajador 48 (8*5+8 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 54,75 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 48 * 54,75) . de Bs.F. 2.628,00, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 1.304,40 + 1.752,12 + 621,80 + 992,38 + 376,40 + 2.856,48 + 995,60 + 2.628,00 ) hace la cantidad a favor de la trabajadora de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 11.527,18), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE PRIMA DE NAVIDAD VENCIDAS conforme con el articulo 278 de la ley orgánica del trabajo , resulta procedente los 15 días por año por concepto de prima por navidad reclamada , por lo que le corresponde la cantidad de ( 15 * ( 20,79 + 32,23 + 35,57 +46,51 + 51,60 ) ) = 15 *186,7 = 2.800,50) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 2.800,50), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.


POR VACACIONES VENCIDAS DE LOS AÑO 2007-2008 , 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 Y 2011-2012 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde por este concepto por cinco (05) años de servicio completo no disfrutados por vacaciones y no 6 años completos como expide en la demanda, que a razón de 15 dias cada uno , le corresponde 75 ( 15 *5) dias , que multiplicado por el salario normal diario indicado en la demandnda de Bs.F. 51,60, le corresponde la cantidad BsF. 1.238,40 (75 * 51,60).,hacen la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 3.870,00), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

POR DIFERENCIA DE SALARIOS : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas en este asunto resulta entonces procedente este concepto conforme lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo . Asi por el periodo que va del 01-05-11 hasta 31-08-11 la cantidad de 3. 309,93 ( 46,91 -20= 26,91 => 26,91 * 123 dias = 3309,93) ; mas del periodo 01-09-11 al 13-04-12 ,le corresponde la cantidad de BsF 7.110 ( 51,6-20= 31,6 => 31,6 * 225=7110) . Todo lo hace cual hace ( 3. 309,93 + 7.110 ) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 10.419,90), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 28.617,58), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (11.527,18+ 3.870,00+ 2.800,50+ 10.419,90) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 11.527,18), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (3.870,00+ 2.800,50+ 10.419,90) es de DIECISIETE MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 17.090,40) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA ARANGUIBEL DABOIN , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.756.879 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la parte demandada Ciudadana ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.903.669 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , a la Ciudadana AUXILIADORA ARANGUIBEL DABOIN , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.756.879 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por la cantidad DE VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 28.617,58), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa Ciudadana ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS,, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 11.527,18), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECISIETE MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 17.090,40).

TERCERO: Se Condena a la parte demandada Ciudadana ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 11.527,18), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 13-04-12, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada Ciudadana ALBA COROMOTO MORALES DE SALAS,, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 11.527,18), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 13-04-12, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECISIETE MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 17.090,40), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 26-11-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Trece (2013), Siendo la 01:10 P.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01 :10 P.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.