REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 232-04
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano Ibrahim Rafael Salero, titular de la cedula de identidad Nro. 2.815.463 asistido por la abogada Marielena Zambrano Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.953 actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGROFERRETERIA EL CORRAL S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 6 de agosto de 1987, bajo el Nro. 77, tomo 6-A, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la Resolución identificada con letras y números RZ-DJT-CRJ-EB-2004-00599, de fecha 2 de junio de 2013 emanado de la Gerencia Regional de tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de agosto de 2004, se le dio entrada al recurso y se ordenó notificar del mismo a la contribuyente, Contralor General de la Republica, Contralor General de la Republica y Fiscal General de la Republica. El 5 de octubre de 2004 se libró la boleta de notificación al la recurrente y el 19 de julio de 2005 se libro comisión al Juzgado distribuidor de los municipios Cabimas, Santa Rita Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 24 de enero de 2006 se libro oficio Nro. 046-2007 dirigido al Juzgado distribuidor de los municipios Cabimas, Santa Rita Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que remita la comisión que le fue conferida. El 15 de mayo de 2007 el Alguacil de este Tribunal consigno el antes mencionado oficio.
El 21 de mayo de 2007 se recibió el oficio Nro. 3360-150 emitido del Juzgado Primero de los municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Zulia donde indica que la mencionada comisión no fue recibida. El 23 de septiembre de 2009 en virtud de ello este Tribunal en su facultad de director del proceso y a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes ordena dejar sin efecto la comisión y el oficio Nro. 438-2005 así como la boleta de notificación dirigida a la recurrente de fecha 5 de octubre de 2004y se ordena librar nueva boleta y despacho comisorio, en la misma fecha se libro boleta y despacho.
El 14 de enero de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio 549-2009 dirigido al Juez de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt. El 22 de abril de 2010 la abogada Bárbara García en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la Republica, consignó poder que acredita su representación y señalo que la recurrente procedió a cancelar las obligaciones exigidas mediante el acto administrativo impugnado en este recurso.
El 25 de abril de 2007 el Alguacil de esta Tribunal consignó las notificaciones del Alcalde y del contralor del municipio Maracaibo del estado Zulia. El 23 de abril mediante oficio Nro. 107-09-181-2010 emitido por el juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, se recibieron las resultas de la comisión conferida a los fines de la practica de la notificación a la contribuyente.
En fecha 23 de octubre de 2013 mediante Resolución Nro 680 -2013 ordeno notificar a la contribuyente y en fecha 5 de noviembre el la secretaria hizo constar que el alguacil fijo en el domicilio de la contribuyente boleta de notificación
Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria del municipio Maracaibo del estado Zulia. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esta ciudad; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
Consideraciones para decidir
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
En el presente caso, se observa que la recurrente interpuso el recurso el 28 de agosto de 2004, y la última actuación de la parte actora fue en la misma fecha anterior
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis se notificó a la contribuyente de la recepción del expediente en fecha 6/4/2006, sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal
Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria,
Abg. Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ________________-2013 y se libro oficio Nro.___________2013 dirigido Procurador General de la Republica del municipio Maracaibo del estado Zulia y boleta de notificación a la recurrente.
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez.
ICJ/lb
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