REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Maracaibo, 20 de diciembre de 2013
203° - 154°
Expediente No. 1428-12
En el presente Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) interpuesto por la contribuyente RUTAS AEREAS VENEZOLANAS, S.A. contra la Resolución signada con letras y números. SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-3201 de fecha 24 de mayo de 2012 de la Gerencia de la Aduanada Principal de de Maracaibo; este Despacho Judicial observa que en fecha 27 de noviembre de 2013 se venció el lapso para la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, y así mismo observa, que la República no formuló oposición a las mismas, en razón de lo cual operó su admisibilidad tácita, conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil in fine. En este sentido el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
“…El nuevo Código ha establecido un plazo más largo de treinta dias de despacho para la evacuación de las pruebas en el procedimiento ordinario, el cual contrasta con los veinte días de audiencia que señalaba antes el artículo 294 del Código derogado. Dicho lapso de evacuación corre a partir del auto de admisión de las pruebas. Si no se ha dictado dicho auto y se presume la ductibilidad de las prueba (Art.399), el computó empieza a partir del vencimiento del plazo de tres días que tenia el juez para el proveimiento, prevista en el artículo 398...”.
Tomo III, página 271. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, el Tribunal en ejercicio de su facultad de dirigir el proceso y mantener la igualdad de las partes (artículos 14 y 15 Código de Procedimiento Civil), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, se ordena notificar a la contribuyente y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de 2008, y una vez conste en actas dichas notificaciones, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas.
En cuanto a la I promoción, la misma se refieren a la promoción de pruebas documentales, las cuales se admiten, no ameritando trámite especial.
Para la evacuación de la promoción II consistente en la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se acuerda oficiar a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para que en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae el capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovidas. Líbrense Oficio a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, y la presente resolución.
Con respecto a la evacuación IV de la recurrente relativa a la exhibición del expediente administrativo observa este Tribunal con respecto a la exhibición del expresado expediente administrativo, que la consignación del mismo es una obligación de la recurrida conforme a lo pautado en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, este tribunal en consecuencia considera inoficiosa la evacuación del medio probatorio promovido.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se lo cumplió con lo ordenado .
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
Resolución Nro. 831- 2013.-
ICJ/an.-
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