REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro.1327-11 Sentencia Definitiva
Procedimiento de Fiscalización
en materia de impuesto sobre la renta.
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto el 21 de septiembre de 2011 por los abogados Harold Jesús Zavala y José Fereira, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.866 y 135.254 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio TAZ-MANIA SHOES SAN FELIPE, C.A., según se constata de instrumento poder que riela en los folios 51y 52 del expediente judicial, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de abril de 1994, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A, en CONTRA de la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500047 del 15 de julio de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo (E) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió confirmar parcialmente los reparos formulados en el Acta de Reparo identificada con letras y números GRTI/RZU/DF/3784 del 1 de junio de 2010, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 a la preindicada contribuyente, que determinó la obligación de pagar la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta (Bs. 1.173.930,00), por concepto de impuesto causado e intereses moratorios para el período de imposición previamente señalado.
Encontrándose la causa en el trigésimo noveno (39°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICCIONAL.
El 21 de septiembre de 2011 este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, y ordenó notificar de su recepción a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 28 de septiembre 2011 el abogado José Fereira, antes identificado con el carácter acreditado en actas, solicitó el libramiento de los recaudos de notificación a las partes constituidas en actas.
El 29 de septiembre de 2011 se libraron Oficios Nros. 463-2011, 464-2011 y 465-2011 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana SENIAT, respectivamente.
El 26 de octubre de 2011 el alguacil Johan Fernández Montiel, consignó acuse de recibo del Oficio Nro 463-2011 y el 10 de noviembre de 2011, consignó las resultas de los Oficios Nros. 464-2013 y 465-2013 antes descritos.
Tras el proceso de notificación el 13 de diciembre de 2011 se dictó Resolución Nro. 306-2011 admitiendo el presente recurso contencioso tributario bajo examen, y se ordenó notificar al Procurador General de la República. En la misma fecha (13 de diciembre de 2011) se libró Oficio Nro. 597-2011 dirigido al precitado Procurador.
El 9 de enero de 2012 el abogado José Fereira en representación de la recurrente diligenció a los fines de impulsar la notificación del Procurador General de la República
El 18 de enero de 2012 se recibió Oficio signado con letras y números GGL-CJT005686 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 25 de enero de 2012 la abogada Bárbara García inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.673, en su carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República según se evidencia de instrumento poder que riela desde los 205 al 211 al expediente judicial, consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado con ocasión del procedimiento seguido en sede administrativa a la sociedad de comercio de recurrente.
El 24 de febrero de 2012 la abogada Bárbara García, antes identificada con el carácter acreditado en actas, solicitó se proceda a computar los días de despacho a los fines de establecer el estado procesal en el que se encuentra la causa, con sujeción a lo peticionado el 27 de febrero de 2012 se dictó auto, ordenando dejar constancia del estado procesal en el presente recurso contencioso tributario bajo análisis.
El 2 de marzo de 2012 el abogado José Fereira, en representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 16 de marzo de 2012 se dictó Resolución Nro. 057-2012 que resolvió la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente. En la misma fecha (16 de marzo de 2012) se libró Oficio Nro. 123-2012 dirigido a la Procuradora General de la República.
El 22 de marzo de 2012 se dictó auto ordenando dejando constancia del estado procesal de los días transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta la indicada fecha. En la misma fecha (22 de marzo de 2012) la abogada Bárbara García solicitó el pronunciamiento sobre el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la preindicada fecha el abogado José Fereira, supra identificado, solicitó previa diligencia de los apoderados sustitutos (funcionarios del SENIAT acreditados en el poder), que los mismos deben darse por notificados, efectivamente en nombre de la Procuradora General de la República.
El 27 de marzo de 2012 se dictó Resolución Nro. 061-2012, que resolvió lo conducente en relación a la notificación de los apoderados sustitutos de la República.
El 10 de abril de 2012 se celebró el acto de nombramiento de la experta Carmen Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 6.777.809 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nro. 21.616 de conformidad con el contenido de los artículos 452 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
El 13 de abril de 2012 se celebró el acto de juramento de la experta contable Carmen Urdaneta designada por las partes de mutuo acuerdo y se acordó concederle un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del correspondiente informe pericial.
El 23 de abril de 2012 la experta contable Carmen Urdaneta, solicitó fijar sus honorarios profesionales para la práctica de la Experticia Contable por la cantidad expresada en moneda actual de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400, 00).
El 15 de mayo de 2012 la experta contable solicitó se le conceda el lapso de prórroga de treinta (30) días de despacho para continuar y culminar la práctica de la experticia contable. En la misma fecha (15 de mayo de 2012), se dictó auto que acordó dicha prórroga para la presentación del informe pericial.
El 5 de junio de 2012 la abogada Bárbara García solicitó en representación de la República solicitó el cómputo de los lapsos procesales a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa.
El 8 de junio de 2012 se dictó auto ordenando la realización del cómputo requerido por la representación sustituta de la República el 5 de junio de 2012.
El 18 de julio de 2012 la licenciada Carmen Urdaneta, consignó el correspondiente informe pericial. En la misma fecha (18 de julio de 2012) se dictó auto ordenando formar ocho (8) piezas de experticia contable.
El 14 de agosto de 2012 los abogados Bárbara García y José Fereira con el carácter acreditado en actas, consignaron escritos de informes, y el 27 de septiembre de 2012 el abogado José Fereira presentó escrito de observaciones.
El 28 de septiembre de 2012 se dijo vistos en la presente causa.
El 19 de junio de 2013 el abogado José Fereira, en representación de la contribuyente diligenció solicitando la emisión de la sentencia definitiva.
El 10 de octubre de 2013 la Dra. Iliana Contreras Jaimes en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento del presente recurso contencioso tributario bajo análisis, y se ordenó notificar al Procurador General de la República y a la recurrente. En la misma fecha (10 de octubre de 2013) se libró Oficio Nro. 778-2013 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la parte actora.
El 17 de octubre de 2013 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 778-2013 antes descrito y el 22 de octubre de 2013 la resulta de la práctica de la notificación de la recurrente.
Mediante Resolución Nro. 796-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013 se declaró consumada la perención y en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación. En la misma fecha (27 de noviembre de 2013) se libró Oficio Nro. 911-2013 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la recurrente.
DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA
Del expediente administrativo contentivo de tres (3) piezas de expedientes administrativos consignado en actas el 25 de enero de 2012, el Tribunal observa que el procedimiento administrativo del presente caso se cumplió básicamente así:
1. El 10 de septiembre de 2009 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante Providencia Administrativa distinguida con letras y números GRTI-RZU-DF-3784, autorizó a la funcionaria Zaida Riera de Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. 7.616.885 con el carácter de Profesional Tributario adscrito a la referida División, para que procediera a practicar la fiscalización y determinación de las obligaciones de carácter sustancial y formal establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, en el ejercicio fiscal del año 2007 en materia de impuesto sobre la renta a la recurrente.
2. El 16 de septiembre de 2009 las funcionarias Zaida Riera de Ochoa, antes identificado con el carácter acreditado en actas, y la funcionaria Carmen María Gutiérrez Paredes, titular de la cédula de identidad Nro.7.896.702 , en su condición de Supervisora solicitaron una serie de documentos a la contribuyente a través del Acta de Requerimiento signada con letras y números GRTI-RZU-DF-09-3784-01.
3. El 21 de septiembre de 2009 la Presidenta de la sociedad de comercio recurrente consignó ante la Coordinación de Correspondencia de la precitada Gerencia, Comunicación Nro. 34551.
4. El 1 de octubre de 2009 la representación estatutaria de la parte actora consignó Relación de Cuentas Corrientes de 2006.
5. El 3 de diciembre de 2009 las funcionarias Zaida Riera y Carmen Gutiérrez, antes identificada, con el carácter acreditado en actas, requirieron una serie de documentos a través del Acta de Requerimiento identificada con letras y números GRTI-RZU-DF-3784-03
6. El 10 de diciembre de 2009 la preindicada División procedió a dejar constancia de la conducta asumida por el sujeto pasivo mediante Acta de Recepción identificada con las letras y números SNAT-GRTI-DF-3784-4.
7. El 11 de febrero de 2010 la División de Fiscalización emitió Acta de Requerimiento signada con las letras y números GRTI-RZU-DF-3784-05, donde se le requirió a la contribuyente una serie de documentos.
8. El 18 de febrero de 2010 se dictó Acta de Recepción distinguida con letras y números SNAT-GRTI-RZU-DF-3784-06, donde se dejó constancia asumida por el sujeto pasivo mediante el requerimiento solicitado mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números SNAT-GRTI-DF-3784-5.
9. El 26 de febrero de 2010 la División de Fiscalización emitió Acta de Requerimiento signada con las letras y números GRTI-RZU-DF-3784-07, donde se le requirió a la contribuyente una serie de documentos.
10. El 4 de marzo de 2010 la ciudadana Raiza Aboul Hosn, consignó carta explicativa informando y justificativa de la no presentación e inexistencia de las notas de crédito para el ejercicio comprendido en el año 2006.
11. El 5 de marzo de 2010 se dictó Acta de Recepción distinguida con letras y números SNAT-GRTI-RZU-DF-3784-08, donde se dejó constancia de la conducta asumida por el sujeto pasivo mediante el requerimiento solicitado a través del Acta de Requerimiento identificada con las letras y números SNAT-GRTI-DF-3784-7.
12. El 27 de abril de 2010 la División de Fiscalización emitió Acta de Requerimiento signada con las letras y números GRTI-RZU-DF-3784-09, donde se le requirió a la contribuyente una serie de documentos.
13. El 30 de abril de 2010 se dictó Acta de Recepción distinguida con letras y números SNAT-GRTI-RZU-DF-3784-08, donde se dejó constancia de la conducta asumida por el sujeto pasivo mediante el requerimientos solicitados a través de las Actas de Requerimientos identificadas con las letras y números SNAT-GRTI-DF-3784-03 y . SNAT-GRTI-DF-3784-05, respectivamente. .
14. El 1 de junio de 2010 las funcionarias actuantes Zaida Riera y Carmen Gutiérrez, antes identificadas con el carácter acreditado en actas, levantaron Acta de Reparo signada con letras y números GRTI-RZU-DF-3784, que determinó la obligación tributaria del ejercicio investigado, por la cantidad expresada en moneda actual de Doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares Doscientos Ochenta y Seis con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 296.286,56) por concepto de impuesto sobre la renta.
15. En fecha 22 de junio de 2010 la ciudadana Raiza Aboul Hosn Aboul Hosn, con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de aceptación parcial del reparo.
16. El 28 de julio de 2010 la ciudadana Raiza Aboul Hosn Aboul Hosn, asistida por los abogados Harold Jesús Zavala y José Fereira, presentaron escrito de descargos
17. El 20 de octubre de 2010 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT), dictó Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios distinguida con la letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010/ISLR/0068 que determinó a cargo de la contribuyente obligaciones por la cantidad expresada en moneda actual de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 10.753.04) por concepto de sanciones de multas e intereses moratorios, derivados del impuesto sobre la renta.
18. En fecha 22 de octubre de 2010 las funcionarias actuantes del reseñado proceso de fiscalización, procedieron a levantar Informe Fiscal identificado con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2010-145.
19. El 11 de noviembre de 2010 la División de Sumario Administrativo de la Región Zuliana, emitió Acta de Entrega de Documentos Consignados signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-E-154
20. El 24 de noviembre de 2010 la División antes indicada, dictó Auto de Admisión de Pruebas signado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/213. En la misma fecha (24 de noviembre de 2010) Auto de Apertura de Lapso de Evacuación de Pruebas distinguido con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/214.
21. El 13 de diciembre de 2010 se dio por notificado de la Admisión de Testigo Experto promovido para oir la declaración del ciudadano Henry Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. 14.496.521. En la misma fecha (13 de diciembre de 2010)
22. El 15 de diciembre de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana emitió Acta de Examen de Testigos signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/229.
23. El 15 de julio de 2011 la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2012/01821/12/500014, cuyo contenido se describe a continuación :
La preindicada Gerencia, procedió a confirmar parcialmente los reparos formulados en el Acta de Reparo distinguida con las letras y números GRTI/ZU/DF/3784 de fecha 1 de junio de 2010, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, que determinó la cantidad expresada en moneda actual de Un Millón Ciento Setenta y Tres y Mil novecientos Treinta (Bs. 1.173.930,00), por concepto de multas e intereses moratorios del referido impuesto
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
En lo concerniente al reparo de los ingresos, originariamente formulado sobre la base que la Administración Tributaria considera ciertas operaciones contables de la contribuyente como ingresos, esboza al respecto un falso supuesto, no sólo porque los funcionarios como representantes de la Administración Tributaria en la fiscalización y autores del acto fundamentaron su decisión en hechos y acontecimientos que ocurrieron, pero le fueron de manera diferente a aquella que los fiscales apreciaron o dijeron apreciar, Tal es el caso de proceder a objetar como ingresos todo lo que ingresa por la cuenta contable de caja , que entre otros ingresos todo lo que ingresa por la cuenta contable de caja, que entre otros tenemos: préstamos realizados por los accionistas a la empresa como capital de trabajo realizados para operar en épocas importantes donde existe mayor demanda de dichos bienes (calzados), para ello los accionistas solicitan préstamos a los bancos a nombre personal, ejemplo de ellos tenemos préstamos solicitados por la accionista Raiza Aboul Hosn Aboul Hosn, que sólo del Banco de Caribe obtuvo en el ejercicio 2006 prestamos por el orden de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), la mayoría aportados a la empresa como préstamos, anexadas al expediente fiscal copias de las tablas de amortización donde se evidencian los mismos recibidos por accionistas durante el ejercicio 2006, como pruebas documentales.
En este orden de ideas, indican que los funcionarios actuantes proceden a reparar la venta de títulos valores como ingresos, en otras palabras la totalidad de lo recibido o ingresado a caja que conforman el monto de la inversión más los beneficios que en el estado de resultado verdadero ingreso de esos títulos valores, en la cuenta de otros ingresos por un monto de Ciento Sesenta y Ocho Millones Quinientos Veintisiete Mil Ciento Sesenta y Uno con Nueve Céntimos (Bs. 168.527.161,09), en tal sentido explican que dichos funcionarios no se percataron que en el estado de resultado que ellos muestran en la página 3 del Acta de Reparo está registrado el verdadero ingreso antes descrito, entonces como pretenden registrar como ingresos el monto recibido de lo invertido.
Enfatizan que en el caso de autos el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos, los hechos existen, están en la contabilidad, pero los funcionarios incurren en una errática apreciación y calificación de los mismos, y en tal sentido indican que la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo (Acta de Reparo), haciéndola de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos absolutamente nula.
Con respecto al reajuste por inflación del patrimonio, se determinó un ajuste de Ciento Cincuenta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres (Bs.156.265.263,00) y los funcionarios actuantes determinaron un monto de Ciento Tres Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Siete con Noventa y Uno Céntimos (Bs. 103.254.877, 91); originándose una diferencia de Cincuenta y Tres Millones Diez Mil Trescientos Ochenta y Cuatro, con Setenta y Siete (Bs. 53.010.384,77), y al efecto señalan que se desprende del Acta de Reparo (páginas 18 y 19), que los funcionarios no tienen la más mínima idea de la forma de aplicación del referido reajuste, para obtener el patrimonio inicial ajustado, luego a este monto se le aplica el factor de actualización (el cual se obtiene de dividir el Índice de Precios al Consumidor IPC diciembre de 2006 entre el IPC de 2005), el resultado obtenido de multiplicar el patrimonio inicial ajustado, por el factor de actualización o corrección le restamos patrimonio inicial ajustado, para obtener el ajuste al patrimonio inicial, finalmente se le suman o restan los aumentos o disminuciones producto del ajuste de las cuentas, desde la fecha en que hubo la variación hasta la fecha de cierre de ejercicio, dichos cálculos( ver folio 22 del expediente judicial).
Concluyen que el falso supuesto de hecho, no sólo se materializa porque los funcionarios como representantes de la Administración Tributaria en la fiscalización y autores del acto fundamentaron su decisión en hechos o acontecimientos que ocurrieron, pero le fueron de manera diferente a aquella que los fiscales apreciaron o dejaron de apreciar. Al respecto denuncian que los funcionarios dicen haber constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, y se equivocan en la aplicación de la norma jurídica, los hechos existen, están los reportes del ajuste por inflación, en el Libro Adicional Fiscal, pero los funcionarios incurren en una errática apreciación y calificación de los mismos, reiterando se declare la nulidad absoluta del Acta de Reparo como acto administrativo originario del acto de impugnación que se procede a revisar.
En lo atinente a los costos rechazados por estar registrados contablemente sin estar apoyados en las facturas y/o documentos originales, describe el siguiente listado de facturas:
Fecha Factura Proveedor RIF Monto
30/8/2006 0411 BMH Distribuidora, C.A. J-31296564-9 2.916.000,00
12/9/2006 18681 Comercializadora Soprano, C.A J-31240607-0 736.000,00
5/9/2006 18090 Comercializadora Soprano, C.A J-31240607-0 2.208.000,00
5/9/2006 18111 Comercializadora Soprano, C.A J-31240607-0 368.000,00
TOTAL BS. 6.228,00
Exponen que lo primero que debe observarse en la tabla que antecede, es el listado de las facturas rechazadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que se consignaron en fotocopias, tratándose de un total de cuatro (4) facturas, de las cuales tres (3) fueron emitidas por la empresa Comercializadora Soprano, C.A., y una (1) por BMH Distribuidora, C.A., aluden que para contrarrestar la tesis de la supuesta ineficacia que el preindicado Servicio le atribuyó a las facturas mencionadas por el solo hecho de haber sido producidas en fotocopias, consignarán las originales de esos documentos en la etapa probatoria.
Indican además que la Administración Tributaria, no agotó los recursos suficientes para solicitar por medio de un acta de requerimiento de terceros, que dichos proveedores le certificarán las facturas o realizaran revisiones a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, es evidente que la preindicada Administración estaría generando doble gravabilidad al gravar en sus declaraciones de rentas los ingresos facturados por los proveedores antes mencionados (considerándolo no deducible e incrementando la renta gravable) lo cual a su criterio implicaría que se estaría gravando nuevamente, una a los proveedores en su declaración de renta para el ejercicio 2006 y otra a la sociedad de comercio recurrente, con el rechazo de los costos y gastos, supuesto no admitido por nuestra legislación vigente.
En lo concerniente a los costos rechazados por estar registrados contablemente que no corresponden al ejercicio fiscal investigado por la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 11.930.94), señalan que los funcionarios actuantes determinaron un registro con factura de compra que no corresponde al ejercicio fiscal investigado, al respecto manifiestan un falso supuesto de hecho, no solo porque los funcionarios autores del acto fundamentaron su decisión en hechos o acontecimientos que ocurrieron, pero le fueron de manera diferente a aquella que los fiscales apreciaron o dijeron apreciar; indican que dicho monto expresado corresponde a la factura Nro. 4368 del proveedor Justein Stilo, C.A., de fecha 27 de marzo de 2005, registrada en la contabilidad del ejercicio 2005, con cargo a cuenta de inventario y crédito a la cuenta por pagar comercial, lo ocurrido en el ejercicio 2006, es que dicha mercancía es devuelta al proveedor, por consiguiente es deber reversar lo ocurrido en el ejercicio 2005, es decir, debitar dicho monto a la cuenta por pagar comercial y acreditar a la cuenta de inventario.
Como defensa subsidiaria invocan el error en el cálculo en el que incurrió el SENIAT al determinar la diferencia de impuesto que se afirmó causada por la ratificación parcial de los reparos formulados.
Como corolario de lo antes expresado denuncian que la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio coincidente con el año 2006, no podría efectuarse del modo como lo hizo la Administración Tributaria en la resolución atacada, puesto que claramente se evidencia al analizar la tabla comparativa plasmada en la página 59 del escrito recursivo, que la misma incurrió en un error de cálculo al cuantificar el importe del tributo supuestamente adeudado a la contribuyente reparada, para lo cual procede a ilustrar lo que de seguidas se reseña: En la declaración sustitutiva se canceló el monto de impuesto de Diez Mil Ciento Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 10.101,90) y el departamento de sumario en la tabla y página antes mencionada reflejó un monto de Diez Bolívares con Diez Céntimos (10,10), por lo tanto insisten entonces que, aunque judicialmente se confirmasen todos los reparos que están impugnándose, el monto del impuesto resultante no podría ser el señalado en la Resolución Culminatoria de Sumario, sino uno muy inferior, habida cuenta del error en el que incurrió la Administración Tributaria al reflejar como impuesto pagado en declaración sustitutiva de rentas forma DPJ-00026 Nro.1090768844 del 22 de junio de 2010 el monto no correcto.
En lo atinente a la eventual aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria en lo que respecta a la multa impuesta por supuesta omisión de ingresos en materia de impuesto sobre la renta revelan que en supuesto negado que los reparos atacados por la recurrente, fuesen ratificados total o parcialmente en esta sede judicial, concluyéndose que debe pagarse diferencias de impuesto (cuestión que rechazan a todo extremo de derecho por improcedente), alegan que no habría lugar al pago de multa que se determinó en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría del pago de esa sanción pecuniaria.
En armonía con lo anterior esboza el contenido del numeral 6º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece: “Son circunstancias que eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios:
6º Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a ilícitos tributarios”.
En consonancia con el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado que contempla: “Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá:
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.
Explican que el numeral 3 del artículo precitado consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración. Con base en este precepto, alegan que Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A., no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque esta empresa estaría eximida esa sanción, en virtud de que los reparos parcialmente confirmados mediante proveimiento recurrido, se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2005, las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la declaración se engendraron como producto del examen de los datos suministrados por la contribuyente en dicho instrumento, examen que se llevó a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración.
En conexión con lo indicado aclaran que la circunstancia relativa a que los funcionarios actuantes se hubieran trasladado hasta su sede comercial para analizar los libros y comprobantes contables, no significa que la fiscalización no se le hubiera adelantado con base en los datos suministrados en la declaración de rentas, siendo aplicable a este respecto los criterios sentados en las sentencias Nro. 1909 recaída en el caso: Cotécnica Caracas, C.A., expediente Nro. 2003-0332 y Nro. 123 publicada el 29 de enero de 2009 y dictada en el caso de Zaramella &.Pavan emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para robustecer el criterio precedente esbozan el contenido de la sentencia Nro. 154 publicada el 4 de febrero de 2009, caso: Dowell Schulumberger (Western), S.A., (expediente Nro. 1994-112469) publicada en la prenombrada Sala.
Derivado de lo anterior concluyen que puede observarse de los diferentes extractos de sentencia preinsertos, Sala Político-Administrativa mantiene la tesis relativa a que el hecho que los fiscales acudan a la sede de la contribuyentes y revisen la contabilidad de éstos para determinar la veracidad de la información contenida en las declaraciones de rentas, no significa que esa fiscalización no se le hubiera efectuado con fundamento exclusivo en los datos el contenidos en tales declaraciones, sobre todo si la investigación adelantada por el Fisco se orienta a constatar la exactitud de las partidas y montos declarados, enfatizan que sobre la base de lo expuesto, no cabe duda de la improcedencia de la imposición de multa en materia de impuesto sobre la renta que pretende aplicársele, y por lo tanto, el acto recurrido que la contiene es nulo de toda nulidad.
En cuanto a que la Administración Tributaria procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha de emisión del presente recurso contencioso tributario bajo estudio (Desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2011), aplicando lo dispuesto en los artículos 66 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y al efecto se calcularon intereses moratorios por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Novecientos Sesenta y Seis con Noventa y Un Céntimos (Bs. 230.966,91) equivalentes a 1530 días, con sujeción al período antes señalado.
Esgrimen con respecto a la impugnación accionada objeto de análisis en sede judicial, que mal podría la Administración Tributaria pretender que se deba pagar diferencias en concepto de impuesto, en tal sentido alegan que no habría lugar a la forma utilizada por la preindicada Administración de calcular los intereses moratorios desde marzo de 2007 hasta junio de 2011, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado ( no es el caso) o por haberse decidido y quedado definitivamente firme la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpondrán, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. En vista que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para el resto de las salas y todos los tribunales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas señalan que la prenombrada Sala en sentencia recaída en el caso: Telcel, C.A., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, publicada en fecha 13 de junio de 2007 esboza criterios a los fines de dilucidar con exactitud a la oportunidad en que se deben causar los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria
Exponen el criterio sostenido en sentencia publicada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ningún otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, y al respecto aducen el criterio sostenido en sentencia publicada el 26 de julio de 2000 por la Sala Constitucional que siguió el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa en el año 1993 caso: MADOSA, ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haber suspendido la eficacia del acto de interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
Para robustecer su posición revelan que en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político-Administrativa. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la misma el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y ordenó que se realizará el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por TELCEL, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión Nro. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, caso: Lerma, C.A., en dicho fallo, se estableció lo siguiente: (omissis) “En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A., (MADOSA) hasta la presente fecha. En el caso que nos ocupa la prenombrada Sala fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 816 dictada el 26 de julio de 2000 en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo Nro. 818 (sic) del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que la Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria. Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer liquida la deuda o para requerir el pago. En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención tributaria. Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de TELCEL, C.A. En consecuencia anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente –solicitante- para los períodos comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”
Y para concluir indican que no cabe duda que es improcedente la imposición de los intereses moratorios que en materia de impuesto sobre la renta pretende aplicársele a Taz Manía Shoes San Felipe, C.A., y por lo tanto el acto recurrido que la contiene es nulo de toda nulidad y así solicitan se decida.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
En su escrito ratifica plenamente el contenido de los hechos que se desprenden del expediente administrativo consignado y que cursa en autos, a los fines de su valoración por cuanto con ellos fundamenta los hechos y el derecho, la aplicación del procedimiento legalmente establecido, la motivación del acto definida por la descripción suscinta de los hechos y el derecho aplicado, que configuran un acto administrativo legal y legítimo y en este estado, esta representante, en el ejercicio de sus competencias y facultades legales, ratifica la presunción de veracidad y legalidad que invisten las actas fiscales y hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, contradiciendo en todas sus partes los alegatos de fondo presentados por la recurrente.
Indica que para desvirtuar el contenido de las actas promovió el recurrente la prueba de experticia e informes, para demostrar el vicio del falso de hecho y errónea apreciación de los hechos con relación a las facturas Nros. 0411, 18681, 18090 y 18111, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a terceros, y estos informen y certifiquen su emisión al contribuyente de las facturas detalladas señalando la dirección y el domicilio fiscal de las empresas o terceros involucrados en la operación; y/o el tercero informe la nota de crédito por devolución de factura por Once Mil Novecientos Treinta con Noventa Céntimos (Bs. 11.930,90) en virtud de la falta de pago, señalando la dirección correspondiente para tal fin y la prueba de experticia para demostrar los hechos indicados.
Enfatiza en la impugnación de las pruebas evacuadas y cuestiona su eficacia probatoria; para que no se valoren por ineficaces y sean desechadas en sentencia definitiva; por la falta de evacuación de la prueba de informes y referirse la experticia en algunos casos a facturas emanadas de terceros, cuyo valor probatorio está supeditado a las testimoniales y por cuanto, no agrega elementos que vayan más allá de los elementos contenidos en el propio expediente administrativo; y siendo que el artículo 1427 del Código Civil posibilita a este órgano jurisdiccional la facultad de desvincularse al dictamen de la experta si su convicción se opone a ello, y en tal sentido solicita a este Despacho Judicial, al momento de valorar la eficacia probatoria de la experticia evacuada tenga en consideración la ausencia de mérito probatorio que poseen las facturas emanadas de terceros mediante testimoniales, lo cual a su criterio deja incólume la presunción del buen derecho de que goza el acto impugnado, y los supuestos de hecho que sustentan el reparo formulado por la actuación fiscal con vista a hechos constatados durante el procedimiento de fiscalización.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRESENTE PROCESO
Antes de entrar a examinar las objeciones de fondo en que se fundamenta la Resolución impugnada, el Tribunal pasa a identificar las pruebas del proceso de la siguiente manera:
En fecha 13 de abril de 2012 se fijó lapso para la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la parte actora, lapso este que se prorrogó por igual plazo, en virtud de solicitud realizada por la Licenciada Carmen María Urdaneta Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.777.809, en su carácter de experta contable designada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2012 con la comparecencia de las partes constituidas en el presente recurso contencioso tributario, de seguidas se procede a describir los puntos examinados en la misma, para lo cual indica que las cifras en moneda venezolana que se señalarán en este informe no serán expresadas en bolívares fuertes, sino en los bolívares que había para el año 2006, en vista que la experticia recayó sobre hechos contables que se afirman acontecidos durante el período fiscal comprendido desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
Resultados de la prueba de experticia contable:
La preindicada prueba se efectuó en la sede de la sociedad de comercio impugnante, sobre los hechos que a continuación se señalan:
Con sujeción a las informaciones contenidas en el Libro Mayor Analítico y en el Libro Diario de Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A, se examinaron las anotaciones y comprobantes de cuentas de costos y de gastos de la contribuyente que fueron mencionadas en el Acta de Reparo relacionadas con los montos que fueron rechazados por la fiscalización. Dichas cuentas analizadas fueron las siguientes: 1.1.08.01.001 (Inventario de Mercancía), 2.1.03.01.001 (Cuentas por Pagar Justein Stilos), 2.5.03.01.001 (Cuentas por pagar Nicolucas), 2.1.03.02.641 (Cuentas por pagar Randa Aboul), 1.1.05.04.04.004, (Cuentas por Cobrar Accionistas), 1.1.02.01.001 (Inversiones Títulos Valores), 7.1.01.01.001 (Otros Ingresos Varios).
Derivado de lo anterior indica que del análisis de cada una de las cuentas, conjuntamente con los comprobantes de egresos, libros mayores analíticos y diario con sus respectivos auxiliares, estados de cuenta bancarios, facturas, recibos, declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA), libros especiales de compras y ventas, declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, se constató la generación y pago efectivo de los costos y gastos que fueron reparados, ya que logró determinarse la realización de los registros contables, las fechas de emisión de los pagos, las fechas de cobro de los mismos proveedores, según los estados de cuenta bancarios, los nombres de los beneficiarios de esos pagos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tomando en cuenta los alegatos respectivamente esgrimidos en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A., en la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada, en los informes presentados por las partes en este proceso judicial, y en el escrito contentivo de las observaciones formuladas por la recurrente a los informes que rindió la representante del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a decidir los asuntos siguientes: 1) la existencia o inexistencia del vicio de falso de supuesto de hecho que la contribuyente le atribuyó al acto administrativo recurrido; 2) la existencia o no del falso supuesto de derecho denunciado por la impugnante respecto a ese mismo acto; 3) la procedencia o improcedencia de la circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios consagrada en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis; 5) y la procedencia del error de cálculo al cuantificar el importe del tributo supuestamente adeudado por la contribuyente reparada; y 6) la contrariedad a derecho o no de la multa que se impuso a la contribuyente por supuesto incumplimiento de requerimientos que se le hicieron en el curso de la investigación.
Seguidamente se examinará por separado cada uno de estos asuntos, a los fines de dar cabal cumplimiento a la exigencia de exhaustividad del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
1) Del vicio de falso de supuesto de hecho denunciado por la contribuyente.-
En primer lugar esgrime, falso supuesto error en la apreciación y calificación de los hechos, relativa a que la actuación fiscal procede a reparar la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil con Cincuenta y Un Céntimos Bs. 679.642,51 alegando que en los estados de cuenta bancarios existen montos por préstamos de los accionistas, aportes a capital de trabajo, venta de títulos valores, cancelación a proveedores, donde la actuación fiscal los incluye como ingresos propios del contribuyente.
De las consideraciones que preceden indica, se desprende que la fiscalización incurrió en un falso supuesto de hecho, no sólo porque los funcionarios como representantes de la Administración Tributaria en la fiscalización y autores del acto fundamentaron su decisión en hechos o acontecimientos que ocurrieron, pero lo fueron de manera diferente a aquella que los fiscales apreciaron o dijeron apreciar. Procediendo la preindicada Administración a incluir como ingresos todo lo que ingresa por la cuenta contable de caja, que entre otros conceptos tenemos: (i) prestamos realizados por los accionistas a la empresa, en otras palabras la empresa los tendría por pagar a ellos; (ii) Inyección capital de trabajo por medio de los accionistas; (iii) Inversión o capital recibido por la venta de títulos valores, debido a que los ingresos generados fueron registrados como tal, y (iv) cancelación de préstamos efectuados por los accionistas a la empresa como capital de trabajo; todo esto es realizado para poder operar la empresa en épocas importantes donde existe mayor demanda de dichos bienes (calzados).
Igualmente los funcionarios actuantes proceden a reparar la venta de títulos valores como ingresos, en otras palabras la totalidad de lo recibido o ingresado a caja que conforman el monto de la inversión más los beneficios o intereses generados de los mismos, observando los funcionarios que en el estado de resultado que se muestra en la página 3 de 23 del Acta de Reparo está registrado el verdadero ingreso de esos títulos valores, en la cuenta Otros Ingresos por un monto de 168.527.161,09; entonces mal podría registrarse como ingresos el capital prestado y recibido. Enfatiza que en el informe pericial la experto, después de la investigación efectuada, llegó a los siguientes resultados sobre este punto: En relación a los Ingresos Presuntos, donde se determinó en la fiscalización la existencia de operaciones mercantiles y contables que debieron ser registradas como ingresos, en el cual la contribuyente sesgó la naturaleza de los ingresos, mediante el movimiento contable de las siguientes cuentas: Cuentas por Pagar Accionistas, Venta de Títulos Valores, Abonos a la factura Nro. 2025 de Calzados Nicolucas y cancelaciones varias a Taz-Manía Shoes, C.A., sobre los cuales se encuentra la información detallada en el Anexo “D”, donde se pudo evidenciar en los casos de traslados a caja principal por préstamos de los accionistas mediante recibos de ingresos manuales, los cuales soportan contablemente las operaciones efectuadas por la contribuyente por ejemplo prestamos realizados por los accionistas a la empresa como capital de trabajo, realizados para operar en épocas importantes donde existe mayor demanda de dichos bienes (calzados), para ello los accionistas solicitan préstamos a los bancos a nombre personal, ejemplo de ellos tenemos préstamos solicitados por la accionista y representante legal de la ciudadana Raiza Aboul Hosn Aboul Hosn que sólo del Banco BANCARIBE obtuvo en el ejercicio 2006 la cantidad de Un Mil Ochocientos Noventa Millones de Bolívares (Bs.1.890.000.000, 00), son aportes a la empresa como préstamos, los cuales están soportados con comunicaciones y tablas de amortización emitidas por la Institución Financiera que forman parte integrante del informe.
En cuanto a la venta de Títulos Valores se obtuvieron las comunicaciones por
BANCARIBE la compra de Bonos Soberanos y Bonos del Sur, los cuales se detallan en
el siguiente cuadro: ANALISIS DE LA CUENTA OTROS INGRESOS
CUENTA: 7.1.01.01.001 FECHA DE COMPRA COMPRA FECHA DE VENTA VENTA
UTILIDAD
Y/O
PERDIDA
S.I 56.228.100,00 31/10/2006
80.000.000,00
23.771.900,00
29 de abril de 2005 81.700.000,00 21 de abril de 2006
100.000.000,00
18.300.000,00
30 de abril de 2006 88.150.000,00 31 de diciembre de 2006
200.000.000,00
111.850.000,00
153.921.900,00
VENTA DE ESTANTERIA
10.000.000,00
INTERSES BANCARIOS
4.605.261,29
14.483.432,29
TOTAL INGRESOS
EXTRAORDINARIOS Bs. 168.527.161,09
Como pudo apreciar la experta, está registrado el verdadero ingreso de esos títulos valores, en la cuenta otros ingresos por un monto de Bs. 168.527.161,09. Por tanto si existen registros contables, correspondientes a operaciones de: préstamos de los accionistas, aportes a capital de trabajo, venta de títulos valores y cancelación a proveedores; no se consideraron como ingresos presuntos, cumpliendo así con los principios de contabilidad de aceptación general.
Por lo tanto es de concluir en este punto, que la aseveración de los funcionarios, es falsa porque en este caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, están en la contabilidad, pero los funcionarios incurren en una errática apreciación y calificación de los mismos, en razón de lo cual este Despacho Judicial declara procedente el falso supuesto de error en la apreciación y calificación de los hechos. Así se declara.
En segundo lugar esgrime, falso supuesto de hecho: Indebida confirmación del reparo efectuado en materia de Ajuste por Inflación. Reajuste del Patrimonio. El contribuyente o administrado determinó un Reajuste Regular del Patrimonio de Bs. 156.265.263,00 y los funcionarios actuantes determinaron un monto de Ciento Tres Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos 103.254.877,91; originándose una diferencia de Cincuenta y Tres Millones Diez Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.53.010.384,77), como se puede constatar en las paginas18 y 19 del Acta de Reparo (Folios 834 al 852 de la Pieza Nro. 3 del expediente administrativo), con el simple hecho de analizar el cálculo del contribuyente en las páginas antes mencionadas se observa nuevamente el falso supuesto de hecho en el que incurren los funcionarios actuantes, contraviniendo el procedimiento establecido para dicho ajuste, en los artículos 184, 185 y 186 de la Ley de impuesto sobre la renta de 2001.
Artículo 184:
“Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto de cuentas y efectos por cobrar los accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y /o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.
Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efectos de la Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y 186 de esta Ley”.
Artículo 185: “Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable los aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de aumento y el cierre del ejercicio gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se considerarán pasivos monetarios. Igualmente, no se considerarán aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable, aún en los casos de cierres contables a menores a un año”.
Artículo 186: “Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el cierre del ejercicio gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital.
Aduce el apoderado judicial de la recurrente, que el procedimiento para calcular el Reajuste Regular del Patrimonio, de conformidad con la norma sustantiva, establecida en el artículo 184 eiusdem; para el ejercicio 2006 fiscalizado es el patrimonio al inicio, entendiéndose por este, el patrimonio fiscal con el que finalizó la empresa al 31 de diciembre de 2005, quesería el inicial del ejercicio 2006. No es más que determinar el patrimonio neto fiscal, el cual surge de la diferencia entre activos (bienes) al 31 de diciembre de 2005 por Un Billón Seiscientos Cuarenta y Nueve Millones Setenta Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.649.070.639,29) y pasivos (obligaciones) Bs. 554.966.252,39, esta diferencia o sub-total originó un monto de Bs. 1.094.104.386,39; más o menos las exclusiones fiscales históricas al patrimonio EFHP tipificadas en el artículo 184 de la Ley de impuesto sobre la renta; en vista que no existían dichas exclusiones fiscales históricas al patrimonio EFHP, se obtiene el patrimonio inicial ajustado Bs. 1.094.104.386,90, posteriormente este monto se multiplica por el factor de actualización o de corrección (el cual se obtiene de dividir el IPC diciembre de 2006 entre el Índice de Precios al Consumidor diciembre de 2005), entiéndase (81,66131 / 69,81614) = 1,16966; al multiplicar Bs. 1.094.104.386,90 por 1,16966 origina un monto de Bs. 1.279.730.137,18 este resultado obtenido de multiplicar el patrimonio inicial ajustado, por el factor de actualización o corrección Bs. 1.279.730.137,18 le restamos el patrimonio inicial ajustado Bs. 1.094.104.386,90, para obtener el ajuste al patrimonio inicial Bs. 185.625.750,28, finalmente se le suman o restan los aumentos o disminuciones producto de los movimientos que sufrieron en el ejercicio gravable 2006 las cuentas de exclusiones fiscales históricas al patrimonio EFHP, desde la fecha en que hubo la variación hasta la fecha de cierre de ejercicio, en aumento generó 39.390.345,00 y en disminuciones generó Bs. 68.444.230,00; entonces si al ajuste patrimonial inicial Bs. 185.625.270,28 le sumamos Bs. 39.390.345,00 y le restamos Bs. 68.444.230,00; obtendremos el Reajuste Regular del Patrimonio Neto Bs. 156.571.865,28; dichos cálculos fueron realizados por el asesor contable del contribuyente, la firma de Contadores Públicos y Consultores Gerenciales “Quintero, Carrero & Asociados, S.C.,” verificados dicho cálculo por los apoderados judiciales de la recurrente y confirmados por la experto fiscal en su informe pericial. A continuación se verifica cálculos de la firma de contadores públicos Quintero, Carrero & Asociados, S.C., verificados por los apoderados judiciales.
TAZ MANIA SHOES SAN FELIPE, C.A.
REAJUSTE REGULAR DEL PATRIMONIO 12/2006
Monto
Descripción Ajustado
Activo Ajustado 12-2005 1.649.070.639,29
Pasivo Ajustado 12-2005 554.966.252,39
Sub – Total 1.094.104.386,90
Menos:
Vehículos Arrendados
Diferencia Déficit Acumulado 1.822.619,86
Cuentas por cobrar administradores
Cuentas por cobrar socios
1.822.619,86
Más:
Provisión para cuentas incobrables
Depreciación Acumulada Vehículos Arrendados
Pasivo por Arrendamiento financiero
Pasivo por Arrendamiento financiero L.P.
Otros Apartados
0
( a ) Patrimonio Inicial Ajustado 1.092.281.767,04
( b ) Por el Factor 1,16966 1.277.598.291,64
( b - a) Ajuste Patrimonio Inicial 185.316.524,60
Más Aumentos: 39.390.345,00
Menos Disminuciones: 68.444.230,00
Reajuste Regular del Patrimonio Neto 156.262.639,60
Para reforzar el expresado argumento señala los resultados obtenidos en el informe pericial, exponiendo la experto lo siguiente: En lo referente al Reajuste Regular por inflación al Patrimonio, según el resultado del cálculo elaborado en el transcurso de la experticia, cumpliendo con los artículos 184, 185 y 186 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con los artículos 110 y 113 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, fue el siguiente: El procedimiento para calcular el Reajuste Regular del Patrimonio, según la norma sustantiva, establecido en el artículo 184; el patrimonio que debió ajustar la contribuyente es el patrimonio al inicio del ejercicio 2006, en otras palabras el patrimonio final del ejercicio anterior (2005), y no es más que determinar el patrimonio neto, el cual surge de la diferencia entre activos y pasivos (monetarios y no monetarios), luego se le aplican sumando o restando las Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio (EFHP), para obtener el patrimonio inicial ajustado, inmediatamente a este monto se le aplica el factor de actualización (el cual se obtiene de dividir el IPC dic. 2006 entre el IPC diciembre de 2005), el resultado obtenido de multiplicar el patrimonio inicial ajustado, por el factor de actualización o corrección le restamos el patrimonio inicial ajustado, para obtener el ajuste al patrimonio inicial, finalmente se le suman o restan los aumentos o disminuciones producto del ajuste de las cuentas Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio (EFHP), desde la fecha en que hubo la variación hasta la fecha de cierre de ejercicio, dichos calculándose demuestran a continuación:
TAZ - MANIA SHOES SAN FELIPE, C.A.
REJUSTE REGULAR DEL PATRIMONIO
RIF. J30183818-1
31/12/2006
ANEXO C
MONTO
DESCRIPCION AJUSTADO
ACTIVO INICIAL AJUSTADO 31/12/2005 1.649.070.639,29
PASIVO INICIAL AJUSTADO 31/12/2005 -554.966.252,39
SUB - TOTAL 1.094.104.386,90
MENOS:
DIFERENCIA DEFICIT ACUMULADO 1.822.619,51
SUB - TOTAL 1.822.619,51
( A ) PATRIMONIO INICIAL
AJUSTADO 1.092.281.767,39
( B ) CALCULO DEL REAJUSTE AL
31/12/06, 1,16966240 1.277.600.915,56
( B-A ) AJUSTE PATRIMONIO INICIAL 185.319.148,17
MAS AUMENTOS: 50.430.095,77
MENOS DISMINUCIONES 68.444.230,00
REAJUSTE REGULAR DEL
PATRIMONIO NETO 167.305.013,94
INICIAL FINAL FACTOR
I. P. C 525,64893 614,83179 1,169662402
Según los resultados obtenidos del cálculo efectuado al Reajuste Regular del Patrimonio correspondiente al ejercicio fiscal del año 2006, existe una modificación en relación a los cálculos elaborados por la firma de contadores públicos Quintero, Carrero & Asociados, firma esta que le presta los servicios de asesoría contable y preparación del Ajuste por Inflación y Conciliación de Rentas, a la empresa Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A., cálculos indispensable para preparar la declaración de impuesto sobre la renta, los reportes para la determinación del Reajuste por Inflación del Patrimonio, debido que en la revisión a la cuenta de Caja Principal se determinó que el registro por Bs. 82.000.000,00 cuya descripción se refiere a Venta de Títulos Valores elaborado en fecha 19-04-2006, se encuentra conformado por cuatro (4) depósitos:
A. Cheque por Bs. 50.000.000,00
B. Dos (02) Cheques por Bs.5.000.000,00 y cheque Bs. 20.000.000,00
C. Efectivo Bs. 2.000.000,00
D. Efectivo Bs. 5.000.000,00.
Los depósitos elaborados en cheque son aportes de los accionistas y empresa relacionada. Esta información pudo constatarse a través de los estados de cuentas de los titulares o representantes, los cuales fueron cotejados con los números de cuentas transcritos en cada depósito y validándolo con la representante legal de la contribuyente, (éstos soportes formaron parte del informe pericial), por tanto los depósitos elaborados en cheque de Bs. 50.000.000,00; Bs. 5.000.000,00 y Bs. 20.000.000,00; se refieren a préstamos de accionistas, no venta de Títulos Valores, lo que se traduce en una modificación en el reajuste regular del patrimonio específicamente en el rubro de cuentas por pagar accionistas. Originando un nuevo monto en el Reajuste Regular del Patrimonio Neto por Ciento Sesenta y Siete Millones Trescientos Cinco Mil Trece Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 167.305.013,94).
De las consideraciones que preceden indican que la fiscalización incurrió en un falso supuesto de hecho, debido a que el patrimonio ajustado es a favor del contribuyente, obteniendo la firma Quintero, Carrero & Asociados, S.C., un monto ajustado a favor del contribuyente de Bs. 156.571.865,20 conjuntamente verificado por los apoderados judiciales, sin embargo la actuación de la experta logró obtener un monto aún mayor a favor del contribuyente de Ciento Sesenta y Siete Millones Trescientos Cinco Mil Trece con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 167.305.013,94); lo cual indica que los resultados de la recurrente están ajustados a lo preceptuado en la norma sustantiva, configurándose entonces un falso supuesto de hecho como lo alegó la recurrente. Así se declara.
En tercer lugar alega que la Administración Tributaria, rechaza costos por esta registrados contablemente sin estar soportados por facturas y/o documentos. A su vez, el organismo fiscalizador no agotó los recursos suficientes para solicitar por medio de un acta de requerimiento de terceros, que dichos proveedores le certificaran las facturas o realizar revisiones a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT en el informe que el Tribunal debe tomar en cuenta que para demostrar los argumentos que esgrimió Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A., En el recurso contencioso tributario se promovieron prueba de informes y prueba de experticia contable, el hecho que no se haya efectuado la prueba de informe y si la de experticia, la representante de la República no debe en su informe rechazar dicho medio probatorio.
Acotó que, si bien es cierto quien promovió la experticia fue Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A., no es menos cierto que quien seleccionó al experto Licenciada Carmen M. Urdaneta. S., titular de la cedula de identidad N° 6.777.809 fue la apoderada sustituta de la República Bárbara García representante de la República en esta causa, con la cual los apoderados judiciales de la recurrente tuvieron de acuerdo en dicha selección por ser una profesional de reconocida probidad y gran profesionalismo. Arribando la investigación del experto en los siguientes resultados:
Se verificó el registro contable y financiero, así como la factura original obteniendo una copia fotostática de ésta, la cual formó parte integral del informe por la cantidad de Bs. 2.916.000,00 por concepto de pago al proveedor BMH Distribuidora, C.A., por compra de mercancía, observándose que, según Estados de Cuenta emitido por el Banco de Venezuela, se logró constatar el pago al beneficiario de la suma señalada, mediante cheque Nº 5121, de fecha 3 de noviembre de 2006. A este pago, realizado bajo el concepto de compra de mercancía, se le practicó devolución por compra de Bs. 125.947,00 así como también se aplicó descuento por pronto pago (10%), para un pago total de Bs. 2.878.463,00 al proveedor, igualmente se observó el registro en el libro de compras en el mes de Octubre de 2006.
Con relación a las facturas Nros. 18681, 18090 y 18111 que se rechazó por estar registrado contablemente sin estar apoyados en las facturas y/o documentos originales, establece el experto, que el costo objeto de la experticia está soportado desde el punto de vista contable; verificando sus originales y obteniendo una copia fotostática de cada factura original, evidenciando que se efectuó el pago con el cheque N° 5119, el cual fue detallado en el Anexo “A”. Adicionalmente se constató que las facturas anteriormente identificadas aparecen asentadas en el libro especial de compras en el mes de septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 736.000,00; Bs. 2.208.000,00 y Bs. 368.000,00 respectivamente. Por lo que solicitó se declarara su deducibilidad de conformidad con lo alegado en auto.
A tal efecto, resulta oportuno reproducir el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que ha establecido que la omisión en las facturas de uno o varios de los requisitos exigidos por la normativa tributaria, no determina que, en todos los casos, deba restársele a tales documentos la virtualidad probatoria que les es propia, puesto que ello sólo ocurriría si la ausencia del o de los requisitos impide a la Administración Tributaria cumplir con las actividades de control fiscal que le han sido legalmente encomendadas. Así lo decidió la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 2.158, publicada el 10 de octubre de 2001 y recaída en el caso: Hilados Flexilón, S.A. (expediente Nº 1245), cuando expresó, en este fallo, lo siguiente:
“(…) una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto. En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma. De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente. En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento. Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara. Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara. (…)” (Resaltado y subrayado de GASOR.)
De acuerdo con el criterio asentado en la sentencia parcialmente transcrita, la importancia de las facturas radica en que, mediante ellas, la Administración Tributaria puede ejercer las funciones de control fiscal. Según la Sala Político-Administrativa, este control se garantiza cuando las facturas contienen, por lo menos, la información sobre: (i) los datos de los sujetos que intervienen en la operación, esto es, la indicación del nombre, número de registro de información fiscal y domicilio de aquéllos; (ii) la fecha de emisión de la factura; (iii) la operación facturada; (iv) el monto estipulado como contraprestación; y (v) el impuesto cobrado sobre la base del precio (en los casos en que la labor fiscalizadora se circunscriba a la determinación del impuesto al valor agregado). La ausencia de estos requisitos, considerados esenciales y no mero formales, podría desnaturalizar el contenido de las facturas, al punto de impedir al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación del impuesto. Pero si la ausencia del requisito no impide a la Administración Tributaria este aseguramiento, debe entenderse cumplida la finalidad de la factura y, por lo tanto, a ésta ha de atribuírsele pleno valor probatorio, de acuerdo con las normas legales que regulan lo concerniente al establecimiento y valoración de las pruebas.
Sin duda, no otra es la conclusión a la que arribó la Sala Político-Administrativa en la sentencia mencionada supra, cuando expresó que debe examinarse si, “(…) en cada caso concreto, (…) la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto (…)”, ya que, “(…) si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.” Es más, la Sala advierte que, bajo este enfoque hermenéutico, al que califica de “interpretación de justicia tributaria”, “(…) las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios (…)”.
Así, pues, la Sala, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso tributaria, recuerda a la Administración Tributaria que debe aplicar la equidad al analizar el contenido de las facturas, absteniéndose de restarle eficacia probatoria a éstas por omisiones formales y no sustanciales, que en modo alguno impidan al sujeto activo asegurar la persecución y cumplimiento de los créditos impositivos.
Obsérvese que la sentencia analizada se emitió en un caso en el que estaba discutiéndose la procedencia o no de reparos formulados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Sin embargo, la doctrina contenida en ese fallo acerca del mérito probatorio de facturas que omiten algunos requisitos exigidos por la normativa fiscal, ha sido reiterada por la Sala Político-Administrativa en asuntos que tienen relación, no con tributos indirectos, sino, más bien, con el impuesto sobre la renta. Ejemplo de esta aseveración lo constituye la sentencia Nº 2.978, publicada en fecha 20 de diciembre de 2006 y dictada en el caso: Materiales de Plomería, C.A. (Expediente Nro. 2005-5216), en la cual la Sala expresó textualmente lo que sigue:
“1.- Del rechazo de la deducción de gastos producto de servicios administrativos por omisión de formalidades en las facturas. La representante del Fisco Nacional denunció el vicio de errónea apreciación de los hechos y, en consecuencia, falsa aplicación del derecho, por considerar que es “una obligación para los contribuyentes llevar en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad los registros y comprobantes que amparan los asientos contables”, tal como lo contemplan los artículos 81 y 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 aplicable para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1993. Así las cosas, indicó de acuerdo con el artículo 23 de la referida Ley que “se han establecido requisitos para la aceptación de las facturas como pruebas. Así el incumplimiento de la presentación de facturas originales o prescindiendo del requisito de transcripción del número de Registro de Información Fiscal (errores incurridos por la contribuyente) acarrea como consecuencia que no sea considerada como prueba para catalogar el gasto o la erogación como deducible de la renta obtenida por la explotación de la actividad económica durante el ejercicio fiscal”. Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron (…) Sobre el rechazo de los gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 81 y 82 de la citada ley disponen lo siguiente: “Artículo 81: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustada a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.” “Articulo 82: Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.” (Destacado de la Sala). Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta; en concreción de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas. (…) Afirma la contribuyente que para el ejercicio fiscal del año 1993, incurrió en gastos por concepto de servicios administrativos por los montos de Bs. 5.442.914,34, Bs. 7.967.980,29, Bs. 9.494.581,75, y Bs. 55.139.560,10. Adicionalmente, sostiene que a pesar de emitir las facturas de fechas 31 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo y 31 de diciembre de 1993, respectivamente, sin indicación del Registro de Información Fiscal, posteriormente mediante comunicación del 23 de febrero de 1994, solicitó la emisión de nuevas facturas sustitutivas con expresión de “la debida identificación de CEMSA como empresa proveedora de los Servicios, indicando el correspondiente número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), dirección y otros detalles de identificación, como el número de las facturas…”. (Folio 256 del expediente judicial). Ahora bien, sobre este particular esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto, en los términos siguientes: “…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto. En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma. (…) En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. (…) (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre). En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala bajo los términos siguientes: “…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo. Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Fallo No. 04581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO). Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación. (…) (Vid. sentencia No. 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A.).” (Resaltado y subrayado de GASOR.)
Como se observa del fallo que antecede, es perfectamente aplicable en materia de impuesto sobre la renta la tesis finalista y de justicia tributaria preconizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto concierne a desestimar el rechazo de facturas sólo porque en éstas se omitan requisitos que en nada impidan el ejercicio de las funciones de control fiscal. De hecho, la aplicabilidad en esta doctrina sobre las facturas en el ámbito del impuesto sobre la renta fue ratificada por la misma Sala Político-Administrativa en una sentencia ulterior, identificada con el Nº 1.488, publicada el 14 de agosto de 2007 y emitida en el caso: Aluminio Pianmeca, C.A. (expediente Nº 2004-2820). En esta nueva sentencia, la Sala expresó lo que se copia a continuación:
“El apoderado judicial de la contribuyente manifestó su disconformidad con la decisión proferida por el juez a quo con relación al rechazo de la deducción de gastos por estar soportados en facturas que no cumplen los requisitos legales, tales como: i) no indicar el Registro de Información Fiscal (RIF), ii) estar elaboradas a nombre de terceras personas y iii) por no presentar documentos originales que las sustenten. Sobre el rechazo de los gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 23, parágrafo primero, 82 y 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente: “Artículo 23. (…) Parágrafo Primero. El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán pruebas de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.” “Artículo 82: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles, e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.” “Artículo 83: Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.” (Destacado de la Sala). Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta; en concreción de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que ellas merezcan. (…) Se observa de autos, que la Administración Tributaria rechazó la deducción de gastos incurridos por la contribuyente durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, con base en las siguientes razones: i) no indicar el Registro de Información Fiscal (RIF), ii) no señalar el nombre de la empresa prestadora del servicio y iii) por no presentar los documentos originales (facturas) que los soporten. Ahora bien, sobre este particular esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto. Así, se ha señalado lo siguiente: “…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto. (…) En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma. De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente. En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento. Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas (sic), deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.”. (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre). En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. (…).”
Con base en todos estos fallos, es ostensible que, en la República Bolivariana de Venezuela, resulta contrario a derecho desestimar el valor probatorio de cualesquiera facturas demostrativas de costos y gastos sólo porque en éstas se encuentren presentadas en copias simples circunstancia que de ningún modo, impide a la Administración Tributaria la realización de actividades atinentes al debido control fiscal. Esta doctrina es aplicable, en el ámbito judicial, sino también en el administrativo, como clara y enfáticamente lo dictaminó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada sentencia Nº 2.158, publicada el 10 de octubre de 2001, en el caso: Hilados Flexilón, S.A. Así se declara.
En cuarto lugar alega que la Administración Tributaria objetó, costos rechazados por estar registrados contablemente que no corresponden al ejercicio fiscal investigado.
En este caso esgrime la recurrente un falso supuesto de hecho, no sólo porque los funcionarios como representantes de la Administración en la fiscalización y autores del acto fundamentaron su decisión en hechos o acontecimientos que ocurrieron, pero lo fueron de manera diferente a aquella que los fiscales apreciaron o dijeron apreciar. En ningún momento la contribuyente registró como costo contablemente la Factura Nº 4368 del proveedor Justein Stilo, C.A., por monto de Bs. 11.930.940,00; debido a que el experto en su informe pericial lo estableció de la siguiente manera:
Se verificó en el Libro Mayor Analítico que la factura N° 4368 se emitió con fecha 27 de marzo 2005 perteneciente al proveedor Justein Stilo C.A., por monto de Bs. 11.930.940,00;la cual no fue registrada, ni declarada en el ejercicio económico correspondiente al año 2005, además de haberse registrado sería en la cuenta de inventario de mercancías, no obstante; se observó el registro de la compra en la cuenta de Inventario de Mercancía, código contable 1.1.08.01.001, en el mes de marzo del año 2006 así como su posterior devolución total por compra de la mercancía el 01 de mayo del año 2006, por lo que se constata que la contribuyente Taz – Manía Shoes San Felipe, C.A., no pagó la factura emitida por la empresa Justein Stilo, C.A., por encontrarse amparada por una devolución total de dicha factura; adicionalmente se observó el registro de la nota de crédito en el libro especial de compras presentándose como una disminución en las compras dentro del mismo periodo durante el cual se efectuó la devolución en los registros contables conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En conclusión aunque la factura sea de fecha 27 de marzo de 2005 y se haya efectuado su registro en el mes de marzo del 2006 con cargo a la cuenta de inventario y crédito a cuentas por pagar proveedores, para luego mediante nota de crédito efectuar la devolución el 1 de junio de 2006, reversando la operación anterior, cargo a la cuenta por pagar proveedores y crédito a la cuenta de inventario; de lo cual se evidencia el falso supuesto de hecho cometido por la actuación fiscal. Así se declara.
En quinto lugar alega la recurrente que la Administración Tributaria cometió, error en el cálculo de la diferencia del impuesto, causado por la ratificación parcial de los reparos formulados. Al analizar la tabla comparativa impresa en la página 59 de la Resolución Culminatoria de Sumario, los funcionarios incurrieron en un error de cálculo al cuantificar el importe del tributo supuestamente adeudado por la contribuyente reparada. En efecto, para demostrar en qué consistió ese error de cálculo, comentó lo siguiente: en la declaración sustitutiva se canceló un monto de impuesto de Diez Mil Ciento Un Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos (Bs. 10.101,90), y la División de Sumario Administrtivo en la tabla y pagina antes mencionada reflejó un monto de Diez Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 10,10); en otras palabras el funcionario dividió los Bs. F. 10.101,90 entre 1.000, obviando que los mismos correspondían a Bolívares Fuertes. Es evidente la existencia del error cometido por la Administración Tributaria. Así se declara.
En sexto lugar alega la recurrente, eximentes de Responsabilidad por infracciones tributarias a favor de Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A., al respecto explana que si el Juzgado declara procedente el reparo atacado, no podría imponérsele sanción alguna, porque ella estaría amparada de concretarse dicha hipótesis por una circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, con sujeción a lo previsto en los concatenados artículos 85.6 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable por razones temporales de validez.
De acuerdo con el numeral 6 del citado artículo 85, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal. Así, en correspondencia con ese precepto, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en consonancia con el numeral 3 del artículo precitado consagra una eximente de responsabilidad tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.
En virtud de lo anterior y con base en este precepto, alegó que la sociedad de comercio recurrente no puede devenir como sujeto pasivo de multa por omisión de tributos, porque esta empresa estaría eximida de esa sanción, en virtud de que el reparo confirmado mediante el proveimiento recurrido se formuló con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2006. Asevera que del Acta de Reparos, las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la declaración de rentas, se materializaron como producto del examen de los datos suministrados por la empresa en dicho documento; examen éste que se llevó a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración.
Expone además que en el reverso de la planilla de declaración reparada, Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A., declaró los costos y gastos que fueron revisados por la fiscalización, siendo el caso que el reparo se limitó simplemente a rechazar el importe de costos por estar registrados contablemente, sin estar apoyados en las facturas y documentos originales, por error en la apreciación y calificación de los hechos en la revisión de la cuenta de caja, al calificar prestamos de los accionista a la empresa y aportes de capital de trabajo como ingresos, indebida confirmación del reparo en el Reajuste por Inflación del Patrimonio, bien por haber criterios disímiles respecto al tratamiento de los mismos a la luz de las normas jurídicas aplicables.
Sugiere que puede evidenciarse, que tales reparos se formularon sobre la base de la declaración examinada, independientemente de que se hubiere acudido a la contabilidad de la empresa para corroborar la información contenida en dicha declaración, puesto que, como es lógico suponer, esa contabilidad en la que se basaron los fiscales para reparar, fue la misma que utilizó la contribuyente para determinar las distintas partidas que debían considerarse para efectos del cálculo de la renta neta gravable para el ejercicio fiscal coincidente con el año de comprendido 2006.
Ante tales circunstancias fácticas aduce que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórica cuando al examinar situaciones similares a la de autos, ha expresado que en tales situaciones debe entenderse que el reparo se realizó con base en la información contenida en la declaración fiscal y que, por ende, no ha lugar a la imposición de sanción pecuniaria alguna, aun a pesar de que hubiera diferencias de impuesto e intereses de mora a pagar como consecuencia de dicho reparo. Así lo dictaminó la Sala, entre otras sentencias, en la Nro. 647, publicada el 7 de julio de 2010 y recaída en el caso: Industria Química de Portuguesa, S.A. (Expediente Nro. 2009-0454).
Por otra parte, aclara que la circunstancia de que los funcionarios se hubieran trasladado hasta la sede de Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A., para analizar los libros y comprobantes contables, no significa que la fiscalización no se la hubiera adelantado con base en los datos suministrados en la declaración de rentas. Así se desprende de lo apuntado por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en la sentencia señalada con anterioridad, sino también en muchas otras, como, por ejemplo: en la sentencia distinguida con el Nro. 154, publicada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de febrero de 2009, en el caso: Dowell Schlumberger (Western), S.A. (expediente Nro. 1994-11246).
Valga destacar que el criterio que antecede ha sido confirmado, en forma pacífica y reiterada, en un importante número de sentencias dictadas por la prenombrada Sala, de entre las cuales cabe mencionar, aparte de las citadas con anterioridad, otras muchas, como las siguientes: (i) la Nro. 1163 publicada el 25 de septiembre de 2002 en el caso: Cervecería Polar del Lago, C.A. (expediente Nro. 15881); (ii) la Nro. 1631 publicada el 30 de septiembre de 2004 en el caso: Distribuidora Andimor, C.A. (expediente Nº 2003-0141); (iii) la Nro 1825 publicada el 19 de julio de 2006en el caso: Mantex, S.A.C.A. (expediente Nº 1998-15136); (iv) la Nro. 1237 publicada el 12 de julio de 2007 en el caso: Penta Internacional, C.A. (expediente Nro. 1995-11666); (v) la Nro. 1798 publicada el 20 de noviembre de 2003 en el caso: Santa Fe Drilling, C.A., (expediente Nro. 1994-11299); (vi) la Nro. 670 publicada el 15 de marzo de 2006 en el caso: Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A. (expediente Nº 1998-14732); (vii) la Nro. 479 publicada el 26 de marzo de 2003 en el caso: Venezolana Empacadora, C.A., (expediente Nº 2001-0302); (viii) la Nro. 2307 publicada el 24 de octubre de 2006 en el caso: SH Fundiciones, C.A. (expediente Nro. 1999-15880); (ix) la Nro 17 publicada el 10 de enero de 2008 en el caso: Latinoamericana de Seguros, C.A. (expediente Nro. 2002-0001); (x) la Nro. 1595 publicada el 26 de septiembre de 2007 en el caso: Serviquim, C.A. (expediente Nro. 1996-13071); (xi) la Nro. 1866 publicada el 26 de noviembre de 2003 en el caso: Sucesión de Asdrúbal Fuenmayor Rivera (expediente Nro. 1983-3729); (xii) la Nro 2306 publicada el 24 de octubre de 2006 en el caso: Banco Internacional, C.A. (expediente Nro. 1991-8140); (xiii) la Nro. 82 publicada el 24 de enero de 2007 en el caso: Iluminación Total, C.A. (expediente Nro. 2005-5375); (xiv) la Nro. 2019 publicada el 12 de diciembre de 2007 en el caso: FMC Wellhead de Venezuela, S.A. (expediente Nº 1998-15232); (xv) la Nro. 1887 publicada el 21de noviembre de 2007 en el caso: Sural, C.A. (expediente Nº 1997-13647); y (xvi) la Nro. 1590 publicada el 10 de diciembre de 2008 en el caso: Euroriente Maturín, C.A. (expediente Nro. 1999-16538).
Sobre la base de lo anterior, se declara improcedente la imposición de multa que en materia de impuesto sobre la renta pretende aplicársele a “Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A.” y, por lo tanto, el acto recurrido que la contiene es nulo de toda nulidad, y Así se declara
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara con lugar la existencia del falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario. En razón de ello, se declara la nulidad del reparo impugnado y, por ende, del pronunciamiento que a tal respecto se hizo en la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida, cuando se confirmó que el reparo anulado, formulado en la citada Acta de Reparo GRTI-RZU-DF-3784 de fecha 1 de junio de 2010, levantada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Así se declara.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento judicial, se declara la improcedencia del impuesto determinado en la resolución recurrida, así como también la necesaria nulidad de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria y de la multa por contravención establecida en dicho acto administrativo, sobre la base de la diferencia de impuesto surgida como secuela del reparo hoy anulado. Así se decide.
Por otra parte, habida cuenta de la declaratoria de nulidad de la multa por contravención y de los intereses de mora determinados en la resolución impugnada, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los argumentos subsidiariamente esgrimidos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, referidos a la procedencia de la circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios consagrada en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y la procedencia del error de cálculo al cuantificar el importe del tributo supuestamente adeudado por la contribuyente reparada. Así se declara.
Sobre la base de todas las consideraciones expuestas, debe declararse con lugar el recurso contencioso tributario bajo estudio, interpuesto en contra del acto administrativo recurrido, lo cual se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme a lo ordenado por el artículo 242, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A., CONTRA de la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500047 del 15 de julio de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo (E) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió confirmar parcialmente los reparos formulados en el Acta de Reparo identificada con letras y números GRTI/RZU/DF/3784 del 1 de junio de 2010, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 a la preindicada contribuyente, y determinó la obligación de pagar a la contribuyente la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta (Bs. 1.173.930,00), por concepto de impuesto causado e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta para el período de imposición previamente señalado. En consecuencia, se declara:
1) La nulidad del reparo de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta (Bs. 1.173.930,00), por concepto de impuesto causado e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta para el período de imposición correspondiente al ejercicio fiscal 2006.
2) La nulidad de la diferencia de impuesto sobre la renta que, por monto de Seiscientos Setenta y Nueve Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil con Cincuenta y Un Céntimos Bs. 679.642,51, se determinó en el acto recurrido con base en el reparo anulado.
3) La nulidad de la multa por contravención y de los intereses moratorios establecidos en la misma Resolución Culminatoria de Sumario impugnada.
4). No hay condenatoria en costas.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Aunque la presente sentencia se dicta dentro del plazo de sesenta (60) días continuos al que se contrae el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, se ordena notificar de esta decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte días (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el Nro. 830-2013 y se libró Oficio Nro.964-2013, dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
ICJ/ebjg.-
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