REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. Nro. 1458-12
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado José Fereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALESCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de mayo de 1989, bajo el Nro. 41, Tomo 17-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07044780-0, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0643 del 29 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra el Oficio identificado con letras y números SNATGGSJ/GDA/DDT/2011/0230 del 12 de enero de 2012 que resolvió sobre la consulta tributaria solicitada por la recurrente en fecha 5 de diciembre de 2011.
En fecha 30 de octubre de 2012 el Tribunal le dio entrada al recurso en estudio; ordenándose efectuar las notificaciones de Ley.
El 8 de enero de 2013 el abogado José Fereira, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó los recaudos necesarios para efectuar las notificaciones de Ley.
En fecha 9 de enero de 2013 se libraron las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; siendo el 14 de febrero de 2013, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.
En fecha 20 de marzo de 2013 este Despacho Judicial mediante decisión Nro. 239-2013, admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
El 7 de junio de 2013 el abogado José Fereira, antes identificado, actuando en representación de la contribuyente consignó los recaudos de notificación relativos a la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 11 de junio de 2013 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Procurador General de la República.
El 19 de junio de 2013 el abogado José Fereira, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente solicitó la devolución del original del documento poder con el cual acredita su representación; lo cual fue proveído por este Juzgado el 20 de junio de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013 este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de los Informes por las partes interesadas.
El 1 de octubre de 2013 el abogado Gerardo Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, solicitó cómputo de lapsos procesales, sin consignar a las actas el documento poder con el cual acredita su representación.
El 10 de octubre de 2013 el abogado Gerardo Luzardo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa; conjuntamente con el documento poder con el cual acredita su representación.
En fecha 15 de octubre de 2013 el abogado Gerardo Luzardo, antes identificado, actuando en representación de la República presentó su correspondiente escrito de Informes.
El 28 de octubre de 2013 este Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia; por lo que encontrándose la causa en el Quincuagésimo Segundo (52) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.
En fecha 5 de diciembre de 2011 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibió la consulta tributaria formulada por la sociedad de comercio recurrente relativa a la gravabilidad de la “sal” en el impuesto al valor agregado, como materia prima.
El 2 de enero de 2012 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT dictó Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GDR/DDT/2011/0224-0230 donde resolvió sobre la consulta planteada por la contribuyente destacando:
“1. La comercialización de la “sal” se encontrará exenta del impuesto al valor agregado, única y exclusivamente cuando esté destinada directamente para el consumo humano.
2. Cuando la comercialización de la “sal” esté destinada para uso industrial, sea utilizada como materia prima para la elaboración de la Sal refinada o tenga otro destino distinto al de ser utilizada para el consumo humano, la misma se encontrará gravada con el impuesto al valor agregado.
3. La venta de “Sal Bruta” (como materia prima) que “PRODUSAL” realiza a “ALESCA, C.A.” no está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado”
En fecha 27 de diciembre de 2012 la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra el Oficio antes identificado.
El 17 de septiembre de 2012 la contribuyente fue notificada de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0643 del 29 de agosto de 2012 que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido; y es contra dicha decisión que se interpone el recurso contencioso tributario bajo análisis.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
1.- De la recurribilidad de las Consultas Tributarias.
En su escrito recursivo sostiene la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo aquel que tiene interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta.
Asimismo destaca quien recurre que tanto para la interposición del recurso jerárquico como el contencioso tributario, es necesario que se trate de actos administrativos de efectos particulares, que los mismos determinen tributos o apliquen sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos del contribuyente; por lo que en el caso de las consultas, si el contribuyente se siente afectado en sus derechos e intereses particulares, puede perfectamente ejercer los recursos de Ley.
Manifiesta la representación de la contribuyente que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al establecer que la venta de Sal Bruta (como materia prima) que “PRODUSAL” realiza a “ALESCA, C.A.” no se encontraba exenta del pago del impuesto al valor agregado, afecta de alguna forma los derechos e intereses de la contribuyente; toda vez que una vez que el proveedor (PRODUSAL) facture el impuesto al valor agregado (12%) a cargo de la contribuyente, se le estaría incrementando su estructura de costo en dicho porcentaje, por lo que al expender la recurrente el producto sin el impuesto al valor agregado, por estar destinado al consumo humano, se vería imposibilitada a recuperar el mismo.
2.- Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
2.1.- Del error en la interpretación del artículo 18 numeral 1, literal “g” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1, literal “g” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala que los alimentos y productos para el consumo humano como la sal, se encuentra exento del referido impuesto; siendo que la Administración Tributaria señaló que para el caso de la contribuyente la misma si estaba sujeta al pago del impuesto en comento.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
DE LOS INFORMES
De la República.
En su escrito de Informes presentado en fecha 15 de octubre de 2013 por el abogado Gerardo Luzardo, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, manifestó que las consultas tributarias constituyen una petición escrita efectuada a la Administración Tributaria por los contribuyentes, tendiente a aclarar la aplicación e interpretación de las normas tributarias contenidas en las diversas leyes generales y especiales de carácter tributario.
Asimismo sostiene la representación fiscal que las consultas tributarias poseen como características el no efectuarse mediante resolución motivada, sino a través de oficio, no se origina de un procedimiento de verificación, fiscalización y determinación, no crea derechos particulares ni generales para los contribuyentes, no determinan impuestos, sanciones ni intereses moratorios, no son de carácter vinculante, no suspenden el transcurso de los plazos legales respectivos, no eximen al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y no impone sanciones a los contribuyentes, que en aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria.
Por otra parte sostiene que las consultas formuladas por los contribuyentes no constituyen un acto administrativo de efectos particulares, ni de mero trámite emitido durante el desarrollo de un procedimiento administrativo de verificación o fiscalización y determinación, por lo cual no puede ser impugnado mediante los recursos contemplados en el Código Orgánico Tributario vigente; tal como lo señala el artículo 253 eiusdem.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario bajo análisis.

DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia simple del escrito de consulta signado bajo el Nro. 20319 de fecha 1 de septiembre de 2011, recibido por la División de Tramitaciones del SENIAT. (Folios 31 al 36 del expediente judicial).
2.- Copia simple de la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GDADDT/2011/0224-0230 del 12 de enero de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (Folios 37 al 39 del expediente judicial).
3.- Copia simple de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0643 del 29 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (Folios 41 al 45 del expediente judicial).
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la contribuyente no formuló pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2013, el abogado Gerardo Luzardo, actuando en su condición de apoderado judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, el cual contiene las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del escrito de recurso jerárquico ejercido en fecha 27 de febrero de 2012 por la recurrente, signado bajo el Nro. 000038. (Folios 1 al 32 del expediente administrativo)
2.- Copia certificada del escrito de consulta signado bajo el Nro. 20319 de fecha 1 de septiembre de 2011, recibido por la División de Tramitaciones del SENIAT. (Folios 33 al 39 del expediente administrativo).
3.- Copia certificada el Acta constitutiva de la recurrente (Folios 44 al 63 del expediente administrativo).
4.- Copia certificada de la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GDADDT/2011/0224-0230 del 12 de enero de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (Folios 64 al 66 del expediente administrativo).
5.- Copia certificada de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0643 del 29 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (Folios 75 al 85 del expediente administrativo).
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial y administrativo, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la recurribilidad de las Consultas Tributarias.
En su escrito recursivo sostiene la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo aquel que tiene interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta.
Asimismo destaca quien recurre que tanto para la interposición del recurso jerárquico como el contencioso tributario, es necesario que se trate de actos administrativos de efectos particulares, que los mismos determinen tributos o apliquen sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos del contribuyente; por lo que en el caso de las consultas, si el contribuyente se siente afectado en sus derechos e intereses particulares, puede perfectamente ejercer los recursos de Ley.
Por otro lado, manifiesta la representación de la contribuyente que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al establecer que la venta de Sal Bruta (como materia prima) que “PRODUSAL” realiza a “ALESCA, C.A.” no se encontraba exenta del pago del impuesto al valor agregado, afecta de alguna forma los derechos e intereses de la contribuyente; toda vez que una vez que el proveedor (PRODUSAL) facture el impuesto al valor agregado (12%) a cargo de la contribuyente, se le estaría incrementando su estructura de costo en dicho porcentaje, por lo que al expender la recurrente el producto sin el impuesto al valor agregado, por estar destinado al consumo humano, se vería imposibilitada a recuperar el mismo.
Por su parte la representación fiscal señaló que las consultas formuladas por los contribuyentes no constituyen un acto administrativo de efectos particulares, ni de mero trámite emitido durante el desarrollo de un procedimiento administrativo de verificación o fiscalización y determinación, por lo cual no puede ser impugnado mediante los recursos contemplados en el Código Orgánico Tributario vigente; tal como lo señala el artículo 253 eiusdem.
Al respecto el Tribunal observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de la procedencia de la interposición de recursos contra consultas administrativas, en aquellos casos cuando “el contribuyente siente afectada de alguna forma sus derechos o intereses particulares, éste puede perfectamente ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario en contra de la decisión dictada en respuesta a las consultas que los particulares dirijan a la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Tributario de 1994, teniendo la carga de probar en qué forma afecta dicha consulta sus derechos e intereses ante la autoridad correspondiente”. (Vid. Sent. Nro. 01091 de fecha 22 de julio de 2009, caso: Licorería La Vega, C.A.).
En este sentido, observa este Juzgado que la figura de la consulta prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 2001, podrá ser utilizada ante la Administración Tributaria respecto a cualquier asunto dudoso, que le permita aclarar la relación jurídico-tributaria con la misma, por quien tuviere un interés personal y directo, siempre que en forma clara y precisa exponga los elementos constitutivos que la motivan. Asimismo se observa que el aludido cuerpo normativo, en su artículo 235, destaca que la consulta evacuada por la Administración Tributaria no esta sujeta a impugnación.
En lo que respecta a la recurribilidad de los actos administrativos, el citado Código establece en los artículos 242 y 259, que los mismos serán sujetos a impugnación mediante los recursos jerárquico y contencioso tributario, cuando se trate de actos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
Ahora bien, siguiendo los presupuestos normativos precedentes, en principio, el acto derivado de una consulta tributaria no sería recurrible como expresamente lo consagra el citado artículo 235, cuando la finalidad de la misma proviene de la facultad consultiva de la Administración Tributaria, vale decir, generada de un pronunciamiento, criterio o parecer, según la interpretación que le merezca a esa Administración, respecto de algún asunto que le ayude a clarificar su relación jurídico-tributaria (del contribuyente o administrado) con el sujeto activo de que se trate, en un determinado momento.
No obstante, en torno al caso de autos, se observa que el acto objeto de impugnación por parte de la recurrente se corresponde con el Oficio identificado con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/0224-0230 de fecha 12 de enero de 2012, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que esa Gerencia da respuesta a una solicitud que aquélla le hiciera, señalando:
Objeto de Consulta:
“Escrito de fecha 5 de diciembre de 2011.
‘Ahora bien, en virtud que la sal para consumo humano está exenta del IVA; queremos su opinión, en cuanto al cobro de IVA por parte de “PRODUSAL” al momento de que ALESCA adquiere la materia prima (Sal Bruta), suministrada a nivel nacional exclusivamente por el proveedor mencionado, si se enmarca dentro de las exenciones establecidas en la norma”
Respuesta a la Consulta:
“En base a lo expuesto, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, concluye lo siguiente:
1. La comercialización de la “Sal” se encontrará exenta del impuesto al valor agregado, única y exclusivamente cuando esté destinada directamente para el consumo humano.
2. Cuando la comercialización de la “Sal” esté destinada para uso industrial, sea utilizada como materia prima para la elaboración de la Sal refinada o tenga otro destino distinto al de ser utilizada para el consumo humano, la misma se encontrará gravada con el impuesto al valor agregado.
3. La venta de Sal Bruta (como materia prima) que “PRODUSAL” realiza a “ALESCA, C.A.” no está exenta del pago del impuesto al valor agregado”.
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la opinión requerida estriba en la calificación como exenta de la actividad comercial de “Sal” por parte del proveedor Produsal respecto al recurrente Alesca, C.A., en relación al impuesto al valor agregado.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la exención se concibe como “la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la Ley”, conforme lo define el aludido Código Orgánico Tributario de 2001.
Ahora bien, a establecer la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT que la venta de Sal Bruta (como materia prima) que “PRODUSAL” realiza a “ALESCA, C.A.” no está exenta del pago del impuesto al valor agregado, excede el alcance de una consulta en los términos de lo establecido en el artículo 230 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, pues no sólo se conoció de la forma en la cual la Administración Tributaria interpretará y aplicará una norma tributaria en un caso determinado, sino que la respuesta que se le dio a la petición efectuada, afectó los derechos del administrado, al declarar la no exención del impuesto al valor agregado para el caso planteado.
En base a lo anterior, considera este Juzgado que no se está frente a un acto de mero trámite cuya finalidad consiste en informar, sino que se trata de una manifestación de voluntad de la Administración, aunque en forma muy simple, que afectó los derechos del administrado; por lo que visto que el acto objeto de impugnación no es de naturaleza consultiva, sino que efectivamente afectó el derecho de la contribuyente, procedía su impugnación mediante el recurso jerárquico interpuesto. Así se declara.
2.- Del falso supuesto de hecho y de derecho. Del error en la interpretación del artículo 18 numeral 1, literal “g” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1, literal “g” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala que los alimentos y productos para el consumo humano como la sal, se encuentra exento del referido impuesto; siendo que la Administración Tributaria señaló que para el caso de la contribuyente la misma si estaba sujeta al pago del impuesto en comento.
Al respecto el Tribunal observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto de hecho, en reiteradas oportunidades ha señalado que el vicio en cuestión ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencias de esta Sala Nro. 330 del 26 de febrero de 2002, Nro. 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nro. 423 del 11 de mayo de 2004, Nro. 6507 del 13 de diciembre de 2005 y Nro. 00405 del 2 de abril de 2008, entre otras).
Por su parte, la referida Sala ha establecido en relación al falso supuesto de derecho que éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sent. Nro. 00810 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos).
En este sentido, se tiene que el falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho ocurre cuando el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento subsume los hechos acaecidos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Ahora bien, del contenido del artículo 18 numeral 1, literal “g” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se desprende lo siguiente:
“Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
(Omissis)
g. Sal
(Omissis)”.
Al respecto, el Tribunal observa que ciertamente la representación judicial de la contribuyente argumentó en su escrito recursivo que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al errar en la aplicación del derecho en los hechos ocurridos, toda vez que Alesca, C.A., destina toda su producción y comercialización de Sal, única y exclusivamente para el consumo humano, por lo que “Produsal”, proveedor de la recurrente, debería estar exenta de facturar el impuesto al consumo suntuario al contribuyente.
Ahora bien, en relación a lo anterior este Tribunal observa que de la revisión de las actas que integran tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se evidencia prueba alguna que conlleven a esta Juzgadora a determinar que la contribuyente produce y comercializa la sal única y exclusivamente para el consumo humano, por lo que tomando en consideración la presunción de legitimidad y de veracidad de los actos administrativos, los cuales hacen plena fe, habida cuenta que los mismos no lograron ser desvirtuados por la contribuyente, este Tribunal declara improcedente el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho planteado por la representación judicial de la sociedad de comercio Alesca, C.A. Así se declara.
RESUMEN
Por las consideraciones que anteceden en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio Alesca, C.A., este Tribunal declarará parcialmente con lugar el mencionado recurso.
En este sentido, en relación al argumento relativo a la recurribilidad de las consultas administrativas, este Juzgado declaró procedente dicho planteamiento, al constatarse que la consulta objeto de recurso vulneró derechos del contribuyente.
En cuanto al alegato sostenido por la representación judicial de la contribuyente relativo al falso supuesto de hecho y de derecho incurrido por la Administración Tributaria, este Tribunal declaró improcedente tal planteamiento, en razón de no haberse evidenciado prueba fehaciente de lo señalado por la recurrente, respecto a producir y comercializar el producto únicamente a los fines de consumo humano.
En razón de lo anterior se le insta a la Administración Tributaria proceder a conocer del fondo en relación al recurso jerárquico intentando por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con letras y números SNATGGSJ/GDA/DDT/2011/0230 del 12 de enero de 2012, que resolvió sobre la consulta tributaria solicitada por la recurrente en fecha 5 de diciembre de 2011.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad de Comercio ALESCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0643 del 29 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra el Oficio identificado con letras y números SNATGGSJ/GDA/DDT/2011/0230 del 12 de enero de 2012 que resolvió sobre la consulta tributaria solicitada por la recurrente en fecha 5 de diciembre de 2011; que se sustancia bajo Expediente Nro. 1458-12, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso y en consecuencia:
1. Se anula la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0643 del 29 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra el Oficio identificado con letras y números SNATGGSJ/GDA/DDT/2011/0230 del 12 de enero de 2012 que resolvió sobre la consulta tributaria solicitada por la recurrente en fecha 5 de diciembre de 2011.
2. Se le insta a la Administración Tributaria proceder a conocer del fondo en relación al recurso jerárquico intentando por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con letras y números SNATGGSJ/GDA/DDT/2011/0230 del 12 de enero de 2012, que resolvió sobre la consulta tributaria solicitada por la recurrente en fecha 5 de diciembre de 2011.
3. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo y se registró bajo el Nro. ________-2013 Asimismo, se libró Oficio Nro. ________-2013 dirigido al Procurador General de la República y Oficio Nro. ________-2013 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez

ICJ/dcz.