REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. Nro. 1163-10
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada María González Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.445, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio PETROL GRAVA , C.A., inscrita en fecha 27 de febrero de 1996, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 37, Tomo 13-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J- 30336125-0, conforme se desprende de documento poder que corre inserto en los folios 15 y 16 del expediente judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JGP-2010-000048 del 25 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con letras y números RZ-DF-4045010195, RZ-DF-4045010196, RZ-DF-4045010197, RZ-DF-4045010198, RZ-DF-4045010199, RZ-DF-4045010200, RZ-DF-4045010201, RZ-DF-4045010202, RZ-DF-4045010203, RZ-DF-4045010204, RZ-DF-4045010205, RZ-DF-4045010206, RZ-DF-4045010207, RZ-DF-4045010208, RZ-DF-4045010209, RZ-DF-4045010210, RZ-DF-4045010211, RZ-DF-4045010212, RZ-DF-4045010213, RZ-DF-4045010214, RZ-DF-4045010215, RZ-DF-4045010216, RZ-DF-4045010217, RZ-DF-4045010218, RZ-DF-4045010219, RZ-DF-4045010220, RZ-DF-4045010221, RZ-DF-4045010222, RZ-DF-4045010223, RZ-DF-4045010224, RZ-DF-4045010225, RZ-DF-4045010226, RZ-DF-4045010227, RZ-DF-4045010228, RZ-DF-4045010229, RZ-DF-4045010230, RZ-DF-4045010231, RZ-DF-4045010232, RZ-DF-4045010233, RZ-DF-4045010234, RZ-DF-4045010235, RZ-DF-4045010236, RZ-DF-4045010237, RZ-DF-4045010238, RZ-DF-4045010239, RZ-DF-4045010240, RZ-DF-4045010241, RZ-DF-4045010242, RZ-DF-4045010243, RZ-DF-4045010244, RZ-DF-4045010245, RZ-DF-4045010246, RZ-DF-4045010247, RZ-DF-4045010248, RZ-DF-4045010249, RZ-DF-4045010250, RZ-DF-4045010251, RZ-DF-4045010252, RZ-DF-4045010253, RZ-DF-4045010254, RZ-DF-4045010255, RZ-DF-4045010256, RZ-DF-4045010257, RZ-DF-4045010258, RZ-DF-4045010259, RZ-DF-4045010260, RZ-DF-4045010261, RZ-DF-4045010262, RZ-DF-4040510263, RZ-DF-4045010264, RZ-DF-4045010265, RZ-DF-4045010266, RZ-DF-4045010267, RZ-DF-4045010268, RZ-DF-4045010269, RZ-DF-4045010270, RZ-DF-4045010271, RZ-DF-4045010272, RZ-DF-4045010273, RZ-DF-4045010274, RZ-DF-4045010275 y RZ-DF-4045010276, y Resoluciones de Intereses Moratorios signadas con letras y números RZ-DF-4045010195, RZ-DF-4045010196, RZ-DF-4045010197, RZ-DF-4045010198, RZ-DF-4045010199, RZ-DF-4045010200, RZ-DF-4045010201, RZ-DF-4045010202, RZ-DF-4045010203, RZ-DF-4045010204, RZ-DF-4045010205, RZ-DF-4045010206, RZ-DF-4045010207, RZ-DF-4045010208, RZ-DF-4045010209, RZ-DF-4045010210, RZ-DF-4045010211, RZ-DF-4045010212, RZ-DF-4045010213, RZ-DF-4045010214, RZ-DF-4045010215, RZ-DF-4045010216, RZ-DF-4045010217, RZ-DF-4045010218, RZ-DF-4045010219, RZ-DF-4045010220, RZ-DF-4045010221, RZ-DF-4045010222, RZ-DF-4045010223, RZ-DF-4045010224, RZ-DF-4045010225, RZ-DF-4045010226, RZ-DF-4045010227, RZ-DF-4045010228, RZ-DF-4045010229, RZ-DF-4045010230, RZ-DF-4045010231, RZ-DF-4045010232, RZ-DF-4045010233, RZ-DF-4045010234, RZ-DF-4045010235, RZ-DF-4045010236, RZ-DF-4045010237, RZ-DF-4045010238, RZ-DF-4045010239, RZ-DF-4045010240, RZ-DF-4045010241, RZ-DF-4045010242, RZ-DF-4045010243, RZ-DF-4045010244, RZ-DF-4045010245, RZ-DF-4045010246, RZ-DF-4045010247, RZ-DF-4045010248, RZ-DF-4045010249, RZ-DF-4045010250, RZ-DF-4045010251, RZ-DF-4045010252, RZ-DF-4045010253, RZ-DF-4045010254, RZ-DF-4045010255, RZ-DF-4045010256, RZ-DF-4045010257, RZ-DF-4045010258, RZ-DF-4045010259, RZ-DF-4045010260, RZ-DF-4045010261, RZ-DF-4045010262, RZ-DF-4040510263, RZ-DF-4045010264, RZ-DF-4045010265, RZ-DF-4045010266, RZ-DF-4045010267, RZ-DF-4045010268, RZ-DF-4045010269, RZ-DF-4045010270, RZ-DF-4045010271, RZ-DF-4045010272, RZ-DF-4045010273, RZ-DF-4045010274, RZ-DF-4045010275 y RZ-DF-4045010276, todas de fecha 8 de septiembre de 2004, por un monto total expresado en valor actual de Ciento Veintidós Mil Trescientos Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 122.301,55), confirmándose únicamente el reparo por la cantidad total expresada en valor actual de Ciento Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 104.534,41).
En fecha 15 de julio de 2010 el Tribunal le dio entrada al recurso en estudio; ordenándose efectuar las notificaciones de Ley.
En fecha 4 de agosto de 2010 se libraron las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; siendo el 29 de septiembre de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.
El 4 de octubre de 2010 se recibió Oficio O.R.O. bajo el Nro. 002888, de fecha 2 de septiembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del recurso.
En fecha 29 de octubre de 2010 este Despacho Judicial mediante decisión Nro. 305-2010, admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
El 10 de enero de 2011 el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 25 de enero de 2011 se recibió oficio O.R.O. bajo el Nro. 004096 del 13 de diciembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la admisión del recurso.
El 31 de enero de 2011 el abogado Avilio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.633, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó a las actas copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
En fecha 1 de febrero de 2011 la abogada María González Vásquez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado el 11 de febrero de 2011, mediante decisión Nro. 047-2011, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República.
El 4 de abril de 2011 el abogado Avilio Muñoz, antes identificado, actuando en su condición de apoderado de la República, se dio por notificado de la decisión que resolviere sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
Asimismo, el mencionado abogado presentó en fecha 14 de junio de 2011, los Informes.
El 28 de junio de 2011 este Tribunal dijo vistos, entrando la causa en sentencia.
Tras diversas diligencias de la República instando a la emisión de la sentencia, en fecha 20 de noviembre de 2013, la Dra. Iliana Contreras Jaimes se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes interesadas; siendo el 26 de noviembre del presente año, cuando el Alguacil de este Juzgado expuso haber efectuado las referidas notificaciones.
En este sentido, encontrándose la causa transcurriendo el primer (1er) día del lapso de sentencia consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a dictarla efectuando las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.
El 15 de mayo de 2002 la contribuyente es notificada de la Providencia Administrativa distinguida con letras y números RZ-DF-02-1967 del 13 de mayo de 2002, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, por medio de la cual se autorizan a los funcionarios Rosa Montilla y Elizabeth Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.083.509 y 10.596.939, respectivamente, a los fines de que procedieran a constatar el oportuno cumplimiento de los deberes formales de declaración y pago de la contribuyente; así como las obligaciones que sean de constatación inmediata correspondiente a los libros y registros de compras y ventas, máquinas fiscales, emisión de facturas, comprobantes y demás documentos equivalentes previstos en los textos normativos respectivos.
En fecha 20 de diciembre de 2004 la contribuyente es notificada de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con letras y números RZ-DF-4045010195, RZ-DF-4045010196, RZ-DF-4045010197, RZ-DF-4045010198, RZ-DF-4045010199, RZ-DF-4045010200, RZ-DF-4045010201, RZ-DF-4045010202, RZ-DF-4045010203, RZ-DF-4045010204, RZ-DF-4045010205, RZ-DF-4045010206, RZ-DF-4045010207, RZ-DF-4045010208, RZ-DF-4045010209, RZ-DF-4045010210, RZ-DF-4045010211, RZ-DF-4045010212, RZ-DF-4045010213, RZ-DF-4045010214, RZ-DF-4045010215, RZ-DF-4045010216, RZ-DF-4045010217, RZ-DF-4045010218, RZ-DF-4045010219, RZ-DF-4045010220, RZ-DF-4045010221, RZ-DF-4045010222, RZ-DF-4045010223, RZ-DF-4045010224, RZ-DF-4045010225, RZ-DF-4045010226, RZ-DF-4045010227, RZ-DF-4045010228, RZ-DF-4045010229, RZ-DF-4045010230, RZ-DF-4045010231, RZ-DF-4045010232, RZ-DF-4045010233, RZ-DF-4045010234, RZ-DF-4045010235, RZ-DF-4045010236, RZ-DF-4045010237, RZ-DF-4045010238, RZ-DF-4045010239, RZ-DF-4045010240, RZ-DF-4045010241, RZ-DF-4045010242, RZ-DF-4045010243, RZ-DF-4045010244, RZ-DF-4045010245, RZ-DF-4045010246, RZ-DF-4045010247, RZ-DF-4045010248, RZ-DF-4045010249, RZ-DF-4045010250, RZ-DF-4045010251, RZ-DF-4045010252, RZ-DF-4045010253, RZ-DF-4045010254, RZ-DF-4045010255, RZ-DF-4045010256, RZ-DF-4045010257, RZ-DF-4045010258, RZ-DF-4045010259, RZ-DF-4045010260, RZ-DF-4045010261, RZ-DF-4045010262, RZ-DF-4040510263, RZ-DF-4045010264, RZ-DF-4045010265, RZ-DF-4045010266, RZ-DF-4045010267, RZ-DF-4045010268, RZ-DF-4045010269, RZ-DF-4045010270, RZ-DF-4045010271, RZ-DF-4045010272, RZ-DF-4045010273, RZ-DF-4045010274, RZ-DF-4045010275 y RZ-DF-4045010276, y Resoluciones de Intereses Moratorios signadas con letras y números RZ-DF-4045010195, RZ-DF-4045010196, RZ-DF-4045010197, RZ-DF-4045010198, RZ-DF-4045010199, RZ-DF-4045010200, RZ-DF-4045010201, RZ-DF-4045010202, RZ-DF-4045010203, RZ-DF-4045010204, RZ-DF-4045010205, RZ-DF-4045010206, RZ-DF-4045010207, RZ-DF-4045010208, RZ-DF-4045010209, RZ-DF-4045010210, RZ-DF-4045010211, RZ-DF-4045010212, RZ-DF-4045010213, RZ-DF-4045010214, RZ-DF-4045010215, RZ-DF-4045010216, RZ-DF-4045010217, RZ-DF-4045010218, RZ-DF-4045010219, RZ-DF-4045010220, RZ-DF-4045010221, RZ-DF-4045010222, RZ-DF-4045010223, RZ-DF-4045010224, RZ-DF-4045010225, RZ-DF-4045010226, RZ-DF-4045010227, RZ-DF-4045010228, RZ-DF-4045010229, RZ-DF-4045010230, RZ-DF-4045010231, RZ-DF-4045010232, RZ-DF-4045010233, RZ-DF-4045010234, RZ-DF-4045010235, RZ-DF-4045010236, RZ-DF-4045010237, RZ-DF-4045010238, RZ-DF-4045010239, RZ-DF-4045010240, RZ-DF-4045010241, RZ-DF-4045010242, RZ-DF-4045010243, RZ-DF-4045010244, RZ-DF-4045010245, RZ-DF-4045010246, RZ-DF-4045010247, RZ-DF-4045010248, RZ-DF-4045010249, RZ-DF-4045010250, RZ-DF-4045010251, RZ-DF-4045010252, RZ-DF-4045010253, RZ-DF-4045010254, RZ-DF-4045010255, RZ-DF-4045010256, RZ-DF-4045010257, RZ-DF-4045010258, RZ-DF-4045010259, RZ-DF-4045010260, RZ-DF-4045010261, RZ-DF-4045010262, RZ-DF-4040510263, RZ-DF-4045010264, RZ-DF-4045010265, RZ-DF-4045010266, RZ-DF-4045010267, RZ-DF-4045010268, RZ-DF-4045010269, RZ-DF-4045010270, RZ-DF-4045010271, RZ-DF-4045010272, RZ-DF-4045010273, RZ-DF-4045010274, RZ-DF-4045010275 y RZ-DF-4045010276, todas de fecha 8 de septiembre de 2004, por un monto total expresado en valor actual de Ciento Veintidós Mil Trescientos Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 122.301,55).
El 31 de enero de 2005 la contribuyente ejerció en sede administrativa el recurso jerárquico contra los actos administrativos antes identificados, el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 25 de febrero de 2010, mediante decisión signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JGP-2010-000048, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; y es contra dicha decisión que se interpone el recurso bajo estudio.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
1.- Extinción del procedimiento por pérdida del interés.
Sostiene la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que una vez iniciado el procedimiento de verificación contra la contribuyente en fecha 1ro de mayo de 2002, fue luego de dos años y siete meses, específicamente en fecha 20 de diciembre de 2004, que la Administración Tributaria finalizó el procedimiento administrativo de primer grado, con la notificación de las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios anteriormente identificadas, violentando los deberes de celeridad, brevedad y eficacia procesal y por ende, la pérdida del interés jurídico actual necesario durante la sustanciación del procedimiento de verificación de deberes formales.
2.- Inobservancia del debido proceso.
Manifiesta quien recurre que durante el procedimiento sustanciado en primera instancia administrativa, es decir, entre el inicio del mismo y la notificación de los actos administrativos sancionatorios, la Administración Tributaria incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente en razón de que se omitió notificarle de las inconsistencias que a juicio de la actuación fiscal incurrió la contribuyente. Asimismo, se omitió otorgarle a la recurrente el lapso necesario para aportar y evacuar los medios probatorios pertinentes.
DE LOS INFORMES
En fecha 14 de junio de 2011 el abogado Avilio Muñoz, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la República presentó su escrito de Informes en el que sostuvo que la representación judicial de la contribuyente en ningún momento objetó el contenido de los actos administrativos recurridos, siendo que a ella le corresponde la carga de la prueba a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo.
Por otra parte, arguye la representación de la Procuraduría General de la República que el fiscal actuando al momento de realizar su investigación fiscal encontró elementos suficientes que demuestren que el contribuyente presentó fuera del plazo legal establecido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y Registro de Activos Revaluados de los ejercicios revisados, aunado al hecho de que realiza actividades tipificadas por las normas como propias de los contribuyentes ordinarios.
En relación al argumento presentado por la recurrente relativo a la extinción del procedimiento por pérdida del interés, arguye la representación de la República que el Código Orgánico Tributario de 2001 no contempla un plazo de caducidad para la realización del procedimiento de investigación fiscal, sea mediante un procedimiento de verificación o un procedimiento de fiscalización; siendo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00123 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.), es del criterio que tanto el procedimiento de fiscalización como el de verificación, poseen sus particularidades propias, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en dicha ley, haciendo referencia a la Ley de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al planteamiento sostenido por la contribuyente relativo a la inobservancia del debido proceso, afirma la representación de la República que el sentido gramatical de la palabra verificar implica la acción de comprobar o examinar la veracidad de algo, es decir, la verificación implica la comprobación de la verdad y presupone el conocimiento del hecho imponible, su extensión y cuantía, en la forma y condiciones que se presumen ciertas producto de las autoliquidaciones y declaraciones juradas y presentadas por el sujeto pasivo, así como la constatación de los deberes formales a los cuales se encuentran obligados estos.
En este sentido, afirma el apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República que a la contribuyente en ningún momento se le negó de forma alguna la participación en el procedimiento, levantándose el mismo de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001. En efecto, arguye que mal pudiera la contribuyente alegar no haber estado en conocimiento de los cargos que se le imputaban sino después de sancionada, toda vez que de toda irregularidad constatada se dejó constancia en las actuaciones previas a la sanción, mediante Actas de Requerimiento y Recepción; siendo que el incumplimiento de deberes formales, constituyen una contravención por omisiones de disposiciones normativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva, donde una vez que son constatados se produce una consecuencia desfavorable para el contribuyente.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó copia simple de la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JGP-2010-000048 del 25 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 17 al 58 del expediente judicial).
Durante la fase probatoria, la abogada María González Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente promovió el mérito favorable de los documentos que forman parte del expediente judicial.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Extinción del procedimiento por pérdida del interés.
Sostiene la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que una vez iniciado el procedimiento de verificación contra la contribuyente en fecha 1ro de mayo de 2002, fue luego de dos años y siete meses, específicamente en fecha 20 de diciembre de 2004, que la Administración Tributaria finalizó el procedimiento administrativo de primer grado, con la notificación de las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios anteriormente identificadas, violentando los deberes de celeridad, brevedad y eficacia procesal y por ende, la pérdida del interés jurídico actual necesario durante la sustanciación del procedimiento de verificación de deberes formales.
Por su parte, la representación judicial de la República sostuvo que el Código Orgánico Tributario de 2001 no contempla un plazo de caducidad para la realización del procedimiento de investigación fiscal, sea mediante un procedimiento de verificación o un procedimiento de fiscalización. Asimismo, manifestó que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00123 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.), es del criterio que tanto el procedimiento de fiscalización como el de verificación, poseen sus particularidades propias, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en dicha ley, haciendo referencia a la Ley de Procedimientos Administrativos.
Al respecto el Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario de 2001 establece en sus artículos 172 al 175, lo siguiente:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de os deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos restantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.
Por otro lado, la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 60, señala:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses”.
En consonancia con lo anterior, resulta importante destacar, que jurisprudencia patria de vieja data -que se trae a colación por no contrariar los principios que informan el ordenamiento jurídico posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se había pronunciado sobre el tema. En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996, caso: Banco Consolidado, C.A., expuso lo siguiente:
“…no hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.
La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.
…omissis…
Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.
…omissis…
Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.” (Negrillas de la presente decisión).
Así las cosas, al no existir un lapso apremiante fijado por el Legislador dentro del cual la Administración Tributaria tenga que ejercer sus competencias de verificación -salvo la prescripción de la acción a favor del Fisco para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias- mal pudiera un juez aplicar la consecuencia jurídica del decaimiento a un supuesto de hecho que no se encuentra contemplado en el Código Orgánico Tributario vigente.
Asimismo, según se desprende de la sentencia Nro. 00123 del 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., emanada de la prenombrada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo que todo aquel procedimiento (en ese caso se trató del procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria), que posea sus particularidades propias y que esté contemplado en una ley especial, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no le resultan aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en dicha ley, incluyendo, por supuesto, el lapso dispuesto en el artículo 60 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal tomando como referencia los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que para el caso de autos en el que se llevó a cabo un procedimiento de verificación, el cual se encuentra contemplado en una ley especial como lo es el Código Orgánico Tributario (artículos 172 y siguientes) y, que posee sus particularidades propias, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; contando de esta manera la Administración Tributaria, en lo que respecta al lapso para culminar con el procedimiento de investigación con la única limitante que el lapso de prescripción. Así se declara.
En este sentido, se declara improcedente el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente, relativa a la extinción del procedimiento por pérdida del interés. Así se declara.
2.- Inobservancia del debido proceso.
Manifiesta quien recurre que durante el procedimiento sustanciado en primera instancia administrativa, es decir, entre el inicio del mismo y la notificación de los actos administrativos sancionatorios, la Administración Tributaria incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente en razón de que se omitió notificarle de las inconsistencias que a juicio de la actuación fiscal incurrió la contribuyente. Asimismo, se omitió otorgarle a la recurrente el lapso necesario para aportar y evacuar los medios probatorios pertinentes.
Por su parte la representación de la República sostuvo que el sentido gramatical de la palabra verificar implica la acción de comprobar o examinar la veracidad de algo, es decir, la verificación implica la comprobación de la verdad y presupone el conocimiento del hecho imponible, su extensión y cuantía, en la forma y condiciones que se presumen ciertas producto de las autoliquidaciones y declaraciones juradas y presentadas por el sujeto pasivo, así como la constatación de los deberes formales a los cuales se encuentran obligados estos.
En este sentido, afirmó el apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República que a la contribuyente en ningún momento se le negó de forma alguna la participación en el procedimiento, levantándose el mismo de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001. En efecto, arguye que mal pudiera la contribuyente alegar no haber estado en conocimiento de los cargos que se le imputaban sino después de sancionada, toda vez que de toda irregularidad constatada se dejó constancia en las actuaciones previas a la sanción, mediante Actas de Requerimiento y Recepción; siendo que el incumplimiento de deberes formales, constituyen una contravención por omisiones de disposiciones normativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva, donde una vez que son constatados se produce una consecuencia desfavorable para el contribuyente.
Al respecto el Tribunal observa que por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto –como es el caso en análisis-, la actividad de la Administración debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.
La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión; siendo que en modo alguno puede interpretarse lo anterior, como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, (Ver. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.).
En consonancia con lo anterior, la prenombrada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado. En efecto, en Sentencia Nro. 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la mencionada Sala sostuvo lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.
Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.
(…)
Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.
En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide…”.
De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la constatación de la presentación y pago extemporáneo del impuesto al valor agregado, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto sobre la renta, impuesto a los activos revaluados, se limitó sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.
Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la sociedad de comercio Petrol Grava, C.A., mal puede alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.
En este contexto, al quedar evidenciado la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la recurrente; y en consecuencia se confirma el reparo fiscal. Así se decide.
RESUMEN
Por las consideraciones que anteceden en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio Petrol Grava, C.A., este Tribunal declarará sin lugar el mencionado recurso, al haberse declarado improcedentes todos los alegatos de defensa sostenidos por la representación judicial de la contribuyente.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se condena en costas a la recurrente, calculadas en el uno por ciento (1%) del monto del recurso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PETROL GRAVA, C.A., (PROTECA), contra la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JGP-2010-000048 del 25 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con letras y números RZ-DF-4045010195, RZ-DF-4045010196, RZ-DF-4045010197, RZ-DF-4045010198, RZ-DF-4045010199, RZ-DF-4045010200, RZ-DF-4045010201, RZ-DF-4045010202, RZ-DF-4045010203, RZ-DF-4045010204, RZ-DF-4045010205, RZ-DF-4045010206, RZ-DF-4045010207, RZ-DF-4045010208, RZ-DF-4045010209, RZ-DF-4045010210, RZ-DF-4045010211, RZ-DF-4045010212, RZ-DF-4045010213, RZ-DF-4045010214, RZ-DF-4045010215, RZ-DF-4045010216, RZ-DF-4045010217, RZ-DF-4045010218, RZ-DF-4045010219, RZ-DF-4045010220, RZ-DF-4045010221, RZ-DF-4045010222, RZ-DF-4045010223, RZ-DF-4045010224, RZ-DF-4045010225, RZ-DF-4045010226, RZ-DF-4045010227, RZ-DF-4045010228, RZ-DF-4045010229, RZ-DF-4045010230, RZ-DF-4045010231, RZ-DF-4045010232, RZ-DF-4045010233, RZ-DF-4045010234, RZ-DF-4045010235, RZ-DF-4045010236, RZ-DF-4045010237, RZ-DF-4045010238, RZ-DF-4045010239, RZ-DF-4045010240, RZ-DF-4045010241, RZ-DF-4045010242, RZ-DF-4045010243, RZ-DF-4045010244, RZ-DF-4045010245, RZ-DF-4045010246, RZ-DF-4045010247, RZ-DF-4045010248, RZ-DF-4045010249, RZ-DF-4045010250, RZ-DF-4045010251, RZ-DF-4045010252, RZ-DF-4045010253, RZ-DF-4045010254, RZ-DF-4045010255, RZ-DF-4045010256, RZ-DF-4045010257, RZ-DF-4045010258, RZ-DF-4045010259, RZ-DF-4045010260, RZ-DF-4045010261, RZ-DF-4045010262, RZ-DF-4040510263, RZ-DF-4045010264, RZ-DF-4045010265, RZ-DF-4045010266, RZ-DF-4045010267, RZ-DF-4045010268, RZ-DF-4045010269, RZ-DF-4045010270, RZ-DF-4045010271, RZ-DF-4045010272, RZ-DF-4045010273, RZ-DF-4045010274, RZ-DF-4045010275 y RZ-DF-4045010276, y Resoluciones de Intereses Moratorios signadas con letras y números RZ-DF-4045010195, RZ-DF-4045010196, RZ-DF-4045010197, RZ-DF-4045010198, RZ-DF-4045010199, RZ-DF-4045010200, RZ-DF-4045010201, RZ-DF-4045010202, RZ-DF-4045010203, RZ-DF-4045010204, RZ-DF-4045010205, RZ-DF-4045010206, RZ-DF-4045010207, RZ-DF-4045010208, RZ-DF-4045010209, RZ-DF-4045010210, RZ-DF-4045010211, RZ-DF-4045010212, RZ-DF-4045010213, RZ-DF-4045010214, RZ-DF-4045010215, RZ-DF-4045010216, RZ-DF-4045010217, RZ-DF-4045010218, RZ-DF-4045010219, RZ-DF-4045010220, RZ-DF-4045010221, RZ-DF-4045010222, RZ-DF-4045010223, RZ-DF-4045010224, RZ-DF-4045010225, RZ-DF-4045010226, RZ-DF-4045010227, RZ-DF-4045010228, RZ-DF-4045010229, RZ-DF-4045010230, RZ-DF-4045010231, RZ-DF-4045010232, RZ-DF-4045010233, RZ-DF-4045010234, RZ-DF-4045010235, RZ-DF-4045010236, RZ-DF-4045010237, RZ-DF-4045010238, RZ-DF-4045010239, RZ-DF-4045010240, RZ-DF-4045010241, RZ-DF-4045010242, RZ-DF-4045010243, RZ-DF-4045010244, RZ-DF-4045010245, RZ-DF-4045010246, RZ-DF-4045010247, RZ-DF-4045010248, RZ-DF-4045010249, RZ-DF-4045010250, RZ-DF-4045010251, RZ-DF-4045010252, RZ-DF-4045010253, RZ-DF-4045010254, RZ-DF-4045010255, RZ-DF-4045010256, RZ-DF-4045010257, RZ-DF-4045010258, RZ-DF-4045010259, RZ-DF-4045010260, RZ-DF-4045010261, RZ-DF-4045010262, RZ-DF-4040510263, RZ-DF-4045010264, RZ-DF-4045010265, RZ-DF-4045010266, RZ-DF-4045010267, RZ-DF-4045010268, RZ-DF-4045010269, RZ-DF-4045010270, RZ-DF-4045010271, RZ-DF-4045010272, RZ-DF-4045010273, RZ-DF-4045010274, RZ-DF-4045010275 y RZ-DF-4045010276, todas de fecha 8 de septiembre de 2004, por un monto total expresado en valor actual de Ciento Veintidós Mil Trescientos Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 122.301,55), confirmándose únicamente el reparo por la cantidad total expresada en valor actual de Ciento Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 104.534,41); que se sustancia bajo Expediente Nro. 1163-10, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia:
1. Se confirma en todas sus partes la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JGP-2010-000048 del 25 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con letras y números RZ-DF-4045010195, RZ-DF-4045010196, RZ-DF-4045010197, RZ-DF-4045010198, RZ-DF-4045010199, RZ-DF-4045010200, RZ-DF-4045010201, RZ-DF-4045010202, RZ-DF-4045010203, RZ-DF-4045010204, RZ-DF-4045010205, RZ-DF-4045010206, RZ-DF-4045010207, RZ-DF-4045010208, RZ-DF-4045010209, RZ-DF-4045010210, RZ-DF-4045010211, RZ-DF-4045010212, RZ-DF-4045010213, RZ-DF-4045010214, RZ-DF-4045010215, RZ-DF-4045010216, RZ-DF-4045010217, RZ-DF-4045010218, RZ-DF-4045010219, RZ-DF-4045010220, RZ-DF-4045010221, RZ-DF-4045010222, RZ-DF-4045010223, RZ-DF-4045010224, RZ-DF-4045010225, RZ-DF-4045010226, RZ-DF-4045010227, RZ-DF-4045010228, RZ-DF-4045010229, RZ-DF-4045010230, RZ-DF-4045010231, RZ-DF-4045010232, RZ-DF-4045010233, RZ-DF-4045010234, RZ-DF-4045010235, RZ-DF-4045010236, RZ-DF-4045010237, RZ-DF-4045010238, RZ-DF-4045010239, RZ-DF-4045010240, RZ-DF-4045010241, RZ-DF-4045010242, RZ-DF-4045010243, RZ-DF-4045010244, RZ-DF-4045010245, RZ-DF-4045010246, RZ-DF-4045010247, RZ-DF-4045010248, RZ-DF-4045010249, RZ-DF-4045010250, RZ-DF-4045010251, RZ-DF-4045010252, RZ-DF-4045010253, RZ-DF-4045010254, RZ-DF-4045010255, RZ-DF-4045010256, RZ-DF-4045010257, RZ-DF-4045010258, RZ-DF-4045010259, RZ-DF-4045010260, RZ-DF-4045010261, RZ-DF-4045010262, RZ-DF-4040510263, RZ-DF-4045010264, RZ-DF-4045010265, RZ-DF-4045010266, RZ-DF-4045010267, RZ-DF-4045010268, RZ-DF-4045010269, RZ-DF-4045010270, RZ-DF-4045010271, RZ-DF-4045010272, RZ-DF-4045010273, RZ-DF-4045010274, RZ-DF-4045010275 y RZ-DF-4045010276, y Resoluciones de Intereses Moratorios signadas con letras y números RZ-DF-4045010195, RZ-DF-4045010196, RZ-DF-4045010197, RZ-DF-4045010198, RZ-DF-4045010199, RZ-DF-4045010200, RZ-DF-4045010201, RZ-DF-4045010202, RZ-DF-4045010203, RZ-DF-4045010204, RZ-DF-4045010205, RZ-DF-4045010206, RZ-DF-4045010207, RZ-DF-4045010208, RZ-DF-4045010209, RZ-DF-4045010210, RZ-DF-4045010211, RZ-DF-4045010212, RZ-DF-4045010213, RZ-DF-4045010214, RZ-DF-4045010215, RZ-DF-4045010216, RZ-DF-4045010217, RZ-DF-4045010218, RZ-DF-4045010219, RZ-DF-4045010220, RZ-DF-4045010221, RZ-DF-4045010222, RZ-DF-4045010223, RZ-DF-4045010224, RZ-DF-4045010225, RZ-DF-4045010226, RZ-DF-4045010227, RZ-DF-4045010228, RZ-DF-4045010229, RZ-DF-4045010230, RZ-DF-4045010231, RZ-DF-4045010232, RZ-DF-4045010233, RZ-DF-4045010234, RZ-DF-4045010235, RZ-DF-4045010236, RZ-DF-4045010237, RZ-DF-4045010238, RZ-DF-4045010239, RZ-DF-4045010240, RZ-DF-4045010241, RZ-DF-4045010242, RZ-DF-4045010243, RZ-DF-4045010244, RZ-DF-4045010245, RZ-DF-4045010246, RZ-DF-4045010247, RZ-DF-4045010248, RZ-DF-4045010249, RZ-DF-4045010250, RZ-DF-4045010251, RZ-DF-4045010252, RZ-DF-4045010253, RZ-DF-4045010254, RZ-DF-4045010255, RZ-DF-4045010256, RZ-DF-4045010257, RZ-DF-4045010258, RZ-DF-4045010259, RZ-DF-4045010260, RZ-DF-4045010261, RZ-DF-4045010262, RZ-DF-4040510263, RZ-DF-4045010264, RZ-DF-4045010265, RZ-DF-4045010266, RZ-DF-4045010267, RZ-DF-4045010268, RZ-DF-4045010269, RZ-DF-4045010270, RZ-DF-4045010271, RZ-DF-4045010272, RZ-DF-4045010273, RZ-DF-4045010274, RZ-DF-4045010275 y RZ-DF-4045010276, todas de fecha 8 de septiembre de 2004, por un monto total expresado en valor actual de Ciento Veintidós Mil Trescientos Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 122.301,55), confirmándose únicamente el reparo por la cantidad total expresada en valor actual de Ciento Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 104.534,41), en los términos previstos en el fallo.
2. Se condena en costas a la sociedad de comercio Petrol Grava, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, calculadas las mismas en el uno por ciento (1%) del monto del recurso.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo y se registró bajo el Nro. ________-2013 Asimismo, se libró Oficio Nro. ________-2013 dirigido al Procurador General de la República. La Secretaria,
ICJ/dcz.
Abg. Yusmila Rodríguez