REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000206
PARTE ACTORA: RAMONA VIELMA CHIRINOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ADELINO ALVARADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2013-000206, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana RAMONA VIELMA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad número 5.298.849, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de mayo de 2013, anotado bajo el número 09, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa inserto en autos, y por la parte demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., comparece el Abogado ADELINO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 345, en su condición de Apoderado Judicial según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta (5ta) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2008, anotado bajo el número 27, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia, para su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: La Actora alega que inicio su relación de trabajo en fecha 04-11-2011, con la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., desempeñando el cargo de Estilista, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 10.118,70, que finalizó la relación de trabajo por renuncia en fecha 10-04-2013.
SEGUNDA: La empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por LA ACTORA, por considerar que entre las partes no existió relación laboral aunado al hecho que nada tiene que ver con otras sociedades mercantiles que sena franquinciadas de la marca Sandro. La única vinculación entre las partes se origino del contrato de cuentas de partición suscrito en fecha 01-11-2011, entre SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y LA ACTORA, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante de las declaraciones anteriores hechas por las partes y a los fines de cerrar y dar por terminado las pretensiones expresadas por la actora en el presente juicio y cualquier otro posible reclamo o acciones que LA ACTORA pretenda o pueda tener derechos de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido y en aras de prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre LA ACTORA y LA DEMANDADA, las partes actuando de manera voluntaria y espontánea, libre de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar una indemnización única total de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales Reclamados.
CUARTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda bonificada a la parte beneficiada.
QUINTA: LA ACTORA, acepta conforme, a su entera y cabal satisfacción el acuerdo presentado, recibiendo en este acto la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), mediante cheque N° 23671412, del Banco Banesco, de fecha 04-12-2013, a favor de la ciudadana RAMONA VIELMA CHIRINOS.
SEXTA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge el acuerdo para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en la presente acta, así como respecto de aquellos que no habiendo sido objeto de mención expresa se encuentran vinculados directamente a la relación que mantuvieron.
SEPTIMA: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud del presente litigio formulado por LA ACTORA y LA DEMANDADA.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA.


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER