REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto Principal N° OP02-L-2013-000270
ASUNTO: OH01-X-2013-000016

En virtud de la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada indicada en Libelo de la demanda presentado por el Abogado Luís Ernesto Cova González, titular de la cédula de identidad Nº V-5.478.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.287, parte actora en la causa incoada en contra de la Sociedad Mercantil SABANAMAR BAKERY & DELI, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contenida en el Asunto Principal signado con el N° OP02-L-2013-000270, nomenclatura de este Tribunal.
Esta Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada, pasa a considerar lo siguiente:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto…”. (Negritas añadidas)

Según el artículo comentado, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pueda acordar una Medida Cautelar, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fumus bonis iuris; por tanto y en principio, no se requiere en la Ley adjetiva laboral la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora; sin embargo, la doctrina patria considera que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, conforme al citado artículo, por lo que es facultativo (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe ser extremadamente prudente para decretar medidas cautelares antes, durante y una vez concluida la celebración de la Audiencia Preliminar cuidándose de no adelantar opinión sobre el merito de la causa; sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez acerca de la existencia de circunstancias que evidencien la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); ahora bien, ante estas circunstancias, a juicio de quien decide debe tomarse en consideración en primer lugar la presunción de la existencia de la relación de trabajo a favor de quien alegue la prestación de un servicio personal a un patrono, según lo señalado en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72, lo que hace presumir igualmente el primer requisito de procedencia de la medida solicitada, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano MARCOS LÁREZ y la Sociedad Mercantil SABANAMAR BAKERY & DELLI, C.A., así como el despido injustificado reconocido por el patrono.
En tal sentido, en base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la Empresa demandada Sociedad Mercantil SABANAMAR BAKERY & DELI, C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 163.121,09), que comprende el doble del monto total demandado. Asimismo, en caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.560,95) que corresponde al monto total demandado por el ciudadano MARCOS LÁREZ. Asimismo, se habilita todo el tiempo que fuere necesario para la práctica de dicha Medida, donde se designará a la Depositaria Judicial para éste embargo y se nombrará al Perito Avaluador en el momento de efectuarse la misma. Se fijará oportunidad para practicar la medida previa solicitud de la parte actora. Cúmplase.-
La Juez.,

Dra. Gricelda Martínez Cedeño
La Secretaria
Abg.