REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154°
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2013 por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.181.335, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EDWING MARVAL y HEIDY MOLINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.356 y 104.776, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el Nro. 15, Tomo 12-A Cto., de los Libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NORELLY DONADO y MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.943 y 120.268, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE
En el presente asunto la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, alegó en su libelo de demanda que en fecha 15 de marzo de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), desempeñando el cargo de mantenimiento y limpieza, ejecutando las siguientes labores: limpieza de las oficinas, recepción, salón de conferencias, baños, así como las instalaciones externas de la empresa, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.250,00, el cual se traduce en un salario diario de Bs. 75,00, alega igualmente un salario integral diario de Bs. 82,70; y que en fecha 08 de enero de 2013, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Rider Ruiz, en su carácter de gerente general, alegando que no eran necesarios sus servicios, sin mediar causa o circunstancia alguna, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días. Alega que ha realizado los trámites necesarios para el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosas las mismas, por lo que demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente al periodo 15/03/2012 al 08/01/2013, la cantidad de Bs. 5.705,58; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 2.400,00; 3.- UTILIDADES (2012): La cantidad de Bs. 3.375,00; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2013): La cantidad de Bs. 3.975,00; 5.- PARO FORZOSO: La cantidad de Bs. 2.970,00; 6.- CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 11.980,05; 7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 20.152,13. Alega que la cantidad de los conceptos reclamados alcanzan la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 40.304,26), monto por el que demanda a la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA); reclamando finalmente la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual admite como cierto que se encuentre domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que el ciudadano Rider Ruiz, es uno de sus gerentes; por otro lado niega, rechaza y contradice que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, prestó sus servicios personales, ni mantuvo ningún tipo de relación laboral, con el cargo de Mantenimiento y Limpieza, ni ningún otro cargo; niega que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, fuese despedida en forma injustificada en fecha 08 de enero de 2013, por el ciudadano Rider Ruiz; que ejecutara las labores de limpieza de las oficinas, recepción, salón de conferencias, baños, así como las instalaciones externas de la empresa; que cumpliera una jornada laboral de lunes a viernes, en horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., que devengara un salario mensual de Bs. 2.250,00, el cual se traduce en un salario diario de Bs. 75,00. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente al periodo 15/03/2012 al 08/01/2013, la cantidad de Bs. 5.705,58; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 2.400,00; 3.- UTILIDADES (2012): La cantidad de Bs. 3.375,00; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2013): La cantidad de Bs. 3.975,00; 5.- PARO FORZOSO: La cantidad de Bs. 2.970,00; 6.- CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 11.980,05; 7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 20.152,13; todo ello fundamentado en que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, nunca prestó servicios para la demandada. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 40.304,26), así como tampoco la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, por cuando no hubo prestación de servicios.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar si la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA).
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), negó, rechazó y contradijo que la accionante ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios de carácter laboral a la demandada en ningún momento; ahora bien, en virtud de que la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), negó expresamente la prestación de servicio de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, por lo cual le corresponde a la demandante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2013 (folios Nros. 34 al 36), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de junio de 2013 (folio Nro. 39) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (folios Nros. 63 y 64).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de carta de comunicación emanada de la ciudadana Andreina Ventura, RR.HH, de la empresa Masolyn Servicios Integrales, C.A., de fecha 09 de julio de 2012, a favor de la ciudadana ARELIS MUÑOZ, constante de un (01) folio útil, rielada al folio Nro. 45. Dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que no se encuentra firmado por el gerente ni tiene sello de la empresa. Al respecto, este Juzgador observa que, si bien dicha documental fue desconocida por no emanar de la empresa demandada, por no tener el sello, este Juzgador observa la misma contiene el logo de la misma, aunado a que no fue desconocido el contenido ni que la ciudadana Andreina Ventura, quien suscribe dicha misiva, no fungiera como empleada de la empresa, razones por las cuales, este Juzgador desecha tales argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, conservando el valor probatorio.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada desconoció igualmente dicha documental por cuanto la misma no se encuentra suscrito por el Gerente de la empresa alegado por la demandante y admitido por la demandada, ciudadano Rider Ruiz, insistiendo la representación judicial de la parte demandante en el valor probatorio de dicha documental, por cuanto la ciudadana Andreina Ventura, quien suscribe dicha comunicación, funge como Administradora y representante de la empresa. En tal sentido, este Juzgador evidenció de las actas procesales, específicamente de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, la cual fue realizada en la sede de la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), en fecha 15 de noviembre de 2013 (rielada a los folios Nros. 77 y 78), que la ciudadana Andreina Ventura, a quien se le notificó de la misión del Tribunal en dicho acto, manifestó desempeñarse como Asistente de Recursos Humanos de la empresa demandada, por lo cual, surge en este Juzgador la necesidad de verificar si dicha ciudadana tiene facultades y atribuciones para emitir dicha comunicación, o si la misma reside exclusivamente en el Gerente, tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada.
Lo anterior resulta fundamental a los fines de valorar la documental bajo análisis, toda vez que, conforme lo expuesto por la parte demandada en la audiencia de juicio, dependiendo de las facultades y atribuciones que ostenta la Asistente de Recursos Humanos y el Gerente de la empresa, es que pueden, no sólo emitir dicha comunicación, sino también comprometer al patrono para algún determinado acto frente a terceros y sus trabajadores, de manera que, no todo el personal que labora en una determinada entidad de trabajo (verbigracia: un pasante, asistente, colaborador, obrero, etc.), tiene tales facultades de dirección y administración para obligar al patrono; y en caso de que tales empleados realicen algún acto (escrito o verbal) frente a terceros y sus trabajadores, qué trato darle al mismo. Al respecto, se debe traer a colación que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece quiénes representan al patrono, determinándolos de la siguiente forma:
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Pues bien, al analizar la documental en cuestión, se verifica que la misma está dirigida a un supuesto llamado de atención con respecto a las actividades y funciones que presuntamente realizaba la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, en la sede de la empresa, para buscar soluciones o mejoría en el desarrollo de actividades en el área de mantenimiento dentro de la empresa, la cual, si bien se encuentra suscrita por la ciudadana Andreina Ventura, quien no obstante laborar en el Departamento de Recursos Humanos (o por sus siglas RR.HH como se refleja en el interior de dicha comunicación), no es menos cierto que la misma funge funciones como Asistente de dicho departamento, sin que dicho cargo o funciones, conforme a la norma sustantiva antes invocada, la califique como representante del patrono frente a terceras personas o sus trabajadores, ni que ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración. Lo anterior se corrobora con el hecho de que las mismas partes, ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, y el ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.887.713, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), expusieron en la Declaración de Parte tomada por este Juzgador en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la persona con facultades para contratar, despedir y representar a la empresa frente a terceros y sus trabajadores, además del presidente y vicepresidente de la empresa, es el ciudadano Rider Ruíz, en su condición de Gerente General (cargo que fue alegado por la demandante y reconocido por la demandada), cuyas facultades de representación lo enuncia el mismo artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a lo expuesto en líneas anteriores; verificándose igualmente dichas atribuciones que detenta el Gerente General, a través de los Estatutos Sociales de la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), que rielan a los folios Nros. 20 al 24 del presente asunto, en los que se determina que el Gerente General, tiene entre otras atribuciones, representar a la empresa, firmar toda clase de documentos, así como nombrar y remover empleados y obreros de la empresa.
Reitera este Juzgador que no todo el personal obrero o administrativo, tiene facultades jerárquicas para dirigir y administrar las actividades desarrolladas por la empresa, o bien a sus trabajadores o empleados, de manera que, a juicio de quien suscribe, un colaborador, asistente, obrero, etc., no tiene facultades para emitir comunicaciones que comprometan a la empresa, sino que las mismas (incluyendo recomendaciones, constancias, amonestaciones, y cualquier otro documento referido a la relación de trabajo), deberían canalizarse a través del empleado que, conforme a la Ley y a las facultades atribuidas en la empresa, puedan emitirlas en nombre de la empresa, pudiendo cuestionarse la validez del acto emitido en nombre de la empresa.
En tal sentido, si bien se verifica que fue emitida dicha comunicación por parte de la ciudadana Andreina Ventura, ello en modo alguno supone que esta última, en su condición de Asistente de Recursos Humanos, haya realizado en nombre de la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), un supuesto llamado de atención a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, por las actividades de mantenimiento que presuntamente realizaba a favor de la demandada, sin verificarse algún otro medio de prueba que, adminiculado al que está bajo análisis, demuestre que dicha empleada haya realizado algún otro acto de jerarquía, administración o dirección que corrobore tales facultades, y comprometa a la empresa ante sus empleados.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador considera el medio probatorio bajo análisis no genera certeza ni constituye un elemento de convicción en quien suscribe, capaz de demostrar los hechos debatidos en el presente asunto, razones por las cuales, en base a las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática simple de examen médico de fecha 07/01/2013, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 46; 3.- Copia fotostática simple de exámenes de laboratorio realizado en fecha 08/01/2013, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 47; 4.- Copia fotostática simple de resultados de exámenes médicos realizados por la Unidad Médica Integral Ojeda, C.A., a favor de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 48; 5.- Copia fotostática simple de factura de exámenes médicos emitida por la Unidad Médica Integral Ojeda, C.A., a favor de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 49. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por cuanto las mismas no emanan de su representada; razones por las cuales, al no verificarse que dichas documentales se encuentren suscritas por la empresa demandada, es por lo que las mismas no pueden ser opuestas a esta última, razones por las cuales, este Juzgador las desecha y no les confiere valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Ejemplar de cuenta de cuenta individual emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 50. Dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó su valor probatorio; sin embargo, analizando dicho medio de prueba, este Juzgador no puede verificar algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que evidencia una prestación de servicio a favor de otra empresa que no es parte en este asunto y en un periodo anterior al reclamado en el escrito libelar, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
7.- Fotografía constante de un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 81. Dicho medio de prueba fue consignado por la parte demandante, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente al momento de tomarle la declaración de parte; para lo cual, a los fines de determinar su tempestividad y valoración o no, resulta necesario acotar que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.
En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.
A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Colmenares Vs. Astaldi S.P.A.).
Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando se trate de documentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda o en la contestación, ya por no estar fundada en ella la misma o que haya indicado en su libelo (o en la contestación en caso de ser la demandada) la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la contraparte, a fin de que sepa a qué atenerse respecto a su defensa, a objeto de preparar y dar respuesta a la pretensión.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, pudo verificar que la documental bajo análisis se refiere a una fotografía, la cual debía consignarse, conjuntamente con el resto de las documentales promovidas, al inicio de la audiencia preliminar, sin que la misma se encuentre en las excepciones legales para que sea admisible en otro estado procesal; razones por las cuales, este Juzgador declara inadmisible dicha prueba instrumental, por resultar extemporánea por tardía, al no haberse promovido en la oportunidad legalmente establecida para ello, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya resulta corre inserta al folio Nro. 75. Del análisis y estudio realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, puesto que evidencia una prestación de servicio a favor de otra empresa que no es parte en este asunto, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Original de recibos de pago, vacaciones y/o bono vacacional, utilidades, contrato de trabajo, cuenta fideicomiso, depósitos de prestaciones sociales y/o antigüedad y/o constancia de llevar los referidos fondos de prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa y pago de los intereses anuales generados del fondo de prestaciones sociales; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Original de Registro de la demandante, participación de retiro y constancia de trabajo (14-02, 14-03, 14-100) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Registro de la demandante, pago de Cesta Ticket y/o bono de alimentación mensual, (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), no exhibió el original de dichas documentales, bajo el argumento que no hubo prestación de servicio entre las partes; por lo que este Juzgador considera que en virtud de que la empresa demandada negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por la parte demandante, ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, ésta última debió no sólo traer las copias fotostáticas de los documentos solicitados o bien indicar los datos contenidos en los mismos, sino también demostrar que estos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, razones por las cuales, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), ubicada en la Avenida Intercomunal entre carreteras O y P, esquina cruce antiguo Cementerio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 77 y 78. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a sus resultas, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la ciudadana ANDREINA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.063.572, manifestó ser Asistente de Recursos Humanos de la parte demandada; y que no reposa en los archivos de la empresa ningún tipo de información de la mencionada ciudadana ARELIS MUÑOZ RODRIGUEZ, siendo presentados a este Tribunal las carpetas de Control de entrada y salida del periodo 14/05/2012 al 04/11/2013; Nómina LOT 2012 y 2013; IVSS 14-02 y 14-03, mostrando el listado de trabajadores ingresados y egresados, de los años 2012 y 2013; en los cuales no se verificó el nombre ni los datos de la ciudadana ARELIS MUÑOZ RODRIGUEZ, verificándose finalmente que en la página WEB de la empresa SODEXO, que otorga el beneficio de alimentación de los empleados de la empresa demandada, tampoco se verificó el nombre de la demandante en el resumen de beneficiarios. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DE INFORMES:
Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas de informes dirigidas a: Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), también conocido como BANAVIH; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al MINTRA; las cuales fueron declaradas desistidas en virtud de que la parte demandada promovente, no indicó las direcciones exactas de los departamentos o sedes a los cuales debían enviarse los correspondientes oficios, según auto de fecha 01 de octubre de 2013 (folio Nro. 67), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), ubicada en la Avenida Intercomunal entre carreteras O y P, esquina cruce antiguo Cementerio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a dicho acto, según auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folio Nro. 70), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que cuando abrieron la compañía, en marzo de 2012, ella fue la que limpió las oficinas, el taller, todo; que desde esa fecha empezó, hasta enero que la suspendieron; que fue contratada por el ciudadano Rider Ruíz; que la que le pagaba era Andreina Ventura, que le pagaban en efectivo, que ella exigió un recibo y le dijeron que no tenía derecho a nada; que servía café, que limpiaba las instalaciones arriba, limpiaba las escaleras, el taller, la parte de los vigilantes, porque ellos le exigían que tenía que limpiar afuera también; que laboró en esa forma desde marzo de 2012, hasta enero de 2013, cuando la suspendieron, que le dijeron que no le correspondía nada, que si no sabía nada de la Ley; que su horario de trabajo era de 8 a.m., a 4 p.m., de lunes a viernes; que nunca le hicieron reporte ni nada, que ya a lo último fue arriba a la oficina del presidente quien habló con ella y le había asegurado que la iban a reportar, pero que cuando bajó a relaciones humanas fue que la suspendieron, prácticamente la habían botado; que la persona que le giraba instrucciones era Andreina Ventura, quien trabaja en recursos humanos que ella era su jefa por órdenes de Rider Ruiz, que ella le pagaba; que ellos le suspendieron, que estaba Rider Ruiz, que le dijeron que no podía trabajar hasta que se hiciera los exámenes, que cuando llegó de hacerse los exámenes, habían puesto a trabajar otra muchacha en su lugar.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el resto del material probatorio valorado, sólo a los fines de demostrar que la ciudadana Andreina Ventura labora en el Departamento de Recursos Humanos, y que el ciudadano Rider Ruiz es la persona con facultades para contratar y despedir al personal. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO AYMAN MAKAREN MAKAREN, EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.887.713, en su condición de Presidente de la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que desconoce en primer lugar que la señora trabajaba en la compañía; que la única persona que puede contratar y obligar a la empresa es su persona, el vicepresidente que no vive en Venezuela, y el señor Rider Ruiz, cuando son cuestiones de tipo laboral en la empresa, que las cuestiones contractuales de la empresa las hace él; que es falso que ella subió a hablar con él; que desconoce que haya laborado para la empresa; que es imposible que una sola persona haga todo ese trabajo que dice que hizo; que la limpieza en el taller la hacían los mismos trabajadores, que los mismos trabajadores que reparaban el taladro realizaban las labores de mantenimiento de la compañía; que es imposible y es mentira que una sola persona haya laborado en todas esas partes; que las labores de limpieza dentro de las instalaciones las hacía una señora que era de la comunidad, que iba dos veces a la semana a limpiar; que no recuerda como se llama, que todas las semanas contrataban una persona de la comunidad iba a limpiar dos veces a la semana, los lunes y los jueves, que no siempre era la misma señora porque se le daba oportunidad a gente de la comunidad para ayudarlas e iban a laborar allá y se llevaran el dinero para su casa, la señora que iba a limpiar cambiaba semanalmente; que él no toma café, pero que cuando tomaba llamaba a que le subieran el café cualquier persona que estuviera por allí; que él viene del área militar, que él es coronel de la aviación por lo que no tiene que andar pidiéndole café a nadie, que él mismo lo hacía; que cuando estaba ocupado llamaba y se lo llevaban, pero que no había una persona contratada para eso, ni a él ni a nadie; que ahora sí hay una persona que realiza todas esas labores, desde hace dos o tres meses, que esa persona fue contratada por Rider Ruiz, que esa persona sí está contratada, tiene un contrato y está inscrita en el Seguro Social, que esa empresa no tiene nada que le deba a ningún ente del Estado, porque él personalmente ha sido vigilante que esa compañía no le deba al seguro social, al INCE, a Banavih, porque, al ser una empresa que le presta servicio al Estado, que son los menos indicados para que el Estado los rechace, por lo que la tiene al día; que cómo se explica que una persona que fue contratada por un año, no estaba inscrita en ninguno de esos entes; que él ha registrado a personas incluso que han laborado por 15 días y ha sido contratada y ha sido liquidada; que le parece un irrespeto a la empresa y su persona que digan en forma temeraria que han desaparecido pruebas, porque ha sido celoso con la Ley; que ellos llegaron a manejar 80 operadores de montacarga y todos fueron liquidados; que cómo una persona que dice que fue a trabajar como doméstica, no le cancelaron sus prestaciones; que la empresa tiene 15 años trabajando, y en esta sede tiene trabajando dos años, desde enero febrero de 2012.
Con relación a este medio de prueba, se insiste, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada del ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, en su condición de Presidente de la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el resto del material probatorio valorado, sólo a los fines de demostrar que las únicas personas que pueden obligar a la empresa, con facultades para contratar y despedir al personal, son el ciudadano Rider Ruíz, así como también el Presidente y el Vicepresidente de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA); en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:
“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ y la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA); en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA); teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).
En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA) para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales, de exhibición e informativas promovidas; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa que haya sido valorado por este Juzgador, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ y la empresa MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA); ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal concluye que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA). ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil MASOLYN. SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (MASOLYNCA), en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana ARELIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 05:07 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:07 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2013-000193.-
JDPB/.-
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