REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2012, por el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.476.563, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, MARÍA ISEA, MARIA JOSE ROSAL y VILEIDIS RIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 107.694, 110.055, 110.718, 121.260 y 155.350, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.984, bajo el Nro. 83, Tomo 12, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada legalmente por las abogadas en ejercicio CECILIA GONCALVES FEREIRA y MARÍA AUXILIADORA FRANCO SEGOVIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.414 y 121.016, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, alegó en su libelo de demanda, que en fecha 17 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., por cuanto recibió una notificación del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), siendo notificado en fecha 24 de octubre de 2008 a través del diario PANORAMA, para prestar servicios en la ejecución de la obra “Servicio de Contratación de Taladro de Perforación”, obra Nro. 02-63721, contrato Nro. 10000021500, que ejecutaría para PDVSA la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., desempeñándose como Encuellador, realizando labores de perforación de pozos petroleros, ubicado en la Macolla de Nueva Cabimas, sección 31, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los pozos Nros. 873 al 881, ambos inclusive, trabajando conjuntamente con los taladros signados con los números y siglas SPT-50, Taladro de Perforación de 1200 HP y STP-101, taladro de perforación de pozo; devengando un salario diario de Bs. 79,25, un último salario normal de Bs. 151,29 y un último salario integral diario de Bs. 217,80, en un sistema de trabajo de (5x5x5x6) es decir, tres semanas de 5 días continuos laborados y un semana de 6 días continuos trabajados, en jornadas alternas diurnas, mixtas y nocturnas, regido bajo los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Aduce que en el mes de marzo de año 2011 las actividades fueron paralizadas por una supuesta falta de pericia del equipo geólogo de la empresa, sin embargo, tal situación no impidió la continuación de la prestación de los servicios en los mismos puestos de trabajo, devengando los mismos beneficios. Ahora bien, en fecha 15 de agosto del año 2011 recibió una comunicación por parte del ciudadano ANTONIO NAVARRO, en su condición de Gerente General de la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., donde la misma prescindía de sus servicios, entendiéndose esto como un Despido Injustificado; acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días, procediendo la empresa a realizar el pago parcial de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, es por lo que demanda, los siguientes conceptos y cantidades: 1.- DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD LEGAL: del periodo del 17-10-2009 al 16-10-2010 = Bs. 6.534,00 y del periodo del 17-10-2010 al 15-08-2011 = Bs. 6.534,00; 2.- DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: del periodo del 17-10-2009 al 16-10-2010 = Bs. 6.534,00 y del periodo del 17-10-2010 al 15-08-2011 = Bs. 6.534,00; 3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: del periodo del 17-10-2009 al 16-10-2010 = Bs. 5.143,86; 4.- POR CONEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: del periodo del 17-10-2010 al 15-08-2011 = Bs. 4.286,04; 5.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO: del periodo del 17-10-2009 al 16-10-2010 = Bs. 4.357,10; 6.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del periodo del 17-10-2010 al 15-08-2011 = Bs. 3.630,65; 7.- POR CONCEPTO DE PREAVISO: Bs. 4.538,70; 8.- POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO: Bs. 79,22; 9.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES: del periodo del 17-10-2009 al 15-08-2011 = Bs. 12.216,87; 10.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 5.747,82; 11.- POR CONCEPTO DE PENALIZACIÓN POR RETARDO: Bs. 48.564,09. Todos los conceptos anteriormente descritos ascienden a la cantidad de Bs. 114.700,35 y habiendo cancelado la cantidad de Bs. 51.683,51, arroja una diferencia de SESENTA Y TRES MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.016,83), asimismo solicita la indexación y el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada, Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., compareció al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como también contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013 (folios Nros. 70 al 72 de la Pieza Principal Nro. 2), en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Si la acción interpuesta por el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, en contra de la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., no es contraria a derecho.
2.- Constatar si la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada, Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., compareció al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como también contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013 (folios Nros. 70 al 72 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2012 (folios Nros. 106 y 107 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de abril de 2013 (folios Nros. 122 y 123 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 15 de mayo de 2013 (folios Nros. 293 y 294 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, emitidos por la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., rielados a los pliegos Nros. 125 al 221 y del 224 al 229 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copia Fotostática Simple de Contrato de Trabajo, entre el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA y la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., rielados a los pliegos Nros. 232 al 239 de la Pieza Principal Nro. 1; 3.- Original de Solicitud dirigida al Centro de Atención al Contratista de la empresa PETROCABIMAS, C.A., rielado a l folio Nro. 240 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos tácitamente por la parte contraria, al no haber comparecido a la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, razón por la cual de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes pagos de salario realizados por la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., a favor del ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, incluyendo los conceptos de días trabajados, descanso contractual y legal, bono nocturno, prima de trabajo en día domingo, entre otros; que entre el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA y la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado, para prestar servicios como Obrero de Taladro de forma temporal a partir de 16/10/2009 hasta que finalice la obra a favor de la empresa PDVSA PETROCABIMAS, para cual fue contratado, bajo un sistema de trabajo de (5x5x5x6), es decir, tres semanas de trabajo de 5 días y luego de una semana de 6 días trabajados; y que en fecha 05 de noviembre de 2012 el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA solicitó al CENTRO DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA, específicamente al Departamento de RELACIONES LABORALES DE PETROCABIMAS, que le fueran canceladas las diferencias que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copias fotostáticas simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, constante de dos (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 222 y 223 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria, al no haber comparecido a la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, razón por la cual de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., le canceló al ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, por concepto de Prestaciones Sociales, con el cargo de Obrero de Taladro, con un salario básico diario de Bs. 79,25, con fecha de inicio 16 de octubre de 2009 al 15 de agosto de 2011, acumulando un tiempo de servicio de 1 año y 10 meses, la cantidad de Bs. 53.869,66, por los conceptos de Preaviso Bs. 3.212,10, Antigüedad Legal Bs. 7.346,10, Antigüedad Contractual Bs. 3.673,05, Antigüedad Adicional Bs. 3.673,05, Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.221,78, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.632,29, Utilidades Bs. 12.634,82, Indemniz. Por Utilidades Bs. 6.739,20, Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 1.433,04, Vacaciones Vencidas Bs. 3.866,14, Bono Vacacional Vencido Bs. 4.358,75, y Examen Pre Retiro Bs. 79,25; con deducciones de LPH, Sindicato Utilidades e INCE, cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 53.471,54. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia Fotostática Simple de Constancia de Terminación de Contrato de Trabajo, rielada a los pliegos Nros. 230 y 231 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria, al no haber comparecido a la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador no verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, puesto a que la misma va dirigida a la sociedad mercantil SIBOTIPPELCOL, quien no es parte en el presente asunto; por lo que a tenor de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA y la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., rielados a los pliegos Nros. 256 y 257 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copia Fotostática Simple de Comprobante de pago y registro de comprobante de factura, correspondiente al ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, emitidos por la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., rielados a los folios Nros. 260, 279 y 280 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia fotostática simple; en tal sentido, dado que la parte demandada no asistió a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de noviembre de 2013, no logró presentar los originales o algún otro medio de prueba que permita verificar su autenticidad y certeza, razones por las cuales, este Juzgador las desecha y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias Fotostáticas Simples de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitidos por la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., a favor del ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, rielados a los folios Nros. 258 y 281 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Copia fotostática simple de cheque Nro. 46156002, de fecha 23 de agosto de 2011, por la cantidad de Bs. 53.513,12, emitido contra el Banco Exterior, por la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., a favor del ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 259 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples, sin embargo, con respecto a las documentales referidas a los comprobantes de prestaciones sociales, este Juzgador observa de las actas procesales que la misma parte demandante consignó en dos (02) folios útiles, copias fotostáticas simples de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los folios Nros. 222 y 223 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador, los cuales son del mismo tenor de las documentales impugnadas, por lo que, al haberse verificado la certeza de dicha instrumental con el medio de prueba traído por la misma parte demandante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, es por lo que este Juzgador valora dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., le canceló al ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, por concepto de Prestaciones Sociales, con el cargo de Obrero de Taladro, con un salario básico diario de Bs. 79,25, con fecha de inicio 16 de octubre de 2009 al 15 de agosto de 2011, acumulando un tiempo de servicio de 1 año y 10 meses, la cantidad de Bs. 53.869,66, por los conceptos de Preaviso Bs. 3.212,10, Antigüedad Legal Bs. 7.346,10, Antigüedad Contractual Bs. 3.673,05, Antigüedad Adicional Bs. 3.673,05, Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.221,78, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.632,29, Utilidades Bs. 12.634,82, Indemniz. Por Utilidades Bs. 6.739,20, Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 1.433,04, Vacaciones Vencidas Bs. 3.866,14, Bono Vacacional Vencido Bs. 4.358,75, y Examen Pre Retiro Bs. 79,25; con deducciones de LPH, Sindicato Utilidades e INCE, cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 53.471,54; y con respecto a la instrumental referida al cheque Nro. 46156002, de fecha 23 de agosto de 2011, este Juzgador observa que la parte demandada logró demostrar la certeza de las mismas, la cual al adminicularse con las resultas de la prueba informativa dirigida al Banco Exterior (folios 43 y 44 de la Pieza Principal Nro. 2), en la cual se corrobora la existencia del mencionado cheque y la cantidad cancelada a favor del ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, razón por la cual es desechada la impugnación realizada por la parte contraria, y en consecuencia, se le otorga de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pleno valor probatorio, a los fines de verificar que la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., le pagó al ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 53.513,12), mediante cheque Nro. 60-46158602 girado contra el Banco Exterior. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia Fotostática Simple de Expediente signado bajo el Nro. VP21-L-2011-000996, rielado a los folios Nros. 261 al 278 de la Pieza Principal Nro. 1 y 6.- Original de Recibo de Consignación de Cheque por anta la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial laboral, rielado a los folios Nros. 282 y 283 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicha documental fue reconocida por la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A. consignó en fecha 11 de abril de 2012, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.244,34), a través de cheque de gerencia Nro. 57252626 de fecha 16/03/2012, girado contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo entregada la cantidad consignada al trabajador, en fecha 17 de mayo de 2012, por lo que en fecha 25 de mayo de 2012, se procedió a cerrar y archivar el referido asunto signado con el Nro. VP21-L-2011-000996. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Fue promovida y admitida la testimonial jurada del ciudadano ANTONIO NAVARRO. De actas se desprende que el ciudadano anteriormente identificado no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Independencia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 47 y 48 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, ubicado en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al BANCO BICENTENARIO, ubicado en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al BANCO EXTERIOR, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 43 y 44 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que se giró el cheque Nro. 60-46158602 a favor del ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, de la cuenta Nro. 0115-0010-25-0100963399, de fecha 23 de agosto de 2011, perteneciente a la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., cancelando la cantidad de Bs. 53.513,12, el cual fue depositado en la cuenta Nro. 0108-0526-83-0100089692 del Banco Provincial, que pertenece al ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, de este Circuito Judicial Laboral, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 02 al 12 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., en fecha 12/04/2012, consignó la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.244,34), a favor del ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2011-000996, a través de cheque de gerencia Nro. 57252626 de fecha 16/03/2012, girado contra el Banco Mercantil, siendo entregada la cantidad consignada al trabajador, en fecha 17 de mayo de 2012, a través de recibo de egresos. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., ubicada en la Urbanización Miraflores, Calle Araguaney, casa 506-B, en al Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a dicho acto, según auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 2), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a dicho acto, según auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 2), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., compareció al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como también contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013 (folios Nros. 70 al 72 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., no compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013 (folios Nros. 70 al 72 de la Pieza Principal Nro. 2), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano DEYNIS ANTONIO en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, como es la demanda por cobro diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y contractuales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., dado compareció al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como también contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013; admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada, Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A, nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber: “que en fecha 17 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., por cuanto recibió una notificación del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), siendo notificado en fecha 24 de octubre de 2008 a través del diario PANORAMA, para prestar servicios en la ejecución de la obra “Servicio de Contratación de Taladro de Perforación”, obra Nro. 02-63721, contrato Nro. 10000021500, que ejecutaría para PDVSA la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., desempeñándose como Encuellador, realizando labores de perforación de pozos petroleros, ubicado en la Macolla de Nueva Cabimas, sección 31, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los pozos Nros. 873 al 881, ambos inclusive, trabajando conjuntamente con los taladros signados con los números y siglas SPT-50, Taladro de Perforación de 1200 HP y STP-101, taladro de perforación de pozo; devengando un salario diario de Bs. 79,25, un último salario normal de Bs. 151,29 y un último salario integral diario de Bs. 217,80, en un sistema de trabajo de (5x5x5x6) es decir, tres semanas de 5 días continuos laborados y un semana de 6 días continuos trabajados, en jornadas alternas diurnas, mixtas y nocturnas, regido bajo los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; que en el mes de marzo de año 2011 las actividades fueron paralizadas por una supuesta falta de pericia del equipo geólogo de la empresa, sin embargo, tal situación no impidió la continuación de la prestación de los servicios en los mismos puestos de trabajo, devengando los mismos beneficios; que en fecha 15 de agosto del año 2011 recibió una comunicación por parte del ciudadano ANTONIO NAVARRO, en su condición de Gerente General de la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., donde la misma prescindía de sus servicios, entendiéndose esto como un Despido Injustificado; acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días, procediendo la empresa a realizar el pago parcial de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera”. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano
DEYNIS ANTONIO PALENCIA, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un último salario básico diario de Bs. 79,25, un último salario normal de Bs. 151,29 y un último salario integral diario de Bs. 217,80; siendo reconocidos tácitamente los salarios normal e integral aducidos por la demandante (al no haber comparecido a la audiencia de juicio); que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo; aunado a ello, este Juzgador observa que, si bien es cierto que se encuentran reconocidas las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio acumulado, se verifica de las actas procesales, a los folios Nros. 222, 223, 258 y 281 de la Pieza Principal Nro. 1, que la empresa reconoció y canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, la prestación de servicio desde el 16/10/2009 al 15/08/2011, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y DIEZ (10) meses, el cual resulta más favorable para el trabajador, razones por las cuales, en razón del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y en aplicación de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador tomará el tiempo de servicio reconocido por la empresa demandada SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., de UN (01) año y DIEZ (10) meses, a los fines de los conceptos laborales que pudieran corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 16 de octubre de 2009
Fecha de Egreso: 15 de agosto de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año y DIEZ (10) meses, conforme a lo establecido en líneas anteriores.
Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera (2009-2011).

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 120 días (60 días de antigüedad legal + 30 días de antigüedad contractual + 30 días de antigüedad adicional = 120 días), cabe destacar que si bien es cierto, el concepto de antigüedad adicional no fue reclamado en forma específica en el libelo de la demanda, no es menos cierto que el demandante invocó el fundamento contractual que establece dicho concepto, así como también calculó lo correspondiente al mismo, cuyo monto fue adicionado y tomado en consideración para la cantidad global que reclama por diferencia de prestaciones sociales, por lo que de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta igualmente procedente el mismo; que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 217,80 resulta la suma de Bs. 26.136,00, y habiéndose pagado la cantidad de Bs. 14.692,20, según comprobante de prestaciones sociales (folios Nros. 222, 223, 258 y 281 de la Pieza Principal Nro. 1), arroja una diferencia de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.443,80), que se ordena a la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 62,30 días (34 días por vacaciones vencidas + 28,30 días [34 días / 12 meses x 10 meses efectivamente laborados = 28,30 días]) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 151,29; asciende a la cantidad de Bs. 9.425,37, y habiéndose pagado la cantidad de Bs. 7.087,92, según comprobante de prestaciones sociales (folios Nros. 222, 223, 258 y 281 de la Pieza Principal Nro. 1), arroja una diferencia de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.337,45), que se ordena a la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRANCCIONADO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 100,80 (55 días por vacaciones vencidas + 45,80 días [55 días / 12 meses x 10 meses efectivamente laborados = 45,80 días] = 100,80 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 79,25 resulta la cantidad de Bs. 7.988,40, y habiéndose pagado la cantidad de Bs. 7.991,04, según comprobante de prestaciones sociales (folios Nros. 222, 223, 258 y 281 de la Pieza Principal Nro. 1), es evidente que la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., nada adeuda por este concepto al ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, razón por la cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 1, Literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 25 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 151,29, se traduce en la suma de Bs. 4.538,70, y habiéndose pagado la cantidad de Bs. 3.212,19, según comprobante de prestaciones sociales (folios Nros. 222, 223, 258 y 281 de la Pieza Principal Nro. 1), arroja una diferencia de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.326,51), que se ordena a la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

5.- EXAMEN PRE-RETIRO: En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 79,25; verificándose que la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales (folios Nros. 222, 223, 258 y 281 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

6.- UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 210 días (20 días [120 días / 12 meses x 2 meses efectivamente laborados en el periodo 2009 = 20 días] + 120 días correspondientes al año 2010 + 70 días [120 días / 12 meses x 7 meses efectivamente laborados en el periodo 2011 = 70 días] = 210 días) x Bs. 151,29 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 31.770,90, y habiéndose pagado la cantidad de Bs. 19.374,02, según comprobante de prestaciones sociales (por los conceptos de Utilidades e Indemniz. Utilidades Art. 146 LOT, según riela a los folios Nros. 222, 223, 258 y 281 de la Pieza Principal Nro. 1), arroja una diferencia de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.396,88), que se ordena a la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.

7.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante conforme a lo devengado por vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 9.425,37, que será multiplicada por el 33,33%, resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.141,48), que se ordena a la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., cancelar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

8.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 70, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, al analizar el material probatorio rielado en actas, este Juzgador pudo verificar que habiendo concluida la relación de trabajo, en fecha 15 de agosto de 2011, la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 53.513,12, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según se verificó al folio Nro. 259 de la Pieza Principal Nro. 1, y de las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Exterior rieladas a los folios Nros. 43 y 44 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valorados por este Juzgador, mediante cheque Nro. 60-46158602 a favor del ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, de la cuenta Nro. 0115-0010-25-0100963399, de fecha 23 de agosto de 2011, perteneciente a la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., cancelando la cantidad de Bs. 53.513,12, el cual fue depositado en la cuenta Nro. 0108-0526-83-0100089692 del Banco Provincial, que pertenece al ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, siendo presentado para su cobro en fecha 26 de agosto de 2011, razones por las cuales, al verificarse que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 15 de agosto de 2011, hasta la fecha en que fueron canceladas las mismas en fecha 26 de agosto de 2011, transcurrieron ONCE (11) días, por lo cual, resulta procedente el concepto bajo análisis a razón de TREINTA Y TRES (33) DÍAS (11 días de retardo x 3 días adicionales que establece la cláusula contractual = 33 días) X Bs. 151,29 de salario normal diario, que resultan en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.992,57), que se ordena a la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, cabe señalar que el demandante ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA recibió igualmente el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos según riela a los folios Nros. 261 al 278, 282 y 283 de la Pieza Principal Nro. 1, y según resultas de la prueba informativa dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones Dinerarias de este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielados a los folios Nros. 02 al 12 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valorados por este Juzgador; por la cantidad de Bs. 22.244,34; es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.638,69), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 22.244,34; que deberán ser cancelados por la Empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., al ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, equivalente a la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.443,80), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de agosto de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Utilidades sobre Vacaciones y Mora Contractual, equivalentes a la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.194,89), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., ocurrida el día 14 de junio de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 12, 13 y 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Utilidades sobre Vacaciones y Mora Contractual, equivalentes a la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.194,89), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.443,80), por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de agosto de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, en contra de la Sociedad Mercantil SUELOPETROL. C.A., S.A.C.A., por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.638,69), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 22.244,34; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, en contra de la Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., pagar al ciudadano DEYNIS ANTONIO PALENCIA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:20 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000394
JDPB/pm.-