REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2012, por el ciudadano LEONARDO JAVIER FLORES GAONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.152.979, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio HENDRICK JOSÉ GUERRA CHÁVEZ y LEONARDO MAURICIO HERNANDEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.182 y 53.355, respectivamente, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.355; en contra de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., inscrita bajo el registro Nro. 286445 del registro empresarial de Teherán, domiciliada como sucursal bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el Nro. 70, Tomo 1507-A, representada por los abogados en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, MARIA ELIZABETH CARRILLO RUBIO, SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ y JUAN ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 129.052, 29.051 y 139.444, respectivamente; por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LOTTT (RESPONSABILIDAD OBJETIVA), INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4° DE LA LOPCYMAT (RESPONSABILIDAD SUBJETIVA), INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LOPCYMAT, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE (POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD SUBJETIVA); así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.337.687,80); siendo admitida dicha demanda en fecha 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 22 de marzo de 2013, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 02 de julio de 2013, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano LEONARDO JAVIER FLORES GAONA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.355; así como los abogados en ejercicio LUIS SERVIGNA y JUAN ALVARADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistido en el presente acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LOTTT (RESPONSABILIDAD OBJETIVA), INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4° DE LA LOPCYMAT (RESPONSABILIDAD SUBJETIVA), INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LOPCYMAT, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE (POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD SUBJETIVA); así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), se hará en este mismo acto mediante cheque, signado con el Nro. 14004463, de fecha 16 de diciembre de 2013, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre del demandante, ciudadano LEONARDO JAVIER FLORES GAONA, con la mención “No endosable”, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple del cheque se agrega a las actas procesales en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, con su respectivas huellas dactilares como aceptación, dejándose constancia que el mismo no puede firmar dicho documento por estar imposibilitado. Igualmente, ambas partes convienen que el monto ofrecido, aceptado y cancelado en este acto, incluye el monto que corresponde por honorarios profesionales a razón del 25% del monto acordado. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordenar el archivo definitivo del presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, el ciudadano LEONARDO JAVIER FLORES GAONA, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque signado con el Nro. 14004463, de fecha 16 de diciembre de 2013, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre del demandante, ciudadano LEONARDO JAVIER FLORES GAONA, con la mención “No endosable”, el cual declara recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano LEONARDO JAVIER FLORES GAONA, con la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 85 al 87 y 205 al 209; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano LEONARDO JAVIER FLORES GAONA, contra la Sociedad Mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Siendo las 09:49 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:49 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000708.-