REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 11.254.108, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSCAR RAFAEL PARADAS PETIT, LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA y MARÍA ISABEL LEÓN VALERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.887, 96.069, 95.949 y 155.052, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el Nro. 33 del Tomo 49-A-Segundo, conforme a publicación en la página Nro. 9 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 14.023, de fecha 09 de mayo de 1973, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANCHEZ, MARÍA PULIDO, KARLA PEÑA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, DIOSCORO CAMACHO, RAFAEL ROUVIER, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, IRENE GOTERA, PEDRO GARRONI, JOSPE VELIZ, JULIO PINTO, SAUL SILVA, WALEY SOTO, INDIRA FALCON y CHEILY CHERCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040. 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente asunto la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, alegó que en fecha 25 de junio de 2004 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., como Dealer de productos patrocinados por la empresa, obteniendo como recompensa o sueldo un porcentaje del 30% de las ventas realizadas, que posteriormente en fecha 01 de septiembre del mismo año, fue nombrada Líder por la ciudadana CARMEN ROSA BELTRÁN, en su condición de Gerente Regional de Occidente, quien le propuso que desempeñara el cargo de Líder del Localizador 09029, donde se le asigna una contraprestación del 13% de la totalidad de las ventas al mayor realizadas por los dealers o vendedores, que para la cancelación del salario se le solicitó la apertura de una cuenta en el Banco Provincial, a los fines de que sirviera como cuenta nómina, se le hace entrega de una carpeta con la información de 26 dealers (vendedores) y para lo cual se le prohíbe vender productos por folletos, que como líder debía conocer la zona y sus necesidades, prospectar e ingresar vendedores, realizar los contratos de los nuevos ingresos, elaborar el cronograma para realizar las visitas y supervisiones de los vendedores, recibir las órdenes de pedidos, realizar la gestión de cobranza, recibir los depósitos, organizar y enviar la valija, recibir asesoramiento continuo y asistir a reuniones periódicas con el Gerente Regional o representante de la empresa, planificar las actividades e informar al Gerente Regional, fortalecer el negocio mediante la capacitación a dealers (vendedores) y súper dealers royal, inducción a talleres de motivación y entrenamiento, realizando dichas actividades en diferentes lugares como: en la calle para captación de los dealers (vendedores) y la entrega de los productos pedidos para cada campaña, en locales arrendados por la referida empresa para las juntas de venta, en su hogar para reuniones extraordinarias, en la sede u oficina de la empresa, en salones de conferencias, todo por recomendación e imposición de la empresa; manifestando que se le exigió como requisito para ingresar a la empresa, la suscripción de una letra de cambio que nunca le fue devuelta. Aduce que prestaba servicios en una jornada de trabajo de 08 horas, de Lunes a Sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que dicho horario era el que cumplía físicamente en sus actividades diarias para con los dealers (vendedores), la cual era supervisada vía telefónica, estando en comunicación con la Gerente Regional, de manera constante y reiterada, es decir, que en sus horas de descanso de 06:00 p.m., a 10:00 p.m., en la mayoría de las veces estaba en comunicación con la ciudadana CARMEN ROSA BELTRÁN recibiendo instrucciones y estrategias para la capacitación de los vendedores así como para las cobranzas de los morosos. Que todas sus actividades estaban bajo subordinación, dependencia y supervisión de la ciudadana CARMEN ROSA BELTRÁN, en su condición de Gerente Regional, siendo su jefa inmediata, a quien por orden de la Directora Regional debería entregarle cuentas de todas sus actividades diarias, en las supervisiones que le realizaban de distintas formas: bien sea vía telefónica todos los días, en las juntas de venta a la que asistía en forma tempestiva, o cada tres meses en las juntas de líderes con el Gerente Regional, en la sede de la empresa, igualmente estuvo bajo la subordinación y dependencia de la ciudadana Yilmi Tocar, quien en ese momento fungía como Directora Nacional de Ventas de dicha empresa, a quien se le presentaba informe estadístico de todas las actividades realizadas en las juntas de ventas, con los vendedores y en las juntas con los líderes regionales, que se hacía anualmente. Alega que a cambio de la prestación de su servicio devengaba el 13% de las ventas totales realizadas por los dealers (vendedores), cantidades que eran depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 0108-0327-66-0200099166 del Banco Provincial que posteriormente, una vez que comienza la patronal a depositar por periodos de 21 días, se convierte en una cuenta nómina, porcentaje que posteriormente de manera arbitraria y unilateral se le cambió a un 12%, hasta que en enero de 2010, cuando se le bajó a 8%; devengando un último salario de Bs. 2.703,35 mensual, logrando un salario normal diario de Bs. 90,11 y un salario integral de Bs. 96,86. Alega que a partir de enero de 2010 se le bajó el porcentaje del 12% al 8% reducción que era injustificada, que para el mes de febrero de 2010 se encontraba en estado de gravidez, informándole a la Gerente Regional, quien en fecha 22 de marzo de 2010 le comunicó vía telefónica que en fecha 30 de abril de 2010 asistiría a una junta de ventas con los dealers (vendedores), indicándole que escogiera a la persona que se quedaría como líder y fue cuando en fecha 30 de abril de 2010, antes de iniciar la Junta de Ventas, la Gerente Regional le comunica que estaba despedida y contradictoriamente le exigió que renunciara al cargo que venía desempeñando, a lo cual se negó, confirmándole que por instrucciones de la ciudadana Yilmi Tovar, Directora Nacional de Ventas, estaba despedida y así lo manifestó en la junta de ventas, siendo este un despido injustificado, mas aun cuando la patronal estaba en conocimiento de su estado de gravidez, y por consiguiente violando su inamovilidad laboral. Por las razones antes expuestas es por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 23.931,22; 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 8.310,49; 3.- PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS: Bs.1.937,20; 4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.922,04; 5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 11.714,30; 6.- UTILIDADES: Bs. 7.208,80, 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 450,55; 8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 14.529,00; 9.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Bs. 5.811,60; 10.- COTIZACIÓN DEL SEGURO SOCIAL: A razón de 295 cotizaciones; y 11.- INDEMNIZACIÓN DE MATERNIADAD PRE Y POST NATAL: Bs. 11.353,86. Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.169,06), asimismo solicita la indexación o corrección monetaria, el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA
La parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando la Falta de Cualidad Activa y Pasiva por cuanto la actora carece de cualidad o legitimidad activa para sostener el juicio en condición de demanda, toda vez que no existe ni ha existido, entre la empresa y la demandante una relación laboral, por lo que la misma es ilegitima para demandar a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Por otra parte, negó y rechazó que en fecha 25 de junio de 2004 haya comenzado a prestar servicios personales, ininterrumpidos y por cuenta ajena para la empresa como Dealer de productos patrocinados por la misma, obteniendo una contraprestación del 30% de las ventas realizadas, y posteriormente como Líder, así como que tampoco trabajaba bajo su subordinación y dependencia y bajo supervisión de la Gerente General, ya que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS suscribió un contrato mercantil, por medio del cual podía obtener los productos de la empresa para que esta los vendiera al público en general, siendo el caso de que esta asumía su propio riesgo, desempeñándose como “comerciante independiente”, pues una vez que compraba los productos esta los entregaba a sus clientes y asumía los riesgos de la cobranza, que la ganancia percibida por la accionante era pagado por los consumidores o clientes y no por la empresa, asimismo la jurisprudencia ha establecido en casos análogos que en todo caso el objeto de la actividad se ubica dentro de una actividad particular y no general, a saber la venta de productos con flexibilidad en las condiciones de la prestación del servicio, que no implican la supervisión o coordinación de otros, sino que la actividad es desempeñada con el único objeto de percibir una ganancia por las ventas realizadas, haciéndolo en provecho propio y de forma voluntaria y unilateral, sin seguir instrucciones; negó y rechazó a partir del supuesto nombramiento de la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS como Líder haya comenzado a devengar el 13% de la totalidad de las ventas realizadas por los Dealers, así como la cancelación de los presuntos se realizara en una cuenta de ahorro del Banco Provincial, en virtud de que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS en su condición de comerciante independiente comparaba y revendía productos de la empresa, con el objeto de percibir una ganancia, que era obtenida de la diferencia entre el precio en el cual compraba los productos a STANHOME PANAMERICANA, C.A., y el precio en el cual vendía los mismos al público en general, por lo que no podía hablarse de salario, entendiéndose como contraprestación por algún servicio realizado bajo subordinación, ya que la actora percibía ganancias por las ventas que realizaban otros vendedores, que el contrato mercantil establece que para la adquisición de nuevos productos era necesario no tener el pendiente el pago de productos anteriores, de allí que los líderes de ventas igualmente no son más que compradores independientes que además de realizar por cuenta y riesgo propio actividades de compra y re venta de productos nada de eso implica la supervisión o coordinación de otros; negó y rechazó que como líder debía conocer la zona y sus necesidades, prospectar e ingresar vendedores, realizar los contratos de los nuevos ingresos, elaborar el cronograma para realizar las visitas y supervisiones de los vendedores, recibir las ordenes de pedidos, realizar la gestión de cobranza, recibir los depósitos, enviar la valija, y planificar las juntas de ventas entre otros, la negativa del mismo radica en que la demandante no realizó dichas funciones en condición de subordinación, pues todas las actividades fueron realizadas en función de su actividad compradora independiente, aduce que los Lideres de Zona no son trabajadores de STANHOME PANAMERICANA, C.A., por lo que niega, rechaza y contradice que estas deban contratar personal, entrenar personas a nombre de la empresa; niega y rechaza que haya prestado servicios con un horario de trabajo de 08 horas, distribuido de la siguiente manera, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. a 02:00 p.m. a 06:00 p.m., así como que haya sido supervisaba continuamente vía telefónica por la ciudadana CARMEN ROSA BELTRÁN, en su condición de Gerente de Zona, por cuanto la demandante no cumplía horario y mucho menos era impuesto por la empresa, pues no era trabajadora y podía disponer de su horario de forma autónoma, que sí asistía a las juntas de Líderes para promocionar los productos; negó y rechazó que haya devengado un último salario normal mensual de Bs. 2.703,35 y un salario integral diario de Bs. 90,11, negó y rechazó que la demandante haya despedida injustificadamente por la ciudadana CARMEN ROSA BELTRÁN, mientras se encontraba en estado de gravidez. Finalmente negó y rechazó 1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 23.931,22; 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 8.310,49; 3.- PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS: Bs.1.937,20; 4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.922,04; 5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 11.714,30; 6.- UTILIDADES: Bs. 7.208,80, 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 450,55; 8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 14.529,00; 9.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Bs. 5.811,60; 10.- COTIZACIÓN DEL SEGURO SOCIAL: A razón de 295 cotizaciones y 11.- INDEMNIZACIÓN DE MATERNIADAD PRE Y POST NATAL: Bs. 11.353,86. Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.169,06), monto éste que desconocen y rechazan. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., referida a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva para sostener la presente demanda.
2.- Determinar si la parte demandante, ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, prestó servicios de forma personal y permanente, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral o si por el contrario era una relación de naturaleza mercantil (comercial) como comerciante independiente.
3.- De verificarse la existencia de una relación jurídica laboral, verificar las funciones desempeñadas por la demandante durante su prestación de servicios.
4.- Verificar si durante el tiempo de servicio alegado, la demandante estuvo subordinada a un horario y jornada de trabajo.
5.- Verificar si durante el tiempo de servicio alegado la demandante devengó Salarios Básicos, Normales e Integrales, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
6.- Determinar la causa de culminación de la relación de trabajo.
7.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales en base a cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado) la prestación de servicios aducida por la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, negando y rechazando que este haya sido de naturaleza laboral, sino que la misma fue de índole mercantil (comercial) habiéndose desempeñado como comerciante independiente; en consecuencia, la parte demandada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con la demandante, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación con carácter de vendedora independiente a favor de la Empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración, ajenidad y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionada; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, dado que a todo evento y en forma subsidiaria se negó las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, el salario presuntamente devengado por la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, y la causa de culminación de la relación de trabajo, es por lo que recae en la demandada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación trabajo, este Juzgador procede a resolver la misma en forma previa a la valoración de los medios de prueba, y proceder a resolver la presente controversia en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
V
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
La parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., solicitó que se declare la Falta de Cualidad e Intereses del demandante para sostener este juicio por cuanto en el libelo de demanda se puede observar que la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, manifiesta que prestó servicios personales, directos, bajo subordinación y por cuenta ajena, siendo el caso que no existe ni ha existido, entre la empresa y la demandante una relación laboral, por lo que la misma es ilegitima para demandar a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana la mencionada ciudadana en su escrito libelar, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y ella, y así solicita que sea declarado por este Tribunal.
En cuanto a esta defensa previa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la firma de comercio STANHOME PANAMERICANA, C.A., en su escrito de litis contestación resulta a todas luces improcedente, dado que, fue reconocida la prestación de servicio, por lo que se encuentra discutido y forma parte de la controversia la naturaleza de dicha prestación de servicio, es decir, si la misma fue laboral o si por el contrario fue de índole mercantil (comercial), como comerciante independiente; no resultado procedente en derecho que dentro de la figura de la falta de cualidad pueda resolverse lo atinente a la naturaleza que enmarcó la prestación del servicio, ya que, ello constituye materia de fondo que debe ser dilucidado por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, y con base a la distribución del riesgo probatorio establecido en la presente decisión; razones estas por las cuales se debe declarar SIN LUGAR la defensa previa de fondo bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2011 (folios Nros. 160 y 161 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de febrero de 2012 (folio Nro. 166 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 12 de marzo de 2012 (folios Nros. 280 al 283 de la Pieza Principal Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Medallas del Mundial Stanhome 2006, que reposan dentro de un sobre rielado al folio Nro. 2 del Cuaderno de Recaudos. Dicho medio de prueba no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, razón por la cual conservaría su valor probatorio, sin embargo, del análisis y estudio realizado a las mismas este juzgador verifica que no aportan ningún elemento de prueba de permita resolver los hechos controvertidos del presente asunto, es por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia Fotostática Simple de Reportes de análisis de ventas emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 03 al 32 del Cuaderno de Recaudos; 3.- Copia Fotostática Simple de Reportes de análisis de Cobranza emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 35 al 61 del Cuaderno de Recaudos; 4.- Copia Fotostática Simple de Reportes de Promociones emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 62 al 78 del Cuaderno de Recaudos; 5.- Copia Fotostática Simple de Reportes de Premios emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 79 al 81 del Cuaderno de Recaudos; 6.- Copia Fotostática Simple de Reportes de cancelación de campaña emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 82 al 85 del Cuaderno de Recaudos; 7.- Copia Fotostática Simple de Reportes de resumen de Reclamos Recibidos y Procesados por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 86 al 88 del Cuaderno de Recaudos; 8.- Copia Fotostática Simple de Reportes de Retención de nuevos Dealers (vendedores) emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 89 al 91 del Cuaderno de Recaudos; 9.- Copias al Carbón de Facturas de Pagos emitidas por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 92 al 116 del Cuaderno de Recaudos; 10.- Copias al Carbón de Facturas de Remesas de Cobranza emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 120 al 122 del Cuaderno de Recaudos; 11.- Copia Fotostática Simple de Reclamos de Programas al Vendedor emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 125 al 128 del Cuaderno de Recaudos; 12.- Copias al Carbón de Planilla de datos de Nuevos Dealers (vendedores) emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 129 al 158 del Cuaderno de Recaudos; 13.- Copia Fotostática Simple de Horario correspondientes a la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, rielada en auto al folio Nro. 159 del Cuaderno de Recaudos; 14.- Copia Fotostática Simple de Listado de Asistencia a la Junta de Ventas, formato emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos al folio Nros. 180 del Cuaderno de Recaudos; 15.- Copias fosfáticas simples de Requisitos para el contrato de nuevos ingresos emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 181 y 182 del Cuaderno de Recaudos; 16.- Copia Fotostática Simple de Manual de Líder, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 187 al 226 del Cuaderno de Recaudos y 17.- Copia Fotostática Simple Guía de Junta de Venta, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 227 al 232 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples y desconocidos por cuanto los mismos no emanan de su representada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., sin embargo, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
18.- Copias Fotostáticas Simples de Facturas de Devolución emitidas por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 123 y 124 del Cuaderno de Recaudos; 19.- Copias al Carbón de envíos de DOMESA para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos al folio Nro. 167 del Cuaderno de Recaudos; 20.- Copias al Carbón de envíos de MRW para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos al folio Nro. 168 del Cuaderno de Recaudos; 21.- Copias al Carbón de envíos de ZOOM para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos al folio Nro. 169 del Cuaderno de Recaudos; 22.- Copia Fotostática Simple de Ajuste o Reclamo realizado por la ciudadana MARTHA SALGADO a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 178 y 179 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada por cuanto no emanan, ni se encuentran firmados ni sellados por su representada, la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., sin embargo, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
23.- Copias Fotostáticas Simples de Planilla de Depósitos realizados a favor de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 165 y 166 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales, conservó su valor probatorio; sin embargo, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
24.- Original de Fracturas de Relación de Ingresos emitidas por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 117 al 119 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente impugnados por la parte demandada, por ser copias simples y desconocidos por cuanto los mismos no emanan de su representada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., sin embargo, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición. Ahora bien del análisis realizado a dichos medios de prueba este juzgador verifica que las mismas fueron consignadas en original, razón por la cual resulta improcedente la exhibición de las mismas, y en consecuencia, serán valoradas como pruebas documentales. En tal sentido, y en atención al desconocimiento realizado por la parte demandada, se verifica que los mismos tienen el logo de la empresa en original y que corresponde a un formato entregado por la demandada, en consecuencia se declara improcedente, el desconocimiento realizado toda vez que se verifica que la misma emana de la demandada, en consecuencia, conservó su valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS captaba y reclutaba personal como dealers (vendedores) para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
25.- Original de Duplicado de Planilla de Orden de Pedido emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 160 y 161 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., sin embargo, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición. Ahora bien, del análisis realizado a dichos medios de prueba este juzgador verifica que los mismos fueron consignados en original, razón por la cual resulta improcedente la exhibición de las mismas, y en consecuencia, serán valoradas como pruebas documentales. En tal sentido, y en atención al desconocimiento realizado por la parte demandada, se verifica que los mismos tienen el logo de la empresa en original y que corresponde a un formato entregado por la demandada, en consecuencia se declara improcedente, el desconocimiento realizado toda vez que se verifica que las mismas emanan de la demandada, por lo que conservó su valor probatorio. No obstante lo anterior, este juzgador verifica que las mismas se refieren a órdenes de pedidos emitidos a favor de terceros que no son parte en el presente asunto, y quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de ratificar el contenido de la mismas, es por lo que en consecuencia, este juzgador desecha dichas documentales de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
26.- Original de Control de Pedidos, Pagos enviados y reclamos recibidos emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 162 al 164 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., sin embargo, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición. Ahora bien, del análisis realizado a dichos medios de prueba este juzgador verifica que los mismos fueron consignados en original, razón por la cual resulta improcedente la exhibición de las mismas, y en consecuencia, serán valoradas como pruebas documentales. En tal sentido, y en atención al desconocimiento realizado por la parte demandada, se verifica que los mismos tienen el logo de la empresa en original y que corresponde a un formato entregado por la demandada, en consecuencia se declara improcedente, el desconocimiento realizado toda vez que se verifica que las mismas emanan de la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar el control de pedidos, los pagos enviados y los reclamos enviados por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, a favor de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
27.- Ejemplar de Libretas de Ahorro del Banco Provincial correspondiente a la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, rieladas en autos a los folios Nros. 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de pruebas fueron desconocidos e impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.; en tal sentido se observa que la parte demandante promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial, de cuyas resultas se evidencia la existencia y certeza de la Cuenta de Ahorros Nro. 0108-0327-66-0200099166, a favor de la demandante, por lo que se desecha la impugnación y el desconocimiento efectuada por la parte demandada, sin embargo, del análisis efectuado a dichas instrumentales, este Juzgador no puede extraer algún elemento de convicción dirigida a la solución de la presente causa, puesto que no denotan la naturaleza de la prestación de servicio entre las partes, por lo que, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
28.- Original de Reconocimientos y Diplomas correspondiente a la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 183 y 184 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., sin embargo, este Juzgador observa que las mismas contienen el logo de la empresa demandada, y se encuentran suscritas por la Gerente Regional y la Directora de Ventas de la demandada, razones por las cuales, este Juzgador desecha el desconocimiento efectuado por lo que conservó su valor probatorio; ahora bien, del análisis realizado a dichas documentales, este Juzgador no pudo extraer algún elemento de convicción dirigido a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que no denotan la naturaleza de la prestación de servicio entre las partes, por lo que, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
29.- Originales de Facturas emitidas por el Restaurante JUEL, C.A. a favor de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., rielada en autos a los folios Nros. 170 al 177 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por lo que no le resultan oponibles; ahora bien del análisis y estudio realizado a las mismas este juzgador verifica que estas se encuentran suscritas por terceros que no son parte en el presente asunto, las cuales fueron ratificadas mediante prueba informativa dirigida al Restaurante JUEL, C.A., cuyas resultas rielan a los folios Nros. 16 y 17 de la Pieza Principal Nro. 2, por lo que se desecha el desconocimiento efectuado por la parte demandada, conservando su valor probatorio, a los fines de demostrar que fue alquilado un salón en dicha sociedad mercantil, para juntas de venta en diversas oportunidades, a nombre de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
30.- Copia Fotostática Simple de Acta de Nacimiento de 23/02/2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Baralt, rielada en autos a los folios Nros. 185 y 186 del Cuaderno de Recaudos. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, por ser un documento público, por lo que conservaría su valor probatorio, no obstante este juzgador verifica que las mismas no aportan ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que en consecuencia, este juzgador se abstiene de otorgarle valor probatorio y de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechadas y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
31.- Ejemplar de Carnet correspondiente a la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. rielada en autos al folio Nro. 233 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente Impugnados por la parte demandada, por cuanto no emana de su representada, ahora bien del análisis realizado este juzgador verifica que la misma corresponde a dos carnet que tienen el logo de la empresa por lo que podría concluirse que los mismos son emitidos por la hoy demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., sin embargo, de los mismos no se puede verificar el cargo desempeñado por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS o el departamento al cual se encontraba adscrita, sin poder extraerse algún elemento de convicción dirigido a la solución de la presente causa, puesto que no denotan la naturaleza de la prestación de servicio entre las partes, en consecuencia, este juzgador desecha dichas documentales y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
32.- Ejemplar de Revistas de Campañas emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. rielada en autos a folios Nros. 234 al 419 del Cuaderno de Recaudos. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaría su valor probatorio, no obstante este juzgador verifica que las mismas no aportan ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que no denotan la naturaleza de la prestación de servicio entre las partes, es por lo que en consecuencia, este juzgador se abstiene de otorgarle valor probatorio y de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechadas y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
33.- Ejemplares de sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, de fechas 07 de noviembre de 2012 y 20 de julio de 2012, respectivamente, rielados a los folios Nros. 192 al 222 de la Pieza Principal Nro. 3. Dichas documentales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante, en la continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013 (folios Nros. 189 al 191 de la Pieza Principal Nro. 3); en tal sentido, no obstante resaltar la extemporaneidad de dichas documentales, este Juzgador observa que las mismas corresponden a decisiones emanadas de Tribunales de instancia que no son vinculantes para este Juzgador para resolver el caso en concreto, razones por las cuales, se desechan y no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Reportes de análisis de ventas emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS) número de las campañas (Nº 01 y 08) y las fechas de las campañas (06/01/2005 y 25/06/2008), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 03 al 32 del Cuaderno de Recaudos).
Reportes de análisis de ventas emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), de fecha 25/06/2008, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 35 al 61 del Cuaderno de Recaudos).
Reportes de Promociones emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), las fechas 19/06/2008, 10/12/2009 y 21/01/2010, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 62 al 78 del Cuaderno de Recaudos).
Reportes de premios pendientes emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), la fecha 21/01/2010, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros.79 al 81 del Cuaderno de Recaudos).
Reportes de cancelación de campaña emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, código localizador (09029000) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), las fechas de las campañas (11/02/2005 y 27/06/2005), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 82 al 85 del Cuaderno de Recaudos).
Reportes de Resumen de reclamos recibidos y procesados de productos emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), fecha de la campaña (25/06/2008), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros.86 al 88 del Cuaderno de Recaudos).
Reportes de Retención de nuevos Dearlers (vendedores) emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, código localizador (09029000) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), fecha de la campaña (25/06/2008), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 89 al 91 del Cuaderno de Recaudos).
Facturas de relación de pagos, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029000) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), fechas de las campañas (22/06/2009, 16/07/2009, 18/07/2009, 02/03/2010 y 05/03/2010), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 92 al 116 del Cuaderno de Recaudos).
Facturas de remesa de Cobranza, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros.120 al 122 del Cuaderno de Recaudos).
Facturas de devolución, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 123 y 124 del Cuaderno de Recaudos).
Reclamos de Programas al Vendedor, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., código localizador (09029) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 125 al 128 del Cuaderno de Recaudos).
Planilla de datos de nuevos Dealer, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., donde se expresa los datos de los vendedores, el código de Región (09), el código localizador (09029) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros.129 al 158 del Cuaderno de Recaudos).
Planilla de planificación de horario de trabajo del mes de Agosto de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 159 del Cuaderno de Recaudos).
Planilla de Depósito, por medio del cual le era entregado el dinero de las cobranzas a la Empresa realizada por la demandante a los vendedores donde se lee el nombre de Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., nombre, número de cédula, firma y el código de localizador (09029) del líder (ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 165 y 166 del Cuaderno de Recaudos).
Guías de porte contratado, emitido por la Sociedad Mercantil Domesa, de fechas 02/03/2010, 05/03/2010, 20/04/2010 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 167 del Cuaderno de Recaudos).
Guías de porte contratado, emitidos por la Sociedad Mercantil MRW, de fecha 18/07/2009, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 168 del Cuaderno de Recaudos).
Guías de porte contratado, emitidos por la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., de fecha 22/06/2009, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 169 del Cuaderno de Recaudos).
Reclamos realizados por la parte demandada a la demandante, o el ajuste de línea, emitido por la demandada en fecha 01 de julio de 2008; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 178 y 179 del Cuaderno de Recaudos).
Listado de Asistencia a la junta de ventas en fecha 23/03/2010, formato emitido por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros.180 del Cuaderno de Recaudos).
Requisitos exigidos por la patronal demandada a cada líder, para la captación de Dealers (vendedores) como nuevo ingreso, formato emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 181 y 182 del Cuaderno de Recaudos).
Cuatro Manuales de Líder, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a cada líder para la labor desempeñada en la junta de ventas con los Dealers (vendedores) como viejos y nuevo ingreso; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros.187 al 232 del Cuaderno de Recaudos).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, con respecto a la exhibición requerida de los Originales de los Reportes de Análisis de Ventas de las fecha (06/01/2005 y 25/06/2008) y Reportes de Análisis de Ventas de fecha 25/06/2008, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que, al haberse reconocido la prestación de servicio y al no haber sido exhibidos, se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS aparezca en las mismas, así como tampoco se verifica los datos de la empresa demandada, no obteniendo de las copias promovidas algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de dichos originales y en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a la exhibición requerida de los Originales de Reportes de Promociones emitidas por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. de las fechas 19/06/2008, 10/12/2009 y 21/01/2010, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que todos los Dealers (vendedores) que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS reportó a la sociedad mercantil STANHOME PANAMRICANA, C.A., están siendo tomados en cuenta, a los fines de regalos de promoción. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Premios pendientes, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose los premios otorgados por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. a los Dealers (vendedores) de la zona de la cual la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS es Líder. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Reportes de Cancelación de Campaña realizados a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., correspondientes a las fechas (11/02/2005 al 27/06/2005), en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose los reportes realizados por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS en su condición de Líder de Zona a la ciudadana CARMEN ROSA BELTRÁN gerente de zona de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en relación a los pagos de campañas de los Dealers (vendedores) asignado a la zona de la cual es Líder. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Reportes de Reclamos recibidos y procesados por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS aparezca en las mismas, así como tampoco se verifica los datos de la empresa demandada, no obteniendo de las copias promovidas algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de dichos originales y en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Reportes de Retención de Nuevos Dealers, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS aparezca en las mismas, así como tampoco se verifica los datos de la empresa demandada, no obteniendo de las copias promovidas algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de dichos originales y en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Reportes de Facturas de Relación de Pagos emitidas por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., correspondientes a las fechas de las campañas (22/06/2009, 16/07/2009, 18/07/2009, 02/03/2010 y 05/03/2010), en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose los depósitos realizados por los Dealers de los cuales la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS es Líder, a las instituciones bancarias Banfoandes, Banco Mercantil, varios bancos, Banco Occidental de Descuento, Banco Provincial y Banco de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Facturas de Remesas de Cobranza, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose las remesas de cobranza realizados por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS con la relación de los dealers (vendedores), monto total y montos discriminados por cada uno, número de recibos y las fechas, los cuales debían ser acompañados por las planillas de depósitos respectivas. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Facturas de Devolución, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose las devoluciones de mercancía realizadas por los Dealers, por intermedio de la su Líder de Zona la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Reclamos de Programas al Vendedor, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS aparezca en las mismas, no obteniendo de las copias promovidas algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de dichos originales y en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Planilla de Datos de Nuevos Dealers, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, no obstante, se evidencia que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS aparece en las mismas, ni que fuera la persona que haya reclutado a dichos dealers (vendedores), no es menos cierto que las personas reclutadas estaban dirigidas al localizador 09029, el cual corresponde a la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, como líder de dicha zona, razones por las cuales, este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar los nuevos dealers (vendedores) reclutados para zona de la cual la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS es Líder. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Planilla de Planificación de Horarios, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS aparezca en las mismas, así como tampoco se verifica los datos de la empresa demandada, no obteniendo de las copias promovidas algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de dichos originales y en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Planillas de Depósitos, rielados a los folios Nros. 165 y 166 del Cuaderno de Recaudos, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, sin embargo, se evidencia que esta última reconoció dichas documentales, razones por las cuales, se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose los depósitos realizados por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS a favor de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en diversas instituciones bancarias. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Vouches de Envíos realizados a través de las DOMESA, MRW y ZOOM para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose los diferentes envíos de pedidos realizados por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, a la sociedad mercantil STANHOME PAMANERICANA, C.A. ASÍ SE DECIDE
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Reclamo o Ajuste en Línea de fecha 01 de julio de 2008, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS aparezca en las mismas, no obteniendo de las copias promovidas algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de dichos originales y en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Listado de Asistencia de Dealers a la junta de venta de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose el control de asistencia que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS realizaba en la Junta de Venta realizada en fecha 23/03/2010, para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. ASÍ SE DECIDE
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Requisitos para el contrato de nuevos ingresos emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose los requisitos que la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, exigía que fueran cumplidos por los nuevos vendedores o dealers que eran reclutados por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, no verificándose entre ellos, la suscripción de una letra de cambio. ASÍ SE DECIDE
En relación a la exhibición requerida de los Originales de Manuel de Líder emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple y desconocidas por no encontrarse selladas por la misma y no emanar de la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, verificándose que para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., un Líder es la persona que conecta a la empresa con los dealers, ofreciendo productos para que así tengan un negocio propio, aquel que dirige, coordina y supervisa su negocio de acuerdo a las estrategias establecidas por la empresa, ofrece la oportunidad para aquel que sea Líder de a través de un sistema de ventas personalizado se pueda tener un negocio propio, así mismo el Líder puede gerenciar una zona del país, donde podrá aumentar el Número de Dealers, para disfrutar así de ingresos sustanciales a medida que crezca la zona a su cargo, igualmente el Líder bajo la asesoría del gerente de zona puede crear estrategias para alcanzar mayores ventas, el líder puede realizar reclutamiento de nuevos Dealers en cualquier lugar y en todo momento, como por ejemplo: restaurant, centros comerciales o grupos de comunidad, que el líder para realizar la justa de venta debe ubicar un salón con sillas y material didáctico, que el líder se encarga de la cobranza de aquellos vendedores que estén morosos, que la valija de productos es el único medio mediante el cual llega la mercancía o los productos que STANHOME PANAMERICANA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBAS DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada a la prueba de informes a los siguientes organismos:
1.- BANCO PROVINCIAL, sede Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 70 al 137 y 160 al 162 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, se observa que la representación judicial de la parte demandante, manifestó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de marzo de 2013 (folios Nros. 247 al 249 de la Pieza Principal Nro. 2), que dichas resultas no informan en su totalidad lo requerido en su escrito de promoción, por lo cual, insistió en su evacuación a los fines de que se completaran la información requerida y se indicara la persona natural y jurídica que realiza los depósitos durante el periodo de tiempo del 01/09/2004 hasta la presente fecha, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.
En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, ubicada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; con carácter de Urgencia a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte promovente.
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el Banco Provincial, dio respuesta a dicha solicitud cuyas resultas rielan a los folios Nros. 17 al 96 de la Pieza Principal Nro. 3, procediendo a darle continuación a la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 17 de julio de 2013 (folios Nros. 105 al 107 de la Pieza Principal Nro. 3), oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte demandante, insistió nuevamente en la evacuación de dicho medio de prueba informativo, manifestando que nuevamente dicha entidad bancaria no suministró todos los puntos requeridos, procediendo a ratificar dicha prueba informativa, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso nuevamente de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, libró nuevo oficio al Banco Provincial, sucursal Cabimas del Estado Zulia, procediendo prolongar la audiencia de juicio.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que el Banco Provincial, nuevamente dio respuesta a dicha solicitud, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 115 al 186 de la Pieza Principal Nro. 3, procediendo a darle continuación a la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 02 de diciembre de 2013 (folios Nros. 189 al 191 de la Pieza Principal Nro. 3), oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte demandante manifestó nuevamente que dicha información resulta insuficiente, por lo que insistió nuevamente en su evacuación, para lo cual solicitó la realización de una Inspección Judicial en la sede de la entidad bancaria a fin de verificar dicha información; solicitud que fue negada en dicho acto, sin que sea necesario hacer uso de las facultades probatorias que establece la Ley Adjetiva Laboral, por considerar este Juzgador que dicha información resulta suficiente, conjuntamente con el material probatorio rielado en actas y evacuado, para resolver el presente asunto.
En tal sentido, del análisis realizado a dichas resultas emitida por el Banco Provincial, rieladas a los folios Nros. 70 al 137 y 160 al 162 de la Pieza Principal Nro. 2, y a los folios Nros. 17 al 96 y 115 al 186 de la Pieza Principal Nro. 3, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.254.108, es titular de la cuenta de ahorro Nro. 0108-0327-66-0200099166, donde se evidencian depósitos de abonos de nómina de la sociedad mercantil SIEPRO, abonos de transferencia de la Corporación Global Valencia (STANHOME PANAMERICANA, C.A.) sin verificarse que los mismos hayan sido por concepto de pagos de nómina, depósitos realizados por PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA LAGUNILLAS, OF. CIUDAD OJEDA, EDI-NOM. PAGOS EDI, abonos de nómina de CASPRO, Abonos por transferencia. ASÍ SE DECIDE.-
2.- RESTAURANT JUEL, C.A., ubicado en el sector Unión Ganadero de Baralt, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 16 y 17 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., mantuvo un contrato verbal con el Restaurant JUEL, C.A., de alquiler de un salón para la realización de las Juntas de Ventas desde el 08-03-2007 hasta el 07-07-2011, que la persona encargada de la contratación de alquiler del salón para la realización de la Junta de Venta era la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, pero el mismo era cancelado por la ciudadana CARMEN ROSA BELTRÁN y que la persona encargada de dirigir las Juntas de Ventas era la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS con la participación igualmente de la ciudadana CARMEN ROSA BELTRÁN. ASÍ SE DECIDE.-
3.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida 15 Delicias, específicamente bajando el elevado (Caja Regional), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas y admitidas las pruebas testimoniales de las ciudadanas, MARIANA ANDREINA LATUFF SANQUIS, JANETH DEL CARMEN PÉREZ SUÁREZ, ELSA MARINA VILORIA COLMENAREZ y MARLENY VARONA CARACAS, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.119.637, V-10-189.302, V-9.326.211, V-26.387.062, domiciliadas en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. De los cuales se verifica la comparecencia de la ciudadana ELSA MARINA VILORIA COLMENAREZ, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica la incomparencia de las ciudadanas MARIANA ANDREINA LATUFF SANQUIS, JANETH DEL CARMEN PÉREZ SUÁREZ y MARLENY VARONA CARACAS, siendo declarado el desistimiento de las mismas, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana ELSA MARINA VILORIA COLMENAREZ manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EIKA SAEZ CUICAS, que era líder de zona en la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., que ella es vendedora de la empresa y ella es era su líder, que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS se encargaba de realizar las notas de ventas, reclamos, hacía los pedidos, entre otros, que ella como vendedora se encargaba de vender la mercancía de la empresa por los catálogos que la misma empresa diseñaba, que la intermediaria entre ella y la empresa era la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, que los depósitos son realizados directamente en el banco, y que los pedidos si no se entregan en la junta de venta se envían por correspondencia a la empresa a la empresa, que la reunión de venta es una reunión que realizan las vendedoras, la líder de zona y la gerente de zona, para promocionar productos nuevos, hablar sobre estrategias de venta, que en esa reunión las vendedoras son atendidas por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS en su condición de líder y por la Gerente de Zona, ciudadana CARMEN ROSA BELTRÁN, que la junta de venta generalmente la realizaban en un restaurant, que los dueños del local prestaban el mismo para realizar la reunión, que no tiene conocimiento de por medio de quien era cedido el restaurant o si era pagado algún alquiler por el mismo, que cuando ella entró en el año 2006 y ya la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS estaba en la empresa, que los reclamos se realizan cuando existe algún problema con la mercancía, es decir, cuando la mercancía solicitada no llegó completa, tiene algún defecto o llegó de mas, que los reclamos los hacía en su casa la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, que el dinero del pedido era depositado directamente en el banco, y el baucher le anexaba a la hoja de pedido que era entregada en la junta de venta, que en la junta de venta el pedido era entregado a la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, que los depósitos los realizaba directamente a STANHOME PANAMERICANA, C.A. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada adujo, que le consta que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS era una líder porque eso se decía en la junta de venta además de que ella era la que estaba a cargo las reuniones, que en la información que suministraba la empresa estaba ya pautada la reunión, la gerente de zona ciudadana CARMEN BELTRÁN en algunas ocasiones asistía como en otras ocasiones no, que la persona que ellos conocían como líder de zona era la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, que supone que en la reuniones que no estaba la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, las reuniones estaban a cargo de la ciudadana CARMEN BELTRAN, que vive en la urbanización Santa María, que las reuniones siempre se hacía en el restaurant, mientras que los reclamos o ajustes los hacía desde su casa, que como vendedora obtenía ganancias, que era un 30% del precio que pagaba el cliente o en algunos casos un 20% o 15% dependiendo de si el producto tenía promoción, que no sabe como era la forma de obtener ganancias que tenía la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, que por lo general la persona que es líder también vende la mercancía por los catálogos de la empresa, que le consta de que era líder de zona pero no le consta que venda por catálogos como las demás vendedoras. Finalmente al ser interrogada por este juzgador manifestó, que actualmente es vendedora de STANHOME PANAMERICANA, C.A., que tuvo como 2 años sin vender los productos pero en estos momentos sí está vendiendo, que las funciones de la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS como Líder de Zona, consistían en promocionar los productos, que las juntas de ventas se hacen cada cierre de campaña, por lo general era una vez al mes, que las reuniones venían en la información que suministraba la compañía, que es entregada por el transporte de la empresa dentro de las cajas de los pedidos, que cada cierto tiempo la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS estaba en la farmacia donde esta el buzón de STANHOME PANAMERICANA, C.A. y allí hacía reclutamiento de personal, que no tiene conocimiento de que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS cumpliera algún horario, que laboraba en la compañía de lunes a viernes, que no tiene conocimiento de que beneficio obtenía el líder de las ventas que se realizaban, que la líder en las juntas de venta promocionaba lo que viene en las próximas campañas, que no tiene conocimiento de cuales son los pasos para ser Líder de Zona, que no tiene conocimiento de cómo le pagaban a la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, que esta le rendía cuentas a la ciudadana CARMEN BELTRAN, que no sabe si la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS tenía una jornada de trabajo.-
Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada de la ciudadana ELSA MARINA VILORIA COLMENAREZ, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se le confiere valor probatorio en relación a los siguientes hechos, que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS era líder de zona en la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., que ella es vendedora de la empresa y ella es era su líder, que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS se encargaba de realizar las notas de ventas, reclamos, hacía los pedidos, que los pedidos si no se entregan en la junta de venta se envían por correspondencia a la empresa, que la reunión de venta es una reunión que realizan las vendedoras, la líder de zona y la gerente de zona, para promocionar productos nuevos, hablar sobre estrategias de venta, que en esa reunión las vendedoras son atendidas por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS en su condición de líder y por la Gerente de Zona, ciudadana CARMEN ROSA BELTRÁN, que los depósitos los realizaba directamente a STANHOME PANAMERICANA, C.A, que el dinero del pedido era depositado directamente en el banco, y el baucher le anexaba a la hoja de pedido que era entregada en la junta de venta, que en la información que suministraba la empresa estaba ya pautada la reunión, que por lo general la persona que es líder también vende la mercancía por los catálogos de la empresa, que las reuniones venían en la información que suministraba la compañía, que es entregada por el transporte de la empresa dentro de las cajas de los pedidos, que cada cierto tiempo la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS estaba en la farmacia donde esta el buzón de STANHOME PANAMERICANA, C.A. y allí hacía reclutamiento de personal, que no tiene conocimiento de que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS cumpliera algún horario y que no sabe si la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS tenía una jornada de trabajo, ni tampoco la forma de obtener ganancias la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
V.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de la empresa demandada, STANHOME PANAMERICANA, C.A., para lo cual se exhortó a un tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, siendo declarada desistida en fecha 10 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 214 al 236 de la pieza principal Nro. 2, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Acta Constitutiva, de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., marcada con la letra A, rielada en autos a los folios Nros. 173 al 192 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- 3.- Original de Formato de Nuevos Dealers emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., marcada con la letra C, rielada en autos al folio Nro. 194 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., tiene como objeto social la fabricación y venta de productos del hogar y cepillería, la prestación de servicios de distribución y almacenaje de productos vendidos por sus empresas filiales así como la realización de todos los actos de ilícito comercio necesarios para llevar a cabo su objeto social; y que en fecha 08 de marzo de 2006 la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS ingresó a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. como Dealer, con localizador Nro. 09029, en fecha 08 de marzo de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de Contrato Mercantil suscrito entre la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS y la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., marcada con la letra B, rielada en autos al folio Nro. 193 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba de prueba fue expresamente impugnado por la representación judicial de la parte demandante por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para su validez, así como tampoco tiene la fecha en la cual fue suscrito el mismo por las partes, sin embargo, este juzgador del análisis y estudio realizado a dicho medio de prueba verifica que el mismo se encuentra en original y está debidamente firmado por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, aunado al hecho de la existencia del mismo, se evidencia que fue expresamente admitido por la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, por lo que se entiende que el mismo tiene validez desde el mismo momento del inicio de la relación como Dealer por tiempo indefinido, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación realizada y en consecuencia, se le confiere valor probatorio a las luces de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que entre la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS y la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. se suscribió un contrato mercantil a tiempo indeterminado donde la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS (Comprador) podrá adquirir los productos a precio de mayor para la venta al público en general, como comerciante independiente actuando por cuenta propia, sin adquirir ningún tipo de representación de la empresa, por lo cual no podrá adquirir ni contraer obligaciones a nombre de STANHOME PANAMERICANA, C.A. y dejando establecido que la empresa no se hace responsable de las relaciones que el comprador contraiga con sus clientes, empleados o dependientes, que el contrato no tiene carácter de exclusividad, por lo tanto las partes estaban en libertad de celebrar contratos similares con otros, y que se conviene en que el comprador firmará una letra de cambio por un monto acordado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Ejemplar de sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 04 de febrero de 2010; y 5.- Ejemplares de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de marzo de 2011 y 11 de mayo de 2004. Dichas documentales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada, conjuntamente con el escrito de litis contestación; razones por las cuales, al haber sido consignada en forma extemporánea, es por lo que este Juzgador las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada a la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 169 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS no se encuentra afiliada por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., que fue afiliada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, desde el 02/01/1967 y 16/02/1994 y que su estatus actual es “Cesante”. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la demandante ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, manifestando que comenzó el día 25 de junio de 2004 comenzó como vendedora, pero que en septiembre de ese mismo año la ciudadana CARMEN BELTRAN le manifiesta que quiere que sea la Líder de esa zona, por lo que ella deja de vender, ya que tiene que realizar otras actividades de tipo administrativo, con un horario de 8 horas diarias que en algunos casos se convertía en más horas de trabajo, que ella tenía una comisión las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que dejó de ser vendedora, que ella tenía que supervisar a las vendedoras, guiarlas, que la empresa le enviaba el material de las nuevas vendedoras a ella, para que ella las guiara y supervisara, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa, algunas vendedoras las escogía la empresa y otras ella o las vendedoras a su cargo debían reclutarlas, que ella tomaba los datos de las vendedoras y de los pedidos los cuales eran enviados a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., que ella era trabajadora de la empresa y que era una intermediara entre la empresa y las vendedoras, que los pagos que realizaban las vendedoras eran realizados a nombre de la empresa, que la empresa siempre le cancelaba algún porcentaje porque siempre había ventas, que ella tenía en que estar en la calle supervisando a las vendedoras, realizando las juntas de ventas, o que la llamara la gerente de zona que le avisaba cuando tenía que asistir a las reuniones en la sede de la empresa, que siempre estuvo cumpliendo con las ocho horas diarias de trabajo, o recibiendo los pedidos de las vendedoras, que siempre estuvo bajo la supervisión de la ciudadana CARMEN ROSA BELTRAN vía telefónica, por escrito o cuando la llamaba de la empresa, que tenían dentro de la empresa un manual de líder, que la ciudadana CARMEN ROSA BELTRAN le solicitó en la junta de venta renunciara públicamente y ella manifestó que no, razón por la cual procedieron a despedirla, que el precio de los productos únicamente lo establece la empresa, que en caso de que hubiese habido ventas en un periodo no le cancelarían la ganancia que ella devengaba, que no tuvo vacaciones, utilidades, que no había algo fijo que lo fijo era el porcentaje que ganaba, que el contrato fue firmado al principio de la relación cuando ella era vendedora, que como trabajadora no hubo contrato, que ellos le depositaban en su cuenta de ahorro, las vendedoras realizaban el pedido y se lo entregaban a ella en la junta de venta, que luego de que se hacía el pedido este a los días le llegaba directamente a la vendedoras.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, por lo cual se les tiene su confesión como un indicio, y se les confiere valor probatorio, la cual al ser adminiculada con la ciudadana ELSA MARINA VILORIA COLMENAREZ, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que ella tenía una comisión las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que ella tenía que supervisar a las vendedoras, guiarlas, que la empresa le enviaba el material de las nuevas vendedoras a ella, para que ella las guiara y supervisara, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa, algunas vendedoras las escogía la empresa y otras ella o las vendedoras a su cargo debían reclutarlas, que ella tomaba los datos de las vendedoras y de los pedidos los cuales eran enviados a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., que era una intermediara entre la empresa y las vendedoras, que los pagos que realizaban las vendedoras eran realizados a nombre de la empresa, que la empresa siempre le cancelaba algún porcentaje porque siempre había ventas, que ella tenía en que estar en la calle supervisando a las vendedoras, realizando las juntas de ventas, o que la llamara la gerente de zona que le avisaba cuando tenía que asistir a las reuniones en la sede de la empresa, que siempre estuvo recibiendo los pedidos de las vendedoras, que siempre estuvo bajo la supervisión de la ciudadana CARMEN ROSA BELTRAN vía telefónica, por escrito o cuando la llamaba de la empresa, que el precio de los productos únicamente lo establece la empresa, que en caso de que hubiese habido ventas en un periodo no le cancelarían la ganancia que ella devengaba, que no tuvo vacaciones, utilidades, que no había algo fijo que lo fijo era el porcentaje que ganaba, que el contrato fue firmado al principio de la relación cuando ella era vendedora, que como trabajadora no hubo contrato, que ellos le depositaban en su cuenta de ahorro, las vendedoras realizaban el pedido y se lo entregaban a ella en la junta de venta, que luego de que se hacía el pedido este a los días le llegaba directamente a la vendedoras. ASÍ SE DECIDE.-
V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa STANHOME PANAMERICANA en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación de índole laboral, aduciendo que lo que existió fue una relación mercantil, bajo un contrato de la compra de productos patrocinados por la empresa, por lo que dada la forma en que fue contestada la demanda, recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una prestación de servicios de carácter mercantil a favor de la Empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: amenidad, remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas.
En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente la demandante ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, desempeñó labores de naturaleza mercantil o comercial, distinta a la de naturaleza laboral, desempeñando labores como comerciante independiente, ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente reiteradas).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.
Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, le prestaba servicios a favor de la demandada como dealer (vendedora) y luego como líder (hecho este discutido por la empresa demandada), la misma resultaría beneficiaria de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba documentales, informativos, testimoniales y de la misma declaración de la parte demandante, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, prestó su servicio para la firma de comercio STANHOME PANAMERICANA, C.A., como dealer (vendedora) y luego como líder de zona; ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.
Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).
Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, a favor de la Empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático ARTURO S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva Vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena
En razón del criterio jurisprudencial antes trascrito que este Juzgador aplica en razón del orden público laboral; conlleva a que este Tribunal de Instancia analice los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:
1.- Forma de Determinación de la Labor Prestada: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar de las pruebas documentales valoradas conforme a lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma declaración de parte previamente valorada por este Juzgador, que el trabajo ejecutado por la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, como Líder de Zona consistían en conocer la zona y sus necesidades, prospectar e ingresar vendedores, realizar los contratos de los nuevos ingresos, elaborar el cronograma para realizar las visitas y supervisiones de los vendedores, recibir las órdenes de pedidos, realizar la gestión de cobranza, reclamos, recibir los depósitos, enviar la valija, y planificar las juntas de ventas entre otros, que en principio como Dealer las actividades consistían en la venta de productos patrocinado por STANHOME PANAMERICANA, C.A., que la prestación del servicio era todos los días, que la actividad era realizada por cuenta propia, que los productos patrocinados por STANHOME PANAMERICANA, C.A., eran adquiridos y casi de inmediato eran pagados mediante depósitos bancarios realizado por cada Dealer, y que la beneficio obtenido resultaba de la diferencia entre el precio ofrecido por STANHOME PANAMERICANA, C.A., la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS como comprador mayoristas y el monto en el cual esta última ofrecía esos productos a sus clientes; tomaba los datos de las vendedoras y de los pedidos los cuales eran enviados a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., que era una intermediara entre la empresa y las vendedoras, que los pagos que realizaban las vendedoras eran realizados a nombre de la empresa; que ella tenía una comisión las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que ella tenía que supervisar a las vendedoras, guiarlas, que la empresa le enviaba el material de las nuevas vendedoras a ella, para que ella las guiara y supervisara, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa; que la ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS, captaba a los dealers (vendedores); no había algo fijo que lo fijo era el porcentaje que ganaba la demandante, y finalmente, las vendedoras realizaban el pedido y se lo entregaban a ella en la junta de venta, que luego de que se hacía el pedido este a los días le llegaba directamente a la vendedoras.
2.- Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar de las pruebas documentales valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma declaración de parte previamente valorada por este Juzgador, que la demandante ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, únicamente debía presentar en las instalaciones de la empresa cuando así era requerido, es decir, para la adquisición de productos, o para la entrega de los pedidos junto con los vouches de depósitos realizados por la demás vendedoras, que también debía asistir a las juntas de Líder en las cuales se ofertaban los productos que serían ofrecidos al público en campañas posteriores, manifestando en su declaración de parte por un lado que cumplía un horario de ocho (08) horas diarias, sin especificar dónde, y seguidamente expone que tenía que estar en la calle supervisando a las vendedoras, sin verificarse de actas algún tipo de supervisión o subordinación pues la actividad era en beneficio propio y bajo su riesgo.
3.- Forma de Efectuarse el Pago: En cuanto a éste punto, de actas quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales e informativas valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma declaración de parte previamente valorada por este Juzgador, que la demandante ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, presuntamente recibía su contraprestación mediante depósito en una Cuenta personal de Ahorro del Banco Provincial, Nro. 0108-0327-66-0200099166, la cual no es cuenta nómina, donde se evidencian depósitos de abonos de nómina de la sociedad mercantil SIEPRO, abonos de transferencia de la Corporación Global Valencia (STANHOME PANAMERICANA, C.A.) sin verificarse que los mismos hayan sido por concepto de pagos de nómina, depósitos realizados por PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA LAGUNILLAS, OF. CIUDAD OJEDA, EDI-NOM. PAGOS EDI, abonos de nómina de CASPRO, Abonos por transferencia; es decir, no se verifica que dicha cuenta haya sido aperturaza ni que se haya convertido en una cuenta nómina, ni mucho menos que los depósitos hayan sido abonados exclusivamente por la demandada; asimismo, el dinero depositado no era constante ni fijo; que el dinero depositado era el que resultaba del precio en el que esta compraba el producto a la empresa y el monto en que cual vendía el producto y posteriormente en un porcentaje del total de las ventas que las dealers que se encontraban en su zona realizaban, que ella tenía una comisión las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa.
4.- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: En cuanto a este punto, evidencia este Juzgador de los medios de pruebas previamente valorados, así como de la declaración de parte valorada por este Tribunal; que las labores realizadas por la ciudadana ERIKA YESKANI SAEZ CUICAS, no eran supervisadas en modo alguno, aduciendo la demandante en su declaración de parte, que la señora CARMEN ROSA BELTRÁN, que era Gerente de Zona, la supervisaba vía telefónica, y en ocasiones en las Juntas de Ventas realizadas por ella con sus vendedoras; considerando al respecto que, aunado a que no existe material probatorio con la cual adminicular los hechos narrados, tampoco surge en este Juzgador algún tipo de supervisión y control disciplinario, en virtud de que, tal como lo manifiestan la demandante, se les indicaba y se le supervisaba o se le daba instrucciones de cómo debía ser realizado el trabajo, por lo que tampoco se evidencia una supervisión del servicio prestado, aunado a que los productos era comprados por ella a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A.; por lo que tampoco se evidencia un control disciplinario sobre sus labores, en virtud de que no se verifica la supervisión de las horas ejercidas durante el servicio desempeñado, ni hasta qué hora prestaban el referido servicio; manifestando finalmente en su declaración de parte por un lado que cumplía un horario de ocho (08) horas diarias, sin especificar dónde, y seguidamente expone que tenía que estar en la calle supervisando a las vendedoras.
5.- Inversiones y Suministros de Herramientas: De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales y de la declaración de parte, previamente valoradas por este Juzgador, que la demandante ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, aportaba sus propios medios para la obtención de los productos y su propio dinero.
6.- La Naturaleza aludida del pretendido Patrono: Observa éste Juzgador de Instancia que la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, demandaron el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma de comercio STANHOME PANAMERICANA, C.A., la cual es una empresa debidamente constituida en nuestro país conforme a las leyes de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto social la fabricación y venta de productos del hogar y cepillería, la prestación de servicios de distribución y almacenaje de productos vendidos por sus empresas filiales así como la realización de todos los actos de ilícito comercio; mientras que de actas quedó plenamente evidenciado que la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, se desempeñaba como una vendedora de los productos de la empresa, y su actividad principal consistía en la re venta de esos mismos productos, captación de dealers (vendedores), cuyas ventas generaban una ganancia, verificando que si bien es cierto la actividad desempeñaba por la empresa y la actividad desempeñada por la demandante están vinculadas, considera este Juzgador que ello se debe a la comercialización de los productos generados por la demandada, mientras que la demandante realizaba dicha actividad en beneficio propio, asumiendo su propio riesgo y bajo sus propias condiciones.
7.- La propiedad de los Bienes e Insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales y de la declaración de parte, previamente valorados por este Juzgador, que la demandante ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, aportaba cada uno sus propios medios para la obtención de los productos, así como para llevar a la empresa todo lo relacionado con los nuevos ingresos, los depósitos y pedidos realizados por los Dealers de su zona.
8.- La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Con respecto a éste punto, resulta necesario destacar que la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, percibía una contraprestación consistente en un porcentaje por la venta de los productos patrocinados por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., y posteriormente como Líder un porcentaje de total de las ventas que los Dealers que estaban en su zona realizaran, verificándose que no había un monto fijo y que la misma dependía única y exclusivamente de las ventas que terceros (dealers o vendedores) realizaran, aunado al hecho de que ella misma tenía potestad de disminuir e incrementar sus ganancias en función de la cantidad de Dealers que ella tenga en zona, sin que corresponda a un salario previamente establecido por la empresa; que ella tenía una comisión las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa.
9.- Asunción de Ganancias o Pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la Regularidad del Trabajo, la Exclusividad o no para la Usuaria. De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales y de la declaración de parte, previamente valorados por este Juzgador, que la demandante ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, aportaba sus medios propios para las actividades desempeñadas, costeaba el medio necesario para realizar dichos servicios, que era una intermediara entre la empresa y las vendedoras, que los pagos que realizaban las vendedoras eran realizados a nombre de la empresa, y que el precio de los productos únicamente lo establece la empresa, que en caso de que hubiese habido ventas en un periodo no le cancelarían la ganancia que ella devengaba.
10.- Aquellos propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: En el caso bajo análisis, se pudo verificar que la demandante, ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, no se encontraban sometida a una jornada y horario de trabajo propiamente dicho, ya que, básicamente sus funciones dependían de la venta de productos, de la captación de nuevas vendedoras la cual realizaba en distintos lugares, incluso en una farmacia, de la supervisión de las ventas que realizaban las mismas, pero todo bajo su propio riesgo y en su beneficio, por lo cual obtenía una contraprestación o beneficio económico que al final no era cancelado por la empresa, sino que dependía de las ventas que se realizaran de los productos que previamente era comprados a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., que ella tenía una comisión las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal concluye, que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, ya que, en forma palmaria se pudo constatar que sus servicios a favor de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., consistían en como Líder de Zona consistían en conocer la zona y sus necesidades, prospectar e ingresar vendedores, realizar los contratos de los nuevos ingresos, elaborar el cronograma para realizar las visitas y supervisiones de los vendedores, recibir las órdenes de pedidos, realizar la gestión de cobranza, recibir los depósitos, enviar la valija, y planificar las juntas de ventas entre otros, que en principio como Dealer las actividades consistían en la venta de productos patrocinado por la empresa; aunado a que el personal a transportar no eran exclusivamente trabajadores de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A.
Así mismo, de actas también quedaron plenamente desvirtuados los restantes elementos necesarios para la configuración de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, en primer lugar la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS no recibían por parte de la Empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., una remuneración como contraprestación de sus servicios, al tenor de lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que obtenía una ganancia derivada en principio de la venta de los productos patrocinados por la empresa, es decir. un porcentaje del monto en el cual ella vendía los productos a sus clientes y publico en general, tenía una comisión las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa, destacando que los gastos y perdidas generados eran asumidos por ella.
De igual forma, con respecto al elemento de la ajenidad la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; por lo que cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono), dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de Ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Ahora bien, este elemento es quizás el más resaltante, puesto que la actividad desarrollada por la firma de comercio STANHOME PANAMERICANA, C.A., y la actividad desempeñada por la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, si bien es cierto están vinculadas, considera este Juzgador que ello se debe a la comercialización de los productos generados por la demandada, mientras que la demandante realizaba dicha actividad en beneficio propio, asumiendo su propio riesgo y bajo sus propias condiciones; aunado a ello, no recibía una remuneración fija sino que percibía un porcentaje del monto en el cual ella vendía los productos a sus clientes y publico en general, tenía una comisión las ventas que realicen las vendedoras que era del 13%, que luego en el año 2008 paso a ser el 12% y por último al 8%, que el porcentaje que le pagaban era de acuerdo a las ventas totales de las vendedoras y en ocasiones de daban un bono adicional por lograr ventas altas cuando así lo consideraba la empresa, por lo que se verifica que la captación de los dealers (vendedores) cuyo reclutamiento también era su función como líder, obraba en su propio beneficio, puesto que las ventas que estos realizaban, generan a su favor un porcentaje y por consiguiente una ganancia mayor, recibiendo una contraprestación en cuenta propia por los servicios prestados; observándose de igual forma que esta aportaba sus propios medios para realizar las actividades, sin que sea supervisado el servicio prestado; razones estas por las cuales se puede establecer que en el presente asunto laboral no se encuentran presentes los elementos definidores de la Ajenidad laboral, a los cuales se hizo mención.
Finalmente, en cuanto al elemento de la subordinación o dependencia, es de observar que la acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; luego de haber presenciado directamente la evacuación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso que nos ocupa, se comprobó que ciertamente las actividades que el trabajo ejecutado por la ciudadana ERIKA YESLANIS SAEZ CUICAS, consistía en conocer la zona y sus necesidades, prospectar e ingresar vendedores, realizar los contratos de los nuevos ingresos, elaborar el cronograma para realizar las visitas y supervisiones de los vendedores, recibir las ordenes de pedidos, realizar la gestión de cobranza, recibir los depósitos, enviar la valija, y planificar las juntas de ventas entre otros, que en principio como Dealer las actividades consistían en la venta de productos patrocinado por STANHOME PANAMERICANA, C.A., que la prestación del servicio era todos los días, que la actividad era realizada por cuenta propia, que los productos patrocinados por STANHOME PANAMERICANA, C.A., eran adquiridos y casi de inmediato eran pagados mediante depósitos bancarios realizado por cada Dealer, y que la beneficio obtenido resultaba de la diferencia entre el precio ofrecido por STANHOME PANAMERICANA, C.A., al ciudadana ERIKA SAEZ CUICAS como comprador y el monto en el cual esta última ofrecía esos productos a sus clientes, que ella aportaba sus propios medios para obtener los productos, y que la misma actividad podía ser realizada desde cualquier parte; sin que se evidencie un control disciplinario sobre sus labores, en virtud de que no se verifica la supervisión de las horas ejercidas durante el servicio desempeñado, ni hasta qué hora prestaban el referido servicio; manifestando finalmente en su declaración de parte por un lado que cumplía un horario de ocho (08) horas diarias, sin especificar dónde, y seguidamente expone que tenía que estar en la calle supervisando a las vendedoras, por lo que no verifica que estuviera sometida a un control disciplinario, de subordinación o dependencia, pudiendo incluso desempeñar otras funciones, puesto que dichas labores no era exclusivas a favor de la demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción laboral, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la admisión por parte de la empresa demandada de la prestación personal de servicio por parte de la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicio de índole mercantil o comercial, en beneficio propio y bajo su propio riesgo, como comerciante independiente, a favor de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todo lo anterior, quien sentencia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadanas ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS en contra de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS en contra de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Siendo las 11:49 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:49 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000223
JDPB/pm.
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