REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil Trece (2013)
203° y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010, por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-12.038.836, V.-11.858.062 y V.-15.785.012, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio YELITZA PARRA, RAFAEL ESCALONA, VICTOR CÁRDENAS, ARGENIS FERRER, RAMON SILVA y ROBERT SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1998, bajo el Nro. 8, Tomo 57-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nro. 53, tomo 74-A; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambas representadas por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZALEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y MARÍA VERÓNICA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES
En el presente asunto los ex trabajadores co-demandantes ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, alegaron que en fecha 28 de marzo de 2007; 18 de febrero de 2002 y 18 de agosto de 2008, comenzaron a prestar servicios en el cargo de Ayudantes de Mecánico, para la empresa TALINCO, C.A., quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 27,97 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; que su último salario integral era de Bs. 41,09 el primero y Bs. 43,15 los dos últimos. Alegan que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta, acumulando un tiempo de servicio de 02 años y 02 meses el primero, 07 años, 03 meses y 10 días el segundo y 08 meses y 10 días el tercero de los nombrados. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera: En el caso del ciudadano WILMER LINARES: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.470,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.235,10; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.235,10; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 783,16; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 158,49; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.797,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 233,08; 9.- UTILIDADES: Bs. 6.712,80; 10.- TEA: Bs. 33.800,00; 11.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.235,10; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 11.579,58, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 63.472,31. En el caso del ciudadano JAVIER PAZ: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 9.061,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.530,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.530,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES: Bs. 5.979,24; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 248,84; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 8.793,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 365,78; 9.- UTILIDADES: Bs. 21.103,20; 10.- TEA: Bs. 97.500,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 12.134,34, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 166.836,40. Y por último en el caso del ciudadano JOSÉ CEDEÑO: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.294,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 647,25; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 647,25; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 235,85; 6.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 976,99; 7.- UTILIDADES: Bs. 2.344,80; 8.- TEA: Bs. 10.400,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 12.134,34, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 31.269,98. Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de Bs. 261.578,69, monto por le cual demandan a la empresa TALINCO, y solidariamente en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL TALINCO
La sociedad mercantil TALINCO, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando que los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, hayan prestado servicios desde el 28 de marzo de 2007; 18 de febrero de 2002 y 18 de agosto de 2008, respectivamente, hasta el 28 de mayo de 2009, ya que los mismos laboraron en forma eventual u ocasional, sin mantener una permanencia o continuidad; niega el salario promedio mensual e integral devengados por los co-demandantes, alegando que el co-demandante WILMER LINARES, devengó un salario de Bs. 29,31; niega que le hayan prestado servicios a la co-demandada en algunos de los contratos que le ejecuta a la empresa PDVSA, razones por las cuales, al no estar adscritos a un contrato de servicio que ejerce a favor de PDVSA, mal pueden exigir los beneficios socio económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. Alega que los co-demandantes en realidad prestaron sus servicios en forma interrumpida, ya que en realidad su servicio era en forma eventual y ocasional. Niega los siguientes conceptos y cantidades, en el caso del ciudadano WILMER LINARES: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.470,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.235,10; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.235,10; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 783,16; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 158,49; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.797,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 233,08; 9.- UTILIDADES: Bs. 6.712,80; 10.- TEA: Bs. 33.800,00; 11.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.235,10; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 11.579,58, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 63.472,31. En el caso del ciudadano JAVIER PAZ: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 9.061,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.530,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.530,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES: Bs. 5.979,24; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 248,84; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 8.793,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 365,78; 9.- UTILIDADES: Bs. 21.103,20; 10.- TEA: Bs. 97.500,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 12.134,34, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 166.836,40. Y por último en el caso del ciudadano JOSÉ CEDEÑO: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.294,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 647,25; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 647,25; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 235,85; 6.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 976,99; 7.- UTILIDADES: Bs. 2.344,80; 8.- TEA: Bs. 10.400,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 12.134,34, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 31.269,98. Niega que los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de Bs. 261.578,69. Alega que los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, trabajaron de forma ocasional y eventual sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ya que la co-demandada nunca ha ejecutado o ha estado adscrita a un contrato de trabajo o servicio con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA EHCOPEK, S.A.
La sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo en primer término la falta de cualidad e interés pasiva para sostener la demanda interpuesta por los co-demandantes, ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en su contra; en virtud de que la pretensión de los co-demandantes solo se deriva de la relación jurídica material que hubo con la empresa TALINCO, por el tiempo en que estuvieron unidos, por lo cual resulta ilógico que tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación jurídica de la cual nunca formó parte; igualmente, en el mismo orden de ideas niega que le haya prestado servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de la empresa TALINCO, al ser la empresa EHCOPEK, S.A., contratista petrolera en forma directa, sin intermediarios. Igualmente aduce la inexistencia de la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., con la empresa TALINCO, toda vez que los co-demandantes reconocen de manera expresa que entre la empresa demandada y la co-demandada solidaria existe una relación jurídica, regulada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de lo anterior, siendo la co-demandada principal una contratista, no compromete la responsabilidad laboral que tiene para con sus trabajadores con el beneficiario de la obra, a menos que se demuestre la inherencia y la conexidad entre el servicio que preste tanto la contratista como la beneficiaria del servicio; por lo cual considera que sólo sería responsable de las acreencias laborales que tiene el demandado a favor del demandante, sin se demuestra la inherencia y conexidad entre el servicios prestado por éstos, lo cual le corresponde a las partes co-demandantes la carga de demostrar tales hechos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a tales consideraciones concluyen que TALINCO no puede comprometer la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a menos que los co-demandantes demuestren la existencia de conexidad e inherencia entre el servicio que prestan ambas empresas. En tal sentido, opone la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la demanda y la falta de cualidad interés pasiva de la co-demandada para sostener el presente juicio, al no haber prestado servicios los co-demandantes en forma personal y directa a favor de la co-demandada EHCOPEK, S.A., ya que los mismos, según afirman en el libelo de la demanda, prestaron servicios a favor de la empresa TALINCO. En tal sentido, niega que los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, hayan prestado servicios desde el 28 de marzo de 2007; 18 de febrero de 2002 y 18 de agosto de 2008, respectivamente, hasta el 28 de mayo de 2009, niega el salario promedio mensual y el salario integral invocados por los co-demandantes; niega los conceptos y montos reclamados, en cuanto al ciudadano en el caso del ciudadano WILMER LINARES: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.470,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.235,10; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.235,10; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 783,16; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 158,49; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.797,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 233,08; 9.- UTILIDADES: Bs. 6.712,80; 10.- TEA: Bs. 33.800,00; 11.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.235,10; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 11.579,58, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 63.472,31. En el caso del ciudadano JAVIER PAZ: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 9.061,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.530,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.530,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES: Bs. 5.979,24; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 248,84; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 8.793,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 365,78; 9.- UTILIDADES: Bs. 21.103,20; 10.- TEA: Bs. 97.500,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 12.134,34, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 166.836,40. Y por último en el caso del ciudadano JOSÉ CEDEÑO: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.294,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 647,25; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 647,25; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 235,85; 6.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 976,99; 7.- UTILIDADES: Bs. 2.344,80; 8.- TEA: Bs. 10.400,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 12.134,34, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 31.269,98; todo ello fundamentado en que los co-demandantes no tienen cualidad activa para intentar la acción, ni la demandada tiene cualidad pasiva para sostenerla. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1 Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., referida a la falta de cualidad e interés activa y pasiva, de los co-demandantes, ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, para intentar y sostener la presente demanda en su contra, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2 Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
3 Determinar si los co-demandantes, ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, prestaron servicios en forma eventual y ocasional, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado.
4 Determinar el régimen legal aplicable.
5 El salario promedio mensual y el salario integral correspondiente en derecho a los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).
6 Determinar si los co-demandantes, ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, prestaron servicios a favor de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.
7 Verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).
8 Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
9 La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, los cargos desempeñados, las funciones, el salario básico diario devengado por los co-demandantes, y la jornada de trabajo; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que los co-demandantes hayan laborado en forma continua y permanente puesto que laboraron en forma eventual u ocasional, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio prestado, que sean acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, el salario promedio mensual y el salario integral diario devengado por los co-demandantes, y que le correspondan el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; seguidamente, es de señalar que en virtud de la Empresa co-demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del ex trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al co-demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que los actores laboraron en forma eventual y ocasional, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los verdaderos salarios promedio mensual e Integral correspondiente en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales, el régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, de autos se verificó que la parte co-demandada principal, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 2009, transcurrió el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a las partes co-demandantes la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, se observa que la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la presente demanda en su contra en forma solidaria, así como también, la improcedencia de la interpuesta en su contra, en virtud de que los co-demandantes ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, nunca prestaron servicios a su favor, aunado a que no existe inherencia y conexidad entre ambas co-demandadas, TALINCO y EHCOPEK, S.A., para responder ésta última en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo entre los co-demandantes con la co-demandada principal; razones por las cuales, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.); y seguidamente, de verificarse la procedencia en derecho de su responsabilidad solidaria, se procederá a resolver la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 2009, transcurrió el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a las partes co-demandantes la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO y las Empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y EHCOPEK, S.A., ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2012 (folios Nros. 182 y 183 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de febrero de 2013 (folios Nros. 192 y 193 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 19 de marzo de 2013 (folios Nros. 34 al 36 de la Pieza Principal Nro. 2).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX TRABAJADORES CO-DEMANDANTES
I.- PRUEBADOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas del libelo de la demanda y de su auto de admisión, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, constantes de QUINCE (15) folios útiles, rielados a los folios Nros. 03 al 17 del Cuaderno de Recaudos; 2.- Copias fotostáticas simples de orden de trabajo preventiva y correctiva emanadas de la empresa Ehcopek, S.A., constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 61 y 62 del Cuaderno de Recaudos. Dichas pruebas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 28 de mayo de 2009, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; y que se emitió orden de trabajo preventiva y correctiva por la empresa TALINCO a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., realizando labores de mantenimiento y revisión de equipo general. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Carnet original a nombre del ciudadano WILMER LINARES emitido por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 48 del Cuaderno de Recaudos. 4.- Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo emitida por la empresa TALINCO a favor del ciudadano WILMER HERNANDEZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 58 del Cuaderno de Recaudos. Dichas instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas, por lo que conservó su valor probatorio, sin embargo, de las misma no se puede extraer algún elemento de convicción dirigido a resolver los puntos controvertidos en esta causa, dado que fue reconocida la relación de trabajo entre la empresa TALINCO con los co-demandantes, aunado a que la constancia de trabajo que se encuentra bajo análisis, fue emitida a favor del ciudadano WILMER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.839.085, quien no es parte en el presente asunto, por lo que no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan, en base a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copias al carbón y copias fotostáticas simples de Recibos de pagos emitidos a nombre del ciudadano WILMER HERNANDEZ por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A, constantes de CINCUENTA Y SIETE (57) recibos, distribuidos en TREINTA Y UN (31) folios útiles, rielados a los folios Nros. 18 al 47 del Cuaderno de Recaudos; 6.- Copia al carbón de Recibo de pago emitidos a nombre del ciudadano ARGENIS MORILLO por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 49 del Cuaderno de Recaudos; 7.- Copias fotostáticas de Nóminas Diarias Informes de Labor, emitidas por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A, constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los folios Nros. 50 al 57 del Cuaderno de Recaudos; y 8.- Copia Simple de Memorando y Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., en fecha 01/07/2000, desincorporación de Remolcador James R-001, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 59 y 60 del Cuaderno de Recaudos. Dichas instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas, por lo que conservó su valor probatorio, sin embargo, se evidencia que las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de las mismas, razones por las cuales su valoración se hará en la oportunidad de valorar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
II.- INSPECCIONES JUDICIALES:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista); Departamento CAIT, Departamento de Relaciones Laborales y Departamento de Contratación de Contratistas, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 74 al 90 de la Pieza Principal Nro. 3. De dichas resultas se evidencia que la misma fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, según auto de fecha 21 de mayo de 2013 (folio Nro. 88 de la Pieza Principal Nro. 3), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa EHCOPEK, S.A., oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 74 al 90 de la Pieza Principal Nro. 3. De dichas resultas se evidencia que la misma fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, según auto de fecha 14 de mayo de 2013 (folio Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 3), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual fue librado el oficio Nro. T1J-2013-363, cuyas resultas rielan en las actas procesales a los folios Nros. 128 al 152 de la Pieza Principal Nro. 2, del análisis realizado a dichas resultas, este Juzgador considera que las mismas no coadyuvan a la solución de la presente causa, puesto que se remiten movimientos bancarios y estados de cuenta de periodos que no se encuentran reclamados en la presente causa; razones por las cuales, a los fines de darle alcance y complementar la información requerida por las partes co-demandantes promovente, este Juzgador libró oficio Nro. T1J-2013-732, de fecha 18 de junio de 2013, cuyas resultas rielan en las actas procesales a los folios Nros. 03 al 253 de la Pieza Principal Nro. 4. Del análisis realizado a dichas resultas, este Juzgador observa que las mismas contribuyen a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, razones por las cuales, se les confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que fueron aperturadas las cuentas nóminas a favor de los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, signadas con los Nros. 0116-0108-18-0190873558, 0116-0125-11-1125112591 y 0116-0108-16-0194891828, respectivamente, los cuales, al adminicular dicha información con las resultas de la Prueba de Informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), a fin de canalizar la información requerida a la misma entidad financiera Banco Occidental de Descuento, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 154 al 208 de la Pieza Principal Nro. 3, se evidencia que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-18-0190873558, fue aperturada a favor del ciudadano WILMER LINARES, en fecha 30 de abril de 2007, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009; que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0125-11-1125112591, fue aperturada a favor del ciudadano JAVIER PAZ, en fecha 18 de marzo de 1998, remitiendo los movimientos bancarios desde el 15/01/2003 (correspondiente a los últimos 10 años), verificándose los depósitos realizados por parte de la empresa N/T TALINCO, y por parte de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha antes señalada hasta junio de 2009; y que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-16-0194891828, fue aperturada a favor del ciudadano JOSÉ CEDEÑO, en fecha 19 de agosto de 2008, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 112 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Fue promovida prueba de informes al Departamento Lacustre de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con sede en El Menito, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Fue promovida prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 111 al 136 de la Pieza Principal Nro. 3. Del análisis realizado a dichas resultas, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objeto social de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., establecido en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de diciembre de 1992, era: promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Fue promovida prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 88 al 109 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis realizado a dichas resultas, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objeto social de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es: “la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc.; el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; la reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos; la ejecución de trabajos de latonería, pintura y soldadura en general; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; igualmente la sociedad podrá promover y formar parte de otras sociedades, bien sean civiles o mercantiles; así mismo podrá actuar en toda negociación o contrato sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio del Presidente de la sociedad, ya que este señalamiento especial de su objeto no le impide dedicarse a otras actividades relacionadas o no con los fines y propósitos indicados”. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Fue promovida prueba de informes al SENIAT ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 166 al 242 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Fue promovida prueba de informes a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Consultoría Jurídica, con sede en la ciudad de Maracaibo, para lo cual se libró el oficio signado con el Nro. T1J-2013-369, el cual no pudo ser entregado a su destinatario, según expuso el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 2), en virtud de que dicha información debía canalizarse a través de la filial PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., para lo cual fue librado el oficio Nro. T1J-2013-421, cuyas resultas rielan al folio Nro. 122 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis realizado a dichas resultas, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no forma parte de las empresas afectadas por la medida de toma de posesión prevista en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; que la empresa EHCOPEK, S.A., sí se encuentra afectada por dicha medida en lo que se refiere a parte de sus activos, sin embargo, la misma no fue totalmente expropiada, sino que por el contrario, por imperio de la Ley, fueron afectados los bienes que por sus operaciones, se encuentran relacionados con las actividades primarias de hidrocarburos, los cuales se encuentran bajo posesión del Estado Venezolano, por lo cual, ésta última conserva plena capacidad y personalidad jurídica propia. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue declarada desistida en virtud de que las partes co-demandantes promoventes, no indicó la dirección exacta a la cual debía enviarse el correspondiente oficio, según auto de fecha 01 de abril de 2013 (folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 2), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de las siguientes instrumentales:
Libros Contables Mayor y Diario; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Recibos de pagos de toda la relación de trabajo; (cuyas copias fotostáticas simples y al carbón rielan a los folios Nros. 18 al 46 y 49 del Cuaderno de Recaudos).
Carta de Memorando donde se le ordena a la empresa TALINCO, C.A. por su contratada EHCOPEK, S.A., para la ejecución de una obra, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 59 y 60 del Cuaderno de Recaudos).
Contratos de ejecución de obras en los años 1999 al 2010, ambos inclusive (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Nóminas Diarias Informes de Labor, emitidas por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A.; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 50 al 57 del Cuaderno de Recaudos).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentadas por los co-demandantes. Ahora bien, en relación a los libros de comercio, es de señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones; asimismo el artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Luís Andrés Alibrandi Vs. Manuel Antonio Villegas Gamez), estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, igualmente el artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros; y por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, (Caso: U21 Casa De Bolsa C.A.), estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren.
En tal sentido, este Juzgador observa que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; e igualmente, las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica, sin consignar copia fotostática simple ni se indicaron los datos que se quieren demostrar a través de dicho medio de prueba; razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo sentido, se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales de Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (entendida esta como las contrataciones efectuadas entre la empresa con la industria petrolera, puesto que no se hace mención a que se trate de la “Contratación Colectiva Petrolera”); así como los Contratos de ejecución de obras en los años 1999 al 2010, ambos inclusive; sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de pagos de toda la relación de trabajo correspondiente a los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, este Juzgador observa que la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 18 al 46 y 49 del Cuaderno de Recaudos, sin embargo, este Juzgador observa que dichas instrumentales están referidas a los ciudadanos WILMER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.839.085 y ARGENIS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.832.417, quienes no fungen como partes intervinientes en el presente asunto, por lo cual, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no les confiere valor probatorio y desecha las instrumentales bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, este Juzgador observa que al haberse reconocido la relación de trabajo de los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, y al no haberse consignado los originales de los recibos de pagos correspondiente a los mismos, este Juzgador aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se evidencia que no fueron consignadas las copias fotostáticas simples ni fueron aportados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Exhibición de los Originales de la Carta de Memorando y Comunicación donde se le ordena a la empresa TALINCO, C.A., por su contratada EHCOPEK, S.A., para la ejecución de una obra; y Originales de Nóminas Diarias Informes de Labor, emitidas por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A.; cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 50 al 57, 59 y 60 del Cuaderno de Recaudos, este Juzgador observa que la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples consignadas, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que los ciudadanos WILMER LINARES y JAVIER PAZ, prestaron servicio a favor de la empresa TALINCO, en cuyos informes de labor se acordó cancelar diferencias petroleras; y que en fecha 01 de julio de 2000 la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. le notificó a través de Comunicación y Memorando a la sociedad mercantil TALINCO, C.A., que el Remolcador James R-001 quedó temporalmente fuera de servicio por decisión de la Junta Directiva. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS
I.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 114 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 125, 126, 158, 161, 162, 164, 244, 247, 249 y 252 de la Pieza Principal Nro. 2; folios Nros. 3, 4, 6, 8, 10, 12, 14 al 71, 93, 96, 98, 99, 101, 102, 139, 141 al 147, 150 al 152, 154 al 208, 210, 212, 214 al 216, 237, 240, 241, 243, 246 y 256 de la Pieza Principal Nro. 3; y los folios Nros. 4 y 7 de la Pieza Principal Nro. 5. De sus resultas, este Juzgador pudo verificar que se encuentran rieladas la información remitida por el Banco Occidental de Descuento, las cuales, una vez analizadas, se observa que las mismas contribuyen a la solución de la presente causa, por lo que se le confiere valor probatorio a la información remitida por dicha entidad financiera, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales rielan a los folios Nros. 154 al 208 de la Pieza Principal Nro. 2, que al ser adminiculadas con las resultas de la información solicitada a la misma entidad bancaria, promovida por las partes co-demandantes, se demuestra que fueron aperturadas las cuentas nóminas a favor de los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, signadas con los Nros. 0116-0108-18-0190873558, 0116-0125-11-1125112591 y 0116-0108-16-0194891828, respectivamente, evidenciándose que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-18-0190873558, fue aperturada a favor del ciudadano WILMER LINARES, en fecha 30 de abril de 2007, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009; que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0125-11-1125112591, fue aperturada a favor del ciudadano JAVIER PAZ, en fecha 18 de marzo de 1998, remitiendo los movimientos bancarios desde el 15/01/2003 (correspondiente a los últimos 10 años), verificándose los depósitos realizados por parte de la empresa N/T TALINCO, y por parte de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha antes señalada hasta junio de 2009; y que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-16-0194891828, fue aperturada a favor del ciudadano JOSÉ CEDEÑO, en fecha 19 de agosto de 2008, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las cuales fueron declaradas desistidas en virtud de que las partes co-demandadas promoventes, no indicaron las direcciones exactas a las cuales debían enviarse los correspondientes oficios, según auto de fecha 01 de abril de 2013 (folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 2), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 221 al 234 de la Pieza Principal Nro. 3. De dichas resultas se evidencia que la misma fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, según auto de fecha 27 de mayo de 2013 (folio Nro. 232 de la Pieza Principal Nro. 3), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Pues bien, considerando el primer punto controvertido, el mismo se centra en determinar si los co-demandantes, ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, laboraron en forma eventual o ocasional, o si por el contrario los mismos laboraron en forma continua y permanente, pues este punto constituye uno de los motivos por los cuales la parte demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), fundamenta el rechazo de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; y así determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y el tiempo de servicio acumulado.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.
En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.
De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguiente, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.
Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar del acervo probatorio, específicamente de las Pruebas de Informes solicitadas por las partes co-demandantes y co-demandadas, remitidas por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 128 al 152 de la Pieza Principal Nro. 2, a los folios Nros. 154 al 208 de la Pieza Principal Nro. 3, y a los folios Nros. 03 al 253 de la Pieza Principal Nro. 4, previamente valorados por este Juzgador, se demostró que fueron aperturadas las cuentas nóminas a favor de los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, signadas con los Nros. 0116-0108-18-0190873558, 0116-0125-11-1125112591 y 0116-0108-16-0194891828, respectivamente, evidenciándose que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-18-0190873558, fue aperturada a favor del ciudadano WILMER LINARES, en fecha 30 de abril de 2007, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009; que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0125-11-1125112591, fue aperturada a favor del ciudadano JAVIER PAZ, en fecha 18 de marzo de 1998, remitiendo los movimientos bancarios desde el 15/01/2003 (correspondiente a los últimos 10 años), verificándose los depósitos realizados por parte de la empresa N/T TALINCO, y por parte de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha antes señalada hasta junio de 2009; y que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-16-0194891828, fue aperturada a favor del ciudadano JOSÉ CEDEÑO, en fecha 19 de agosto de 2008, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009; con lo cual se demuestra que los co-demandantes ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, laboraron en forma continua y permanente, sin verificarse de las actas procesales que la parte co-demandada haya demostrado fehacientemente, y era su carga, que los co-demandantes hayan laborado en forma eventual o ocasional, por lo cual, se concluye que los mismos laboraron en forma continua y permanente.
En tal sentido considera este Juzgador, que siendo carga de la parte co-demandada la demostración de los hechos alegados en su escrito de litis contestación, y al no haber traído a las actas algún elemento de prueba que lleve a la convicción de este Tribunal que la relación laboral se desarrolló en forma ocasional y eventual, aunado a que no alegó ni demostró la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, ni el motivo de la culminación de la relación de trabajo, es por lo que este Juzgador concluye que en efecto las relaciones de trabajo de los co-demandantes WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, se extendió desde las fechas 28 de marzo de 2007; 18 de febrero de 2002 y 18 de agosto de 2008, respectivamente, hasta el día 28 de mayo de 2009, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años y DOS (02) meses en el caso del ciudadano WILMER LINARES, de SIETE (07) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días en el caso del ciudadano JAVIER PAZ, y de NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días en el caso del ciudadano JOSÉ CEDEÑO. ASÍ SE DECIDE.
Pues bien, dilucido como ha sido la fecha de culminación de la relación de trabajo, este Juzgador pasa a verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminó la relación laboral, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”
Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, finalizó el día 28 de mayo de 2009, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, por lo que es a partir de esa fecha que se iniciaron los términos perentorios de prescripción.
Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por las partes co-demandantes, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 28 de mayo de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2010 (folio Nro. 17 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), se materializó el 02 de noviembre de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 38 y 39 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 21 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, CINCO (05) meses y CUATRO (04) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
En este sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.
Ahora bien, este Juzgador observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nros. 03 al 17 del Cuaderno de Recaudos, las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), el día 02 de noviembre de 2010, es evidente, que los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
Resuelta como ha sido dicha defensa perentoria de fondo, este Juzgador observa que otro de los puntos controvertidos, se centra en determinar el verdadero régimen legal aplicable, toda vez que las partes co-demandantes, ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, reclaman los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, siendo negado por la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), argumentando que los mismos no se les aplica dicho régimen legal, en virtud de que los mismos eran trabajadores ocasionales y eventuales sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., puesto que no ejecuta ni ha ejecutado o ha estado adscrito a un contrato de trabajo o servicio con esta última.
Al respecto es de señalar que el fundamento en que se centra el rechazo efectuado por la parte demandada, referido a que los mismos eran trabajadores ocasionales y eventuales, fue desechado en líneas anteriores, por considerarse que los mismos laboraron en forma continua y permanente; ahora bien, con respecto a los co-demandantes no estaban adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ni que la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), le prestara servicios a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Juzgador debe tomar lo alegado por las partes co-demandantes en su escrito de libelo de la demanda y en la reforma, a los fines de fundamentar tanto la aplicación de los beneficios socioeconómicos del Contrato Colectivo Petrolero, manifestando que prestaron servicios personales para la empresa TALINCO, quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado.
Cabe destacar que la prestación de servicios entre la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la empresa EHCOPEK, S.A., no fue negada por la primera, verificándose que la segunda manifestó que en efecto sí presta servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero de manera directa, sin intermediario y seguidamente procedió a negar la inherencia y conexidad de ambas, siendo reconocido incluso la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de mayo de 2009, y el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por la expropiación del Estado, conforme a lo alegado por los co-demandantes en su escrito libelar y en su reforma de la demanda; por lo cual, quedó reconocido para la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), que en efecto prestó servicios para la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose igualmente que entre ambas existió una prestación de servicios en el cual intervinieron y prestaron su labor los co-demandantes, conforme se evidencia de la comunicación y Memorando emitidos en fecha 01 de julio de 2000, y de las copias fotostáticas simples de orden de trabajo preventiva y correctiva emanadas de la empresa Ehcopek, S.A., rielados a los folios Nros. 59 al 62 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados por este Juzgador, según los cuales, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., le notificó a la sociedad mercantil TALINCO, C.A., que el Remolcador James R-001 quedó temporalmente fuera de servicio por decisión de la Junta Directiva, y que se emitió orden de trabajo preventiva y correctiva por la empresa TALINCO a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., realizando labores de mantenimiento y revisión de equipo general; con lo cual se verifica que, a pesar de que no se verifica un contrato suscrito entre ambas empresas, efectivamente hubo una prestación de servicios de la empresa TALINCO a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., habiendo sido los co-demandantes trabajadores de la primera de las nombradas.
A mayor abundamiento, se evidencia que los co-demandantes aducen que la terminación de la relación de trabajo fue por la expropiación del Estado en fecha 28 de mayo de 2009, lo cual no fue negado ni desvirtuado por parte de las co-demandadas. En tal sentido constituye para este Juzgador un hecho notorio y comunicacional (aunque demostrado de igual forma por la parte demandada en el presente asunto) que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa EHCOPEK, S.A., tal como se corrobora con la prueba informativa remitida por la filial PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., rielada al folio Nro. 122 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valorada por este Juzgador, por lo cual resulta cierto que ésta última funge como contratista petrolera, cuya actividad realizada, y en la cual los co-demandantes prestaron servicios, a través de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., razones por las cuales, concluye este Juzgador que en efecto los co-demandantes ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, son beneficiarios y se encontraban amparados de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, toda vez que dichos beneficios debían ser concedidos tanto por la empresa contratista petrolera, como por la empresa que le prestó servicios. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, determinada como ha sido la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, considera oportuno para este Juzgador, verificar que las partes co-demandantes, ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, reclaman además de las indemnizaciones de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber: Preaviso, Prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, reclama igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar que las mismas están incluidas en dicha cláusula contractual, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar los salarios devengados por los co-demandantes, toda vez que si bien fue reconocido el salario básico diario de los co-demandantes, ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, a razón de Bs. 27,97 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; no es menos cierto que negó el salario promedio mensual y el salario integral, debiendo advertir que en su escrito de litis contestación, la parte co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no adujo cuál es el verdadero salario que devengaron los co-demandantes, a excepción del co-demandante, ciudadano WILMER LINARES, de quien adujo la parte co-demandada que devengó un salario de Bs. 29,31, el cual será tomado en consideración a los efectos de los cálculos correspondientes, por resultar más beneficioso para el trabajador, conjuntamente con el resto de los co-demandantes; sin que los mismos hayan sido desvirtuados por la parte co-demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.
Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.
Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:
“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
Los percibidos por labores distintas a la pactada;
Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
Los esporádicos o eventuales; y
Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores co-demandantes, y en tal sentido, no se pudo observar que los mismos hayan traído a las actas procesales, ni mucho menos la parte co-demandada, los recibos de pagos de las últimas cuatro (04) semanas de las relaciones de trabajo, al haberse desechado los recibos de pagos que rielan en las actas procesales, por lo cual este Juzgador tomará como salario promedio mensual, el mismo salario básico aducido por los co-demandantes, a razón de Bs. 29,31. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
Participación en las utilidades.
Bono Vacacional.
Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:
“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).
En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas procesales, se verifica que no fueron consignados los recibos de pagos de las últimas cuatro (04) semanas, por lo que será tomado el cuenta el salario de Bs. 29,31 a cada uno de los co-demandantes, montos a los cuales se les deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, quedando determinado el salario integral de Bs. 43,56 (Bs. 29,31 de salario normal + Bs. 4,48 de Alícuota de Ayuda Vacacional [55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.612,05 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones] + Bs. 9,77 de Alícuota de Utilidades [Bs. 29,31 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 9,77, como alícuota por concepto de Utilidades] = Bs. 43,56); que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho, a los co-demandantes, ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO. ASÍ SE DECIDE.-
Pues bien, dilucidado lo anterior, este Juzgador pasa a determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria reclamada por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en contra de la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., para responder por las acreencias generadas con motivo de la relación de trabajo que los unió con la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).
En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés pasiva para sostener la demanda interpuesta por los co-demandantes, ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en su contra; en virtud de que la pretensión de los co-demandantes solo se deriva de la relación jurídica material que hubo con la empresa TALINCO, por el tiempo en que estuvieron unidos, negando que le hayan prestado servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de la empresa TALINCO, al ser la empresa EHCOPEK, S.A., contratista petrolera en forma directa, sin intermediarios; al tiempo que aduce la inexistencia de la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., con la empresa TALINCO, toda vez que los co-demandantes reconocen de manera expresa que entre la empresa demandada y la co-demandada solidaria existe una relación jurídica, regulada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de lo anterior, siendo la co-demandada principal una contratista, no compromete la responsabilidad laboral que tiene para con sus trabajadores con el beneficiario de la obra, a menos que se demuestre la inherencia y la conexidad entre el servicio que preste tanto la contratista como la beneficiaria del servicio. En tal sentido, opone la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la demanda y la falta de cualidad interés pasiva de la co-demandada para sostener el presente juicio, al no haber prestado servicios los co-demandantes en forma personal y directa a favor de la co-demandada EHCOPEK, S.A., ya que los mismos, según afirman en el libelo de la demanda, prestaron servicios a favor de la empresa TALINCO.
Ahora bien, antes de proceder a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, considera pertinente este Juzgador resolver lo atinente a la reclamación efectuada por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., en forma solidaria, por considerar que la empresa TALINCO, C.A., prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrató como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; reclamando los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, por las labores realizadas a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA; siendo negado por la empresa co-demandada solidaria, EHCOPEK, S.A., la cual opuso en su escrito de litis contestación, como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la presente demanda en su contra en forma solidaria, así como también, la improcedencia de la interpuesta en su contra, en virtud de que los co-demandantes ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, nunca prestaron servicios a su favor, aunado a que no existe inherencia y conexidad entre ambas co-demandadas, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., para responder ésta última en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo entre los co-demandantes con la co-demandada principal; razones por las cuales, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.).
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En tal sentido, se verifica que la defensa de fondo opuesta se fundamentó en que los co-demandantes nunca prestaron servicios a su favor, sin embargo, se observa del escrito libelar y de la reforma de la demanda, que los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, admiten que prestaron servicios para la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), reclamando solidariamente a la empresa EHCOPEK, S.A., por haber sido beneficiaria de los servicios prestados a su favor; alegando igualmente la co-demandada solidaria, que no existe inherencia y conexidad entre ambas co-demandadas, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., para responder en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo entre los co-demandantes con la co-demandada principal; razones por las cuales, a los fines de resolver dicha defensa, resulta fundamental proceder a verificar la existencia si existió o no inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., en los servicios prestados por los co-demandantes.
En tal sentido, dada la forma en que fue alegada la responsabilidad solidaria por parte de los co-demandantes en su escrito libelar, le corresponderá a éste la carga de demostrar en juicio que ciertamente hay inherencia y conexidad de las actividades realizadas por la parte co-demandada principal, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys Alejandro Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.).
En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por la parte co-demandada solidaria. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:
Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a). Estuvieren íntimamente vinculado;
b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y
c). Revistieren carácter permanente.
Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.
La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:
1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo Vs. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:
“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
De la prueba de informes emanada de la compañía Eni Dacion B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.
(OMISSIS)
Asentado por este máximo Tribunal que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia).
El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Adenis De Jesús Hernández Vs. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció:
“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.
Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.”
Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.
Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., con respecto a las acreencias laborales correspondientes a los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO. Al respecto, del análisis minucioso y exhaustivo del material probatorio promovido, en especial de las pruebas informativas promovidas por las partes co-demandantes, dirigidas de los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rieladas a los folios Nros. 88 al 109 de la Pieza Principal Nro. 2 y a los folios Nros. 111 al 136 de la Pieza Principal Nro. 3; previamente valorados por este Juzgador, se pudo verificar que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A., TALINCO, C.A., tiene como objeto social:“la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc.; el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; la reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos; la ejecución de trabajos de latonería, pintura y soldadura en general; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; igualmente la sociedad podrá promover y formar parte de otras sociedades, bien sean civiles o mercantiles; así mismo podrá actuar en toda negociación o contrato sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio del Presidente de la sociedad, ya que este señalamiento especial de su objeto no le impide dedicarse a otras actividades relacionadas o no con los fines y propósitos indicados”, así mismo la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. tiene como objeto social: “promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, aunado a lo anterior, este Juzgador debe hacer mención que el objeto social de la empresa EHCOPEK, S.A., fue ampliado mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A., celebradas en fechas 07/12/1992, 14/12/1992, 23/04/2007, 11/12/2008 y 21/04/2010, de las cuales conoce este Juzgador por notoriedad judicial, según se evidenció en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000641, cuyo conocimiento también correspondió a este Juzgador.
Al respecto, se debe traer a colación que la Notoriedad Judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García), es concebida como la apreciación de aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional; razones por las cuales, al constituir el mismo objeto social de la empresa EHCOPEK, S.A., en ambos asuntos, que fue demostrado a través de las Pruebas Documentales y Prueba de Informes en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000641, es por lo que se debe señalar que el objeto social de la empresa EHCOPEK, S.A., fue ampliado de la siguiente forma: “promover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pues bien, analizando dichos objetos sociales, se concluye que la actividad que ambas desempeñan si bien es cierto, no es la misma, se encuentran íntimamente ligadas entre sí, en cuanto a que la empresa EHCOPEK, S.A., se dedica a la construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sean estos de transporte o carga; prestación de servicio de transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; construcción de obras para la industria petrolera; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines; podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos; mientras que la empresa TALINCO, se dedica a la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc., el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; por lo que, al verificar las documentales rieladas a los folios Nros. 59 al 62 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados por este Juzgador, se verifica de la desincorporación de la unidad Remolcador James R-001 acordada en fecha 01/07/2000 por la empresa EHCOPEK, S.A., informando a Mantenimiento Ehcopek, S.A., que dicha unidad se encuentra fuera de servicio por decisión de la Junta Directiva, en fecha 01/07/2000; y la orden de trabajo preventiva realizada por la empresa TALINCO a favor de EHCOPEK, S.A., en la cual se realizaron trabajos de mantenimiento de equipo en general, así como revisión de todo el equipo; es por lo que este Juzgador concluye que en efecto ha quedado demostrada la prestación de servicio de la empresa TALINCO a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., desde el año 2000 hasta la fecha que culminó la prestación de servicio de los co-demandantes, sin que se haya demostrado que aquella presta servicios a otras empresas a los fines de desvirtuar que la mayor fuente ingreso proviene de la empresa EHCOPEK, S.A., siendo esta última (conforme a lo alegado por las partes y admitido por la co-demandada), una empresa contratista con la industria petrolera, por lo que opera a su vez dicha presunción al dedicarse a la actividad de hidrocarburos.
En tal sentido, este Juzgador considera que ha operado la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas co-demandadas, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y EHCOPEK, S.A., al verificarse la prestación de servicios entre ambas empresas, las labores de mantenimiento de una a favor de la otra, que las mismas se encuentran íntimamente ligadas por las actividades comerciales y el objeto social de cada una, no se ha demostrado que presten servicios a otras empresas por lo que las mismas prestaron servicio en forma exclusiva de índole continua y permanente, la co-demandada solidaria funge como contratista petrolera de la empresa matriz PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que su actividad está relacionada con la actividad de hidrocarburos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al haberse verificado que la empresa co-demandada EHCOPEK, S.A., es responsable solidariamente con la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y por consiguiente, se declara que la empresa EHCOPEK, S.A., debe responder solidariamente por las acreencias generadas por los co-demandantes, derivadas de la relación de trabajo con la empresa co-demandada principal, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO). ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, por cuanto fue desechada la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés, así como también se verificó la responsabilidad solidaria de las acreencias laborales reclamadas, se observa que la parte co-demandada, empresa EHCOPEK, S.A., negó los fundamentos de hecho y de derecho reclamados por los co-demandantes, exclusivamente por no tener cualidad e interés para sostener la presente reclamación por no haber sido su patrono, argumentos de defensas que fueron desechados por este Juzgador en líneas anteriores, por lo que, al no existir controversia con respecto a los hechos alegados por los co-demandantes, y al no haber aducido hechos nuevos dirigidos a enervar la pretensión de los co-demandantes, es por lo que se tiene por admitido que los ex trabajadores co-demandantes ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, comenzaron a prestar servicios en fecha 28 de marzo de 2007; 18 de febrero de 2002 y 18 de agosto de 2008, comenzaron a prestar servicios en el cargo de Ayudantes de Mecánico, para la empresa TALINCO, C.A., quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 27,97 el primero (del cual, la parte co-demandada principal adujo un salario más beneficioso a razón de Bs. 29,31, que será tomado en consideración por este Juzgador según se expuso en líneas anteriores) y de Bs. 29,31 los dos últimos; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta, acumulando un tiempo de servicio de 02 años y 02 meses el primero, 07 años, 03 meses y 10 días el segundo y 08 meses y 10 días el tercero de los nombrados; que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior, se observa que la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., opuso como defensa subsidiaria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminaron las relaciones laborales, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
Así las cosas, conforme a las disposiciones laborales sustantivas y jurisprudenciales señaladas en líneas anteriores, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO finalizó el día 28 de mayo de 2009, fecha ésta determinada en líneas anteriores, por lo que es a partir de esa fecha que se iniciaron los términos perentorios de prescripción, conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por las partes co-demandantes, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 28 de mayo de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2010 (folio Nro. 17 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa EHCOPEK, S.A., se materializó el 28 de marzo de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 90 y 91 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 21 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año y DIEZ (10) meses; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, o bien si existe algún acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En tal sentido, este Juzgador trae a colación nuevamente que de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nros. 03 al 17 del Cuaderno de Recaudos, las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., el día 28 de marzo de 2011, es evidente, que los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, en forma solidaria, por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado, los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, resueltas como han sido las defensas perentorias de fondo aducidas por las partes co-demandadas, y determinada la responsabilidad solidaria entre las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Al ciudadano WILMER LINARES:
Fecha de Ingreso: 28 de marzo de 2007
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: DOS (02) años y DOS (02) meses.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.
SALARIO NORMAL: Bs. 29,31
SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (60 días de antigüedad legal + 30 días de antigüedad adicional + 30 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,56 resulta la suma de Bs. 5.227,20, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 29,31, se traduce en la suma de Bs. 879,30, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS (De los periodos 2007-2008 y 2008-.2009): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 1.993,08, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 5,66 (34 días / 12 meses x 2 meses laborados = 5,66) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 165,89, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA de los periodos 2007-2008 y 2008-2009): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 3.224,10, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 9,16 días (55 días / 12 meses x 2 meses laborados = 9,16 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 268,48, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES (2007, 2008 y 2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 250 días (90 días correspondiente al año 2007 [120 días por año / 12 meses x 9 meses laborados en el año 2007 = 90 días] + 120 días correspondientes al año 2008 + 40 días correspondientes al año 2009 [120 días / 12 meses x 4 meses laborados en el año 2009 = 40 días] = 250 días) x Bs. 29,31 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 7.327,50, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de DOS (02) AÑOS y DOS (02) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 24.000,00, [(que es el resultado de multiplicar siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00),+ dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-
9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.085,55), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano WILMER LINARES, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Al ciudadano JAVIER PAZ:
Fecha de Ingreso: 18 de febrero de 2002
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: SIETE (07) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.
SALARIO NORMAL: Bs. 29,31
SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 420 días (210 días de antigüedad legal + 105 días de antigüedad adicional + 105 días de antigüedad contractual = 420 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,56 resulta la suma de Bs. 18.295,20, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 29,31, se traduce en la suma de Bs. 1.758,60, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS (De los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 204 días (34 días x 06 periodos vencidos = 204 días), que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 5.979,24, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 8,49 días (34 días / 12 meses x 3 meses laborados = 8,49 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 248,84, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA, de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 330 días (55 días x 06 periodos vencidos = 330 días), de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 9.672,30, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 13.74 días (55 días / 12 meses x 3 meses laborados = 13,74 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 402,72, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES VENCIDAS (2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 740 días de utilidades (100 días correspondientes al periodo 2002 [120 días / 12 meses x 10 meses laborados en el año 2002 = 100 días] + 600 días correspondientes a los periodos 2003, 2004, 2006, 2007, 2008 [120 días anuales x 05 periodos vencidos = 600 días] + 40 días por el periodo fraccionado 2009 [120 días / 12 meses x 4 meses laborados en el año 2009 = 40 días] = 740 días), que al ser multiplicados por Bs. 29,31 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 21.689,40, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de SIETE (07) años y TRES (03) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 60.600,00, [(que es el resultado de multiplicar sesenta y un (61) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta marzo de 2007 = Bs. 36.600,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00),+ dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-
9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados, resultan la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 118.646,30), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano JAVIER PAZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Al ciudadano JOSÉ CEDEÑO:
Fecha de Ingreso: 18 de agosto de 2008
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.
SALARIO NORMAL: Bs. 29,31
SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (30 días de antigüedad legal + 15 días de antigüedad adicional + 15 días de antigüedad contractual = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,56 resulta la suma de Bs. 2.613,60, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 29,31, se traduce en la suma de Bs. 439,65, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 25,47 (34 días / 12 meses x 9 meses laborados = 25,47 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 746,53, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 41,22 días (55 días / 12 meses x 9 meses laborados = 41,22 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.208,16, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 80 días de utilidades (40 días por el periodo fraccionado 2008 [120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días] + 40 días por el periodo fraccionado 2009 [120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días] = 80 días), que al ser multiplicados por Bs. 29,31 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 2.344,80, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de NUEVE (09) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 9.250,00, [(que es el resultado de multiplicar siete (07) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 6.650,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-
7.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.602,74), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano JOSÉ CEDEÑO, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 178.334,59) que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.085,55), al ciudadano WILMER LINARES; la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 118.646,30), al ciudadano JAVIER PAZ; y la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.602,74), al ciudadano JOSÉ CEDEÑO, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 26.136,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano WILMER LINARES, la cantidad de Bs. 5.227,20; el ciudadano JAVIER PAZ, la cantidad de Bs. 18.295,20; y el ciudadano JOSÉ CEDEÑO, la cantidad de Bs. 2.613,60; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), en el caso de los ciudadanos WILMER LINARES y JAVIER PAZ, y por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), en el caso del ciudadano JOSÉ CEDEÑO; equivalentes a las sumas de Bs. 37.858,35, en el caso del ciudadano WILMER LINARES, de Bs. 100.351,10, en el caso del ciudadano JAVIER PAZ, y de Bs. 13.989,14, en el caso del ciudadano JOSÉ CEDEÑO; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), ocurrida el día 02 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 38, 39 y 40 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), en el caso de los ciudadanos WILMER LINARES y JAVIER PAZ, y por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), en el caso del ciudadano JOSÉ CEDEÑO; equivalentes a las sumas de Bs. 37.858,35, en el caso del ciudadano WILMER LINARES, de Bs. 100.351,10, en el caso del ciudadano JAVIER PAZ, y de Bs. 13.989,14, en el caso del ciudadano JOSÉ CEDEÑO; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 26.136,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano WILMER LINARES, la cantidad de Bs. 5.227,20; el ciudadano JAVIER PAZ, la cantidad de Bs. 18.295,20; y el ciudadano JOSÉ CEDEÑO, la cantidad de Bs. 2.613,60; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en contra de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 178.334,59), discriminados de la siguiente forma, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.085,55), al ciudadano WILMER LINARES; la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 118.646,30), al ciudadano JAVIER PAZ; y la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.602,74), al ciudadano JOSÉ CEDEÑO; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada principal, Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
QUINTO: Se ordena a las partes co-demandadas, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., pagar a los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER PAZ y JOSÉ CEDEÑO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEXTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
SÉPTIMO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
OCTAVO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:42 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:42 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000637
JDPB/.-
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