REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 06 de diciembre de 2013, por la abogada en ejercicio MARÍA CARVALLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.152.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.129, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., antes denominada PDVSA Asfalto, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nro. 11, Tomo 140-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PÉREZ, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRIGUEZ, EUDELYS LEON, GILBERTO CHACON, GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSÉ MARTINEZ, JOSÉ ACOSTA, JOSÉ PALENCIA, JOSÉ VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARIA DE FIGUEREDO, MARÍA CARVALLO, MARIA VISAEZ, MILAGROS ACEVEDO, OBDALIS GARCÍA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRID, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 96.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 y 95.436, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0034-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-0010, que declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado en contra del ciudadano EDUIN QUILARQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.722.122, siendo notificada en fecha 04 de junio de 2013.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; criterio que tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como fue establecido por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez).
Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, a saber: 1.- la caducidad de la acción; 2.- la inepta acumulación; 3.- el no agotamiento de la vía administrativa en las demandas de índole patrimonial; 4.- la ausencia de consignación de documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; 6.- la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, a los fines de establecer el cómputo del término de caducidad, el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, la ley especial establece que el lapso de caducidad para intentar las acciones en contra de los actos administrativos de efectos particulares, es de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.
Pues bien, al verificarse el cumplimiento del requisito en cuestión, este Juzgador pudo evidenciar de los anexos consignados al presente recurso de nulidad, que la parte recurrente, la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., se dio por notificada en fecha 04 de junio de 2013, en forma tácita a través de la solicitud efectuada por su representación judicial de dos (02) copias certificadas de la providencia que hoy se recurre (folio Nro. 111 del presente asunto), y tal como se evidencia del oficio de notificación Nro. 531/2013, librado en fecha 16 de mayo de 2013, según el cual, la Funcionaria del Trabajo deja expresa constancia que “…la representación de la entidad de trabajo quedó formalmente notificada, en fecha 04/06/2013, mediante solicitud de copias certificadas, entregándole un ejemplar de la decisión…”, según se evidencia al folio Nro. 112 del presente asunto; situación que fue corroborada incluso por la misma parte recurrente en su escrito libelar al reconocer en el folio Nro. 1, que fue notificada en fecha 04/06/2013.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, al quedar evidenciado que la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., fue notificada de dicha Providencia Administrativa, en fecha 04 de junio de 2013, y al haberse interpuesto el presente Recurso de Nulidad, en fecha 06 de diciembre de 2013, (folio Nro. 116), este Tribunal observa que transcurrió con creces el término establecido en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, pues, al haber sido notificada la parte recurrente de la Providencia Administrativa cuya nulidad se requiere, en fecha 04 de junio de 2013, debía presentar la presente reclamación con anterioridad al día 04 de diciembre de 2013, fecha en la cual finaliza el término a que se refiere dicha norma; razones por las cuales este Juzgador concluye que ha operado la Caducidad de la Acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA CARVALLO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0034-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-0010, que declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado en contra del ciudadano EDUIN QUILARQUE, antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, referida a la Caducidad de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA CARVALLO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., antes identificados.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA CARVALLO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0034-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-0010, que declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado en contra del ciudadano EDUIN QUILARQUE, antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, referida a la Caducidad de la Acción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Siendo las 03:50 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000067
JDPB/.
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