REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017223
ASUNTO : VP02-R-2013-001137
DECISIÓN N° 377-2013.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GASTON LUIS HERRERA CADENA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ALFONSO ENRIQUE LARA CADENA, en contra de la decisión N° 1C-1503-13, dictada en fecha 15 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, en la causa seguida en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRENDA LUGO, los medios de pruebas, decreta la apertura a Juicio, declaró Extemporáneo el escrito de descargo y proposición de prueba presentada por la defensa privada y Mantiene la Medida Cautelar impuesta al acusado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El Abogado GASTON LUIS HERRERA CADENA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ALFONSO ENRIQUE LARA CADENA, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Alegó el apelante que, en la decisión dictada por la Jueza de Instancia existe violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 311 del Código Adjetivo Penal.
Indicó la defensa que, consta suficientemente en las actas procesales que antes de realizar su escrito su descargo y promoción de pruebas de conformidad al artículo 311 ejusdem, realizó una petición al Tribunal y dejó plasmado lo siguiente:
"Vista como ha sido la decisión de fecha 02 de Agosto del presente año en virtud de la cual este Tribunal en Funciones de Control acordó fijar nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar para el día 21-8-2013 y el tribunal expresa que se hizo una petición de la defensa que se está violando el debido proceso en la fijación ya realizada para el día 02-8-2013; y considerando que la boleta en la cual se me notificaba del referido acto procesal fue consignada en mi domicilio procesal el día martes 30-7-2013, se evidencia que la convocatoria realizada violenta el derecho a la defensa de mi representado y subvierte el debido proceso pues ciertamente esta defensa técnica no contó con el tiempo necesario y suficiente para contestar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 8, numeral 1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, y del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el Artículo 156 eiusdem, toda vez que el lapso de contestación que se me concede es sólo de dos (02) días hábiles antes de la Audiencia Preliminar, lo que me enerva las facultades que como parte me concede el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
4. Artículo 311. ° Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos….
5. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad;
6. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal (...OMISSIS...)
Así mismo, en el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal se señala que los días que deben ser considerados hábiles en la fase de investigación:
Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia v de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
De las normas adjetivas antes transcritas se infiere que en los días en la fase intermedia no se computan los sábados y domingos y días feriados conforme a la ley y en aquellos en los cuales el tribunal resuelva no despachar y que al no contar esta defensa técnica con el tiempo idóneo, el derecho a la defensa y debido proceso del imputado queda conculcado. De manera tal que quedó evidenciado que desde la fecha de la notificación en mi domicilio procesal esta defensa privada sólo pudo contar con dos (2) días hábiles antes de la celebración de ¡a Audiencia Preliminar fijada para el día 02-8-2013, por lo que, en este punto previo y para evitar la violación del derecho a la defensa de mi representado, pedí que este Tribunal que re fijara la audiencia preliminar para contestar el escrito de acusación fiscal en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 8, numeral 1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el Artículo 156 ejusdem”

Continuó señalando el apelante que, de lo antes transcrito se puede constatar que efectivamente se convocó de forma originaria a la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02-8-2013 a la (10:30 a.m.), asimismo, consta en el expediente que en fecha jueves 01-08-2013 fue consignada en el Departamento de Alguacilazgo la petición de la defensa para dejar Sin Efecto la convocatoria por violatoria al debido proceso, aun la defensa contestando en ese lapso quedaba extemporánea, ya que el día 06-08-2013 llegó en su domicilio procesal la Boleta que le notificaba sobre la nueva convocatoria la cual fue fijada para el día 21-08-2013, la cual se le dio contestación el día 15-08-2013 que eran los cinco días antes como lo plantea el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la anterior fecha 02-08-2013 el Tribunal a quo expresa en auto de la misma fecha que la defensa privada había hecho una petición de una nueva convocatoria y fijarla para una nueva oportunidad, la cual se fijó para el 21-08-2013, sorpresa en la decisión de la audiencia preliminar donde declara extemporánea la contestación por haberla hecho el 15-08-2013 y la misma estaba extemporánea, pues expresó que nunca se pronuncio con respecto a la petición de la defensa de refijó la audiencia por violatoria de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 156 del Código Adjetivo Penal donde sólo contaba con los días 31-7-2013 y 01-08-2013 como días hábiles antes de la celebración de la referida audiencia, lo que todas luces subvierte el debido proceso que le asiste a su defendido de contradecir los hechos que le imputa el Ministerio Público, pues ciertamente no solamente se le coartó la posibilidad de contestar la Acusación Fiscal al sólo otorgarle dos días hábiles, sino que, el Tribunal de Control violentó el Derecho a la Defensa al enervar toda posibilidad de dar contestación a la acusación de conformidad con el mencionado artículo 311, ya que los días que restaban de la primera convocatoria eran extemporáneos de la Audiencia Preliminar fijada para el día 02-08-2013; por este motivo al no dejar sin efecto la primera convocatoria, en el deber ser, hizo mención pero no hubo decisión y ha debido reponer de forma expresa los lapsos procesales para evitar sorprender a las partes intervinientes en el presente proceso.
Refirió el recurrente que, DEJAR SIN EFECTO un auto lo que conlleva a que al volver a convocar la celebración del Acto Procesal se deben REPONER de forma expresa e inequívoca los lapsos procesales porque estos últimos tienen un carácter preclusivo y deben ser repuestos los lapsos y facultades de las partes a tenor de lo indicado por el legislador en el artículo 311 de la norma adjetiva mencionada, por ende, no le asiste la razón a la Jueza a quo cuando manifestó:"CUARTO: Se declara extemporáneo el escrito de descargo de promoción de pruebas presentada por la defensa privada por lo que no se emite pronunciamiento sobre el fondo del mismo dada su extemporaneidad..."
Finalmente indicó que, la Jueza de Instancia yerra al declarar extemporáneo el Escrito de Descargo de la defensa y a su vez no motiva su decisión del por qué debe inadmitirse el mismo y lo que es más grave, no se pronuncia expresamente sobre el Punto Previo que se consigno antes del escrito de descargo de esta defensa técnica.

PETITORIO:
Solicitó el accionante, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión N° 1502-13 de fecha 15-10-2013 dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en consecuencia se decrete la Nulidad de la decisión y se ordene nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar.
II. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1C-1503-13, dictada en fecha 15 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, en la causa seguida en contra del imputado ALONSO ENRIQUE LARA CADENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRENDA LUGO, los medios de pruebas, decreta la apertura a Juicio, declaró Extemporáneo el escrito de descargo y proposición de prueba presentada por la defensa privada y Mantiene la Medida Cautelar impuesta al acusado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el apelante como única denuncia que la decisión dictada por la Jueza de Instancia violó el Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 311 del Código Adjetivo Penal.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…Asimismo en relación al ESCRITO DE CONTESTACION Y PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la defensa este Tribunal observa lo siguiente: 1.- Se presenta Acusación Fiscal en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2012, siendo fijada la Audiencia para el dia Dos (02) de agosto del año 2013, siendo que le (sic) mismo fue notificado en fecha 30/07/2013 por o(sic) cual este tribunal acordó diferir la presente audiencia y fijarla para el día 21/08/2013, siendo que consta resulta de la boleta de notificación de la defensa para dicha audiencia de fecha seis (06) de agosto de 2013, sin embargo interpone el escrito de excepciones y promoción de pruebas el día quince (15) de agosto del año 2013. En tal sentido, dispone el Artículo 311 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Facultades y cargas de las partes Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado… Dicho artículo regula el lapso que lógicamente se da para dar contestación a la acusación interpuesta, es el estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/02, en sentencia Nro. 2532, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz… (Omissis…) …”…La referida sentencia ciertamente hace alusión al termino y al plazo, en tal sentido refiere alo estipulado en el artículo 411 Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere “Tres días antes”, siendo esto un termino, contrario a lo que dispone el artículo 311 ejusdem que señala “hasta cinco (05) días antes”, siendo este un plazo, por lo que, los cinco (05) días antes de la audiencia son nulos para las cargas; y en el presente caso la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día veintiuno (21) de Agosto del año 2013, fecha para la cual el abogado defensor se encontraba informado tal y como se desprende de resulta de su notificación consignadas en actas, y no interpuso el correspondiente escrito de descargo sino hasta el 15 de Agosto, encontrándose fuera del lapso de los cinco días antes que otorga el código, sin que existía en la causa, justificación de tal omisión , de manera tal que la etapa procesal correspondiente para interponer dicho escrito para la fecha de su interposición ya había precluido. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia Nro. 1021 de fecha 12/06/01 en la Ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haz estableció que:”…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso,…”, en consecuencia SE DECLARA EXTEMPORANEO el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la defensa, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo dada su extemporaneidad, así como No se Admite las pruebas promovidas en este acto oralmente por ser igualmente extemporánea y promovidas e forma oral. ASI SE DECIDE…”

Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:
“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)”

Al respecto, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:
“Artículo 308. Acusación.
(omissis) La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”.

De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a los escritos acusatorios interpuestos por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio de la Circunscripción del estado Zulia, se constata la identificación del imputado, su defensa y de la víctima, así como los hechos fueron descritos en forma clara, precisa y circunstanciada, tal y como se evidencia del punto “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LES ATRIBUYE AL IMPUTADO”, donde dejan claramente plasmado el hecho delictivo cometido por el hoy acusado ALFONSO ENRIQUE LARA CADENA, en perjuicio de la ciudadana BRENDA CAROLINA LUGO GALLARDO, igualmente, se constata los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a la calificación jurídica o tipo penal imputado dada una vez finalizada la investigación, y por ultimo el ofrecimiento de los medios de pruebas que han de ser presentados y debatidas en el juicio oral y publico, con las indicaciones de pertinencia y necesidad, evidenciándose igualmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y así lo establece la Jueza de la recurrida; en consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuido al imputado de auto.
Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales observan los integrante de esta Sala que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No obstante los integrantes de esta Sala, observan que el Jurisdicente dio respuesta a los pedimentos efectuados por la respectiva defensa de autos, concluyendo de manera racional el por qué, en su criterio, consideraba extemporáneo el escrito de contestación interpuesto por la defensa, ahora bien, vista la denuncia interpuesta por la defensa de la revisión efectuadas a las actas que conforman la presente causa, se constató lo siguiente:
- Boleta de Notificación, que corre inserta al folio (11) de la causa, librada por el Juzgado Primero de Control al profesional del derecho GASTON HERRERA CADENA, donde se le notifican que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 02-08-2013, la cual fue recibida por el abogado en fecha 30-07-2013.
- En fecha 02-08-2013, mediante auto el Juzgado de Control difiere el acto de Audiencia Preliminar para el día 21-08-2013, en virtud de la incomparecencia del imputado y por cuanto el abogado consigno escrito donde solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, ya que el mismo había sido notificado en fecha 30-07-2013, y no pudo dar contestación al escrito de acusación, librando el Tribunal Boleta de Notificación a la defensa.
- Corre inserta al folio (53) de la causa, Boleta de Notificación librada al abogado GASTON LUIS HERRERA, mediante la cual se le notifica de la nueva fijación de la audiencia preliminar, siendo recibida por el mismo en fecha 06-08-2013.
- Corre inserta desde el folio (58 al 61) de la causa, Escrito de Contestación a la acusación interpuesto por la defensa, en fecha 15-08-2013.
Dentro de este marco, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
”Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…
Las facultades descrita en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar””

Considerando esta Alzada que, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, así como del artículo antes mencionado, se evidencia que si bien es cierto, la ley es clara al establecer que son hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para que la defensa, la victima en caso que se haya querellado o el Fiscal, el imputado, interpongan o promuevan las correspondiente pruebas que serán debatidas durante el Juicio Oral y Publico, pero en el caso in comento se observa que en la primera vez que fue fijado el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 02-08-2013, siendo la defensa debidamente notificada en fecha 30-07-2013, fecha en la cual fue diferida a solicitud de la defensa, en virtud que el mismo fue notificado dos (02) días antes de llevarse efecto la referida audiencia, la cual fue diferida para el día 21-08-2013, quedando notificado según consta en actas la defensa el día 06-08-2013, quien interpuso el escrito de contestación en fecha 15-08-2013, es decir, lo presentó a los cuatros (04) días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pues el mismo, debía ser interpuesto en fecha 14-08-2013, lo que se verifica que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido por el referido artículo 311, que son cinco (05)días antes, por lo que quedo extemporáneo; lo que consecuencialmente conlleva a que no se vulneraron los principios del Debido Proceso y los Derechos a la Defensa, previstos en los artículos 49 Constitucional, denunciados por la defensa; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GASTON LUIS HERRERA CADENA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ALFONSO ENRIQUE LARA CADENA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1C-1503-13, dictada en fecha 15 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, en la causa seguida en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRENDA LUGO, los medios de pruebas, decreta la apertura a Juicio, declaró Extemporáneo el escrito de descargo y proposición de prueba presentada por la defensa privada y Mantiene la Medida Cautelar impuesta al acusado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GASTON LUIS HERRERA CADENA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ALFONSO ENRIQUE LARA CADENA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1C-1503-13, dictada en fecha 15 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, en la causa seguida en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRENDA LUGO, los medios de pruebas, decreta la apertura a Juicio, declaró Extemporáneo el escrito de descargo y proposición de prueba presentada por la defensa privada y Mantiene la Medida Cautelar impuesta al acusado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAULA URDANETA NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 377-2013.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAULA URDANETA NATA
RQV/Ia.-