REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027830
ASUNTO : VP02-R-2013-001139
DECISIÓN Nº 374-13.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana abogada MARIA RINCÓN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 77.109, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUBEN DARÍO PALMAR VILCHEZ, […], en contra de la decisión N° 069-13, de fecha siete (7) de Octubre de 2013 y publicada en fecha ocho (8) de Octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMAR VÍLCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO BERDY CORTES; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, la abogada MARÍA RINCÓN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUBÉN DARÍO PALMAR VÍLCHEZ, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, según se evidencia de las actas (folios 05 al 07 de la pieza N° 2), cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 07 de Octubre de 2013 y publicada el 08 de Octubre de 2013 (folios 130 al 176 de la pieza N° 2), y la apelación fue interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 180 al 198 de la pieza N° 2), esto es, que el escrito recursivo fue presentado al Undécimo día después de haberse dado por notificada la Defensa; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por estos jurisdicentes, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto en los folios (220 al 222) de la pieza N° 2.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 428, literal “b” ejusdem y 156 del Texto Adjetivo Penal, en el cual establece la vigencia anticipada de dicha norma, referida a los días hábiles, por lo que el recurso de apelación planteado por la defensa, deviene en inadmisible por extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada MARÍA RINCÓN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUBÉN DARÍO PALMAR VÍLCHEZ, en contra de la decisión N° 069-13, de fecha siete (7) de Octubre de 2013 y publicada en fecha ocho (8) de Octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano RUBEN DARIO PALMAR VILCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO BERDY CORTES, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARÍA RINCÓN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUBÉN DARÍO PALMAR VÍLCHEZ, en contra de la decisión N° 069-13, de fecha siete (7) de Octubre de 2013 y publicada en fecha ocho (8) de Octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano RUBEN DARIO PALMAR VILCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO BERDY CORTES. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA (E),
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
RAQV/isabelazuaje
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027830
ASUNTO : VP02-R-2013-001139