REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-040868
ASUNTO : VP02-R-2013-001226

DECISIÓN N° 366-2013.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 15-11-2013 por el abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.135, actuando en su carácter de víctima-acusador privado, querellante, en contra de la decisión N° 172-13, dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada en contra de la ciudadana Vileana Josefina Meleán Valbuena, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte y 444 primer aparte ambos del Código Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, el abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, precedentemente identificado, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal, para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 15-11-13 (folios 199-243) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 04-11-13, quedando notificado el accionante de la decisión recurrida en fecha 06-11-2013, en la cual mediante escrito solicitó copia certificada del fallo (folio 193) operando en este caso la notificación tácita, observándose del cómputo de las audiencias, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios (246 y 247) del cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha 13-11-13, siendo que el apelante interpuso el recurso dos días después laborable el día 15-11-2013.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

En este mismo orden de ideas este Sala trae a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-08-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al notificación tácita de la siguiente manera:

“Así las cosas, el hecho de que la defensa privada del ciudadano Samuel Alexander Ceballos Sánchez haya solicitado las copias certificadas del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia.
Esta Sala se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante pronunciamiento n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se constata de actas que desde el 13 de diciembre de 2010, el accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo que ahora denuncia como causante de las presuntas lesiones a sus derechos constitucionales. En consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva de la apelación comenzó a correr desde ese mismo momento. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que la misma fue interpuesta el 10 de enero de 2011, lapso este que supera con creces el establecido expresamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado, según el caso.” (Negrillas y Subrayado de la Alzada)

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fueron presentados de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 428, literal “b” ejusdem y 156 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el recurso de apelación planteado por el apelante, deviene en inadmisible por extemporáneo, por haber operado la notificación tácita en el presente caso. Así se Decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.135, actuando en su carácter de víctima-acusador privado, querellante, en contra de la decisión N° 172-13, dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada en contra de la ciudadana Vileana Josefina Meleán Valbuena, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte y 444 primer aparte ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal. Así se Decide.
II
DISPOSITVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.135, actuando en su carácter de víctima-acusador privado, querellante, en contra de la decisión N° 172-13, dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada en contra de la ciudadana Vileana Josefina Meleán Valbuena, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.509.405, de 48 años de edad, de profesión u oficio abogada, en ejercicio de la función de Jueza Superior por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte y 444 primer aparte ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 366-2013.

LA SECRETARIA,

Abg. PAOLA URDANETA NAVA


NGR/jd.-
ASUNTO: VP02-R-2013-001226