REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020416
ASUNTO : VP02-R-2013-001120
DECISIÓN N° 373-2013
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSAS y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 908-2013 de fecha 09 de Octubre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011, Exp. N° 10-0681, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre EDWAR GREGORIO FERREBUS ARCAYA.
Se ingresó la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Jacquelina Fernández González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSAS Y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCALES AUXILIARES CUARTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
Los apelantes, formularon su apelación en los siguientes términos:
Comenzaron su escrito citando un extracto de la decisión recurrida y sostuvieron que, en relación a la Motivación al fallo, el Ministerio Público, consideró necesario, señalar que la Jueza entre sus alegatos si bien es cierto, hizo mención a las entrevista de la ciudadana MÍRELA BENITEZ, no es menos cierto que, existen otros elementos de convicción en esta fase primigenia, de la cual se presume la participación del imputado en los hechos acaecidos en fecha 18 de junio del año 2013, el barrio 23 de enero, calle 116 Andrés Eloy blanco, casa 20e-24, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en el cual falleciera el ciudadano EDWAR GREGORIO FERREBUS ARCAYA a consecuencia de haberse sometido a un tratamiento estético de manera clandestina, así pues observa, la Representación Fiscal, que la decisión del Tribunal A-quo, no fue acertada, ni conforme a derecho, en virtud, de que en la Investigación cursan suficientes elementos de convicción. El Ministerio Público citó los elementos de convicción presentados a la Jueza de Control.
Continuaron señalando que, en el presente caso, resulta indispensable la adopción de medidas de coerción personal en contra del imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA a que se limite su libertad, en razón que en el caso que hoy nos ocupa, se hace necesario tomando en cuenta su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos de cumplir con los fines del proceso.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación, en contra la decisión emanada de ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, N° 908 de fecha 09 de Octubre de 2013.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Zulia, actuando en representación del imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, […], dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Comenzó su escrito esbozando lo manifestado por los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación e indicó que, encontramos dispuestos los elementos de convicción, los cuales fueron enunciados a la ligera y sin ningún tipo de argumentos que involucren a su defendido por el representante fiscal a través del recurso de apelación a la decisión emanada acertadamente por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y los cuales la Defensa explanó y detalló a continuación porqué cada uno de los elementos de convicción traídos por la fiscalía en forma de listado, no constituyen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el delito de Cómplice de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual; tal como lo indica el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa señaló los elementos de convicción llevados a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control.
Continuó alegando la defensora que, mal puede pretender el Fiscal del Ministerio Publico recurrir la decisión de la Jueza A-quo, simplemente señaló de manera infundada, que existen una serie de elementos que difícilmente podría alguno de ellos demostrar algún grado de participación de su defendido, el ciudadano. Orlando Aldana, en los hechos acaecidos, sin ni siquiera preocuparse en explayar de forma razonada el porqué discurre de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control.
Argumentó que, es necesario mencionar que las medidas impuestas a su representado durante el Acto de Presentación de Imputado, igualmente constituyen medidas de coerción personal, que aunque no privan de su libertad al ciudadano Orlando Aldana, sirven para garantizar las resultas del proceso, ya que de hecho, se traía de unas medidas que han sido impuestas con tal fin de manera acertada por la ciudadana Jueza Tercera de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Cito la obra "Teoría del Garantismo" del autor Luigi Ferrajoli Derecho y Razón; y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los fiscales del Ministerio Público.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión la Decisión N° 908-2013 de fecha 09 de Octubre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011, Exp. N° 10-0681, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre EDWAR GREGORIO FERREBUS ARCAYA
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta de los folios catorce (14) al dieciocho (18) de la causa, decisión N° 908-13 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2013, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos de la siguiente manera:
“(Omissis) … EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le concede la palabra a la Vindicta Pública, quien a los efectos expuso:
En este acto, ABOGADA NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, y quien se presentara voluntariamente a este tribunal en virtud de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 26-06-2013, en ocasión a dicha situación esta representante del Ministerio Público, en este acto imputa formalmente al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO PENAL Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, EXP. Nº 10-0681. LA TIPIFICACIÓN EFECTUADA POR ESTAS REPRESENTANTES DE LA VINDICTA PUBLICA DEVIENE A QUE EL CIUDADANO YOHAN ABREU, ACEPTO EL RIESGO Y NO TUVO LA POSIBILIDAD DE QUE SE PRODUJERA UN MAYOR DAÑO, ES DECIR LA MUERTE DEL HOY OCCISO, la misma imputación se fundamenta en los siguientes elementos de convicción Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, 3.- Acta de Inspección Técnica de cadáver N° 369-3, de fecha 19-06-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, 5.- Testimonio de la ciudadana MEGLORIS FERREBUS, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en fecha 19-06-2013, 6.- Testimonio de la ciudadana MIRELA BENITEZ, de fecha 19-06-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, 7.- Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective Fredy Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, de fecha 19-06-2013, 8.-Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 370-13, de fecha 19-06-2013, 9.- Experticia de Reconocimiento Legal, a evidencias colectadas que guardan relación con los hechos que se investigan; 10.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido de un telefono celular debidamente incautado yelcual guarda relación con los hechos investigados, 11.- Testimonio del ciudadano VALBUENA ALFREDO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en fecha 19-06-2013, 12.- Testimonio del ciudadano ALFREDO ALVAREZ, de fe cha 19-0-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, 13.- Acta de Investiogación Penal, suscrita por el Detective Jose Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, de fecha 19-06-2013, 14.- Acta de Entrevista de la ciudadana TANIA ALDANA de fecha 20-06-2013rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, 15.- Ampliación de Entrevista de la ciudadana TANIA ALDANA LOSADA, rendida ante el Ministerio Público en fecha 30-07-2013; 16.- Acta de Entrevista de la ciudadana VALERIA MARGARITA BOSCAN LOSADA rendida ante el Ministerio PÚBLIco en fecha 30-07-2013; 17.- Acta de Entrevista de JUNIOR JOSE PORTILLO MORALES, rendida ante el Ministerio Público el 30-07-2013; 18.- Acta de Entrevista de la ciudadana ANGELA ROSA RANGEL, rendida ante el Ministerio Público el 30-07-2013; Acta de Entrevista de RISS MAY PIMENTEL SALCEDO, rendida ante el Ministerio Público el 30-07-2013; 19.- Acta de Entrevista de MEGLORYS ALEJANDRA FERREBUS ARCAYA, rendida ante el Ministerio Público el 31-07-2013; 20.- Acta de Entrevista de MIRIELA CHIQUINQUIRA BENITEZ FERREBUS, rendida ante el Ministerio Público el 31-07-2013; 21.- Acta de Entrevista de MOIRA JOSEFINA ARCAYA, rendida ante el Ministerio Público el 01-08-2013; 22.- Acta de Entrevista de MAIBELLYN CAROLINA FERREBUS ARCAYA, rendida ante el Ministerio Público el 01-08-2013; 23.- Acta de Entrevista de LEONARDO DAVID FLORES MONTILLA, rendida ante el Ministerio Público el 02-08-2013; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237, Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; dicho pedimento se realiza por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicito que se ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la presente acta, es todo”…
…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE RIBUNAL
Ahora bien, este Tribunal tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO PENAL Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, EXP. Nº 10-0681. De igual forma de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa de las preliminares de investigación que existe en contra de la imputada de autos, ORDEN DE APREHENSION decretada por este tribunal en fecha 26 de junio del año 2013 en virtud de solicitud realizada por el representante fiscal. Ahora bien luego de la revisión de las actuaciones que integran la investigación que acompaña la representante fiscal existe declaraciones y entrevistas dadas por la ciudadana MIRELA BENITEZ al momento de ocurrir los hechos asi como luego por ante el Ministerio Público en donde informa los motivos por los cuales el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA se encontraba en su residencia de la cual es propietaria la ciudadana NERYS MARGARITA LOSSADA PERDOMA y de las cuales rento un cuarto al ciudadano JOHAN ENRIQUE ABREU y en donde se realizo el procedimiento a la hoy victima EDWARD GREGORIO FERREBUS ARCAYA. Asi mismo la ciudadana en mención refiere quienes eran las personas que se encontraban presentes para el momento de ocurrido los hechos, hechos estos que permiten a esta Juzgadora considerar la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, en tal sentido, sobre la base de la naturaleza del delito imputado y de las resultas preliminares de investigación resulta necesario la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA Venezolano, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento […], de las establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación cada SESENTA (60) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…
Ahora bien, vista la decisión recurrida, los alegatos planteados por la Fiscala del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa en su escrito de contestación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238, lo siguiente:
“…Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negrillas de la Sala)”
En relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:
“Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…”.(Las negrillas son de la Sala). pág 58
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:
“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. (Las negrillas son de la Sala).
Observa la Sala, que el imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, identificado en actas, fue presentado en fecha 09-10-2013, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011, Exp. N° 10-0681, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre EDWAR GREGORIO FERREBUS ARCAYA, dictándose en su contra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando la Jueza A-quo que el ilícito penal a ventilarse por ante ese tribunal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite máximo excede de diez años, y, en razón de la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que por tanto, podría influir para que coimputados, testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización del juicio, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada, como en efecto en el caso sub-judice.
Ahora bien, consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue por esa razón que el imputado de autos, fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito antes mencionado, observando quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo, yerra al otorgar la medida cautelar, por cuanto, aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se observa de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ut-supra citados, en el fallo recurrido, que le procedía una medida de coerción, en razón de que concurrían los tres supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, y con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por los Abogados JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSAS y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 908-2013 de fecha 09 de Octubre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011, Exp. N° 10-0681, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre EDWAR GREGORIO FERREBUS ARCAYA, y en consecuencia se debe revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en favor del ciudadano antes mencionado, por la A-quo, mediante decisión N° 908-13, y en tal sentido se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A-quo, para así darle cumplimiento a la presente decisión. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSAS y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 908-2013 de fecha 09 de Octubre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;
SEGUNDO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, […];
TERCERO: SE DECRETA medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, antes identificado, en el acto de presentación de imputados de fecha 09-10-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado de autos, y así darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 373-2013
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JFG/gr.-
Causa Nº VP02-R-2013-001120