REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000455
ASUNTO : VP02-R-2013-000455

Decisión No. 387-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 56.400, actuando en su carácter de defensor para el momento de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY, portador de la cédula de identidad No. 4.477.344 y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad No. E-81.155.427.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 447-2013, de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ídem, y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELLY BEATRÍZ GODOY; igualmente ordenó la persecución del proceso, conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; se decretó medida cautelar nominada de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, en el cual funciona la empresa PANALC; se ordenó una revisión contable ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que la presente acción recursiva había sido devuelta al Juzgado de instancia en fecha 10 de mayo de 2013, por cuanto no se encontraba en actas la juramentación del defensor privado; posteriormente en fecha 27 de junio de 2013, se interpusieron por ante esta Sala escritos suscritos por los imputados de autos, desistiendo del recurso de apelación de autos, en razón de lo cual quienes conforman este Tribunal Colegiado, acordaran oficiar la Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con el objeto de recabar los escritos de desistimientos por cuanto los mismos no se encuentran anexados en la incidencia recursiva.

Consecutivamente en fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió por ante esta Alzada, oficio No. 4934-13, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual remiten copia certificada de los escritos de desistimientos interpuestos por los imputados TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, debidamente asistidos por su abogado de confianza respectivamente.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal ad quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad No. E-81.155.427, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, presentó escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto, según consta el folio ciento nueve (109) del asunto recursivo, manifestando lo siguiente:

“…Yo, CARLOS EDUARDO GAVIRIA, (…) Portadores (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 81.155.427, (…) debidamente asistido en este acto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ (sic) (…) ante Ustedes (sic) con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Vengo en este acto ciudadano Jueces, a RENUNCIAR al RECURSO DE APELACIÓN, presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbará (sic), como consecuencia del Acto de Imputación Formal, llevado a cabo en fecha 08 de Abril de 2013, por lo que le solicitó no sea tramitado el mismo y por ende sea devuelto la referida causa al Juzgado de Control…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Subsiguientemente, consta en el folio ciento doce (112) de la presente incidencia, copia fotostática certificada del escrito manuscrito suscrito por el imputado TEODORO AMADO GODOY, titular de la cédula de identidad No. 4.477.344, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Franklin Gutiérrez, del cual se lee textualmente lo siguientes:

“…Yo, Teodoro Amado Godoy, Portador (sic) de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 4.447.344 (…) debidamente asistido por el Abogado Franklin Gutierrez (sic) (…) ocurro ante usted para exponer (…)
Vengo en este acto a Renunciar (sic) al recurso de apelación presentado en contra de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) Santa Barbara (sic) como consecuencia del Acto de Imputación Formal, por el procedimiento Especial…”

Observando las juezas que conforman esta Sala, que en la copia fotostática certificada del escrito ut supra mencionado, se desprende que se encuentra un poco borrosa, no vislumbrándose la rúbrica del ciudadano TEODORO AMADO GODOY; por lo que, en vista de tal situación, la ciudadana NORMA MARÍA TORRES QUINTERO, secretaria adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se comunicó vía telefónica con el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo atendida por la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA, secretaria adscrita al referido tribunal, mediante la cual informó que en el original del escrito de desistimiento interpuesto por el imputado de marras, se encuentra firmado con sus respectivas huellas dactilares.

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de defensor para el momento de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY, portador de la cédula de identidad No. 4.477.344 y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad No. E-81.155.427, por la voluntad expresa de los imputados; circunstancia ésta que el legislado patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:


“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia No. 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia No. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por el apelante, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de defensor para el momento de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY, portador de la cédula de identidad No. 4.477.344 y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad No. E-81.155.427, contra la decisión No. 447-2013, de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de defensor para el momento de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY, portador de la cédula de identidad No. 4.477.344 y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad No. E-81.155.427, contra la decisión No. 447-2013, de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por los mencionados ciudadanos en su cualidad de imputados en el asunto No. VP02-R-2013-000445, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 387-13 de la causa No. VP02-R-2013-000455.

Abg. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO.
La Secretaria.