REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-C-2013-000653
ASUNTO : VP02-R-2013-001089

DECISIÓN N° 394-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, ABG. DAISY TROCONE DE RATINO, actuando en colaboración con la ABG. FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de defensora del imputado JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJOS, titular de la cédula de identidad N° E-16.866.264; contra la decisión N° 1320-13, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concatenación con el artículo 17 ejusdem y en armonía con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA, ABG. DAISY TROCONE DE RATINO, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA ABG. FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA NOVENA

Como punto previo, destaca la apelante, que su escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2013.

Así pues, narra la impugnante que en fecha 3 de octubre de 2013, fue puesto a la orden del juzgado a quo, el ciudadano JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR INTELECTUAL, por lo que la representación fiscal solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anteriormente expuesto, arguye la defensa de autos que durante el acto de imputación, requirió que el mismo se efectuara por ante el juez natural de la causa, siendo que los hechos que dieron origen al presente asunto, se suscitaron en Punto Fijo, estado Falcón; ello en base al principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio del juez natural, consagrado en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Penal; requiriendo la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJOS, atendiendo el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad; en virtud de lo cual citó los alegatos esgrimidos por la defensa pública durante el acto de presentación de imputados, así como los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por el jurisdicente en el fallo hoy recurrido.

Así pues, considera la recurrente de autos, que los elementos de convicción que sirvieron de base a la juzgadora de Instancia, a los fines de emitir la decisión hoy puesta a consideración de esta Sala de Alzada, no resultan sustentables y en tal virtud, mal pudiera atribuírsele a su defendido, la comisión de algún hecho punible, acotando que la imputación realizada por la Vindicta Pública, no arroja un señalamiento serio sobre los elementos de convicción que sirva como fundamento a los fines de la imposición de la medida de privación de libertad que pesa sobre su patrocinado.

En el mismo orden y dirección, sostiene la defensa pública de autos, que los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, no comportan una base seria a los fines de proseguir una investigación certera mediante la cual pueda atribuírsele al imputado, la comisión de los delitos de autos; toda vez que el presente asunto penal se encuentre en la fase primigenia. Así pues, aduce que mediante el fallo puesto a consideración de esta Alzada, se ha transgredido el contenido de los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales consagran el principio de presunción de inocencia y libertad personal.

Acota la impugnante de marras, que en el caso bajo examen, no se configuró el peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad; no encontrándose llenos los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, generando de ese modo, un gravamen irreparable, puesto que lo procedente en Derecho era otorgarle la libertad al mismo, no verificándose en el presente asunto la comisión de hecho punible alguno.

De otra parte, sostiene que no se configuró el peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, siendo que su patrocinado se encuentra a disposición del Estado Venezolano, a la orden de de un órgano jurisdiccional perteneciente al Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En razón de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, alude la impugnante que según la doctrina patria, el hecho de arremeter contra el aparato jurisdiccional, resulta improbable que ocurra esa situación; toda vez que el Estado, representado por el Ministerio Público, cuenta con cuantiosos e innumerables medios a los fines de impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia de Estado, máxime a costa de su libertad.
En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho que han sido explanadas por parte de la recurrente de autos, considera que lo procedente en Derecho es decretar una medida menos gravosa a favor de su defendido, en virtud de encontrarse acreditados los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Adjetivo Penal; debiendo decretarse la libertad sin restricciones a favor del mismo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

Como punto previo, señala la representación Fiscal, que en fecha 3 de octubre de 2013 fue efectuada la imputación formal del ciudadano JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJO, en virtud de lo cual, refiere que la jueza a quo acogió la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; siendo además ratificada y decretada la medida de coerción personal vigente contra el imputado de marras, atendiendo a los elementos de convicción traídos al proceso; los cuales posteriormente, sirvieron de fundamento para la solicitud, y posterior emisión de orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; antes de ser radicada la misma en el estado Zulia, por decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas, señala que durante el acto de presentación de imputados, la Vindicta Pública imputó al encausado de marras, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ; en virtud de lo cual transcribió textualmente los elementos de convicción que presentara acompañados de la solicitud de imputación formal.

Ahora bien, a los fines de esgrimir el basamento jurídico esgrimido a lo largo del escrito de contestación a la apelación; inicia quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que en el caso sub examine, se verifica pluralidad de elementos configurados en la ejecución de varios hechos punibles; apreciándose del caso en particular, el peligro de fuga siendo que los tipos penales atribuidos cuentan con la característica de ser graves en virtud de la posible pena a imponer, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo; lo cual impide la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse exceda en su límite superior, de tres (3) años de prisión; por lo que se hace necesario el aseguramiento del presente proceso penal; apartándose el Juzgador del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad; constituyendo todo ello en una garantía prevista en los tratados y pactos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación; siendo que todo lo anterior podría resultar un obstáculo en el proceso, pudiendo el imputado influir para que “…coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y ello es coherente, toda vez que el presente proceso es independiente de los hechos por los cuales se encontraba previamente privado de libertad, el imputado ya señalado…”.

Finalmente, se verifica el capítulo denominado “PETITORIO”, la representación de la Vindicta Pública solicita sea declarado INADMISIBLE y en consecuencia, SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1320-13, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, las denuncias esgrimidas por la apelante de autos; denunciando en primer lugar; que en el presente asunto penal, no se configuran los elementos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal que hagan viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su patrocinado; todo lo cual va en detrimento de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Adjetivo Penal.

Así pues, señala como segundo motivo de impugnación, que el presente asunto penal no es llevado por el juez natural de la causa, en contravención con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia propuestos por la recurrente, es por lo que se procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:

Quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJO, se encuentra ajustada a derecho:
“...En este acto, oídas las exposiciones de las partes, y la declaración libre y voluntaria realizada por los propios imputados, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se observa que el ciudadano JOHN ALEXANDER BEDOYA esta siendo presentado el día de hoy en razón de la orden de aprehensión decretada en su contra por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, bajo uno de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se deja constancia que el hoy imputado, se encuentra detenido también en calida de procesado, por un asunto llevado en la jurisdicción del estado Falcón, desconociendo este Tribunal el estado actual y la fase en que se encuentra dicho proceso. Ahora bien, con relación a la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que el presente acto de imputación formal se realice ante el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos, de las actas que conforman la presente causa, se observa, que en fecha 27 de abril de 2013, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicita al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Facón extensión Punto Fijo, el traslado del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS, a los fines de realizar acto de imputación formal, asimismo se observa que en fecha 29 de Julio de 2013, el Fiscal Cuadragésimo Octavo a nivel nacional con competencia plena del Ministerio Público interpone ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de Radicación del proceso, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, quien mediante decisión N° 316 de fecha 16 de agosto de 2013, declaró HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la distribución del asunto N° IP11-P-2012-000547, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, con dicha radicación se instaura una excepción al principio de competencia territorial, y al principio de ser juzgado por el juez natural, por lo que en el presente proceso, fue la Sala de Casación quien luego de analizados los supuestos para su procedencia, declaró la radicación del proceso, sustrayendo la causa del conocimiento del juez competente, es decir, con la radicación cesó la competencia del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, aunado a que en dicha causa ya fue interpuesta acusación fiscal contra otros imputados, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, ello en atención a los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sentencia N° 1581 de fecha 09-08-2006 y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 329, de fecha 07-07-2009, 387 de fecha 07-08-2009 y 111 de fecha 25-03-2009. Ahora bien, en cuanto a la imputación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, y de la actas que conforman la causa, se evidencia que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 07-03-2012, imputación fiscal que se desprende de los elementos de convicción que acompañan la solicitud, tales como: 1 .-Oficio Num. 1903, que rielan los folios 12 al 60 de las actuaciones complementarias que se consignan en la acusación, suscrito por la empresa de Telefonía Movistar, de fecha 15 de marzo de 2012, donde informa con respecto de los datos filiatorios, relación de llamadas entrante y salientes, mensajes de texto, del número telefónico 0424-887-7228, perteneciente a la ciudadana CARMEN ARROYO. 2¿ Expediente Núm. 522/2010, de la Oficina del SAIME, de fecha 23 de marzo de 2010. del ciudadano JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJO, en virtud de ser Colombiano. 3^ Oficio S/N, que rielan los folios 91 al 140, de las actuaciones complementarias que se consignan en la acusación, suscrito por la empresa de Telefonía Movilnet, de fecha 21 de marzo de 2012, donde informa con respecto de los datos filiatorios, relación de llamadas entrante y salientes, mensajes de texto, del número telefónico 0426-960-4147, perteneciente al equipo celular, marca ZTE, modelo ZTE-C S180, de color negro, incautado al momento de la aprehensión al ciudadano EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA. A.- Declaración de la funcionaría experta Msc. LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto en fecha 16 de marzo 2012, practicó la Prueba de Experticia de Activación Especial, Barrido Técnico y Toma de muestra para determinar la presencia de Iones Oxidantes de Nitrato y Nitrito, Núm. 150, sobre: un vehículo Clase Automóvil, Marca Malibu, Color Blanco, placas AA771JD. Necesario ya que con el resultado de la misma se pudo constatar que en uno de los cuadrantes específicamente en el asiento delantero derecho (lado del copiloto) encontraron dos segmentos de papel de origen vegetal de los cuales: uno de sus segmentos en sus caras es de color blanco y la otra cara es de color marro, la cual presenta inscripciones numéricas en ambas caras donde se leen 04248877228, 5.- Los rastros dactilares colectados como resultado de la activación especial realizada en la superficie del vehículo, no son procesables debido a que los rastros se encuentran superpuestos, con desplazamiento y con fricción inadecuados para efectuar levantamiento de huellas dactilares procesables. 6.- Las muestras colectadas producto del barrido técnico y divididas según los cuadrantes I, II, III, IV, V, corresponden a material heterogéneo constituido por piedras y partículas minerales de color blanco, negro, marrón, amarillo y beige; restos de vegetal deshidratado, segmentos de papel, además de apéndices pilosos, entre otros, por lo que se procedió a embalar las muestras por separado quedando en calidad de depósito en este departamento para futuras comparaciones. Las sustancias de color pardo presentes en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como muestras Núm. 1, 2, y 3 no son de naturaleza hemática. En las superficies de las muestras b, g, h, se determinó la presencia de Iones de Oxidantes de Nitrato, motivo por el cual fueron sometidos a análisis químico para la determinación de Nitrito, logrando determinar la presencia de Iones de Nitrito en la superficie de estas mismas muestras, elementos estos extraídos de la investigación ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales hacen presumir la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, y donde perdiera la vida la ciudadana MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ, toda vez que del resultado de dichas pruebas surge presuntamente un vinculo directo del imputado con los hechos y con el resto de los imputados los cuales ya fueron acusados por la Vindicta Pública, por lo que considera esta Juzgadora que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, específicamente la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 de! Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado toda vez que durante el procedimiento de su detención fue localizada la presunta droga dentro de la vivienda que ocupaban los hoy imputados, por lo que aunado al hecho que existe peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada, al asumir ésta una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOHN ALEXANDER BEDOYA, Colombiano, Natural Medellín, titular de la cédula de identidad N° E-16.866.264, fecha de nacimiento 25-03-1982, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio bachiller técnico industrial y universitario, hijo de AMPARO TREJOS Y GUILLERMO BEDOYA, Apartamento N° 2. Calle Progreso con Peninsular, antigua casa del video, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ, por los hechos y circunstancias ocurridos, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de la entidad del delito, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, declarándose de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro de reclusión a la orden de este Tribunal, debiendo tomar las medidas necesarias para el resguardo de su integridad física. Por ultimo, se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA...”

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra el imputado de marras.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJO, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en ocasión a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputado de autos.

Asimismo, estiman pertinente, las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


De igual modo, es primordial destacar que según las máximas de experiencia a la que hace referencia el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al contenido de la fundamentación esgrimida en el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado; se verifican elementos valiosos mediante los cuales puede determinarse que en efecto, en el caso bajo examen se configura el peligro de fuga y tal sentido, es propicio acotar un extracto de la jurisprudencia pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por las consideraciones antes realizadas, este Órgano Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJOS, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público, decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados; por ello se desestima la presente denuncia planteada por la apelante de autos. ASÍ SE DECLARA.

De seguidas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el segundo motivo de impugnación plasmado por la recurrente de autos, referido a que el presente asunto penal no es llevado por el juez natural de la causa, en contravención con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este tenor, es preciso indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 316, proferida en fecha 16 de agosto del año en curso, decretó con lugar la solicitud de radicación propuesta por el ABG. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ordenando de ese modo, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la remisión inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el expediente N° IP11-P-2013-000547-12, cuyo conocimiento verifica el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En virtud de lo cual se verifica que el presente asunto en efecto, es tramitado por el juez natural; en atención al contenido del artículo 7 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 ejusdem. Siendo determinado de ese modo, que no le asiste la razón al denunciante con respecto a la presente denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, ABG. DAISY TROCONE DE RATINO, actuando en colaboración con la ABG. FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de defensora del imputado JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJOS; contra la decisión N° 1320-13, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, ABG. DAISY TROCONE DE RATINO, actuando en colaboración con la ABG. FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de defensora del imputado JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJOS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1320-13, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACION

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente




SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ




ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 394-13 de la causa No. VP02-R-2013-001089.
LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
EEO/yjdv*