REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001182
ASUNTO : VP02-R-2013-001182

SENTENCIA No. 039-2013.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, en su condición de Defensor Privado de los procesados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ, en contra de la sentencia No. 050-2013, de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró CULPABLES a los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ, como CO-AUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, dictó SENTENCIA CONDENATORIA.

En fecha seis (06) del mes de noviembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha trece (13) del mes de noviembre de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presente el profesional del derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE (parte recurrente), en su condición de Defensor Privado de los procesados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ, ISBELY FERNANDEZ. Se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificado para dicha audiencia; así como se dejó constancia que los procesados de autos, no fueron trasladados desde el Retén Policial San Carlos del Zulia, quienes habían sido previamente solicitados por esta alzada. Asimismo, se dejó constancia que la defensa estuvo de acuerdo con que se celebrara la audiencia sin la presencia de sus defendidos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL DEFENSOR PRIVADO.-

El profesional del derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, en su condición de Defensor Privado de los procesados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia No. 050-2013, de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró CULPABLES a los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ, como CO-AUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, dictó SENTENCIA CONDENATORIA, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, como primera denuncia, el recurrente que la sentencia apelada presentó el vicio de “omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión al no cumplir con lo previsto en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal”, para lo cual citó los folios 537, 538, 539, 540, donde señala que el Tribunal de Juicio dejó constancia de lo expuesto por la Representación Fiscal; los folios desde el 671 al 697, ambos inclusive, referidos al capítulo denominado "de la motivación del tribunal para decidir", y los folios 695 y 696; donde el Tribunal de Juicio estableció la sanción penal a los acusados de actas; por lo que a criterio de la Defensa existe este vicio, debido a que: 1) en la parte in fine de la motivación que tuvo el Juez de la recurrida, manifestó que sus defendidos son culpables de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, con todos los elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio oral; 2) mientras que en la dispositiva, el Juez de Juicio condenó a sus defendidos al considerarlos culpables en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; y los condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlos “CULPABLES” de la comisión del delito antes tipificado, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, señaló la parte recurrente, que luego de haberse impuesto del contenido total de la sentencia condenatoria, se percató de la falta de apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia, lo que creó “INCERTIDUMBRE A LA DEFENSA”, siendo “tal caos en la adjudicación de la culpabilidad en los delitos imputados por la representación fiscal”, por lo que estimó que no conoció con exactitud, y sin lugar a dudas, de dónde tomó el A quo los medios probatorios para dictar la sentencia condenatoria, lo que a su juicio, violó el debido proceso, con respecto a lo previsto en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos esenciales de toda sentencia definitiva, entre ellos, el indicar los delitos por los cuales los condenó y cuál fue su penalidad.

Sobre este mismo argumento, señaló que el novísimo artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere por parte del Juez de Juicio, que si dictase sentencia condenatoria, éste deberá fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan, las obligaciones (de ser procedentes) que deberá cumplir el condenado o condenada, fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza; igualmente, la Defensa hizo énfasis en la “DOSIMETRÍA PENAL”, ya que a su criterio fue obviado por el Tribunal de Juicio al no explicar a las partes cuál fue la penalidad por cada delito y su cuota parte de la pena, conocimiento que fue negado a sus defendidos, lo cual era su derecho, pues consideró que existen vías legales para debatir sobre un cálculo erróneo en su perjuicio y que en este caso no conoció con certeza cuál fue el cálculo utilizado por el ciudadano Juez al imponer la pena definitiva.

Por otra parte, la Defensa resaltó que en cuanto a los hechos atribuidos en la exposición fiscal hecha en la apertura del debate no pueden sobrepasar ni ser distintos a los hechos por los cuales una persona es condenada, en virtud que su defensa va encaminada y preparada para desvirtuar una acusación específica, en la audiencia preliminar, y no una serie de circunstancias de las cuales, a su criterio, no ha tenido tiempo de preparar una argumentación idónea en su contra, como alega que ocurrió en este caso, donde el cual el Juez de la recurrida le atribuyó a los dos acusados la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando a entender a la defensa que las dos personas eran los que traficaban con la droga mencionada en el expediente, no señalando el juzgador cuál de los dos era el cooperador inmediato ni cuál de los dos era el autor y que el Juez de Juicio sólo se limitó en condenarlos por la misma responsabilidad.

Para el recurrente con lo antes expuesto, el a quo creó mayor confusión a quienes estuvieron implicados en este proceso penal, afectando su derecho a la defensa en cuanto a la claridad, exactitud y transparencia de la que debe gozar toda decisión emitida por un Juzgado de la República; ya que es imprescindible recordar la existencia de uno de los principios rectores del debido proceso como lo es la “SEGURIDAD JURÍDICA”, que se entiende como “el derecho que tienen las partes de conocer o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno”; que la palabra “seguridad proviene de securitos, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que significa estar “SEGUROS DE ALGO y libre de cuidados”; que constituye uno de los principios fundamentales de nuestro sistema de juzgamiento penal, que “AFECTA A TODOS LOS INVOLUCRADOS EN EL PROCESO PENAL PARTICULAR”, pues en él, además, de mantenerse incólume la igualdad y el derecho a la defensa que asiste a las partes dentro del proceso penal, les otorga seguridad jurídica, y sobre éste aspecto, cita parte de la sentencia No. 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004 (sin más datos).

Es así como para el apelante, el hecho de no conocer los delitos por los cuales se declaró culpables a sus defendidos y por cuáles se les absolvió, ocasionó “VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA”, anulando la seguridad jurídica que le asiste, su debido proceso, como lo era el conocer el delito por cual debía preparar su defensa así como su derecho de gozar del tiempo necesario para realizar sus alegatos para debitar la nueva circunstancia de la que eran acusados; puesto que producir una sentencia implica razonar, determinar con claridad los motivos que han llevado al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones que lo ha hecho, de modo que las partes puedan conocer con exactitud las apreciaciones del juzgador; por lo que a juicio “LA SENTENCIA ESTÁ ESTRECHAMENTE VINCULADA CON LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, EN EL ENTENDIDO QUE DE ALLÍ TAMBIÉN SURGIRÁN PARA LAS PARTES LOS POSIBLES ALEGATOS DE IMPUGNACIÓN DEL FALLO, O POR EL CONTRARIO. LA CONFORMIDAD CON LA DETERMINACIÓN JUDICIAL”.

Consideró la Defensa, que el vicio del que adolece la sentencia impugnada, explicada en esta primera denuncia, representa una circunstancia de derecho que sólo podía ser reparada por el A quo con la emisión de una aclaratoria de sentencia, pero el momento procesal ya ha expirado, así que por “la inmediación y concentración necesaria para conocer la opinión del Tribunal Colegiado”, la única forma de reparar esa situación de incertidumbre jurídica es anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, pues cree que “el quebrantamiento” denunciado ocasionó a los intervinientes un perjuicio por desconocimiento de la verdadera penalidad que se aplicó, reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

PETITORIO: Como solución a su primera denuncia, la Defensa solicitó de la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, por la causal prevista en el artículo 444.3, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por “OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN AL NO CUMPLIR CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 346 Y 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”; asimismo, que se ANULE la sentencia impugnada; y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; de conformidad con el 450 eiusdem, igualmente, que cese la Medida de Privación de Libertad de sus defendidos, los hoy procesados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, la cual deberá hacerse efectiva en la misma Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones y que de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, como segunda denuncia, la parte que apelante, alegó el vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Juicio luego de haber presenciado la evacuación total de los medios de prueba, admitidos previo a la apertura del debate oral y público, “no motivó suficientemente” para dictar esa sentencia condenatoria contra de sus representados legales, además, de observar numerosas “contradicciones” en la concatenación y valoración de las pruebas testimoniales; que esa valoración del acervo probatorio hecha por “el Tribunal Colegiado” es a su juicio una apreciación ilógica, señalando como muestra de ello, el folio 24, contentivo del capítulo en el cual se desarrolla los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN", comenzando con la valoración hecha por el Juez de Juicio al testimonio rendido por el ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ, identificado en actas, la cual cita y señala que reza en los folios 656, 657, 658, 659 y 686, respectivamente, donde el Juez de Juicio indicó que conforme con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal realizó esa valoración.

Pero a juicio de la defensa, la valoración que realizó el “Tribunal Colegiado” es ilógica y violó las normas procesales como es la presunción de inocencia de sus defendidos, ya que fue un “testigo presencial en el momento en que le incautaron la evidencia a los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ”, pero que en su lugar el Juzgado de Juicio lo apreció como si fuera una prueba referencial, no dándole el valor probatorio que realmente le correspondía y al mismo tiempo, el Juzgador de Juicio hizo una valoración distinta, citando el folio 668 de la recurrida, sobre este mismo testigo, por lo que para la defensa, el Tribunal de Juicio “NO VALORÓ AL TESTIGO, SU TESTIMONIAL NI LAS PREGUNTAS CONTESTADAS, es entonces ILÓGICA SU VALORACIÓN, y por ende, que la conclusión de que lo incautado en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional era cierto”, por lo que esta valoración, a juicio del apelante, fue simplemente una violación a los derechos de sus defendidos, dándole toda la credibilidad a lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que para la defensa denota que “NO SE IMPUSO NI ANALIZO ESTA DECLARACIÓN”, sino que el Juzgador difamó de manera arbitraria al testigo JUAN PABLO GONZÁLEZ en el momento en que señaló que había mentido, y más ilógico aun, que instó al Ministerio Publico a iniciar una investigación hacia esta persona por el delito de falsa atestación, cuando según la defensa, dicho testigo no se presentó con documentos falsos, a tenor de lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, el recurrente expresó que “SI ESTE JUZGADOR OBSERVO EN EL DEBATE DE JUICIO QUE SE ESTABA PRESENTANDO ESTE TIPO DE IRREGULARIDADES DE PARTE DEL TESTIGO DEBIÓ EN ESE MOMENTO PRIVARLO DE LIBERTAD Y PUESTO A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, igualmente, que si el Juzgador presumió que el testigo estaba mintiendo debió hacer uso del careo entre el testigo y los funcionarios actuantes y así demostrar con veracidad quién era el que estaba mintiendo, si el testigo o los funcionarios actuantes; es por esto que la defensa señala que el Juez de Juicio no debió hacer tal pronunciamiento, sino que debió haberle dado un valor probatorio al testimonio del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ.

La parte apelante, también se refirió al testimonio del experto JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, Experto Químico de la Guardia Nacional, citando parte de su testimonio, así como la valoración que el Juez de la recurrida le otorgó, señalando el folio 1247 de la sentencia, para establecer la responsabilidad penal de sus defendidos, pero a juicio de la Defensa, tal valoración no pertenece a la declaración del Experto JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, “quien realiza presuntamente la prueba a las sustancias incautadas”, sino que en su lugar, el A quo lo apreció como si fuese un funcionario de la Guardia Nacional que se apersonó al lugar de los hechos a realizar el procedimiento que dio inicio a esta causa penal, vale decir: “el Tribunal Mixto NO VALORO AL EXPERTO QUÍMICO, SU TESTIMONIAL NI LAS PREGUNTAS CONTESTADAS, es entonces ILÓGICA SU VALORACIÓN y por ende, la conclusión de que lo incautado en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional era verdaderamente sustancias prohibidas”.

Sobre este mismo argumento, manifestó la Defensa que se podía apreciar de esta valoración, que era “una valoración ilógica ya que no le da valor a las preguntas hechas al experto y las respuestas dadas por él”, debido a que si bien el Experto hizo una Experticia a la evidencia para determinar si era droga, también el Experto le manifestó al Tribunal que esa evidencia le había sido entregada de manos del “teniente TORREALBA SILVA”, que tomó una muestra, que le fue devuelta la otra cantidad al mismo teniente, que la evidencia le llegó a sus manos el 16 de Marzo 2011, de manos del citado teniente; por lo que la defensa se preguntó “¿por qué esperar tanto tiempo para ser llevada esta evidencia a los laboratorios para sus respectiva experticia si fue incautada el 07 de Marzo del año 2011?”, a lo cual concluyó: “siendo evidente que el ciudadano Juez no leyó con fines de recordar lo que dijo este experto, sino se limitó a darle valor probatorio a la misma pegar la misma valoración que dio a los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado lo cual denota que NO SE IMPUSO NI ANALIZO ESTA DECLARACIÓN”.

Continuando con su análisis, la parte que recurre consideró que la valoración dada a la declaración del Experto Químico dejó serias dudas en esa Defensa “pues al ser errada y completamente desfasada, sin vinculación alguna con el dicho del experto durante el litigio, para esta parte recurrente significa una prueba imposible de rebatir ni desvirtuar, pues va más allá de un error de transcripción, lo que conlleva a que DESCONOZCAMOS CUAL ES LA APRECIACIÓN LÓGICA DE ESTA TESTIMONIAL circunstancia que nos impide impugnarla por ser totalmente insensata”.

Para la Defensa, la ilogicidad la presentó el Tribunal de Juicio después de haber cerrado la recepción de prueba, ya que habiendo oído las conclusiones y la réplica dada por el Ministerio Publico y Defensa, se dirigió a sus defendidos para preguntarles si querían manifestar algo al tribunal, los mismos respondieron que si, a viva voz, por lo que el Juez de Instancia los separó y empezó a preguntarles como si estuvieran comenzando el debate, concediéndole la palabra, primeramente, al imputado CARLOS JULIO URBINA PULIDO y luego al co-imputado LUIS ALFREDO SANCHES MÁRQUEZ, indicando la defensa que tales declaraciones se encuentran a los folios 663, 664, 665, y 666; por lo que a su criterio el Juez de Juicio actuó de manera arbitraria cuando en su sentencia, a pesar de haberlos interrogado no las valoró ni consideró, sino que a pesar que sus defendidos ilustraron al A quo cómo habían ocurridos los hechos, éste de manera arbitraria, los separó y comenzó a interrogarlos como se muestra en los folios antes citados, “violando así el debido proceso en cuanto a los juicios orales y públicos”.

La Defensa consideró como otra razón o motivo para solicitar la nulidad de este juicio, el hecho que el A quo en su dispositiva valoró los testimonios de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera ALI CHOURIO BRITO y LUIS MANUEL CAISEDO SISO (de quienes transcribe sus testimonios e indica que rielan al folio 692), señalando que los funcionarios actuantes fueron contestes, concordantes y coincidentes (citando a su vez el folio 695), que dichas declaraciones lo llevaron al convencimiento de que su defendidos, los hoy acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ son responsables por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Sin embargo, para la Defensa, el Juzgador no leyó las preguntas y las respuestas hechas a estos funcionarios (ALI CHOURIO BRITO y LUIS MANUEL CAISEDO SISO), porque los mismos si bien es cierto, fueron contestes en la lectura del acta, también es cierto que “defirieron o no coincidieron en sus declaraciones” ya que el primero de ellos, funcionario “CHOURIO”, manifestó que el procedimiento lo llevaron tres funcionarios y que él era el que los comandaba, que las evidencias incautadas fueron llevadas al Comando de la Guardia Nacional Mi Ranchito, que le fue entregada al furriel de apellido “ESCALANTE”, que este a su vez se la entregó al que estaba de guardia en la sala de evidencia y que el bolso incautado era de color verde; mientras que el funcionario LUIS MANUEL CAISEDO SISO manifestó que eran dos funcionarios los que habían practicado el procedimiento, que el bolso era de color azul, que la evidencia incautada la habían llevado ellos mismos hasta la alcabala de Casigua y se la habían entregado al capitán.

Tales declaraciones para el apelante, difieren de lo manifestado por el Juez de Juicio, ya que “si hubo contradicciones y no señalaron ninguno de ellos qué pasó con la cadena de custodia que debía preservar esta evidencia”; siendo esta otra razón (para la defensa) por la cual solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, ya que no se llevó la cadena de custodia, como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; porque además, en ningún momento los funcionarios, mencionados por los otros funcionarios como “ESCALANTE, y el teniente TORREALBA SILVA”, éste último quien fue el que llevó la evidencia hacia el laboratorio y se la entregó al químico “JAIME MARTÍNEZ PINZÓN”, tal como lo señaló, el Ministerio Publico no los promovió como prueba para el juicio oral y público, para que los mismos ratificaran su contenido y firma; mientras que el Juzgador les dio todo el valor probatorio a estas actas, las cuales no tenían ningún valor legal, ya que no fueron ratificadas en el juicio oral y público.

PETITORIO: Como solución a esta segunda denuncia, el recurrente solicitó de la Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondiera conocer, que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare “CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA”, por la causal prevista en el Artículo 444, numeral 2, referido a la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”; que como producto de la anterior decisión, se ordene la “ANULACIÓN” de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; asimismo, que de conformidad con el 450 eiusdem, por efecto de la decisión, cese la Medida Cautelar de Privación de Libertad de sus defendidos y se ordene su libertad por la Corte de Apelaciones, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercera y última denuncia, el Defensor alegó el vicio de “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el proceso acusatorio penal a través de su evolución nacional ha estimado fundamental la necesidad de que el Tribunal de Juicio establezca de manera lógica, concisa, segura y sin lugar a dudas los hechos por ella apreciados, como resultado final de un proceso analítico donde es empleada una concatenación directa e indirecta entre todos los medios probatorios evacuados durante el debate, para así lograr un fundamento de hecho y de derecho que facilite a las partes un entendimiento total de la decisión que ese Juzgado emitió al finalizar el contradictorio, fallo que debe convencer a las partes de que está correctamente realizado; y al respecto, consideró necesario hacer referencia a la sentencia No. 127, de fecha 05 de abril de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, expresó el recurrente que siendo ello así, al momento de imponerse, analizar y observar las razones que conllevaron al A quo a dictar la sentencia condenatoria en contra de sus representados judiciales, ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, llegó a la conclusión de que “el Tribunal decidor no se tomó la tarea de examinar, concatenar y adminicular cada una de las pruebas evacuadas durante el debate”, por cuanto el proceso de apreciación de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, “se resumieron EN UNA SUPOSICIÓN por parte del Tribunal Colegiado, o ya diría yo que en un momento de adivinación que tuvo este juzgador en el momento de decidir.”

Para el apelante, tales afirmaciones las hace, debido a las valoraciones que el Juez de Juicio hizo al testimonio del funcionario JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, Jefe del Departamento de Química de la Guardia Nacional, a la declaración del testigo presencial del procedimiento JUAN PABLO GONZÁLEZ, al testimonio del Sargento Mayor de Tercera ALI CHOURIO UNILDE, a la declaración bajo juramento del Sargento Primero LUIS MANUEL CAICEDO SISO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la declaración de los hoy acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, lo que a su entender, constituyó que el Tribunal de Juicio impidiera a la Defensa “conocer cuál es su apreciación pormenorizada, particular y en completo detalle de la declaración de cada uno de los funcionarios que actuaron”.

Estimó el recurrente, que aún cuando según reza en el acta del debate cada una de esas declaraciones, las mismas aportaron circunstancias importantes de las cuales el Tribunal debía valorar minuciosamente, comparando y concatenando con el dicho de los demás funcionarios actuantes, por lo que la Defensa consideró que el A quo no cumplió con esta importante labor, pues “se dedico a dar LA MISMA VALORACIÓN A CADA UNA DE LAS TESTIMONIALES aún cuando cada uno de los declarantes aportó detalles distintos en sus deposiciones tales como fueron señaladas anteriormente, es EVIDENTE QUE EL JUZGADOR NO DEDICO TIEMPO ALGUNO A VALORAR DE MANERA PARTICULAR CADA TESTIMONIAL OÍDA Y VISTA DURANTE EL DEBATE”, lo que a su juicio violentó el Derecho a la Defensa de sus defendidos, y su debido proceso, ya que el Juez de Juicio tenía la obligación de “comparar, concatenar y adminicular cada una de las pruebas con cada uno de los datos de interés que ellas aporten al proceso y que dejen sin lugar a dudas a las partes sobre las razones legales que conllevaron al Tribunal de Juicio a dictar una sentencia condenatoria”, para que en caso de que se quisiera recurrir de la sentencia , “estén claras sobre cuáles son los puntos a debatir e impugnar siendo su conocimiento claro sobre le exposición hecha por el ciudadano Juez sobre lo que lo llevo a tomar esa decisión”.

Al respecto, el apelante citó como criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de Apelaciones del país, el referido a la motivación que debe acompañar a las decisiones de los “Órganos Jurisdiccionales”, lo que estima constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez para tomar una decisión en el caso particular, ello en materia eminentemente probatoria, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, en amplio respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, creando no sólo una sensación de igualdad entre las partes, sino creando todo lo relacionado a la seguridad jurídica; y a tal efecto, transcribió parte de las sentencias números 323, 0080 y 208, de fechas 27 de junio de 2007, 13 de febrero de 2011 y 30 de abril de 2002 (ésta última, señala que fue citada por la Corte de Apelaciones del estado Miranda), todas emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, referidas a la motivación de sentencia.

Por lo que para la parte que apeló, el Juez de Juicio debió tomar en cuenta, analizar y desvirtuar los alegatos que expresó a favor de sus defendidos, los cuales hizo saber al momento de la exposición correspondiente a las conclusiones finales del debate, circunstancias que estimó eran importantes para negar el dicho fiscal y que se habían producido en juicio, de los cuales todos tuvieron la inmediación y la concentración de ellos, siendo que el Tribunal de Juicio, como parte de su motivación, debió aceptar o rechazar con su debida fundamentación, los argumentos o alegatos de las partes.

Según la Defensa, entre las situaciones que no fueron consideradas, rebatidas y desvirtuadas por el Tribunal de la recurrida se encontró el hecho de que no fueron tres funcionarios sino dos los que participaron en el procedimiento; que fueron dos testigos que estuvieron presentes en el procedimiento y que uno de ellos declaró en la sala, quien manifestó todo lo contrario a lo que decía el acta policial, dándole a entender no sólo al Juez de Juicio, sino a todas las partes, que ese procedimiento estaba viciado, ya que ellos no estuvieron presentes en el momento cuando se incautó la supuesta droga a sus representados.

Asimismo, expresó la Defensa que “es criterio jurisprudencial conocido e irrevocado que nadie puede ser condenado por el solo el dicho de los funcionarios, los funcionarios debieron haber llevado testigos al momento de la requisa de estos ciudadanos y no querer acomodar las cosas después de haber detenido a estos ciudadanos”, que los funcionarios actuantes cometieron un error al no buscar testigos, para así querer engañar no sólo al Ministerio Público sino también al juez y a todas las partes; por lo que considera que era el “Juez Presidente” quien tenía la responsabilidad de reparar el daño ocasionado a estas personas, considerando las dudas que se generaron durante el debate, entre ellas, el hecho que el testigo declaró que no había estado presente cuando los funcionarios detuvieron a sus defendidos, cuando en las actas los funcionarios actuantes manifestaron que sí estuvieron presentes.

En el mismo orden de ideas, expresó el recurrente que el Ministerio Público no manifestó en sus conclusiones ningún argumento referido al delito de “Asociación Ilícita para Delinquir, un delito que no existe dónde se reunieron para asociarse para delinquir”, que no se debe condenar habiendo duda, el principio “Indubio Pro Reo”, que todas las pruebas fueron incorporadas violando el principio del debido procesado, que el Fiscal del Ministerio Público dijo “no a la impunidad”, pero que por qué no hizo el uso del careo entre el testigo y los funcionarios actuantes para así determinar cuál era el que estaba mintiendo; por lo que todos los alegatos expuestos, según la Defensa, no fueron tomados en cuenta por el A quo, quien estaba en la obligación de aceptarlos o rechazarlos como parte esencial de su fundamentación “pues su deber es decidir y no quedar en silencio, pues estos son argumentos de la Defensa Técnica Privada los cuales deben ser analizados y confrontados ya sea dándole la razón o no, pues es derecho del procesado saber que piensa el Tribunal de su coartada”; para lo cual transcribió parte de las sentencias números 48, s/n y 558, de fechas 02 de febrero de 2002, 03 de agosto de 2006 y 10 de noviembre de 2009, respectivamente, todas emanadas de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida nuevamente a la motivación de la sentencia.

Al respecto, expresó el apelante, que de todos los criterios jurisprudenciales que citó, se tomó a la tarea de observar, analizar y evaluar el capítulo de la sentencia denominado "DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR", y una vez que finalizó su lectura “afirmamos lejos de toda duda que la motivación del Juez mayoritario es INSUFICIENTE para condenar a los hoy día procesados, dada la falta de oficio por parte del ciudadano Juez de evaluar, concatenar y adminicular TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS”, donde los discriminó, tanto los a favor, como los que denotaron “contradicción”, que obtuvo de su evacuación, que el racionamiento lógico jurídico se omitió, dejando en su lugar “ALGUNAS PRUEBAS AISLADAS ENTRE SÍ, como el testimonio del testigo JUAN PABLO fue obviada e ignorada por completo, haciendo un análisis completamente ilógico y sin entrar a resaltar ningún punto en específico”, lo cual para la Defensa, en atención a la jurisprudencia que citó, hicieron que la recurrida “INCURRA IRREMEDIABLEMENTE EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA”.

Para finalizar su última denuncia, la parte que recurrió, manifestó que la motivación de la sentencia debe constituirse en un todo armónico, lógico y secuencial, que no deje lugar a dudas sobre su decisión final, que le brinde a las partes involucradas en el proceso el convencimiento necesario de saber la fuente que el Juez utilizó para llegar a ese convencimiento, pues lo contrario, sería que la parte quejosa no tuviera la oportunidad de debatir el alegato utilizado en su perjuicio, ya que su “inexistencia en el debate le negó su derecho a contradecirlo; es por todo lo expuesto que estamos seguros que en Ja presente causa no existieron elementos probatorios suficientes para demostrar la culpabilidad certera de nuestros defendidos”, además, que el A quo olvidó nombrar en su sentencia condenatoria “si para él estaba demostrado el elemento de la INTENCIONALIDAD de los hoy condenados”; por lo que para la Defensa nunca sabrá si efectivamente se demostró “tal circunstancia psicológica”; lo que es un grave perjuicio en contra de sus defendidos y por lo que solicitó a las autoridades judiciales competentes resarcirlo.

PETITORIO: La Defensa expresó, que por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitaba que la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, declare “CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el artículo 444, Ordinal 2, INMOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA”; que como producto de la anterior solicitud, se ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; y que de conformidad con el 450 eiusdem, se ordene el cese de la Medida cautelar de la Privación de Libertad de sus representados, desde la misma sala de audiencia del Tribunal de Segunda Instancia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, corresponde a la sentencia No. 050-2013, de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró CULPABLES a los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ, como CO-AUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, dictó SENTENCIA CONDENATORIA.

V. -
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presente el profesional del derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE (parte recurrente), en su condición de Defensor Privado de los procesados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ. Se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificado para dicha audiencia; así como se dejó constancia que los procesados de autos, no fueron trasladados desde el Retén Policial San Carlos del Zulia, quienes habían sido previamente solicitados por esta alzada. Asimismo, se dejó constancia que la defensa estuvo de acuerdo con que se celebrara la audiencia sin la presencia de sus defendidos. En dicha audiencia, la parte recurrente manifestó los alegatos en los cuales sustentó su escrito recursivo, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declarara con lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia, se anulara la sentencia recurrida. Escuchadas las partes, este Tribunal Colegiado, por la complejidad del asunto, se acogió al lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar su decisión. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia No. 050-2013, de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Santa Bárbara, en razón, de denunciar la Defensa que la sentencia recurrida adolece de los vicios siguientes: 1.- Omisión de formas sustanciales en los actos que causaron indefensión al no cumplir con lo previsto en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el artículo 444, numeral 3 de la Ley Adjetiva, por cuanto el a quo en la parte in fine de su sentencia estableció que los acusados de actas eran culpables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, mientras que en la dispositiva del fallo señaló que los condenaba sólo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, asimismo, no precisó la dosimetría penal a la que arribó para la pena corporal impuesta, generando inseguridad jurídica; 2.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 del mismo Código Adjetivo, debido a que en la recurrida cuando establece los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la valoración que efectuó a las declaraciones que fueron rendidas por los ciudadanos Juan Pablo González, a quien valoró como testigo referencial cuando fue presencial, al Experto Jaime Robinson Martínez Pinzón, a quien no valoró como el Experto que realizó la experticia química, como a los funcionarios actuantes, entre ellos a Torrealba Silva, así como interrogar a los acusados en las conclusiones y no valorar sus declaraciones en la recurrida; y 3.- Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el a quo no examinó, concatenó ni adminiculó las pruebas debatidas, en especial las declaraciones rendidas por los ciudadanos funcionario JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, Jefe del Departamento de Química de la Guardia Nacional, testigo presencial del procedimiento JUAN PABLO GONZÁLEZ, Sargento Mayor de Tercera ALI CHOURIO UNILDE, Sargento Primero LUIS MANUEL CAICEDO SISO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la declaración de los hoy acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, respectivamente.

Delimitado como ha sido, los motivos de impugnación interpuestos, este Tribunal de Alzada considera oportuno transcribir tales motivos, por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, conforme lo establece el artículo 444 del actual Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
…Omisis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos por los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, en este caso, el primero de ellos está referido a la “omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, el cual se encuentra establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda estrecha relación con el artículo 12 de la Ley Penal Adjetiva, el cual consagra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, siendo deber del juez o jueza garantizarlos en todo estado y grado del proceso; pero luego, alega como vicios, dos de los tres vicios, que consagra el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden resumirse así: “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” o “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, los cuales a pesar de encontrase en la misma norma adjetiva, no son sinónimos, ni mucho menos pueden coexistir en una misma sentencia; es decir, si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se evidencia la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, y en consecuencia, el razonamiento lógico-jurídico del juez o jueza para arribar a la dispositiva del fallo; por lo que mal puede alegarse que en una sentencia donde no existe motivación, exista a su vez, la ilogicidad manifiesta en la misma, ya que ésta última está referida cuando el análisis que hace el juez o jueza resulta en afirmaciones, deducciones y conclusiones que no guardan relación lógica entre sí, llegando a ser contradictorias, por lo que para poder verificar tal ilogicidad, es requisito indispensable que exista, previamente, motivación de la sentencia.

No obstante, en aras de dar respuesta oportuna, de garantizar la realización de la justicia y con ello, garantizar el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada procederá a verificar en inicio, si existe o no el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, para luego, de ser procedente, pasar a verificar el resto de las denuncias alegadas por la parte recurrente, por lo que se invierte el orden de las denuncias alegadas en el recurso de apelación.

En cuanto a los motivos de apelación de sentencia definitiva, el Código Orgánico Procesal Penal los establece en forma taxativa los vicios que pueden ser denunciados, la forma cómo debe hacerse y sus efectos, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal Supremo de Justicia lo ha desarrollado a través de la jurisprudencia, dejando claro cada uno de ellos, por lo que esta Sala considera necesario, citar parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referido a establecer que los supuestos señalados en el artículo 444 (antes 452), numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal deben fundamentarse de manera separada, y a tal efecto, cabe destacar la sentencia No. 1652, expediente No. C99-74, de fecha 14 de diciembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y comillas de esta Sala).

Por otra parte, en cuanto a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 024, expediente No. 2011-254, de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual, con respecto a la motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…” (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado en cuanto a la motivación de la sentencia, como garantía procesal, al establecer en su sentencia No. 718, expediente 05-1090, de fecha 01 de junio de 2012, lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas y comillas de esta Sala).

En cuanto a la ilogicidad manifiesta en la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado, considerando esta Alzada oportuno citar lo expresado por la Sala Penal, en su sentencia No. 157, de fecha 17 de mayo de 2012, de la manera siguiente:

“…existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011)...” (Negrillas y comillas de esta Sala).

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar de la sentencia impugnada, con respecto a verificar la denuncia referida al vicio de “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se observa la indicación del Tribunal que emitió la sentencia, la fecha de su publicación, igualmente, un capítulo denominado “IDENTIFICACION DE LAS PARTES”, donde se identifica Ministerio Público, acusados, defensa, delito y víctima; un siguiente capítulo denominado “DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, donde el Juez de Juicio dejó constancia de los hechos debatidos, que fueron por los que el Ministerio Público acusó, así como las palabras de apertura del Ministerio Público y Defensa, igualmente, la secuencia de los días en que se celebró el juicio, las pruebas como incidencias que en ellas se realizaron hasta culminar el debate; en especial, esta Sala evidenció que luego de cerrada la recepción de pruebas y antes de cerrar el debate, los acusados manifestaron su deseo de declarar, de lo cual la recurrida dejó constancia en los términos siguientes:

“…Acto seguido, escuchadas las conclusiones de las partes, se les concede la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, las partes ejercieron el mismo, en primer lugar el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ROBERTH MARTÍNEZ y segundo lugar el abogado defensor TOMASSINO GUILLEN.
Seguidamente el Juez Presidente, se dirige a los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, y les pregunta si desean manifestar algo, expresando estos su voluntad de rendir declaración, procediendo el Juez profesional a darle lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicados el contenido y alcance de los mismos, en consecuencia, cada uno de los acusados insistió en querer rendir declaración en este momento. Acto seguido, el Juez profesional ordenó la salida de uno de los acusados de esta sala de audiencia, para que sus declaraciones sean oídas separadamente, quedando presente el acusado CARLOS JULIO URBINA PULIDO, quien quedó identificado…, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso:
"El día que fui detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en una alcabala móvil, yo iba de mi trabajo para mi casa, ellos me mandan a detener el vehículo, yo paro, uno me dice a la derecha y el otro me dice oríllese a la izquierda y le digo aja a quien le hago caso y me dice oríllese allá y le dije por qué, porque esa moto es robada y él me agarró y me tiró al piso y le dije por qué me va a golpear y me dijo tú no tienes derecho a nada y le dije si me quieres preso aquí me tienes y me golpeó y yo tirado en el piso le pregunté por qué me golpea y me dijo tú me la tienes que pagar y de ahí me llevaron para Mi Ranchito y allá me insultaban y le dice si me tienen detenido por qué me tienen que insultar, el único Guardia que no me trató mal fue el negrito, el que se metió conmigo fue el catirito ese, como a las cuatro horas de estar allá metido en una pieza me sacaron, les dije que pasó con la moto y me dicen la moto y ustedes están detenidos y los vamos a llevar para Santa Bárbara porque llevan droga y les dije yo no llevo droga y me dicen usted no tiene derecho de hablar y me hicieron montar obligado en la moto y me sacaron fotos, él me trató como un perro, eso es todo señor juez".-
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado…
El Tribunal deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho a interrogar al acusado.
Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente: …(omisis)…
Seguidamente el acusado CARLOS JULIO URBINA PULIDO es retirado de esta sala de audiencias y se hace pasar al acusado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, quedando identificado…, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso:
"Yo venía de mi trabajo y estaba en el puente Catatumbo cuando CARLOS iba saliendo en una moto y yo le dije que si iba para El Cruce para que me diera la cola y él me dijo que si, me monté con él en la moto, adelante había una móvil nos mandaron a estacionar y nos pidieron papeles y yo les dije esa vaina no es mía y le pidieron papeles a él y nos llevaron en un carro para Mi Ranchito, cuando
llegamos allá nos pusieron a firmar algo allá, no me acuerdo si yo lo firmé y de ahí nos trajeron para acá, yo soy inocente, son 28 meses que tengo acá metido pagando una vaina que no tengo que ver y de verdad me merezco mi libertad porque es justo ya, o sea 28 meses que yo y mi familia hemos estado aquí luchando, yo no tengo nada que ver, es todo".-
i Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado …
El Tribunal deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho a interrogar al acusado.
Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente:…(omisis)…” (Negrillas y resaltado de la Sala).

Acto seguido, esta Alzada observa en la sentencia apelada, el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en la cual el Juez de Juicio estableció que haría su valoración de las pruebas debatidas, con fundamento en el artículo 22, en armonía con el artículo 16, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se observó lo siguiente:

Con relación a la declaración testimonial del funcionario (GNB) UNILDE ALI CHOURIO BRITO, identificado en actas, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado observa que de acuerdo a la recurrida participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, asimismo, observa que dejó constancia de su testimonio e interrogatorio, y de seguida, el Juez de Juicio estableció como valoración la siguiente:

“… Analizado igualmente el testimonio del funcionario UNILDE ALI CHOURIO BRITO, se demuestra que el mismo participó en el procedimiento policial practicado el día 07 de marzo del 2011, a las diez y veinte de la mañana, en el sector Canta Cantikori, en el balneario Caño La Guardia, donde resultaron aprehendidos los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, por lo que al ser apreciado y valorado el presente elemento, observa este juzgador que el mismo, conforme a su relato, le atribuye responsabilidad a los procesados de autos, toda vez que nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó su aprehensión en flagrancia, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mencionados acusados. Asimismo, se comprueba que el deponente hizo la incautación de la droga, del acta respectiva, de su resguardo en la sala de evidencias del comando de la guardia, realizó el acta de aseguramiento, la inspección técnica del sitio, tomó fotografías del lugar y de los ciudadanos acusados montados en la motocicleta y realizó todas las actuaciones correspondientes, por tanto el mismo al ser coherente y concordante en toda su exposición y en su relato nos encontramos que adquiere valor probatorio, además de ser concordante con el testimonio rendido por los funcionarios JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, JUAN CARLOS MONTIEL GONZÁLEZ, LUIS MANUEL CAICEDO SISO y JUAN PABLO GONZÁLEZ, una vez adminiculados y comparados entre sí, tanto la presente testimonial como las antes indicadas, por lo que en definitiva tiene pleno valor probatorio y con ello se establece claramente la responsabilidad y participación de los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en el hecho por el cual fue enjuiciado. Así se Declara.” (Comillas y resaltado de la Sala).

La Sala observa con respecto al testimonio rendido por el ciudadano funcionario Experto Químico ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, identificado en actas, adscrito al Laboratorio Regional No. 03 del comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de acuerdo a la sentencia apelada, practicó la experticia correspondiente para determinar que la sustancia incautada el día de los hechos era droga (cocaína) prohibida por la Ley Orgánica de Drogas, donde la recurrida dejó constancia de su testimonio e interrogatorio, y de seguida, el Juez de Juicio estableció como valoración la siguiente:

“El testimonio rendido bajo juramento por el funcionario experto ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, ratifica la actuación realizada en ese procedimiento relacionado con la prueba documental incorporada posteriormente en el debate probatorio, que al ser analizada por este Tribunal, nos encontramos que adquiere valor probatorio, por cuanto cumple con la legalidad y con el debido proceso y las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, ya que se describe la evidencia incautada de manera detallada, indicando la forma, el peso y el contenido de la misma y la manera como se encontraba embalada dicha evidencia. confrontando esa descripción con el acta de cadena de custodia y con el dicho de ios funcionarios que la incautaron, demostrando asi la veracidad de lo manifestado en el acta con lo declarado en la sala de audiencias..” (Comillas y resaltado de la Sala)

En cuanto a la declaración bajo juramento rendida por el funcionario (Experto) JUAN CARLOS MONTIEL GONZÁLEZ, identificado en actas, asignado al Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, observó ese Cuerpo Colegiado que la recurrida dejó constancia de su testimonio e interrogatorio, referido a que dicho funcionario fue comisionado para practicar experticia a un vehículo automotor, denominado “moto”, el cual de acuerdo a la citada sentencia era el vehículo donde se trasladaban los acusados de actas, y de seguida, el Juez de Juicio estableció como valoración la siguiente:

“Al analizar el presente informe, al cual se refirió el funcionario JUAN CARLOS MONTIEL GONZÁLEZ, experto reconocedor, el Tribunal observa que el mismo adquiere valor probatorio, ya que el mencionado funcionario se encuentra acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, y nos determina la existencia de la motocicleta que transportaba a los dos acusados detenidos en el hecho en el cual le fue incautada la droga que fue decomisada en el procedimiento realizado en fecha 07 de marzo del año 2011, en un punto de control ubicado en el balneario que se llama Caño La Guardia, en la carretera Machiques - Colón, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pieno valor probatorio. Así se Declara.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Con respecto al testimonio rendido por el funcionario (GNB) LUIS MANUEL CAICEDO SISO, identificado en actas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, observó esta Sala que la recurrida dejó constancia de su testimonio e interrogatorio, referido a que dicho funcionario participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, y de seguida, el Juez de Juicio estableció como valoración la siguiente:

“Analizado igualmente el testimonio del funcionario LUIS MANUEL CAICEDO SISO, se demuestra que el mismo participó en el procedimiento policial practicado el día 07 de marzo del 2011, a las diez y veinte de la mañana, en el sector Canta Cantikori, en el balneario Caño La Guardia, donde resultaron aprehendidos los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, por lo que al ser apreciado y valorado el presente elemento, observa este juzgador que el mismo, conforme a su relato, le atribuye responsabilidad a los procesados de autos, toda vez que nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó su aprehensión en flagrancia, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mencionados acusados. Asimismo, se comprueba que el deponente, junto con os otros funcionarios, realizó las fijaciones fotográficas, les hizo el chequeo corporal, encontró las sustancias, realizó las actuaciones de rigor y remitió el procedimiento a la Fiscalía, por tanto el mismo al ser coherente y concordante en toda su exposición y en su relato adquiere valor probatorio, además de ser concordante con el testimonio rendido por los funcionarios JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, JUAN CARLOS MONTIEL GONZÁLEZ, UNILDE ALI CHOURIO BRITO y JUAN PABLO GONZÁLEZ, una vez adminiculados y comparados entre sí, tanto la presente testimonial como las antes indicadas, por lo que en definitiva tiene pleno valor probatorio y con ello se establece claramente la responsaoilidad y participación de los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en el hecho por el cual fue enjuiciado. Así se Declara.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Este Cuerpo Colegiado observa en cuanto a la declaración bajo juramento rendida por el ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ (Testigo), identificado en actas, quien de acuerdo a su declaración en la recurrida, el día de los hechos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le solicitaron colaborar para trasladar una motocicleta hasta su Comando o Alcabala, por lo que accedió, pero también expresó que no presenció la incautación de presunta droga y que a los acusados los vió sólo en el debate, por lo que el Juez de Juicio en su sentencia, luego que dejó constancia de su testimonio e interrogatorio, estableció como valoración la siguiente:

“…Este Juzgador desestima el dicho de este testigo, por cuanto no aportó información veraz en relación al procedimiento para el cual fue llamado a declarar, por lo tanto no le da valor probatorio pleno aunque si referencial, ya que el testigo menciona que estuvo en el lugar de los hechos y señaló el día y la hora en la cual se realizó el procedimiento que dio inicio a la presente causa. Así se Declara.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, en este mismo capítulo (“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), la Sala observa que la recurrida establece un sub capítulo, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, en la cual el Juez de Juicio establece que analizó las pruebas documentales debatidas, tales como:

Con el Acta de Inspección Técnica del Sitio de los hechos, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos SM/3 ALI CHOURIO UNILDE y S/2 LUIS MANUEL CAICEDO SISO, asignado a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la cual le dio valor probatorio, el Juez de Juicio, al establecer que se comprobó con esta pruebas el lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, la cual había sido ratificada en el debate por quienes la suscribieron, funcionarios SM/3. CHOURIO BRITO UNILDE ALI y S/2. CAISEDO SISO LUIS MANUEL, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 32, del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana.

Con el Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0147, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios 1er Teniente JAIME MARTÍNEZ PINZÓN y Tte. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el Juez de Juicio establece que le da valor probatorio por cuanto fue ratificada y ampliada en el debate por el funcionario JAIME MARTÍNEZ PINZÓN y con la cual se estableció que la sustancia incautada era droga, de la conocida como cocaína, con un peso de un mil cincuenta con cero décimas de gramos (1.050 grs) con 73% de pureza; y que al ser adminiculada con la declaración rendida por el funcionario JAIME MARTÍNEZ PINZÓN, y con las demás pruebas debatidas, la valora.

Con el Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 07 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SM/3 ALI CHOURIO UNILDE y S/2 LUIS MANUEL CAICEDO SISO, la cual es valorada por el Juez de Juicio por cuanto mediante este informe se dejó constancia que al hoy acusado CARLOS JULIO URBINA PULIDO le fue retenido un bolso de color verde, marca sport leader "ELEPHANT", de su propiedad, contentivo en su interior de un (01) envoltorio sin forma irregular, de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, con un peso de un kilo con cuarenta gramos (1.040 grs), denominada cocaína; indicando además, que la adminiculaba con la declaración rendida por los funcionarios que la suscribieron y con las demás pruebas debatidas.

Con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 17/03/2011, suscrita por el funcionario SM/2 MONTIEL GONZÁLEZ JUAN CARLOS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, estableciendo el Juez de Juicio que con esta prueba se estableció el vehículo en el cual se trasladaban los acusados el día de los hechos.

Con el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios UNILDE ALI CHOURIO BRITO y CAISEDO SISO LUIS MANUEL, a las cuales el Juez de Juicio les dio pleno valor probatorio por considerar que la misma cumplió con la legalidad y con el debido proceso y las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, que la adminiculaba con la declaración de los funcionarios que la suscribieron, UNILDE ALI CHOURIO BRITO y CAISEDO SISO LUIS MANUEL y que declararon en ese juicio, y que la comparaba con el Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 07 de Marzo de 2011, suscrita por los mencionados funcionarios, así como con las demás pruebas debatidas, manifestando que le dieron el convencimiento necesario para llegar a dictar esta sentencia.

Con el Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Marzo de 2011, referido a la bolsa plástica transparente dentro de la cual se encontraba la droga incautada de actas, manifestando el Juez de Juicio en su sentencia que la apreciaba por cuanto con la misma acreditaba en el procedimiento efectuado en fecha 07 de Marzo de 2011, otorgándole valor probatorio a la citada prueba documental, manifestando, además, que la adminiculaba con las demás pruebas debatidas, tales como el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada, y el Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 07 de Marzo de 2011.

Con Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Marzo de 2011, referida al bolso de color verde, identificada en actas, donde el Juez de Juicio dejó constancia que tal prueba acreditaba el procedimiento efectuado en fecha 07 de Marzo de 2011, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que le otorgaba valor probatorio a la citada prueba documental, indicando que la adminiculaba con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias.

Con las Fijaciones Fotográficas del procedimiento de fecha 07 de Marzo de 2011, por lo que el Juez de Juicio expresó que con dicha prueba se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba relacionado a la inspección de los funcionarios policiales, quienes levantaron un informe y describieron detalladamente los elementos de prueba que consideraron útiles en ese proceso, que habían sido debidamente incorporados al juicio, por lo que le dio valor probatorio. Finalmente, dejó constancia que la Defensa no presentó prueba alguna.

De seguida observó esta Alzada que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, la sentencia apelada dejó constancia de los mismos y lo realizó en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…
De lo anterior, podemos concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados anteriormente, todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado y determinado que efectivamente, que en fecha 07 de Marzo de 2011 fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana por los funcionarios SM/3 ALÍ CHOURIO UNILDE Y S/2 LUIS MANUEL CAISEDO SISO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, luego que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en un punto de control móvil ubicado en el Sector Katicory en la adyacencias del Balneario Caño la Guardia ubicado en la carretera nacional Machiques Colón de la Parroquia Barí Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, observaron cuando se acercaban al punto de control un vehículo tipo moto en sentido mi Ranchito-EI Cruce, donde le indicaron los funcionarios actuantes al conductor detuviera su marcha con la finalidad de realizar una inspección, siendo identificados como CARLOS JULIO URBINA PULIDO quien era el conductor y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ su acompañante, se desplazaban en una moto marca EMPIRE color NEGRA Y GRIS placas AA9120G, año 2008 serial de carrocería TSYPEK5018B480070, mostrando una actitud nerviosa y sospechosa procedieron a inspeccionar la misma en presencia de dos testigos de nombres cuyos datos están reservados según la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y al revisar el bolso de color verde marca ESPORLEADER ELEPHANT propiedad del ciudadano URBINA PULIDO CARLOS JULIO, lograron encontrar dentro del mismo un bolsa plástica de color transparente, contentiva en su interior de droga, que luego de ser analizada resultó ser COCAÍNA con un peso NETO DE MIL CINCUENTA CON CERO DÉCIMAS DE GRAMOS (1.050,0), una camisa manga larga color marrón marca active y una franela color azul sin marca, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público; hechos y circunstancias éstas que quedaron determinadas y acreditadas con la deposición que hicieren durante el debate los mencionados funcionarios los ciudadanos UNILDE ALI CHOURIO BRITO, JUAN CARLOS MONTIEL GONZÁLEZ, LUIS MANUEL CAICEDO SISO y JUAN PABLO GONZÁLEZ, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes participaron en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso, deposiciones éstas que una vez que fueran adminiculadas y comparadas entre sí, resultaron ser éstos contestes, concordantes y coincidentes en sus declaraciones. Asimismo, quedó determinado durante el debate que la sustancia incautada se trata de un (01) envoltorio sin forma irregular, de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante que al ser pesado en una balanza electrónica marca premier, modelo ed1579. arrojo un peso bruto total de un kilo con cuarenta gramos (1,040) de presunta droga denominada cocaína, la cual se encontraba dentro de un bolso de color verde, marca SPORT LEADER "ELEPHANT", de su propiedad, siendo realizado el Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0147, de fecha 14 de abril de 2011, suscrito por los funcionarios 1er Teniente JAIME MARTÍNEZ PINZÓN y Tte. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. que riela a los folios 102 y 103 de la presente causa, la cual fue ratificada y ampliada en el debate oral por el mencionado funcionario JAIME MARTÍNEZ PINZÓN, donde constan las siguientes conclusiones:..(…omisis…)..."
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal ha llegado a la conclusión de que ha quedado comprobada conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la misma manera la responsabilidad de los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en la comisión del hecho punible que les fue atribuidos. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no se pudo comprobar el mismo ya que no se contó con elementos de convicción, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, asi como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de pruebas e indicios suficientes para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia falta demostrar mediante la comparecencia ante esta sala de audiencias, de la persona o personas que cooperaban con los hoy acusados en la perpetración del delito principal, o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos acusados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
En tal sentido, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos antes explanados, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
".. (.. .omisis...)
En el caso que motiva la presente sentencia, quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias del presente juicio, que se encuentra comprobado el Corpus Delicti, y de la misma manera la responsabilidad de los justiciables CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, por lo que debemos atender que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre sí, considera este Tribunal que quedó comprobado y determinado, no tanto la existencia fáctica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se acusó, sobre la base de las resultas de las pruebas evacuadas, sino también la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados que fueron detenidos en este proceso, por lo que este Tribunal Unipersonal, del estudio pormenorizado de dichas pruebas subsume o vincula el hecho con el Derecho.. .en el caso de marras se comprobó el delito imputado por el Ministerio Público, y de igual manera, se pudo desvirtuar el principio fundamental de presunción de inocencia, con la existencia de pruebas suficientes que permitieron determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de ese evento público, esto es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
…La presunción de inocencia…Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (Págs. 69 y 70) lo siguiente:
"...(…omisis…)".
Asimismo Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010, estableció lo siguiente:
"...(…omisis…)..."
De igual modo la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 333, Expediente N° C10-078 de fecha 04/08/2010 estableció lo siguiente:
".. (…omisis…)..."
… este Tribunal Unipersonal encontró dentro del proceso llevado en la misma, elementos convincentes, concordantes y suficientes para poder determinar la existencia de los hechos ocurridos y asimismo, se pudo establecer con certeza la participación de las personas involucradas en la comisión de los mismos, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como periciales practicadas y evacuadas en la sala de audiencias, cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.
Es por esto que considera este Tribunal, constituido de manera Unipersonal, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una suficiente comprobación del hecho, y además se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico presentó las pruebas suficientes obtenidas dentro de la etapa de su investigación, realizando las experticias a las evidencias recabadas, debidamente preservadas y cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de Drogas, referido a la forma de proceder para cumplir con la colección y preservación de evidencias físicas y posteriormente su ratificación en las audiencias de juicio, con la declaración de los funcionarios y expertos que actuaron en el procedimiento, que pudieron ser concatenados y adminiculados con las demás pruebas existentes, desvirtuado así ese principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2, verificando durante la investigación circunstancias conexas que, en casos como el presente, pudieron reforzar el dicho de los funcionarios actuantes, pues justamente, la decisión de condenar se debe a la suficiencia probatoria, quedando debidamente comprobado, como se mencionó ut supra, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y público, que los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, incurrieron en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas valoradas por este Sentenciador.
Todas las pruebas recepcionadas, evacuadas en la sala de audiencias y analizadas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y el debido proceso, permitieron a este Juzgador, llegar a la convicción, sin lugar a ninguna duda, de la existencia de la comisión del delito antes señalado, que fue imputado y asimismo, de la participación de los acusados en la comisión de dicho tipo penal, siendo evidente que los mismos incurrieron, mediante esa acción, en la ejecución del hecho punible por el cual fueron incriminados.
Quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del juicio que motiva la presente sentencia, convicción a la que se llegó, luego de analizar y concatenar cada una de las pruebas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Estas declaraciones son contestes y determinantes a la hora de llegar al convencimiento de este Juzgador de la existencia del delito tipificado y de la responsabilidad de los acusados en la comisión de tal delito, a las cuales se les da pleno valor probatorio. En consecuencia, habiendo sido determinada la culpabilidad de los acusados de autos CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra, según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PENAS APLICABLES…
…(omisis…)…
Asimismo, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comisión de dicho delito no se le puede atribuir a los hoy acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al vehículo marca: Empire, modelo: Horse, clase: Moto, … se ordena la confiscación de conformidad con el artículo 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.”(Comillas y resaltado de la Sala)

Finalmente este Tribunal ad quem observó en la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio estableció como último capítulo, el denominado “DISPOSITIVA” en el cual el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hizo, entre otros pronunciamientos, declaró Culpables a los hoy acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, identificados en actas, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; igualmente, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación con el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comisión de dicho delito no se le puede atribuir a los hoy acusados de autos; y ordenó Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los hoy procesados.

Ahora bien, de los extractos de la sentencia recurrida ut supra expuestos, este Tribunal Colegiado conviene en advertir que dentro de las funciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Juicio está el discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en auto, y por último, según los criterios de la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal de Juicio considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado que:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.” (Comillas de la Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:

“…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.” (Resaltado nuestro).

En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han “determinado” al Juez o Jueza, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Aunado a ello, es preciso establecer que la motivación no puede ser parcial, no existe motivación de una sentencia cuando se alega que se motivó de una forma, pero no se evidencia un total razonamiento lógico-jurídico, y para que exista, deben plasmarse los fundamentos en los que el Juez o Jueza basaron su decisión, para que quien conozca su veredicto, pueda entender (aun cuando no estuviere de acuerdo) los motivos (de hecho y de derecho) por los cuales arribó a determinada conclusión jurídica.

Por lo que las Juzgadoras de Alzada consideran que en este caso, el Juez de Juicio explicó de acuerdo a lo debatido, el valor probatorio que le otorgó a las declaraciones de los funcionarios actuantes (UNILDE ALI CHOURIO BRITO y LUIS MANUEL CAICEDO SISO) en el procedimiento que permitió la captura en flagrancia de los hoy acusados, así como concatenó sus testimonios y los adminiculó con las actas que suscribieron (Acta de Inspección Técnica del Lugar y Sitio de los hechos, Acta de Retención de la presunta droga, Acta de aseguramiento de la presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente incautada, Actas de registro de cadenas de custodia y las Fijaciones Fotográficas, respectivamente); como también lo hizo con la declaración del Experto Toxicológico (JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZON) conjuntamente con la Experticia Química, identificada en actas, por él elaborada.

En cuanto a la declaración rendida en el juicio, por parte del testigo instrumental JUAN PABLO GONZÁLEZ, esta Sala verificó que el Juez de la recurrida desestimó su declaración, por considerar que no aportó información veraz en cuanto al procedimiento para el cual había sido llamado a declarar; no obstante, sí lo consideró un testigo referencial porque manifestó que estuvo en el lugar de los hechos, señaló el día y hora en que se realizó el procedimiento que dio inicio a este proceso; no obstante, también observó este Cuerpo Colegiado que en la recurrida en cuanto a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juez de Juicio le dio valor probatorio a este testimonio, con respecto al testimonio rendido en el juicio por los funcionarios UNILDE ALI CHOURIO BRITO, JUAN CARLOS MONTIEL GONZÁLEZ y LUIS MANUEL CAICEDO SISO, adminiculadas a las pruebas documentales que especificó en dicho capítulo, los concatenó para establecer en modo, tiempo y lugar los hechos por los cuales fueron aprehendidos los hoy acusados, cuando a bordo de una moto, identificada en actas, en una alcabala móvil de la Guardia Nacional Bolivariana se les incautó, según la recurrida, un bolso, dentro del cual estaba un empaque transparente contentivo de la droga conocida como COCAÍNA, con un peso de un kilo con cincuenta gramos (1.050 grs) y con 73% de pureza, de acuerdo a la Experticia Química realizada y cuyo experto JAIMEN ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, la ratificó en su contenido y firma en el debate.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado debe advertir que el juez o jueza de juicio es el director o directora del proceso y debe velar por el cumplimiento de las formalidades del debate para garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes y la seguridad jurídica que debe prevalecer en el desarrollo del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes; es decir, iniciado el juicio, debe seguirse un orden, entre otros, el de iniciarse con la apertura del debate, con la advertencia por parte del Juez o Jueza de la importancia y significado del acto, para luego darles la oportunidad a las partes de plantear si así lo desean algún punto previo y si no lo desean, se les concede la palabra de manera sucinta para que expongan su acusación y argumentos de defensa, respectivamente, para luego declarar abierta la recepción de las pruebas, que es en este acto dentro del juicio y no en otro, cuando el Juez o Jueza recepciona todas las pruebas que luego en su sentencia deberá valorar o desestimar, según sea el caso; en la recepción de las pruebas se realiza el control de ellas por parte de las partes, lo que en sí es el debate, para luego de culminado, proceder a concederle nuevamente la palabra a las partes para sus palabras finales en lo que se denominan las conclusiones y la réplica, siendo que el acusado o acusada puede, al igual que la víctima, exponer como exposición final lo que a bien consideren, pero no debe confundirse con la declaración que rinden dentro de la etapa procesal conocida como la recepción de pruebas.

Esta aclaratoria la hace esta Alzada, debido a que el apelante denunció como parte del vicio aquí analizado, que el a quo no valoró las declaraciones rendidas por los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ, pero es el caso, que tales declaraciones fueron rendidas como exposición final al cierre del debate, luego de que se había cerrado la recepción de pruebas, por lo que mal puede la Defensa pretender que el Juez de Juicio se pronunciara respecto a tales declaraciones cuando no fueron realizadas en la etapa procesal correspondiente del juicio.

Por lo que debe concluirse que el Juez de Juicio sí valoró razonadamente las declaraciones rendidas por el funcionario JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, Jefe del Departamento de Química de la Guardia Nacional, por el testigo presencial del procedimiento JUAN PABLO GONZÁLEZ, por el Sargento Mayor de Tercera ALI CHOURIO UNILDE, y la rendida por el Sargento Primero LUIS MANUEL CAICEDO SISO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, respectivamente, donde quedó establecido en delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que aún dando una valoración a las exposiciones que hicieron luego de cerrada la recepción de pruebas los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ, no harían variar la dispositiva de la recurrida de actas, lo que generaría una reposición inútil, conforme lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, un eventual nuevo juicio de evacuarse los mismos elementos probatorios realizándose el análisis de la declaración de cada uno de los acusados de actas, el resultado del juicio seguiría siendo el mismo, toda vez que los testimonios fueron examinados y analizados, por lo cual, no asiste la razón al recurrente en relación a este motivo del recurso interpuesto, debiendo declararse SIN LUGAR el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia del vicio de “omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión al no cumplir con lo previsto en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal”, para lo cual citó los folios 537, 538, 539, 540, 671 al 697, ambos inclusive, 695 y 696 de la sentencia apelada; donde a criterio de la Defensa, en la parte in fine de la motivación que tuvo el Juez de Juicio en su sentencia, manifestó que sus defendidos eran culpables de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, con todos los elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio oral; mientras que en la dispositiva, el Juez de Juicio condenó a sus defendidos al considerarlos culpables en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; y los condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlos “CULPABLES” de la comisión del delito antes tipificado, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, esta Sala debe dejar establecido que al verificar la recurrida, en especial en los fundamentos de hecho y de derecho pudo constatar que si bien es cierto, el Ministerio Público acusó por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que luego de celebrado el juicio, el a quo estableció con respecto a estos delitos lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal Unipersonal ha llegado a la conclusión de que ha quedado comprobada conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, …

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no se pudo comprobar el mismo ya que no se contó con elementos de convicción, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, asi como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de pruebas e indicios suficientes para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia falta demostrar mediante la comparecencia ante esta sala de audiencias, de la persona o personas que cooperaban con los hoy acusados en la perpetración del delito principal, o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos acusados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal …

…declara el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comisión de dicho delito no se le puede atribuir a los hoy acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ ASÍ SE DECIDE….” (Resaltado de la Sala)

Como ha verificado esta Sala, la recurrida estableció que ambos delitos fueron objeto del debate, pero que sólo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quedó comprobado en el debate, mientras que el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se estableció por lo que debía, como en efecto lo hizo, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el a quo declara culpables a sus defendidos por ambos delitos y los condena sólo por uno de ellos; por lo que se declara sin lugar este argumento de la defensa.

Por otra parte, en cuanto a esta misma denuncia, referida a que el Juez de Juicio no explicó la sentencia impuesta a los acusados, porque de acuerdo a la Defensa no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 346 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observó en la recurrida, cuando estableció las penas a imponer, lo siguiente:

“…DE LAS PENAS APLICABLES
Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es lo por lo que el cómputo de la pena que se le impone a los referidos ciudadanos, se calculó de la siguiente manera: El delito antes mencionado, en su encabezamiento, impone una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, se suman los extremos y se toma el término medio, siendo este de veinte (20) años, y por cuanto se determinó que los acusados no poseen antecedentes penales, es potestativo de este juzgador tomar en consideración lo previsto por el legislador patrio en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, referido a la atenuante genérica siendo que esta es una circunstancia que a juicio de este órgano subjetivo aminora la gravedad del hecho sin bajar del límite inferior que impone el delito y en ese sentido considera que se debe rebajar tres (03) años, quedando la pena en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Dicha pena la deberá cumplir el acusado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado de la Sala)

De la cita anteriormente referida por este Cuerpo Colegiado se evidenció que el Juez de Juicio cumplió con su deber de establecer de manera razonada las circunstancias por las cuales arribó a esa condena corporal y a las accesorias de ley, por lo que cumplió con los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer de manera expresa la condena, por lo que las partes conocen de manera clara la dosimetría penal realizada por el Juez de Juicio en la recurrida; de tal manera, que por lo antes analizado, este Tribunal de Alzada debe declarar SIN LUGAR el motivo de denuncia por el vicio de de “omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión al no cumplir con lo previsto en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal” así como la nulidad pretendida como solución planteada, con fundamento en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la última denuncia, referida a la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Juicio luego de haber presenciado la evacuación total de los medios de prueba, no motivó suficientemente para dictar esa sentencia condenatoria contra de sus representados y que tal ilogicidad se verifica en la sentencia, en el capítulo referido a los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN", en cuanto al testimonio del testigo instrumental JUAN PABLO GONZÁLEZ, del experto JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, de los funcionarios del procedimiento de aprehensión ALI CHOURIO BRITO y LUIS MANUEL CAISEDO SISO y de las declaraciones rendidas por los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHES MÁRQUEZ, respectivamente.

En cuanto a esta última denuncia, esta Sala ya ha verificado la recurrida en cuanto al capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y ha establecido que la recurrida expresó de manera razonada y lógica que en el juicio se estableció en modo, tiempo y lugar los hechos que originaron la aprehensión de los acusados de actas, como consecuencia de incautarles droga de la denominada cocaína cuando se trasladaban en una motocicleta, identificada en actas, y al pasar por la alcabala móvil de la Guardia Nacional Bolivariana se les solicitó se detuvieran para un procedimiento de rutina, como era verificar la procedencia del vehículo (moto) en el cual se trasladaban, pero de acuerdo a la sentencia apelada, los funcionarios ALI CHOURIO BRITO y LUIS MANUEL CAISEDO SISO al observar la actitud nerviosa de los hoy acusados procedieron a verificar lo que llevaba el hoy acusado CARLOS JULIO URBINA PULIDO en un bolso y que acompañaba el hoy co-acusado LUIS ALFREDO SANCHES MÁRQUEZ, quienes al verificar en presencia de testigos instrumentales la existencia de droga, que luego el experto JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN determinó era cocaína, con un peso de un kilo con cincuenta gramos (1.050 grs) y 73!% de pureza, no quedó duda alguna para el Juez de Juicio que la sustancia incautada era droga y que de acuerdo a las pruebas testimoniales y documentales que valoró el Juez en su sentencia, establecían la responsabilidad penal de los hoy acusados.

Aunado a ello, esta Sala observó de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio estableció, igualmente, que el Ministerio Público les imputó dos delitos, los cuales son TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el grado de CO-AUTORES, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando alegó que el Juez en su sentencia no motivó suficientemente, porque como ya se estableció en la recurrida, el Juez de Juicio dio por probado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y sobreseyó el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ni estableció el grado de participación de sus defendidos, creando con su sentencia inseguridad jurídica; por lo que no le asiste la razón a la Defensa en vista de los argumentos antes expuestos; de allí que esta Alzada deba declarar SIN LUGAR la denuncia referida al vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, estas Jurisdicentes consideran que la sentencia recurrida ciertamente se encuentra manifiestamente motivada, no es ilógica y no omitió las formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, ya que el Juez de Instancia razonó motivadamente cada prueba debatida, explicó cómo llegó a la determinación de declarar culpables a los acusados de actas, y en consecuencia, condenarlos ante la suficiencia probatoria ya reseñada por esta Sala, lo cual hizo con cada prueba, conforme el sistema de libertad de la apreciación de las pruebas, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; no es menos cierto, que la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar así el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues, cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción del Juez, dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Por lo que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; resultando necesario que el juzgador o juzgadora, efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, así como la determinación de la existencia o no de la responsabilidad penal.

Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:

“La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.” (Comillas del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 21-02-2008, señaló lo siguiente:

“…el sistema de valoración de las pruebas acogido en el proyecto, de la libre convicción razonada, está estrechamente relacionado con el principio de inmediación, ya que sólo la Jueza que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública, estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.” (Comillas del Tribunal)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por la Jueza al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto, pues bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del Juez o Jueza respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por tanto, la falta de motivación, es decir, la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el Juez o Jueza, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el Jueza o Jueza tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 363, de fecha 27-07-2009, precisó lo siguiente:

“... nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable”. (Negrilla de la Sala)

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, resulta oportuno recordar en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia No. 186, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en el cual se estableció, que:

“…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”. (Comillas y puntos suspensivos de la Sala)

De tal manera, que una sentencia estará inmotivada, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de un razonamiento lógico-jurídico en la apreciación de todos los elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber dla Juezasubsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)” (Comillas de la Sala)

De lo expuesto, este Tribunal de Alzada conviene en advertir que los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, no sólo garantizan el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa cumplió con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, así como a la valoración de los medios de prueba, por cuanto determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, discriminó el contenido de cada prueba recepcionada, analizándola y valorándola, para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos, ya que en este caso dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada observó una sentencia motivada, sólo que sus argumentos no fueron de la aceptación de la parte recurrente, lo cual no la vicia de nulidad.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena o absolución, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona.

De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia no desvirtúa su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva; por lo que en este caso, por lo ya analizado, el Tribunal de la recurrida arribó en forma clara y con motivación razonada, a la convicción que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste a cada uno de los acusados de actas, ante el acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ante las pruebas promovidas en el presente caso, las cuales fueron escuchadas en la celebración del juicio, donde la motivación no fue selectiva ni parcial, sino completamente coherente, lo que procede en derecho, un razonamiento lógico-jurídico para determinar la valoración a cada prueba debatida, por lo que anular la sentencia recurrida por alguna de las denuncias ya analizadas, resultaría una reposición inútil, en razón que dichos medios probatorios resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados de actas como co-autores en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y la realización de un nuevo juicio no podría variar el resultado del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso de apelación; por lo que se confirma la sentencia recurrida, toda vez que la misma cumple con formalidades esenciales, como lo es, la motivación de la sentencia, donde se ha verificado la ausencia de los vicios denunciados por la Defensa, debido a que de la misma se entiende claramente los motivos de manera razonada que conllevaron al Juez de Juicio (en este caso) a emitir el fallo dictaminado en contra de los acusados, y más aún, cuando el dispositivo del fallo ante tal acervo probatorio no podría ser de otra manera. ASÍ SE DECIDE.

En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida NO ADOLECE de los vicios de “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, ni “OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN, con fundamento en el artículo 444, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por lo que, ante tales derechos fundamentales garantizados, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, en su condición de Defensor Privado, en contra de la sentencia No. 050-2013, de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró CULPABLES a los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ, como CO-AUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, en su condición de Defensor Privado de los procesados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ, contra la sentencia No. 050-2013, de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 050-2013, de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró CULPABLES a los acusados CARLOS JULIO URBINA PULIDO y LUIS ALFREDO SANCHEZ MÁRQUEZ, como CO-AUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, dictó SENTENCIA CONDENATORIA, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones-Ponente

LA SECRETARIA,

ABOGADA NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 039-2013.- del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

ABOGADA NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-001182
ASUNTO: VP02-R-2013-001182
EDR/edr.-