REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001175
ASUNTO : VP02-R-2013-001175

DECISIÓN: Nº 392-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. BELKY DELGADO, con el carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.963.123 contra la decisión Nº 1J-227-13, dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado anteriormente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA; manteniendo en consecuencia dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem.

En fecha 18 de noviembre de 2013, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2013, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. BELKY DELGADO

Como punto previo, señala la apelante de autos, que su escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el examen y revisión de medida requerido por la defensa de marras.

Así pues, refiere el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República según sentencia N° 273, emitida en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

De seguidas, cita el recorrido procesal plasmado por el juzgador de Instancia, a los fines de dar soporte al fallo proferido, en virtud del cual alude la profesional del Derecho que los diferimientos evidenciados del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, no son atribuibles desde el punto de vista material ni formal a su patrocinado ni a tampoco a la defensa técnica y de igual modo, afirma la impugnante que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga de ley dentro del tiempo establecido para ello.

Arguye la apelante que la decisión recurrida fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, así como en el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias N° 601 del 22 de abril de 2005 y N° 626 del 13 de abril de 2007, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con el contenido de la norma prevista en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden y dirección, acota la recurrente de autos que el decreto de libertad a favor de un individuo que sea investigado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de algún tipo penal, no implica que éste seguirá cometiendo los hechos por los cuales es investigado u otros diferentes ya que de ser así el caso, el juzgado a quo estaría emitiendo un pronunciamiento al fondo.

Ahora bien, respecto a la gravedad del delito atribuido a su patrocinado, la defensa técnica sostiene que el mantenimiento de la medida de privación de libertad contra su patrocinado, constituye una pena anticipada, todo lo cual transgrede el contenido del artículo 49, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 ejusdem.

Dadas las condiciones que anteceden, arguye que se le esta causando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentando el derecho al debido proceso, el estado de libertad y el derecho a la defensa que le asisten; toda vez que en el proceso penal venezolano la única excepción prevista a los fines que el juez de Instancia considere que lo procedente en derecho es negar el decaimiento de la medida impuesta, es que la prórroga para el mantenimiento de la misma, sea requerido por el Ministerio Público fuera de la oportunidad legal establecida en la Norma Penal Adjetiva y en el caso bajo examen, se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ha permanecido privado de libertad durante más de dos (2) años, siendo además que en el presente asunto penal, la Vindicta Pública no solicitó la prórroga correspondiente.

Considera además la apelante de autos, que: “…de no tomarse en consideración las peticiones formuladas por la defensa con ocasión al DECAIMIENTO, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos por nuestra Carta Magna aunado a los diversos textos legales, entonces las solicitudes que se efectúen en beneficio y garantía de las personas privadas de libertad (sic) por parte de la defensa no tendrían razón de ser, y las personas que se encuentren en (sic) privadas de libertad, en espera de poder gozar de sus derechos, verían imposible que se le (sic) hagan valer sus (sic) los mismo (sic), y por lo tanto no tendría razón esperar un decaimiento, vulnerándosele inclusive sus derechos legales y humanos, concretándonos a la espera en el transcurso del tiempo a dilaciones constantes e indebidas para que se inicie el respectivo juicio, sin poder recurrir a un beneficio aun (sic) cuando no se efectúe la solicite (sic) de prórroga…”. Todo lo cual, a juicio de la impugnante, comporta la aplicación del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que en efecto, la medida de privación de libertad impuesta a su patrocinado se originó en razón del principio de proporcionalidad, no obstante; desde la oportunidad de su decreto hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años sin que el proceso penal seguido en su contra, haya iniciado; todo lo cual fue señalado por el propio juez en funciones de Control, los cuales agregó, no son atribuibles a la defensa ni al imputado de marras.

Finalmente se evidencia que mediante el inciso denominado “PETITORIO”, la recurrente de marras solicita a este Órgano Colegiado que el presente escrito de apelación sea declarado CON LUGAR en la definitiva, siendo ANULADO el fallo impugnado, por cuanto la misma le ha causado un gravamen irreparable a su patrocinado.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por la Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. BELKY DELGADO, defensora privada del acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su patrocinado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estas jurisdicentes, que en fecha 4 de octubre de 2010, una vez detenido el imputado de autos, estas jurisdicentes, que en fecha 4 de octubre de 2010, fue puesto a disposición del Juzgado Segundo en Funciones de Control de Trujillo, siendo declinada la competencia de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en virtud de la orden de aprehensión que fuera proferida por dicho juzgado según oficio N° 1223, de fecha 29 de marzo de 2006, en el asunto signado bajo el N° VP11-2006-000594 (nomenclatura de la Instancia). Folio siete (7) al ocho (8) de la pieza principal N° I del asunto penal.

Así pues, se observa de actas que en fecha 7 de octubre del año 2010, se celebró la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA, siendo acogido por el juzgador de Instancia, el lapso de veinticuatro (24) horas para decidir respecto a lo solicitado por las partes, de conformidad con lo previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la referida audiencia). Todo lo cual se constata del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la pieza principal N° I de la causa.

De seguidas, se verifica del folio veinte (20) al veintitrés (23) de la pieza N° I del asunto, decisión N° 1C-1834-10, emitida por el juzgado de control en fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual decretó contra el imputado de marras, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento de los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ordenó seguir la investigación penal de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem.

Ahora bien, en fecha 9 de mayo de 2011, el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA. (Folio 26 al 46 de la pieza principal N° I de la causa)

Igualmente se evidencia, que en fecha 1 de diciembre de 2011, fue celebrado acto de audiencia preliminar, oportunidad en la que fue admitida la acusación fiscal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y en el mismo orden de ideas se observa que fue admitida la comunidad de la prueba solicitada por la defensa privada de autos y por último se ordenó la apertura del juicio oral y público, acordando el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. (Folio 161 al 163 de la pieza principal N° I de la causa).

En el mismo orden y dirección, se verifica del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y siete (187), decisión N° 1C-1648-11, emitida por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del eatado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual en efecto, fue decretado el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal.

Por su parte, se evidencia solicitud de examen y revisión de medida, interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2013 por el ABG. DERVIN GUTIERREZ, quien para la fecha ejercía la defensa del encausado de marras; de conformidad con lo establecido en el contenido de la norma 244 de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento.
A este respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según resolución N° 1J-301-12, de fecha 21 de noviembre de 2013, declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida a favor del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo establecido en el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de pronunciarse sobre el requerimiento de la defensa técnica, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ.

Por su parte, del folio cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos catorce (414) de la pieza principal N° I de la causa, se constata escrito interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. BELKY DELGADO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida impuesta a su patrocinado, conforme lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del folio cuatrocientos veintisiete (427) al cuatrocientos treinta y siete (437) de la pieza principal N° I del presente asunto penal, se observa decisión N° 1J-227-13, mediante la cual el órgano decisor de Instancia, declaró sin lugar el cese de medida de privación impuesta al encausado de autos, de conformidad con la norma establecida en el artículo 230, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236, ambos del Código Adjetivo Penal.

Del recorrido procesal realizado, considera pertinente esta Sala traer a colación los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar el fallo impugnado:

“…Se tramita asunto penal en contra el acusado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de! delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE DELGADO, a quien en fecha 08.10.2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la orden de aprehensión emanada de ese mismo Órgano Judicial en fecha 24.02.2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este juzgador observa los siguientes diferimientos y actos procesales cumplidos en la presente causa:
(…omissis…)
Ahora bien el fondo de la solicitud debe ser ponderado por el juez de la causa a efectos de observar el contenido integral del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza
(…omissis…)

En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
La Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente
criterio:
(…omissis…)
Así las cosas en el caso sub examinado se observa, que, en la presente causa y a lo largo del recorrido procesal, se observa una dilación procesal atribuible principalmente a la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, la falta de efectiva notificación de la víctima, y a que este Tribunal se encontraba en la continuación de distintos Juicio Penales tal y como consta a los autos.
En tal sentido se concluye que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado, o a éste, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancias debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N°
626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los
fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es indicador
importante en el artículo analizado.
(…omissis…)
A mayor abundamiento se cita igualmente la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N ° 583, cuya ponencia es de Héctor Coronado Flores:
(…omissis…)
Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala
Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas
expresa:
(…omissis…)
Es por ello que este jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el máximo tribunal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso.
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito por el cual se procesa al acusado es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, siendo evidente que en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico.
No obstante en cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, tal y como lo indica el artículo rector es importante analizarlos a la luz de la disposición 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y propósito de la norma adjetiva:
(…omissis…)
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio del 2005, expuso lo siguiente:
(…omissis…)
De igual modo ha sido acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08 pauta:
(…omissis…)
Criterios ratificados por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2011 N° 1701, y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2009 N° 477 y de fecha 06 de Diciembre del 2011 N° 504.
Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por el hoy acusado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, previéndose para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el estado en cuanto a la protección de las víctimas.
Obviamente ese poder y obligación del Estado al que se hizo mención, encuentra limite en los artículos 253 y el mismo 244 del mencionado código, ai pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien superó los dos años, el delito imputado al procesado de marras implica una pena mínima de (15) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia de la acusado al proceso, considerando además que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de las víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, supone el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de la acusada en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública 10° ABOG. BELKIS DELGADO, actuando como defensor del acusado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decidor. Y así se decide…”


De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, por considerar que:

• Los órganos de justicia, deben garantizar a los ciudadanos, la protección de sus bienes jurídicos tutelados (artículos 30 y 55 constitucionales) y en ese sentido, la decisión acerca de la libertad personal del encausado, no debe conculcar esas garantías constitucionales.
• En atención a la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, no debe valorarse únicamente el tiempo transcurrido o el actuar de las partes en el proceso. En virtud de lo cual, el Juzgador a quo, verificó el carácter pluriofensivo y la gravedad del delito presuntamente cometido por el acusado de marras, así como la pena que podría llegarse a imponer, resultando ésta mayor a diez (10) años de prisión; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga en caso del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
• La medida privativa de libertad garantiza el fin del proceso penal, el cual se orienta al resarcimiento del daño causado a la víctima, resultando proporcional el constreñimiento a la libertad personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ. Por lo que tal medida, no es indicadora de culpabilidad o exculpación del acusado de autos, no obstante, con ésta se garantiza la comparecencia del encausado a las audiencias con motivo de llevar a cabo el debate oral y público.

En este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del Texto Adjetivo Penal vigente, el cual no varió en su contenido; lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas se evidencia que, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo establecido por nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional referido a los derechos de la víctima, siendo que el decreto de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ podría constituir una amenaza o riesgo a las víctimas indirectas en el presente asunto, debiendo todo ello ser tutelado por el Estado, más concretamente por los órganos de administración de justicia.

En el mismo orden y dirección, determina este Órgano Superior, que el mantenimiento de una medida de coerción personal como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como también a la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, así como de las circunstancias para mantener la medida privativa de libertad; en tal sentido, desde el 7 de octubre de 2010, hasta la presente fecha 13 de diciembre de 2013, su tiempo de privación de libertad ha sido de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y SEIS (6) DÍAS, determinando esta Alzada, que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito atribuido, lo cual previó el legislador en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que no le asiste la razón a la recurrente.

En este orden de ideas, es importante dejar establecida la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra prevé:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
(Omisis…)”


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional se encuentra establecida la garantía-derecho del Debido Proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran relevante estas jurisdicentes que el Juez de Instancia ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado, la complejidad del asunto que será próximamente dilucidado en juicio; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, razón por la que no se evidencia de la recurrida la transgresión al contenido del artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal referida a la presunción de inocencia alegado por la recurrente.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. BELKY DELGADO, con el carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, contra la decisión Nº 1J-227-13, dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, esta Sala le ordena al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como director del proceso, aperturar el juicio de la presente causa en un lapso que no exceda de sesenta (60) días.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. BELKY DELGADO, con el carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1J-227-13, dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebrar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos.

Todo conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta / Ponente




SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ



ABG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior Decisión Interlocutoria y se registró bajo el Nº 392-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA,

ABG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*