REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000812
ASUNTO : VP02-R-2013-000812
DECISIÓN N° 391-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.885, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.442.838, contra la decisión N° 4C-1409-13, de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, relativa a la entrega de un arma de fuego con las siguientes características: Calibre 9 mm, Marca: Pietro Beretta, Modelo PX-4, Color: Negro, Serial: PX50081.
Se recibió la causa en fecha 02 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de diciembre de 2013, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente apela de la decisión N° 4C-1409-13, dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando lo siguiente:
Indicó el profesional del derecho, que al existir el decreto de archivo judicial de las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue dictado en el caso bajo estudio, en fecha 19 de mayo de 2012, los efectos que produce tal decreto, son los siguientes:
1.- El cese inmediato de todas las medidas de coerción personal.
2.- El cese inmediato de todas las medidas cautelares reales.
3.- El cese inmediato de todas las medidas de aseguramiento impuestas.
4.-El cese inmediato de la condición de imputado.
5.- No pudiendo ser reabierto el caso, a menos que surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización judicial.
Igualmente, manifestó el abogado recurrente, que el mencionado artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece ninguna excepción como erróneamente lo interpreta la Jueza Cuarta de Control, que ante la posibilidad que surjan nuevos elementos, insta al Ministerio Público, para que continúe con la investigación a sabiendas del marcado y notable retardo injustificado por parte de la Representación Fiscal, en recabar la supuesta experticia de comparación balística que se debía haber realizado, desde el 26 de febrero de 2011, cuando se dio la orden de inicio acordada a la Policía Municipal de Miranda.
Planteó el recurrente, que los resultados de las experticias requeridas por el Ministerio Público, corren agregados a los folios 101 y 102 de la causa, los cuales fueron recibidos por el Ministerio Público, el día 23 de marzo de 2011, adicionalmente señaló, que a los folios 127, 128, 129 y 130 de la causa, corren agregados los oficios N° 24-F15-0869-12, 24-F15-0870-12, 24-F15-0871-12, dirigidos a la Policía de Miranda y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Cabimas, para que realizaran pruebas de experticias, incluyendo la de comparación balísticas, los cuales no fueron entregados a los referidos cuerpos policiales, para que se practicasen las experticias requeridas, así como también se evidencian que los mismos no se encuentran firmados o recibidos por algún funcionario policial, por lo que es evidente la intención de la Fiscalía en retardar deliberada e injustificadamente la entrega de la referida arma de fuego a su patrocinado, pero la Jueza de Control, inobservó lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizarle a su defendido su legitimo derecho de propiedad, argumentando una inexistente excepción en el artículo 296 ejusdem, que pudiera dar lugar a investigaciones indeterminables en el tiempo, y ello es contradictorio con la doctrina y criterios vinculantes establecidos en cuanto a los lapsos procesales.
Para ilustrar sus argumentos, el profesional del derecho, plasmó extractos de la sentencia N° 1021, de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los lapsos procesales, para luego agregar que en fecha 17 de enero de 2013, se evidencia un auto dictado por el Tribunal, con el cual declara sin lugar la solicitud de entrega de arma de fuego, argumentando que no se evidencia la manifestación de entrega o negativa por parte del Representante del Ministerio Público, y se remitió la causa a ese Despacho, para que continuara con la investigación, y diera respuesta oportuna a la solicitud de entrega del arma de fuego, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimó el abogado defensor, que este auto dictado por la Jueza Cuarta de Control, con el cual niega a resolver el pedimento de la defensa con respecto a la devolución del arma de fuego, remitiendo el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continuase la investigación, es un acto que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, ya que desde el 19 de mayo de 2012, ya se había dictado el archivo judicial de las actuaciones y por consiguiente la investigación fiscal no podría reabrirse sin haber surgido nuevos elementos que lo ameriten y ser autorizados por el Tribunal de Control, lo cual no sucedió en este caso, por lo que se evidencia una inobservancia a las normas procedimentales por parte de la Juzgadora a quo, que afectaron derechos fundamentales de su patrocinado.
Refirió la defensa, que una vez que fue remitida la causa por parte del Tribunal al Ministerio Público, compareció en reiteradas oportunidades ante ese despacho, solicitando lo siguiente:
1.- Que se ordenara realizar el correspondiente oficio, dirigido al cuerpo policial al cual el despacho Fiscal había ordenado realizar la prueba de comparación balística, desde el año 2011, por cuanto se evidencia un marcado retardo en la obtención de dicho resultado por parte del Ministerio Público, y así cumplir con todas las diligencias de investigación.
2.- Que se pronunciara por escrito sobre la entrega o negación del arma de fuego.
Quien ejerció el recurso interpuesto, realizó una cronología de los escritos que presentó ante el Ministerio Público, para luego agregar, que la Fiscalía del Ministerio Público no dio respuesta oportuna a la solicitud del arma de fuego ni ordenaba recabar la experticia de comparación balística, que la propia Fiscal exponía en sus escritos que le faltaba obtener, y es por ello que la defensa introduce escrito fundado por ante el Tribunal de Control, el día 09 de abril de 2013, con fundamento en el control judicial y de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copias de los escritos dirigidos a la Representación Fiscal, exponiéndole al Tribunal que ese despacho no le había dado respuesta oportuna, ni se pronunciaba sobre la devolución del arma de fuego, ello con el fin que el Tribunal le solicitara a la Fiscalía lo peticionado por la defensa en reiteradas oportunidades, debido a su retardo injustificado, pero el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno para garantizarle a su patrocinado sus derechos procesales y constitucionales.
Consideró el recurrente, que todos los escritos referidos, evidencian que la defensa de manera insistente ejerciendo sus derechos procesales y constitucionales, se dirigían al Ministerio Público, para que realizara las diligencias necesarias, pertinentes y útiles para la investigación Fiscal, pero la Fiscalía de manera caprichosa y con evidente violación a los derechos de su representado, no las practicó y en el peor de los casos, según auto de fecha 09 de agosto de 2011, decidió negar la realización de algunas diligencias de investigación a la defensa, entre las cuales negó la realización de la experticia de comparación balística y así se evidencia a los folios 122 y 123 de la causa.
Afirmó el apelante, que los Jueces de la fase de investigación, les corresponde conocer sobre las violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso, y en este caso, la Jueza prefirió dejar al ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, en un completo estado de indefensión ante el enorme poder que ostenta el Ministerio Público, conculcándose en tal sentido, los derechos procesales y constitucionales, que se encuentran establecidos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 numeral 2, 49 y 115 de la Carta Magna.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el representante del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revoque la decisión impugnada, debido a lo grave de las violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad evidenciadas en el caso de autos, y en tal sentido, se ordene la entrega del arma de fuego a su patrocinado, y que otro Juez distinto al que dictó la decisión recurrida conozca del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos explanados en el escrito recursivo, esta Alzada observa, que la acción recursiva, fue interpuesta contra la decisión N° 4C-1409-13, de fecha 23 de junio de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal negó la entrega del arma de fuego objeto de la presente solicitud; por lo que luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran pertinente plasmar algunas de las actuaciones que conforman el asunto, las cuales resultan relevantes a los fines de dictar un pronunciamiento:
En fecha 26 de febrero de 2011, mediante resolución N° 4C-541-2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, decretándole en consecuencia, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando retenida el arma de fuego objeto de los hechos, a los fines de llevarse a cabo la labor investigativa por parte del Ministerio Público. (Folios 18-23 de la causa).
En fecha 26 de febrero de 2011, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió oficio N° ZUL-15-786-11, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en el cual le solicitó, lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar se nombre un funcionario Experto, a los fines de practicar experticia de reconocimiento a lo siguiente: un (sic) (01) arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, modelo Px4, color negro, serial PX50081, con su cargador de color negro, con cuatro (04) cartuchos en su estado original y tres (03) cartuchos percutidos, igualmente un (01) porte de arma según número 2009460425 y con fecha de expedición 28/04/2009 y fecha de vencimiento 27/04/2012, los cuales serán trasladado (sic) por funcionarios de la Policía Municipal del municipio Miranda, igualmente indique si la mencionada arma de fuego se encuentra SOLICITADA en el sistema de información Policial (sic), asimismo informe si el porte de arma registra en la base de datos del DARFA…”. (Folio 81 de expediente).
En fecha 02 de marzo de 2011, el Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitó una serie de diligencias de investigación al Ministerio Público, entre ellas, que se practicaran con carácter de urgencia, la experticia de comparación balística mediante la cual se comparen los cartuchos percutados y el arma de fuego incautada, así como experticia de comparación entre las huellas dactilares del imputado y las huellas dactilares halladas sobre el arma de fuego (Folios 99-100 de la causa).
En fecha 21 de marzo de 2011, el Jefe de la Sub-Delegación Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma de fuego objeto de la presente causa, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“…01.- La pieza suministrada y descrita en el numeral Uno (01) del presente informe pericial, consiste en un arma de fuego Tipo PISTOLA que al ser accionado por su Martillo o su Aguja Percusora (sic) produce el disparo de un proyectil que puede origina lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica involucrada, como objeto contundente igualmente puede originar lesiones contusas de menor o mayor gravedad dependiendo la zona anatómica comprometida y la violencia ejercida.-
02.- La pieza suministrada y descrita en el numeral Dos (sic) (02) del presente informe pericial son parte de una bala, que en su interior posee los componentes tales como fulminante, pólvora y un plomo con o sin blindaje, que disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo la región anatómica lesionada.-
03.- La pieza suministrada y descrita en el numeral (03) del presente informe pericial, consiste, (sic) es utilizada para Portar (sic) de Arma de Fuego (sic), el mismo es intransferible, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé…”. (Folios 101-102).
En fecha 24 de mayo de 2011, la defensa del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, ratifica la solicitud de diligencias de investigación. (Folios 103-104 del expediente).
En fecha 23 de enero de 2012, se llevó a cabo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, audiencia oral de lapso prudencial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó: Fijar un plazo de sesenta (60) días a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el asunto seguido al ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, por lo que vencido dicho plazo sin que la Representación Fiscal haya solicitado prórroga, procederá a decretarse el archivo de las actuaciones. (Folios 39-41 del asunto).
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante Resolución N° 4C-305-12, acordó la prórroga otorgada solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, en el asunto llevado en contra del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. (Folios 48-50 del asunto).
En fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante Resolución N° 4C-737-12, decretó el archivo de las actuaciones que conforman el asunto instruido al ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el cese inmediato de la medida de coerción personal, de aseguramiento, y la condición de imputado del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES. (Folios 53-54 de la causa).
En fecha 09 de octubre de 2012, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le informó a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que el arma de fuego es imprescindible para la investigación, por cuanto en fecha 17-03-2012, bajo oficio N° 24-F15-0872-2012, fue solicitada experticia de Comparación Balística, y aun no se habían recibido en ese despacho las resultas de la misma. (Folio 140 del expediente).
En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de entrega de arma de fuego y porte de arma, presentada por el Abg. ALVARO (sic) URRIBARRÍ, observa el Tribunal que en fecha 15-11-2012, emitió pronunciamiento con relación a tal pedimento, indicándole al referido profesional del derecho que de actas no se evidencia la negativa de entrega de la misma al solicitante tal como lo establecen las atribuciones del Ministerio Público en el artículo 108 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar lo peticionado y remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público para que, como órgano instructor, continúe la investigación y de respuesta oportuna a la solicitud de entrega de arma de fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto penal adjetivo…”. (Folio 155 del asunto).
En fecha 28 de mayo de 2013, el Ministerio Público, negó la entrega del arma de fuego, peticionada por la defensa del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, resolviendo ese despacho, lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR la devolución del arma de fuego ut supra identificado; por cuanto falta por recabar la resulta de la Experticia de Comparación Balística ordenada a practicar…”. (Folio 169 de la causa).
En fecha 11 de junio de 2013, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le informó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante oficio N° 24-F15-0978-2013, que el arma de fuego es imprescindible para la investigación, por cuanto falta por recabar el resultado de la Experticia de Comparación Balística, solicitada por la Representación Fiscal. (Folio 170 del expediente).
En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante Resolución N° 4C-1409-13, negó el arma de fuego, objeto de la presente causa, fundando su decisión de la manera siguiente:
“…Ahora bien, después de analizar el recorrido procesal del presente asunto, observamos que ciertamente se dictó un Archivo Judicial por parte de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que (sic) al Ministerio Público se le concedió un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo y la subsiguiente prórroga, y pasado ambos lapsos éste no presentó el mismo, por lo que se aplica el referido articulo el cual establece…
…Es claro el siguiente (sic) artículo al referirse a la reapertura de la investigación cuando en esta (sic) aparezcan nuevos elementos y bajo esa premisa el Ministerio Público, solicita ante el Juez de Control que conozca de la causa, la reapertura de ésta para continuar con dicha investigación. Basado en esta excepción y en la posibilidad de que (sic) aparezcan nuevos elementos derivados de la Experticia de Comparación Balística que ordenó realizar el Ministerio Público y de la cual no ha podido recabar los resultados, es por lo que considera éste (sic) tribunal que lo procedente en derecho es Negar la Entrega del Arma de Fuego (sic) solicitada hasta tanto el Ministerio Público obtenga los resultados de dicha experticia y pueda determinarse que ciertamente no se derivaron nuevos elementos del resultado de la misma…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que una vez examinadas las anteriores actuaciones insertas en la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, relativa a la entrega del bien objeto de la presente causa:
El proceso penal se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.
Por lo que en principio, se debe precisar que le corresponde a la Vindicta Pública a través de los órganos de investigación que ella dirige la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Todo lo cual conlleva a estimar que durante el desarrollo de una investigación no solo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse acopio de una infinita variedad de objetos que se consideren ligados, directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1493/2004, de fecha 06 de agosto de 2004, indicó:
“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y ii) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Vindicta Pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos del caso, el Juez decidirá en un plazo breve, y en caso de resultar procedente la entrega, la verificará con la finalidad de devolver las cosas al estado que tenían, antes de haber sido afectadas, ya sea por un error en la investigación, por el hecho de un tercero, por un acto del investigador policial, por la conducta del imputado respecto del los objetos mismos, entre otros motivos.
Así se tiene que la regla general consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación, así como también se devolverán los objetos que tampoco son indispensables para el juicio oral y público, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición, sin embargo, se evidencia en el caso bajo estudio, que el Ministerio Público indica de manera reiterada que el bien solicitado es indispensable para la investigación.
Adicionalmente a lo expuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, del estudio de las actuaciones, que si bien en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, fue decretado el archivo de las actuaciones, acordándose el cese inmediato de la medida cautelar impuesta, de la medida de aseguramiento, y de la condición de imputado del mencionado ciudadano, no obstante, de conformidad con la Resolución N° 017530, de fecha 18 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual contiene las “Normas para la Adquisición, Posesión, Uso, Registro y Control de Armamento, Municiones, Equipos y Accesorios para los Órganos de Seguridad Ciudadana, Cuerpos de Seguridad del Estado y demás Órganos y Entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias del Servicio de Policía”, el arma solicitada por el ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, no está autorizada por las normas que integran el ordenamiento jurídico, para su porte, ya que la misma está reservada para garantizar la seguridad ciudadana, por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, lo cual descarta su porte y utilización por la población civil, por cuanto no se permiten las asignaciones de armas a personas que no cumplan funciones policiales, dentro de los órganos de seguridad ciudadana, cuerpos de seguridad del Estado y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias de Servicio de Policía, situación que se verifica de la mencionada resolución, la cual tiene por objeto establecer las normas que rigen la adquisición, posesión, uso, registro y control de armas, municiones y accesorios para los órganos de seguridad ciudadana, ello en virtud de la responsabilidad que tiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para reglamentar y controlar todas las actividades relacionadas con las armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:
“Sólo el Estado pude poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que de conformidad con la clasificación de las armas, contenida en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, son armas de guerra, y por tanto, privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional, y que son armas de fuego, aquellas distintas a la de guerra, como son las orgánicas, deportivas, de colección, de cacería o no industrializadas; de lo que se desprende que el arma de fuego calibre 9 milímetros, peticionada por la defensa del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, sólo puede ser utilizada por la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con la mencionada Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y/o por la Policía Nacional, de conformidad con la Resolución N° 017530, de fecha 18 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los efectos de garantizar la seguridad ciudadana, por tanto, no puede verificarse la entrega del arma objeto de la presente causa, por cuanto el ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, no está autorizado para portarla.
Por otra parte, observan quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia en su fallo indicó que estimaba procedente negar el arma de fuego, hasta tanto el Ministerio Público no obtuviera los resultados de la experticia que fue ordenada, sin embargo, al folio ciento dos (102) del asunto, corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal, de la cual se desprende que la pieza suministrada es un arma de fuego tipo pistola, presuntamente calibre 9 milímetros, soporte que corrobora, que el bien no puede ser entregado, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente indicadas, por cuanto el ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, independientemente de haber sido autorizado en el año 2009, hoy día no está acreditado para portar tal arma de fuego, además, si se verificara la entregar el bien solicitado, no podrá el peticionante obtener la autorización para portarla por parte de la Dirección General de Armas y Explosivos adscrita a la Fuerza Armada Bolivariana (DAEX), antes DARFA, situación que se traduce en una suerte de inseguridad para quien detentaría el arma de fuego, no sólo por las futuras retenciones que se podrían producirse, sino porque inclusive pudiese imputársele el delito de porte ilícito de arma de fuego, al no poder regular la tenencia del arma de fuego.
Por lo que si bien esta Alzada, no comparte íntegramente, los argumentos explanados en la resolución apelada, si estima ajustada a derecho, la negativa de entrega del arma de fuego solicitada, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, contra la decisión N° 4-C-1409-13, de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, contra la decisión N° 4-C-1409-13, de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidente
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 391-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria