REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001116
ASUNTO : VP02-R-2013-001116
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de auto interpuesto, por el abogado en ejercicio YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVERT ALBERTO FLORES DUARTE, Indocumentado, contra la decisión S/N, de fecha 24.09.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de YASMEL CAROLAIN BECERRA.
En fecha 17.10.13, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO.
La admisión del recurso se produjo el día 23.10.2013, no obstante, en fecha 26.11.2013 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Suplente de esta Alzada en sustitución de la abogada VANDERLELLA ANDRADES BALLESTEROS, quien a su vez sustituyó a la Jueza LICET REYES BARRANCO, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado en ejercicio YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVERT ALBERTO FLORES DUARTE, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala el apelante, que los hechos objeto del proceso se ejecutaron en la República de Colombia, ya que el Ministerio Público ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, dos (02) inspecciones técnicas a los fines de determinar el lugar de comisión, no obstante, quien recurre alega, que en ambas inspecciones se dejó constancia que dichos funcionarios solo pudieron llegar hasta la raya fronteriza, toda vez que no lograron ingresar al territorio colombiano donde se produjeron los hechos investigados, y en ambas ocasiones entrevistaron a dos ciudadanos, primero al ciudadano ALFONZO ENRIQUE PUCHE SILVA y luego al ciudadano CRISTOBAL JESÚS HERRERA CAMPOS, según acta de investigación fiscal, de fecha 05 de Septiembre del año 2013, quienes manifestaron que el lugar se encontraba en la República de Colombia, y a pesar de haber sido solicitada por la defensa en varios escritos y durante la audiencia preliminar que fuera declarada la incompetencia, el tribunal incurrió en falso supuesto, errónea aplicación e interpretación para negar su falta de jurisdicción y competencia.
Siguiendo con este orden de ideas, el apelante refiere, que el Juzgado de instancia incurrió en la indebida aplicación del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas en ningún momento fueron incorporadas al proceso penal, pues, únicamente fueron “ofrecidas”, y no fue sino hasta la audiencia preliminar que se anexaron a la siguiente etapa de juicio oral, y que algunas pruebas pueden ser ofrecidas en su debida oportunidad por las partes, pero no incorporadas al proceso, por ser rechazadas o no admitidas por el tribunal de Control.
Así las cosas, quien apela señala, que en el caso de marras tampoco fueron incorporadas las pruebas por el solo escrito de descargo de la defensa, tal como lo afirma erróneamente el Juez a quo, pues de la misma manera que sucede con el escrito de acusación, se trata de un simple ofrecimiento, que para considerarse que están incorporadas al proceso penal, deben ser primero admitidas durante la audiencia oral por el tribunal de Control.
Igualmente aduce, que el Juez de instancia incurrió en indebida aplicación, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público puede ordenar la práctica de nuevas pruebas a pesar que haya presentado la acusación, solo cuando se trate de resolver lo relativo a dilucidar la competencia, la jurisdicción y la extraterritorialidad, de manera pues, que en atención a la norma citada, otra hubiese sido la consecuencia de la decisión impugnada si el juzgador de la causa hubiera valorado los nuevos elementos de convicción que el Ministerio Público ordenó practicar, a fin de dilucidar una circunstancia tan trascendente como lo es la extraterritorialidad del hecho objeto de la investigación en el presente asunto.
Siguiendo con este orden, la defensa técnica alude, que el Juez de Control incurrió en indebida aplicación del artículo 311 del Código Adjetivo Penal, al señalar que el Ministerio Público perturbó el orden procesal, porque a pesar de haber concluido la investigación con la presentación del escrito de acusación, siguió practicando diligencias de investigación, siendo que la extraterritorialidad es un principio y una garantía fundamental que no puede ser vulnerada, salvo que se haga con apego al marco jurídico venezolano.
Aunado a lo anterior, denuncia el apelante que el Juez a quo partió de un falso supuesto en la no valoración de las nuevas inspecciones ordenadas por el Ministerio Público, en virtud que no fueron incorporadas en el escrito de acusación, entrando el Juez de Instancia en su propia contradicción al establecer en la decisión impugnada que: “ …omissis… sin embrago el ministerio Público ordenó a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques para que practicaran inspección en el sitio, la cual si bien es licita (sic) puesto que esta (sic) prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ofreció en el escrito de acusación fiscal ni cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”. No obstante, entra en contradicción, cuando en la misma decisión sostiene “…omissis…En este mismo sentido, observa el tribunal que el Ministerio Público fundamenta el escrito de acusación entre otros elementos de convicción en los siguientes “…omissis… copia de acta de nacimiento de la víctima cuya identidad se omite”, pero sucede que dicha copia de acta de nacimiento de la víctima, nunca fue ofrecida en el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, lo cual puede verificarse del capítulo relativo a las pruebas documentales, razón por la cual tampoco el tribunal no la admitió, ni ordenó su incorporación a juicio.
Entonces, el tribunal cercenó y por lo tanto no valoró la inspección, por no haber sido ofrecida por las partes, pero sí valoró para fundamentar su decisión en una copia, que tampoco fue ofrecida.
Al mismo tiempo, según el apelante, el Juez a quo incurre en falso supuesto, al pretender justificar su competencia, valorando convenientemente la inspección que antes había desechado en fecha 06 de Septiembre de 2013, pues aunque le atribuyó valor, en su decisión afirmó: “…omissis… no obstante, observa el tribunal, que la misma, esto, la inspección practicada en fecha 05 de septiembre (sic) del 2013, signada bajo el N° 543, se deja constancia que los funcionarios adscritos a dicho organismo policial, se trasladaron hacia la siguiente dirección ..omissis..”.Dicha inspección, la igual que la practicada en fecha 09 de marzo (sic) del 2013, ofrecida en el escrito de acusación como medio de prueba, se evidencia que los hechos ocurrieron en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no en la República de Colombia, y en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de incompetencia del tribunal. Así se decide”.
De allí pues, que a juicio del apelante, el Juez de instancia le dio valor probatorio como elemento de convicción a la inspección, y también le agregó hechos que no contiene dicha inspección, pues los funcionaros jamás afirmaron que el lugar donde llegaron se trata del sitio del suceso, sino que se fijaron en esa zona porque es donde se encuentran los límites fronterizos con la República de Colombia, estableciendo las coordenadas con G.P.S y fotográficamente, no obstante, el apelante refiere, que otro hubiera sido el resultado de la decisión, si el Juez de instancia hubiese valorado, como lo hizo dicha inspección, para decidir sobre su incompetencia.
Asimismo alude, que el Juez de Control incurrió nuevamente en falso supuesto, al cercenar en su decisión el contenido de las últimas dos inspecciones ordenadas por la Representación Fiscal y practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las respectivas actas de investigación penal, donde se demuestra que los funcionarios actuantes no pudieron llegar hasta el lugar del suceso, en virtud que el mismo se encontraba en territorio colombiano.
Por su parte, el profesional del derecho señala, que para mayor prueba que abunde en aclarar y determinar la ubicación del territorio donde se cometieron los hechos, los funcionarios policiales entrevistaron a los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE PUCHE SILVA y CRISTOBAL JESÚS HERRERA CAMPO, quienes fueron contestes en afirmar que el lugar de los hechos pertenece a la República de Colombia, sin embargo, según la defensa, el Juez de Control cercenó tanto el dicho de los funcionarios actuantes como las fijaciones geográficas y las coordenadas G.P.S obtenidas por los investigadores, dándole valor probatorio solo a la primera, aún cuando todas fueron practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, el recurrente aduce, que al Juez de Control no le está dado cercenar el valor probatorio de los nuevos elementos de convicción, toda vez que los mismos fueron ordenados y obtenidos por la Vindicta Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis, el apelante refiere, que el Juez de instancia incurrió nuevamente en falso supuesto, toda vez que, no expresó las razones por las cuales valoró la primera inspección y no las últimas. Asimismo alude, que el Juez a quo al momento de dictar la decisión recurrida tampoco valoró el acta de entrevista rendida por la ciudadana YASMIN BECERRA GUERRERO, abuela de la víctima, en fecha 26 de Enero del año 2013, quien manifestó que: “Eso ocurrió en la Finca la Trinidad que está a dos horas hacia río arriba del puente, Catatumbo Colombia “.
Asimismo indica, que el Juez de instancia incurrió en falsa aplicación del artículo 4 numeral 2 del Código Penal, ya que en el caso que los hechos hubieran ocurrido en el territorio de la República de Colombia, el tribunal resultaría competente para conocer dicho asunto, en virtud del principio de extraterritorialidad, previsto en el artículo 4 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, dicha norma exige como condición sine qua non, la acción de la parte agraviada que no existe en el presente caso, por lo que mal puede el Juez suplir ese requisito esencial de procedibilidad, dándole un sentido y alcance a la norma más allá de su espíritu o intención del legislador, incurriendo con ello en una indebida aplicación, de la norma in commento, ya que la norma es clara y precisa y no quedó demostrado la supuesta conmoción de la sociedad venezolana.
PETITORIO: Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicita el recurrente se anule la decisión de fecha 24/09/2013 y se ordene a otro órgano subjetivo distinto realizar la audiencia preliminar.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO, actuando con el carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:
Consta que el profesional del derecho YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, señaló que el tribunal a quo incurrió en falso supuesto en aplicación de las normas 60, 61 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, al declarar sin lugar la solicitud de incompetencia por el territorio, en el acto de celebración de audiencia preliminar reflejado en acta de fecha 24/09/2013.
En este orden de ideas, y con ocasión a los argumentos impugnativos esgrimidos por la recurrente, los representantes fiscales consideran, que en ningún momento el Juez a quo cercenó, ni hubo aplicación indebida de las normas antes indicadas, por cuanto ciertamente del contenido de las actas de investigación se determinó que el escrito acusatorio fue presentado por la Representación Fiscal en fecha 15/03/2013, y los hechos ocurrieron el día 25/01/2013, siendo aproximadamente las tres de la tarde, en el Sector El Cruce, Finca La Trinidad, ubicada en zona limítrofe con Colombia, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, en la cual los funcionarios practicaron inspección técnica del lugar en fecha 09/03/2013, y posteriormente se trasladaron para practicar otra inspección en el mismo lugar que fuera practicada en fecha 05/09/2013.
Señala la Vindicta Pública, que el Juez a quo aplicó correctamente el contenido de los artículos 60, 61 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 4 numeral 2 del Código Penal venezolano, al declarar sin lugar la incorporación como medio de prueba de la inspección de fecha 05/09/2013, por cuanto dicha inspección en ningún momento fue ofertada para su incorporación en un posible juicio oral y público, en efecto, el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida explicó detalladamente sus argumentos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar tal pedimento, toda vez que dicha prueba fue realizada fuera de la fase de investigación y las partes no hicieron uso de su ofrecimiento en las oportunidades legales pertinentes.
Seguidamente, la Representación Fiscal hace alusión a la inspección técnica del lugar de fecha 09.03.2013, promovida en el escrito acusatorio, la cual fue subsanada en fecha 15.03.2013 e indicada que es de fecha 09.03.2013, así como ratificada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24.09.2013, siendo valorada y admitida junto con las demás pruebas promovidas en el escrito acusatorio.
En cuanto al falso supuesto sobre la aplicación del contenido del artículo 4 numeral 2 del Código Penal Venezolano, entre los argumentos de valoración jurídica dada por el Juez y otras cosas, enuncia el interés superior del Niño, Niña y Adolescente contemplado en el artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los niños niñas, y adolescentes, siendo esta decisión ajustada al marco legal y procesal, por tanto, no tiene ningún asidero jurídico la petición de anulación de la decisión de fecha 24.09.2013, razones en atención a las cuales, la Vindicta Pública solicita se declare SIN LUGAR la nulidad del acto de celebración de audiencia preliminar y sea ratificado en todo su contenido la misma.
PETITORIO: Por los fundamentos antes expuestos, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24.09.2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano EVERT ALBERTO FLORES DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de YASMEL CAROLAIN BECERRA.
En ese orden de ideas, el apelante denuncia, entre otras cosas, que a pesar de haber sido solicitada por la defensa en varios escritos y durante la audiencia preliminar la declaratoria de incompetencia, el tribunal incurrió en falso supuesto, errónea aplicación e interpretación para negar su falta de jurisdicción y competencia.
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por el apelante, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público.
Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto el Juez de instancia estableció:
“…Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como punto previo y especial pronunciamiento, esta a resolver la incompetencia del tribunal por razón del territorio alegada por los abogados defensores, al respecto observa:
(…Omissis…)
De acuerdo con el acta de inspección, el lugar de los hechos objeto del presente asunto, se encuentra ubicado en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como es, sector La Isla, Finca Catatumbo, Municipio Jesús Maria (sic) Semprún del Estado (sic) Zulia. Establece el articulo 181 del texto adjetivo penal, los elementos de convicción solo tendrán valor, si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. Es decir, es lícito si no ha sido obtenido mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio entre otros, y su incorporación al proceso se realiza cuando es ofrecido por cualquiera de las partes, esto es, el Ministerio Público en su escrito de acusación o cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración audiencia preliminar, y la defensa mediante escrito de promoción de pruebas con por lo menos cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración audiencia preliminar, como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí radica que los elementos de convicción hayan sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, observa el tribunal que el Ministerio Público no obstante haber concluido la investigación con la presentación del escrito de acusación, siguió practicando diligencias de investigación, subvirtiendo de esta manera el orden procesal, puesto que, solo existe un , imputado quien se encuentra aprehendido y una vez presentada acusación, se da por concluida la fase de investigación, sin embargo, el Ministerio Público ordenó a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, para que practicaran inspección del sitio, la cual si bien es lícita puesto que está prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se ofreció en el escrito de acusación ni cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración audiencia preliminar, no obstante ello, observa el tribunal, que la misma, esto es, la inspección practicada en fecha 05 de septiembre (sic) de 2013, signada bajo el N° 543, la cual obra bajo el folio 490 y su vuelto, se deja constancia que los funcionarios adscrito a dicho organismo policial, se trasladaron hacia la siguiente dirección: Río de Oro, sector La Isla, vía pública, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, lugar donde se efectúa inspección técnica de sitio, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicha inspección, al igual que la practicada en fecha 09 de marzo (sic) de 2013 ofrecida en el escrito de acusación como medio de prueba para ser incorporada al juicio oral por su lectura, se evidencia que los hechos ocurrieron en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y no en la República de Colombia, en virtud de ello, se declara sin lugar la solicitud de incompetencia del tribunal por razón del Territorio. Así se decide. Por otro lado, este Tribunal observa para el caso de que los hechos hayan ocurrido en el Territorio de la República de Colombia, el mismo resultaría igualmente competente para conocer de dicho asunto en virtud del principio de extraterritorialidad, previsto en el articulo (sic) 4, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…). En el caso de autos, el imputado fue aprehendido en el Municipio Jesús María Semprún del Estado (sic) Zulia, hasta donde acudió para trasladar la hoy victima. En ese mismo sentido, dispone el artículo 4 del Código Penal de Venezuela (…Omissis…), es decir, que en territorio extranjero se cometa un delito contra la seguridad de la república (sic) o contra algún ciudadano venezolano. Exige dicho numeral que en los dos casos anteriores, esto es, cuando se trate de un delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales, que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República, lo cual sucedió en el presente caso, ya que el imputado acudió hasta el ambulatorio de la Población (sic) de El Cruce, Municipio Jesús María Semoprúm (sic) del Estado (sic) Zulia, y que se intente acción por la parte agraviada o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela. Si bien, en el caso de autos, no se trata de un delito contra la seguridad de Venezuela, sino un delito contra uno de sus nacionales, donde se requiere la acción de la parte agraviada, no obstante, la victima (sic) en el presente asunto trata de una niña nacida en Venezuela, como consta en el folio 346, donde riela acta de nacimiento, y de acuerdo con las actuaciones que rielan en el expediente su progenitora aparece estar vinculada con los hechos objeto del presente asunto, por lo que se encuentra en la imposibilidad de intentar la acción. (…Omissis…). En el caso que nos ocupa, se ha afectado el orden público del país y se ha producido conmoción en la sociedad Venezolana (sic), específicamente sector El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado (sic) Zulia, cuando la victima (sic) fue llevada hasta el ambulatorio de dicho lugar por el propio imputado y la progenitora de la misma, constando en el folio 346 del expediente, que la victima (sic) nació en el Hospital Materno Infantil Doctor Rafael Belloso Chacin (sic), Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, por lo que se cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 4 del Código Penal de Venezuela, es decir, que la victima (sic) es venezolana. Existe además, el principio denominado interés superior de niños, niñas y adolescente, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en el Parágrafo Segundo se establece, que en aplicación del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Y en ese sentido, de acuerdo con el artículo 12 de dicha Ley, los derechos y garantistas (sic) de los niños, niñas y adolescente (sic) reconocidos y consagrados en dicha Ley (sic) son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son de orden público, por lo que no pueden ser relajados, por todo ello, igualmente se declara sin lugar la solicitud de incompetencia del tribunal por razón del territorio alegada por los abogados defensores. Así también se decide. Resuelta como ha sido la solicitud de incompetencia del tribunal por razón del territorio, pasa el tribunal a pronunciarse sobre la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, al respecto observa. (…Omissis…). En el caso de autos, observa el tribunal que en los autos consta una vez que el imputado fue aprehendido, fue colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en fecha 27 de enero (sic) de 2013, y en audiencia de presentación declinó la competencia por ante este tribunal donde en audiencia celebrada el 29 de enero (sic) de 2013, se dictó Medida (sic) de privación preventiva de libertad, presentado el Ministerio Público escrito de acusación en fecha 15 de marzo (sic) de 2013, de lo cual se evidencia que el imputado y los abogados defensores desde el principio conocen el procedimiento que podría afectar al imputado, no se les ha prohibido participar en el mismo ni el ejercicio de sus derechos, como tampoco se les ha prohibido realizar actividades probatorias, quienes han sido notificados de los actos que podrían afectarlos, de lo cual se advierte que no existe violación al debido proceso y por consiguiente al derecho a la defensa. (…Omissis…). En ese sentido, observa el tribunal que el Ministerio Público fundamenta el escrito de acusación entre otros elementos de convicción en los siguientes: Testimonio de los funcionarios actuantes inspector Viana Almeida, agentes Euro Sencial, Fidel Gutiérrez y Cristian Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, acta de inspección técnica del sitio y de cadáver, signada bajo el N° 0058, de fecha 25 de enero (sic) de 2013, acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 09 de marzo (sic) de 2013, impresión fotográfica tomadas por el agente Euro Sencial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, Autopsia practicada a la niña cuya identidad se omite, suscrita por la Doctora Yoleida Alemán, experto (sic) Profesional (sic) Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde consta las (sic) causas de la muerte y que la menor presentó al examen ano rectal, lesiones antiguas en fase cicatrizal con borramiento parcial de sus pliegues, copia de acta de nacimiento de la víctima cuya identidad se omite, los cuales son serios para estimar que el imputado de autos tiene comprometida la responsabilidad penal en los hechos punibles atribuidos. Con vista a las consideraciones antes expuestas, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, en perjuicio de la menor (identidad omitida). Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que sean debatidos en juicio oral y público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que los mismos se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido obtenidos de forma lícita e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal, están referidos directa e indirectamente con los hechos a probar, los cuales son controvertidos por las partes, por lo que no resultan ilegales ni manifiestamente impertinentes, dejándose constancia que la defensa del imputado no ofreció medios de prueba…”. (Resaltado de la Sala)
De la transcripción realizada se constata, que el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud de incompetencia del tribunal realizada por la defensa técnica, por considerar, entre otras cosas, que con el acta de inspección, de fecha 15 de Marzo de 2013, promovida por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, se determinó que el lugar de los hechos objeto del presente asunto, se encuentra ubicado en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como es, sector la Isla, Finca Catatumbo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.
En ese sentido, estas Juzgadoras consideran necesario referir, que la competencia es la atribución legítima que tiene un órgano jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones. En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional, en correspondencia de lo cual existe además, el derecho a la tutela judicial efectiva.
De tal manera, que la competencia constituye el límite o la medida como se distribuye la jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos, que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad. De allí que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia han surgido como consecuencia de la garantía del Juez natural, entendiéndose por éste, el llamado por la ley previamente a decidir.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 101, de fecha 20.02.2008, ha establecido en cuanto a la competencia por el territorio lo siguiente:
“…La competencia de un tribunal se determina en primer lugar por el principio de la territorialidad, es decir, que será competente para conocer de un hecho punible consumado, el tribunal de la jurisdicción en el que se cometió tal hecho…”.
Más recientemente, la misma Sala mediante sentencia N° 045, de fecha 06.03.2012, estableció lo siguiente:
“…La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso…”.
Establecido lo anterior, esta Sala evidencia que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, actuó conforme a derecho, pues, una vez analizada la inspección técnica de fecha 09.03.2013 promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, logró determinar que el hecho objeto de proceso ocurrió en territorio venezolano.
Ahora bien, en cuanto a lo referido por el apelante, referente a que el Juez de instancia incurrió en indebida aplicación de los artículos 61 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar, que mal puede el recurrente establecer dicho argumento, pues, al no ser incorporado al proceso alguna prueba en la oportunidad legal, la misma resultaría ilegal y desajustada a derecho, razón por la cual, estos jurisdicentes constatan, que contrario a lo expuesto por la defensa, el Juez a quo actuó conforme a derecho, pues, tal como lo dispone el artículo 311 ejusdem el Ministerio Público podrá ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, situación que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que ya transcurrido ese lapso la Vindicta Pública continuó practicando diligencias de investigación, alterando así el orden procesal, lo cual fue decretado por el Juez de instancia.
No obstante a ello, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que si bien el Ministerio Público no debe practicar diligencias de investigación luego de culminado el lapso, no por ello es nulo el proceso, pues, al momento de dictar la decisión recurrida, el Juez de instancia dejó constancia sobre la actuación irregular realizada por la Vindicta Pública, admitiendo solo las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y practicadas dentro de la etapa de investigación.
Ahora bien, en cuanto a lo referido por el profesional del derecho concerniente a que el Ministerio Público fundamentó el escrito de acusación en una copia del acta de nacimiento de la víctima, la cual, según la defensa, no fue ofrecida en el escrito acusatorio, pero sí valorada por el Juez de instancia, a los fines de fundamentar su decisión, es preciso destacar, que contrario a lo expuesto por el apelante, de la decisión recurrida se evidencia que el Juez de instancia efectivamente sí hizo mención a la partida de nacimiento, sin embargo, a juicio de esta Alzada, tal pronunciamiento era necesario a los fines de determinar su competencia, pues, el acta de nacimiento establece que la menor víctima era venezolana, y así fue decretado por el Juez de la recurrida.
Igualmente, se evidencia de las actas que el Juez a quo solo se limitó a establecer los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para desarrollar los fundamentos de la imputación, pero al momento de admitir los medios probatorios, éste solo admitió los medios probatorios ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada. De allí que, al no haber sido ofrecida como prueba la copia de la partida de nacimiento de la víctima, es por lo que se entiende que la misma no fue admitida por el Juez de instancia.
De otro lado, en relación a lo manifestado por el apelante concerniente a que el Juez de Control incurrió en falso supuesto al pretender justificar su competencia, valorando la inspección, de fecha 06.11.2013 que antes había desechado, resulta importante establecer, que yerra el impugnante al establecer dicho argumento, toda vez que, el Juez a quo en ningún momento valoró dicha inspección, pues, el mismo solo estableció que aún cuando la misma no fue ofrecida en la oportunidad legal, se dejó expresamente establecido que los hechos ocurrieron en la República Bolivariana de Venezuela, todo a los fines de no dejar dudas sobre su competencia.
Por su parte, en cuanto a lo alegado por el profesional del derecho, relativo a que el Juez de Control agregó hechos que no contiene la inspección técnica, en virtud que los funcionarios actuantes en ningún momento afirmaron que el lugar donde llegaron se trata del sitio del suceso, es preciso indicar, que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no existe en actas alguna inspección técnica que indique fehacientemente que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en la República de Colombia, pues, en todo momento se hizo referencia al sector El Cruce, parroquia Barí, municipio José María Semprun, estado Zulia, no obstante a ello, esta Sala de Alzada considera, tal y como lo estableció el Juez de instancia, partiendo del supuesto que en el caso que los hechos hubieren ocurrido en territorio colombiano, el Juez venezolano sí sería competente para el conocimiento del asunto, toda vez que, el delito imputado se cometió en contra de una menor de nacionalidad venezolana, y en virtud del principio del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en el parágrafo segundo, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses, prevalecerán los primeros.
De otro modo, estos jurisdicentes consideran necesario recordarle al profesional del derecho, que mal podía el Juez de Control admitir las pruebas realizadas por el Ministerio Público con posterioridad a la presentación del acto conclusivo y luego de finalizado el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal situación se traduciría en una violación flagrante al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
De allí que, tal como se estableció con anterioridad, el Ministerio Público subvirtió el orden procesal al continuar practicando diligencias de investigación aún cuando no se encontraba dentro del lapso previsto en la ley, por lo que yerra el apelante al pretender hacer valer las entrevistas rendidas por los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE PUCHE SILVA y CRISTOBAL JESÚS HERRERA CAMPO; los cuales no fueron ofertados bajo los parámetros de ley.
Finalmente, esta Sala constata del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, que a diferencia de lo denunciado por los apelantes, relativo a que el Juez a quo no expresó las razones por las cuales valoró la primera inspección y no las últimas, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido por la defensa resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta.
En tal sentido, se evidencia que el Juez de instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público dentro del orden procesal, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen suficientes medios probatorios que determinan su competencia, así como la presunta participación del imputado de marras en los hechos que se le atribuyen, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez a quo.
Atendiendo a todas las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima, que la decisión emanada del Juzgado de instancia, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVERT ALBERTO FLORES DUARTE, contra la decisión S/N, de fecha 24.09.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de YASMEL CAROLAIN BECERRA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET JOSÉ LEONARDO LABRADOR Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 328-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
ARHH/gaby*.-
VP02-R-2013-001116