REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-018356
ASUNTO : VP02-X-2013-000062



I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 20.11.2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.279.62, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de apoderado especial en el asunto N° VP02-P-2013-018356, del ciudadano LUIS EDGARDO LOPEZ DIAZ, relacionado con la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA JEEP, AÑO 2007, PLACAS LAJ-08L, COLOR BLANCO, MODELO GRAND CHEROKEE, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Y4G458N78117867, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, incidencia esta planteada en contra del abogado ROMULO GARCIA DIAZ, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 12.12. 2013, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional JOSE LEOARDO LABRADOR BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, titular de la cédula de identidad N° 3.279.622, en su carácter de apoderado especial en el asunto N° VP02-P-2013-018356, del ciudadano LUIS EDGARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el N° 7C-S-2768-13, relacionado con la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA JEEP, AÑO 2007, PLACAS LAJ-08L, COLOR BLANCO, MODELO GRAND CHEROKEE, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Y4G458N78117867, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, incidencia planteada en contra del abogado ROMULO GARCIA DIAZ, en los siguientes términos:

“Yo, MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 3.279.622 e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 5802, con domicilio procesal en la Avenida 13, esquina de calle 78, edificio portobello, local 4, planta baja, Sector Belloso, Maracaibo, Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS EDGARDO LÓPEZ DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.414.209, venezolano, comerciante, con el mismo domicilio procesal, tal como se evidencia del documento Poder que adjunto a este escrito, ante usted, con el debido acatamiento, ocurro para exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 293 del vigente código Orgánico Procesal Penal, hoy acudo a su competente autoridad, para solicitarle la entrega material del vehículo marca JEEP, 2007, PLACAS LAJ-08L, COLOR BLANCO, MODELO GRAND CHEROKEE, serial de carrocería N° 8Y4G458N78117867, serial de motor 8 CILINDROS, que estaba en posesión de mi representado, al momento en que le fue retenida por las autoridades de la guardia Nacional, por causarle un gravamen irreparable a su propietario, con base en las siguientes razones de Derecho:
PRIMERO: El mencionado vehículo fue adquirido de buena fé por mi mandante, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, de fecha 30 de Noviembre de 2012, bajo el número 30, Tomo 15 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el pasado año; no ha sido objeto de hurto, ni robo, ni de estafa, ni de apropiación indebida; ni ha sido utilizado como objeto activo para la ejecución de ningún hecho punible; y ninguna tercera persona lo ha solicitado con derechos legítimos, ni reclamado derecho alguno de propiedad o posesión sobre el mismo, razón por la cual mi representado tiene legítimo derecho a poseerlo pacíficamente, de buena fe, sin ser molestado por nadie, conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la vigente Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, que ordena devolver el vehículo retenido a la persona que lo tenía en su poder al momento de ser incautado, le solicito a ese Tribunal de Control del Estado Zulia se sirva ordenar la devolución física del referido vehículo, cuyos documentos originales adquisitivos de propiedad aparecen agregados a la causa número 7C-S-2768-2013, asunto V-P-02P-2013-018356, cursante actualmente en ese Juzgado de Control del Estado Zulia. ( negrilla del recusante).
SEGUNDO: Invoco a favor de este pedimento de entrega material, el criterio favorable emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y plasmado en las sentencias números 0575, de fecha 13 de Agosto 2001 y 2862, de fecha 29-09-05; las cuales sustentan la doctrina que en casos "... en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ... el juez que conoce la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias "...favorecerán la condición del poseedor", lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee"; y el artículo 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fé, el mismo efecto que el título".
TERCERO: Razones de Política Criminal nos enseñan que entre dos males sociales, se debe escoger el menos dañoso para la sociedad. En este caso, el mal menor sería la entrega material del vehículo al reclamante, para que éste lo mantenga en guarda y custodia, sin poder de disposición sobre la cosa, con la diligencia de un buen padre de familia. Por otra parte, el mal mayor sería negar la entrega del vehículo al reclamante y dejarlo en depósito en el Estacionamiento Privado, donde el propietario abusa de la confianza, sustituye piezas útiles del vehículo por piezas inservibles y, finalmente, se aprovecha de las bondades de la ley para someter a un REMATE CONVENCIONAL, injusto e ¡legal, el vehículo, transcurrido cierto tiempo, y de esa manera el ESTACIONAMIENTO ejerce actos de disposición sobre el vehículo, sin ser dueño, y el Estado legitima los hechos punibles que se ejercen sobre el vehículo, tales como robo, hurto, desvalijamiento de repuestos y accesorios etc.
Anexo copia de la Constancia de Retención de Vehículos, de fecha 22 de Enero 2013, expedida por el Comando Regional N° 3 de La Guardia Nacional Bolivariana, para mejor ilustración.
Finalmente, ciudadano Juez debo significarle que consta en la Inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, expediente administrativo disciplinario, iniciado contra su persona, ROMULO GARCÍA RUIZ, en virtud de Denuncia formulada por mí en su contra, signada con el número 130049, por actos irregulares ejecutados por usted en perjuicio de mi representada MARÍA ANZOLA DE GUTIÉRREZ; procedimiento Administrativo que se Tramita actualmente en dicha Inspectoría de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se evidencia del oficio N° IGT N° 00636-13, de fecha 5 de Marzo de 2.013, que Anexo también al presente escrito, razón por la cual hoy me veo en la imperiosa necesidad de RECUSARLO A USTED, ROMULO GARCÍA RUIZ, actual Juez Séptimo de Control del Estado Zulia para que se aparte del conocimiento de la mencionada causa cursante hoy ante ese Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numerales 4 y 8, del COPP, en concordancia con el articulo 88 ejusdem, a fin de que otro Juez imparcial, transparente, objetivo y de buena fe pueda tramitar, conocer y decidir conforme a derecho, el pedimento formulado en esta solicitud, y evitar así actos de ventaja procesal y de injusticia de su parte, contra los intereses patrimoniales de mi Representado.
Pido que el presente Escrito sea admitido, tramitado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR, debiendo tramitarse previamente, sin demora alguna, el procedimiento especial de RECUSACIÓN, antes del petitorio contenido en esta solicitud, pues desde hace más de 4 meses cursa la aludida solicitud ante ese Juzgado, y usted no ha dictado ningún pronunciamiento Judicial respecto a dicho pedimento, exhibiendo así evidente mala fe en su función Judicial..”.

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El ciudadano abogado ROMULO GARCIA RUIZ, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“Visto y leído como ha sido en esta misma fecha, el escrito de Recusación, presentado por el profesional del derecho Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGARDO LOPEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad No. 13.414.209, mediante el cual procede en contra de este juzgador, de conformidad con lo previsto en las causales de recusación contenida en los ordinales 4° y 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador procede a realizar el correspondiente informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: “Analizado es escrito de recusación, se observa que el ciudadana Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA, procede a recusarme, conforme a las causales contenidas en los numerales 4 y y del artículo 89 del texto adjetivo penal, las cuales señalan: “Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, alegando al efecto básicamente y, a objeto de sustentar su recusación que consta en la inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, expediente administrativo disciplinario, iniciado en mi contra, en virtud de denuncia formulada por su persona, signado con el No. 130049, por actos irregulares presuntamente ejecutados por mi, en perjuicio de su representada MARIA ANZOLA, por lo que procede de seguidas a recusarme, solicitándome de esta forma me aparte del conocimiento de la presente causa, a objeto de que otro juez imparcial, transparente, objetivo y de buena fe, tramite, conozca y decida, conforme a derecho. Ahora bien, luego de examinar la presente causa se evidencia que el conocimiento de la misma por parte de este Juzgador se inició en fecha 30-05-2013 con la solicitud de la profesional del derecho Abog. Sarayen León Jaimez quien con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo López Díaz (poder autenticado por la Notaria Pública 4° de La Ciudad de Maracaibo, inserto bajo el no. 24, tomo 27), solicita la entrega del vehículo clase: camioneta, marca: jeep, modelo: gran cherokee, año: 2.008, color: blanco, placas: LAJ-08L, tipo: sport-wagon, serial de carrocería: 8Y4G458N78117867. Así pues, entre otras cosas, recibidas las respectivas actuaciones de investigación el titular de este despacho ordeno en fecha 26-11-2013 la entrega material del vehículo a favor de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A, siendo que si bien es cierto fue entregado por el recusante en fecha 20-11-2013, su escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo y recibido en la misma fecha por la secretaria de este tribunal, no fue sino hasta el día 28-11-2013, cuando fue puesto dicho escrito a la vista de este juzgador. En el marco de las observaciones anteriores, el escrito de recusación que presentado fue consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia en fecha 20-11-2013, siendo distribuido y recibido por este despacho de control en esa misma fecha, pero es el caso que hasta la presente fecha quien aquí suscribe no tuvo conocimiento alguno del presente escrito, tomando en consideración que los escritos, diligencias y demás comunicaciones son recibidos por la secretaria adscrita al despacho y en su defecto por la archivista judicial que para el momento se desempeñe con tal carácter; desconociendo así de la recusación planteada por el profesional del derecho ut supra indicado; en tal sentido, resulta ser esta la razón por la cual no fuera tramitada la presente indicencia sino hasta el día de hoy 29-11-2013. Por esta razón, será levantada el acta respectiva y remitida copia certificada a la Presidencia del Circuito para a objeto de que aplique los correctivos pertinentes en base a las competencias sancionatorias administrativas que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido y retomando lo concerniente a la recusación, observa este profesional del derecho, que si bien es cierto existe una denuncia incoada en mi contra por el Abg. MARCOS SALAZAR, ello no lo convierte en mi enemigo, toda vez que dentro del proceso penal acusatorio, y por mismo efecto de la forma en que este discurre, acaecen circunstancias o diferencias que podrán o no hacer viables las imposiciones de recursos o denuncias, que resultan no ser más que parte de los derechos y formas que utilizan los justiciables, a objeto de reclamar lo que a bien consideren les corresponde en derecho. En tal sentido, desde mi perspectiva humana el hecho básico de que exista una denuncia en mi contra por un justiciable, no me hace su enemigo, siendo que tal situación por ser intrínseca, personalísima y por estar en fuero interno de los seres humanos, no puede ser deducida de la nada por el Abogado MARCOS SALAZAR, ya que en los 23 años de servicio que me unen a esta institución, he tenido infinidad de actos en donde el mismo ha intervenido como defensor o acusador dándole la razón a aquel que jurídicamente la demuestre, sin haber existido entre los dos, ningún tropiezo, palabra discordante o disputa fuera del ámbito jurídico que de alguna forma u otra nos conviertan en enemigos, considerándome absolutamente imparcial y estableciendo con claridad que además, tal situación (la interposición de una denuncia) no resulta ser una causal de inhibición o recusación, por lo cual me considero absolutamente objetivo para resolver el presente caso, que sólo se trata además de una entrega de vehículo, donde el referido abogado sólo intervino para recusarme, por lo que si el personalmente se consideraba mi enemigo, resulta ser el preciso momento de la interposición del escrito recursivo, cuando yo me he dado cuenta de tal situación, considerando que si así lo sentía, simplemente obrando de buena fe, no debió haber aceptado el cargo de apoderado en esta solicitud de vehículo, ya que dicha recusación a todas luces resulta maliciosa. Bajo tales presupuestos, discurre este esgrímente que no existen circunstancias fundadas para declarar con lugar las mismas debido a que entre el profesional del derecho y mi persona no existe ningún tipo de relación bien de afecto de afecto estrecho producto de un trato constante, sincero y profundo muy diferente a la relación cordial que surge del contacto común entre las personas, ni mucho menos una enemistad manifiesta que separe definitivamente y ostensiblemente a las personas, derivando de ello un sentimiento de odio o resentimiento, es decir, únicamente existe una simple relación laboral por ser ambos profesionales del derecho y especialistas dentro de cada uno de sus campos de la rama penal, por lo que en conclusión, no existe conflicto alguno con el ciudadano. Hay que hacer notar que en la misma fecha en la cual fue consignado la respectiva recusación fue consignado también el poder autenticado donde se acredita al profesional del derecho accionarte para actuar en nombre y representación del ciudadano Luis Eduardo López, notando de esta forma la mala de fe del jurista debido a que debió excusarse del conocimiento de la presente solicitud al conocer el Tribunal de control que mantenía el discernimiento de la causa o en su defecto plantear la recusación luego de imponerse totalmente de todas las actas procesales. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera quien aquí suscribe que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de recusación interpuesto en contra del Titular de este despacho Judicial por todas y cada una de las consideraciones anteriormente indicadas, de conformidad con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite el presente cuadernillo a la corte de apelaciones que por distribución corresponda conocer de la presente incidencia con el fin de que la misma dicte el pronunciamiento correspondiente. Este juzgado se desprende del conocimiento de la presente causa y ordena su remisión a un Tribunal de control que por distribución corresponda conocer. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines concernientes en virtud de los hechos que aquí se explanan…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Esta Sala ha sostenido que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia (ver decisión N° 039-04 del 16-02-2004 de esta Sala), en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…) 4. “ por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Por tanto, ha sido para no crear interminables recusaciones que el legislador ha establecido las causales previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo proceden respecto a los sujetos de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial recusado, y siempre que hayan elementos probatorios sufrientes demostrativos de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual quienes deciden estiman que, en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan determinar que se han configurado las causales de recusación a que se contrae el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el abogado recusante en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad del Juez recusado en el conocimiento de la causa N° 7c-s-2768-13, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar las causales previstas en los numerales 4 y 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que el Juez recusado carece de imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado.

Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que el Juez de instancia haya actuado de manera parcializada por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada observa de la revisión exhaustiva realizada a la presente incidencia, El recusante afirmó la existencia de una causal de inhibición, del Juez recusado, sobrevenida como consecuencia de la denuncia que interpusiera en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, tal y como se evidencia de oficio N° IGT N°006636-13, de fecha 5 de marzo de 2013, el cual corre inserto en el folio diez (10) del presente asunto.

Ahora bien, tal actuación administrativa, a juicio de quienes deciden no puede ser interpretada en forma aislada, para poder considerar que dicha denuncia constituya per se, prueba de una causal de inhibición del Juez recusado, pues ella comporta una garantía otorgada por el Estado a los justiciables, en pro de una permanente vigilancia de la correcta y transparente Administración de Justicia, que consecuencialmente prevé sanciones para el infractor.

Además de considerar esta Sala que una simple interposición de denuncia no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, declarar de pleno derecho una recusación con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia Oportuna, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Justicia tardía no es justicia”.

En armonía con los argumentos antes esgrimidos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la jurisprudencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, de fecha 10 del mes de Agosto de 2005, expediente Nº: 05-4186, la cual expresa lo siguiente:
“...Esta Alzada observa que la Dra. YILIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, manifestó en su Informe entre otras cosas que el único hecho concreto alegado por el Abogado José Ángel Marcano, el cual pretende subsumir en el supuesto establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo constituía la simple formulación de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, y que de la misma manera que el abogado recusante no alberga sentimiento de enemistad hacia su persona, tampoco ella alega enemistad a la inversa, por ser totalmente falsos. Efectivamente, este Juzgador comparte el criterio de la Juez Recusada en el sentido de que la sola circunstancia de que el Apoderado Judicial de la parte actora haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra, no debe tomarse como causal de recusación, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestra jurisprudencia, tal y como fue señalado por la Recusante en su informe, ni puede ser tomada como alegato de enemistad entre el Recusante y el Recusado, razones por las cuales debe ser declarada forzosamente Sin Lugar la presente Recusación. Así se decide...” (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, de fecha 10 del mes de Agosto de 2005, expediente Nº: 05-4186).

Efectivamente, estos Juzgadores comparten el criterio, que el hecho de que el recusante MARCOS SALAZAR HUERTA, haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez Recusado, no debe tomarse como causal de recusación, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestra jurisprudencia, así como tampoco puede ser tomada como alegato de enemistad entre el Recusante y el Recusado, razones por las cuales debe ser declarada forzosamente sin lugar la presente recusación. Así se decide.

Por lo que, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar la falta de imparcialidad del Juez de instancia, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, titular de la cédula de identidad N° 3.279.622, en su carácter de apoderado especial en el asunto N° VP02-P-2013-018356, del ciudadano LUIS EDGARDO LOPEZ DIAZ, relacionado con la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA JEEP, AÑO 2007, PLACAS LAJ-08L, COLOR BLANCO, MODELO GRAND CHEROKEE, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Y4G458N78117867, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, en contra del abogado ROMULO GARCIA DIAZ, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, titular de la cédula de identidad N° 3.279.622, en su carácter de apoderado especial en el asunto N° VP02-P-2013-018356, del ciudadano LUIS EDGARDO LOPEZ DIAZ, relacionado con la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA JEEP, AÑO 2007, PLACAS LAJ-08L, COLOR BLANCO, MODELO GRAND CHEROKEE, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Y4G458N78117867, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, en contra del abogado ROMULO GARCIA DIAZ, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala



JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente




LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 343-13, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA



JLLB/nc*.-
VP02-X-2012-000062.