REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-042730
Asunto: VP02-R-2013-001222

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, veinte (20) de Diciembre de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos: 1.- Recurso ejercido por la profesional del derecho TAHINACHARAHAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.409.213; 2.- Recurso interpuesto por el profesional del derecho EDDY RAFAEL LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.384, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.727.036 y 3.- Recurso ejercido por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.889, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 24.255.686, contra la decisión N° 1364-13, dictada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el caso del imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GÓMEZ y MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el caso de los imputados JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y RUBEN ALBERTO MORENO MORALES.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09.12.2013, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.12.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO TAHINAGHAHRAZAD VALCONI con el carácter de defensora del ciudadano JHON ANDRÉS GUTIÉRREZ

La profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JHON ANDRÉS GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA
Aduce la apelante que el presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, y al Principio de la Legalidad a favor de su Defendido JHON ANDRÉS GUTIÉRREZ, para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas, es decir, el Artículo 44, Ordinal 1o Constitucional.

Alega asimismo que su defendido fue detenido, según el Acta de Investigación penal de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada Contra Robo y Hurto, el día 06 de noviembre de 2013, a las cuatro y treinta minutos de la mañana (04:30 p.m.), habiéndose suscitado el supuesto hecho imputado el día 05 de noviembre de 2013, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m,), tal y como se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO ARTIGAS, en referencia a la supuesta hora del hecho, por lo que tomando en consideración estas circunstancias se evidencia que la detención de su representado se produjo arbitrariamente ya que no existía Orden Judicial, ni Flagrancia alguna y es más los funcionarios actuantes allanaron su residencia sin ninguna ORDEN DE ALLANAMIENTO, tal y como se le manifestó al recurrido.

Ahora bien, a juicio de quien apela el Juez a quo debe calificar la Flagrancia por dos (02) razones esenciales: la primera de ellas tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente infranganti, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que una persona solo podrá ser detenida bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito. De tal manera, el Juez o Jueza tiene que calificar primero todo el carácter de la detención, pues descontando que no había Orden Judicial para detener a quien se presenta por flagrancia, la detención será ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia, extremos estos establecidos en el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal.
Ahora bien, es bueno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 234 solo acoge la FLAGRANCIA REAL, LA CUASIFLAGRANCIA y LA FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIOR, pero no recoge para nada la FLAGRANCIA PRESUNTA A PRIORI, por lo que, según la recurrente la aprehensión de su Defendido deviene de manera indefectible NULA por violación de esta garantía constitucional a la libertad personal, y que dicha privación de libertad vulnera el Derecho a la Libertad individual y como un valor superior y un derecho fundamental consagrado en el Artículo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también vulnera los artículos 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa además que el Juez a quo en su dispositiva, hace alusión y consideración de que la Sentencia N° 457 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra, Deyanira Nieves, prela sobre la Sentencia N° 2580 de Sala Constitucional, de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es decir, que con esto la Jueza a quo violenta, vulnera lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violenta el mandato del Control Judicial, establecido en el Artículo 284 de! Código Orgánico Procesal Penal, La Declaratoria con Lugar de la medida Privativa de Libertad por parte de el Juez a quo homologa un acto ilegal írrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de Investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si un Funcionario no tiene ni Orden Judicial, ni observa a una persona cometiendo un delito, no puede jamás proceder a la detención de dicho ciudadano, ya que esto constituiría un ABUSO DE AUTORIDAD, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los Funcionario Policiales para realizar este tipo de actuaciones, toda vez que el irrespeto a estas garantías consuetudinariamente constituiría una debacle al Estado de Derecho, que lógicamente se traduce en la violación flagrante al Debido Proceso y demás garantías señaladas.
De igual forma, considera la recurrente que el Juzgador no debió haber decretada la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad contra su defendido; ya que esto ha significando una violación indubitable al Debido Proceso, Debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, solicitada por la Defensa y haber ordenado la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido.
Todo lo que arguye la Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 2°, Literal "F” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-88 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 de! 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11.
Así mismo, establece en su escrito recursivo que del análisis efectuado al acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda de su defendido sin ninguna orden de allanamiento, y sobre este particular en la exposición dada por esta defensa al momento de la presentación de Imputados, se evidencia que el juez a quo no se pronuncio sobre este aspecto. En el presente caso a su defendido no se le perseguía para aprehenderlo y tampoco se estaba perpetrando un delito ni se estaba continuando, toda vez que el hecho que refiere la supuesta victima ya se había cometido y el testigo no estaba en el mismo, tal y como refiere la coimputada MARILUZ MARÍN en la declaración rendida ante el Juzgado Sexto de Control y que riela en la Presentación de imputados, aunada a la circunstancia de que el dinero que le encontraron a su defendido tal y como se le manifestó al ciudadano Juez, era un dinero de procedencia licita, el cual había sido sacado por su defendido de su cuenta bancaria tal y como se expuso, por lo cual mal pudo el juez de Control no desestimar los delitos que se le imputaban los cuales no corresponden con su supuesta actuación, ya que el mismo fue sacado de su vivienda arbitrariamente.
SEGUNDA DENUNCIA
Manifiesta la recurrente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos y las garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contempladas los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, y fundamentalmente para el presente proceso pena!, los artículos 44 y 49, en el cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y 12, que establecen la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control, decreta en contra de su defendido Medida Privativa de Libertad, violentando el recurrido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera a su juicio existe la Vulneración del Debido Proceso por falta de fundamentación de la Resolución Judicial (Inmotivación), de conformidad con los Artículos 26, 49 Constitucional.
Para decretar la Privación de Libertad de su defendido el ciudadano Juez de Control, señala en su decisión que existen fundamentos serios, peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de su defendido, siendo el caso de que no explica a esta defensa ni a los imputados el porque de esta decisión por lo que su decisión esta inmotivada, al no precisar sus motivos.
En vista de la decisión emitida por el Tribunal a quo la defensa considera prudente acotar que dentro de los requisitos de la decisión, la medida de coerción personal a la cual sean sometidos los imputados debe constar en auto razonado, en tal sentido establece el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. "De la motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada."
Por su parte el artículo 240 ejusdem, señala los requisitos que debe contener el Auto de Privación Preventiva de Libertad, resultando evidente que para garantizar tanto la seguridad jurídica, como el derecho a la defensa de los sujetos del proceso resulta necesaria una decisión ajustada a derecho. Si bien es cierto y ha sido reiterado por el Nuestro Máximo Tribunal las decisiones que se realizan con motivo de los actos de presentación de imputados y de audiencia preliminar, no requieren una motivación extensa y se permite una motivación sucinta, no es menos cierto que el Juez, esta obligado a dar sus razones para explicar que circunstancias de hecho estimo acreditadas para poder decretar la Medida Privativa, y mas cuando el Ministerio Publico imputo la comisión de varios delitos. La decisión recurrida carece de la debida motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Pena! de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por e! legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlas como "autos fundados".
La exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la llamada tutela judicial efectiva, solo a través de una decisión razonada y fundada en derecho pueden conocerse los criterios jurídicos que la sustentan, lo cual es garantía frente a una eventual irracionalidad de los jueces, están obligados a dictar sus resoluciones en base a la normativa legal y no como resultado de capricho o a la arbitrariedad.
PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto solicita respetuosamente se ANULE la decisión dictada por el Tribunal sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 1364-13, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013; y en consecuencia revoque la medida judicial preventiva de la privativa de la libertad de su defendido JHON ANDRÉS GUTIÉRREZ, por ser contraria a Derecho, según lo establecido en los Artículos 174,175,179 y 180 el Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las que considere la Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose su Representado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y esta Defensa se compromete a hacerla comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sea convocado. Por último, solicita se oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que remita a esta Corte de Apelaciones todas las actuaciones contenidas en la 6C-28279-13.

III
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO EDDY RAFAEL LÓPEZ OBRANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO JAVIER ALEXANDER LÓPEZ DÍAZ

El profesional del derecho EDDY RAFAEL LÓPEZ, obrando con el carácter de defensor del ciudadano JAVIER ALEXANDER LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.727.036 y de este domicilio, quien es coimputado en causa penal que cursa por este Tribunal en Causa N° 6C.28.279-13, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Denuncia el recurrente una serie de vicios e irregularidades cometidas a prima facie en el inicio de la fase investigativa que infectan de necrosis el proceso por ser violaciones objetivas de los principios, Derechos y Garantías establecidos en la Constitución Nacional y también la transgresión del marco legal que regula el proceso y por lo tanto, por su carácter de estricto Orden Público por estar involucrado el respeto y obediencia a la tutela constitucional, la incolumidad del Ordenamiento Jurídico y la credibilidad de la Administración y Sistema de Justicia se hace ineludible avocarse a su conocimiento y decretar en forma inmediata y urgente por razón del genero de Derechos Fundamentales que han sido lesionados por arbitrariedad y actuaciones ilícitas de Funcionarios Públicos, la Nulidad absoluta del presente proceso de investigación y lo más lamentable que al imponerse de las copias simples del expediente se percato que surge a la luz una inexplicable y nefasta connivencia del Juez Suplente Abogado Ismael García Bastidas con actuaciones a todo crisol de naturaleza irritas, tratando de darle matización investigativa y carácter de legalidad a las actuaciones de los Funcionarios en un confuso y enrevesado supuesto delito, donde se confunde hasta el rol protagónico o participativo de las personas intervinientes en el escenario Factico de los hechos.
Expresa además que en justa Hermenéutica Jurídica, que implica una correcta interpretación de la ley, no se puede recurrir al artificio, la ficción, la mistificación, la mendacidad o elucubración de los hechos ocurridos y en desmedido de la verdad procesal fundar unas Medidas Privativa de Libertad absolutamente irracionales e injustas (Y así las impugna), únicamente para rendirle pleitesía en señal de sumisión y obediencia a la representación Fiscal.
Por lo tanto, solicita que se interprete el presente Recurso de Apelación Coetáneamente la Denuncia de vicios e irregularidades que jamás deben cometerse con el proceso penal, porque el ejercicio de la facultad y libertad que tiene el Juez para apreciar y valorar los hechos y adecuarlos a la normativa penal del caso, tiene como limite el respeto al Ordenamiento Jurídico, la Constitución Nacional y las leyes.
Aunado a lo anterior denuncia el apelante el allanamiento como hecho ilícito y la inexistencia de flagrancia, tal y como se evidencia a juicio del apelante en los folios 15 y 16 del expediente con la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.885.994, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y de la cual trasuntamos de su acta original lo siguiente: ¿Naturaleza del delito? Contra la propiedad, ¿Fecha de la denuncia? Día Miércoles 06 de Noviembre de 2013, ¿Tipo de delito? Robo de vehículo automotor, ¿Acta Procesal? K-13-0135-07616. De igual manera trae a colación el acta de entrevista penal donde el ciudadano ARMANDO ARTIGAS, hace declaración sobre los hechos investigados.
En virtud de lo anterior a criterio de quien recurre el único delito que fue denunciado JOSÉ ANTONIO ACOSTA SÁNCHEZ obrando como víctima, se refiere al ROBO A MANO ARMADA, cometido en su perjuicio por sujetos desconocidos, relacionado con un vehículo tipo camión de su propiedad (Identificado en Actas) y este hecho ocurrió 3 días antes de la interposición de la denuncia formal del mismo, lo cual es avalado por un "RECASTISTA PROFESIONAL" llamado Armando Artigas "EL VIEJO", plasmado en su acta de entrevista penal y este hecho ocurrió el día 03 de Noviembre de 2013.
Se evidencia y comprueba por sus propias declaraciones, que la razón de no haber interpuesto la denuncia en su debido momento, fue por haber recurrido a la víctima y propietario del vehículo robado (Supuestamente) a la vía del PAGO DEL RESCATE (Extorsión), recurriendo a los servicios del rescatista profesional ARMANDO ARTIGAS, como intermediario y pagador del rescate.
Esta concertación de voluntades entre el presunto propietario de un supuesto vehículo y la intervención del RESCATISTA PROFESIONAL ARMANDO ARTIGAS y el convenimiento que estos hacen con respecto al pago de un rescate de treinta y cinco (35.000) bolívares para la devolución de un vehículo robado con personas que la vindicta pública y el Juez (Suplente) de Control han calificado a priori (Sin tener ningún elemento de convicción, ni estar alegado ni probada el grado de participación de los imputados) de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ¿No significa al mismo tiempo una aprobación y encubrimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO (Robo a Mano Armada) y Extorsión, haciéndose cómplices de los mismos?
Ambos delitos según el recurrente son de orden público y perseguibles de oficio por el Estado venezolano. De suerte pues, que al silenciar y no interrogar su denuncia en la fecha de la ocurrida el delito (03 de Noviembre de 2013) y recurrir a la recuperación del vehículo por la vía del pago del rescate, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA SÁNCHEZ y el ciudadano ARMANDO ARTIGAS, convienen y aprueban las acciones delictuales que han denunciado y esta aprobación se conoce doctrinariamente como "APOLOGÍA DEL DELITO" y por lo tanto, han dejado de ser víctimas del delito que se ha denunciado y deberían por cómplices estar PRESOS por encubridores del propio delito, siendo sus propias declaraciones confesión plena de su corresponsabilidad penal en los hechos que se investigan.
En este mismo orden de ideas denuncian LA INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA, siendo que está plenamente comprobado en las actas de investigativas, lo siguiente:
1.- Que siendo el objeto de la investigación un delito contra la Propiedad (Robo Agravado de un Vehículo), el mismo ocurre en fecha de 03 de Noviembre de 2013, a las 04:00 horas de la tarde, en el Sector Delicias, frente a la plaza Reina Guillermina, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Como lo refiere con anterioridad).
Pues bien, la detención de su defendido JAVIER ALEXANDER LOPEZ DÍAZ, ocurre con fecha de 06 de Noviembre de 2013, día Miércoles a las 01:45 horas de la mañana, impugnando desde ya tergiversación de la hora por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en el procedimiento investigativo quienes falsamente plasma que ocurre a las 05:20 horas de la mañana; es decir; la detención arbitraria de su defendido ocurre 3 días después de acontecido el ROBO A MANO ARMADA del vehículo.
2.- Consta en el acta investigativa, que en la detención de su defendido se realiza por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) actuantes en el procedimiento en su morada, ubicada en el Sector El Pedregal, Calle 91, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en una pieza o habitación de un área anexa al inmueble signada con el N° 82A-21, que funciona como RESIDENCIA y allí convivía su representado JAVIER ALEXANDER LÓPEZ DÍAZ y su señora MICHELLE DE LOS ANGELES MENNELLA RODRÍGUEZ.
Es por lo que a criterio del apelante, en este estado y en esta situación tiene vigencia la CONFESIÓN plena de la violación de domicilio por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) actuantes en el procedimiento especialmente lo expuesto por MAIKEL TORRES y A CONFESIÓN DE PARTE, RELEVO DE PRUEBA, es una aforismo jurídico de plena procedencia en este caso. De la misma colige lo siguiente:
1.- Si necesitaba una Orden de Allanamiento para entrar al inmueble donde se encontraba su defendido con su esposa, fue porque no estaban en ninguno de los tres (03) casos de excepción previstos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto NO HABÍA FLAGRANCIA.
2.- Que no es justificación valida, lícita y razonable para obviar la Orden Judicial y presentar en el inmueble invocar la imposibilidad temporal de hacer la solicitud en razón de la hora en la que se efectuaba el procedimiento. Es indudable que la excusa o justificación para la penetración en la morada o residencia de su defendido es injustificable e inaceptable. En la práctica cotidiana de la actividad investigativa Policial-Judicial de necesaria y legal interconexión, es sabido y conocido que durante las 24 horas del día, permanece un Fiscal del Ministerio Público y un Juez de Control de guardia y que en caso de una situación de hecho delictiva que amerite una Orden de Allanamiento de carácter excepcional o urgente, está se gestionara de manera rápida y efectiva, tramitándose esta con la información que suministren los Funcionarios Policiales al Representante del Ministerio Público, lo cual puede hacerse si así lo requiere la urgencia del caso, mediante una llamada telefónica.
3.- Que con respecto al particular anterior la hora es forjada y la manipulación del acta la comprueba "EL TESTIGO ÚNICO CON SU TESTIMONIO (Folio 45)" en la correspondiente acta de entrevista. En total discrepancia con lo expuesto por el Funcionario Maikel Torres, que expone que el allanamiento fue el día 06 de Noviembre de 2013 a las 05:20 horas de la mañana, este testigo le desmiente cuando afirma que el procedimiento ilícito fue a las 02:00 horas de la mañana (Folio 45; Adverso). Igualmente, manifiesta que no conoce las personas que residen en dicho inmueble y con respecto a su presencia e intervención en su acto declara que se encontraba cerca de su casa cuando unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le pidieron que le prestara su colaboración como testigo en un procedimiento que estaban realizando y el acepto sin ningún inconveniente.
4.- Así las cosas, resulta ser que la detención de su defendido JAVIER ALEXANDER LÓPEZ DÍAZ y de su esposa MICHELLE DE LOS ANGELES MENNELLA RODRÍGUEZ, practicada en su morada o RESIDENCIA "SIN ORDEN JUDICIAL" y sin haberse jamás y nunca registrado "LA SITUACIÓN EXCEPCIONAL" de flagrancia en un ACTO ARBITRARIO e ILÍCITO, constituye a tener las previsiones del artículo 176 del Código Penal, la tipificación del delito de "PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD" cometida por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes en el procedimiento en contra de si defendido, quien a su vez también es Funcionario Policial de excelente trayectoria en el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ). La arbitraria e ilícita actuación Policial en la morada y residencia constituyen una flagrante violación al sagrado DERECHO A LA LIBERTAD establecido por el artículo 44 de la Constitución Nacional que consagra LA INVIOLABILIDAD A LA LIBERTAD PERSONAL.
5.- Se hace evidente, a juicio de quien apela que el acto de investigación verificado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas impropiamente llamando ALLANAMIENTO, es un acto ilícito y por violación de las exigencias legales (Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) es un acto ilícito e igualmente violatorio de la garantía constitucional del principio de la "INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO" y coetáneamente constituye delito previsto y sancionado por el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- De igual forma, en el acto de presentación en nombre de su defendido "LAS SUPUESTAS EVIDENCIAS CRIMINALÍSTICAS" presuntamente recabadas en la residencia de su defendido se alegó que el dinero y las chequeras encontradas "SEGÚN LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS", en el interior de la habitación era producto de la practica perversa y desaprenvesivos de los investigadores es conocida como "SIEMBRA DE EVIDENCIAS", pero propiamente hablando conforme a derecho, la acción configura un delito de SIMULACIÓN DE INDICIOS, previstos y sancionado por el artículo 239 del Código Penal vigente.
7.- Por haber presuntamente recabado las evidencias en "ALLANAMIENTO ILÍCITO" no deja lugar a dudas, que se produjo la simulación de indicios por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en cuanto al arma de fuego que incautaron en la residencia de su defendido está comprobado en actas que se encontraba asignada a su esposa MICHELLE MENNELLA, quien también es Funcionaría Policial del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, quien para el momento de los hechos en cuestión cubría Servicio Policial como Escolta y se encontraba en el sitio donde tenía que estar: SU CASA o RESIDENCIA. Así fue entendido por la Representación Fiscal, quien expresa no existen en actas elementos que comprometan su responsabilidad penal y solicita su libertad inmediata.
Alegando pues el recurrente que se evidencia sin lugar a dudas que se esta en presencia de un "SAÍNETE o MONTAJE POLICIAL" y generada por una perversa y truculenta manipulación o forjamiento de actas y es precisamente con respecto al DINERO y es lo siguiente: Consta en el acta investigativa que en la oportunidad del ALLANAMIENTO ILÍCITO (06-de Noviembre de 2013) a las 05:20 horas de la mañana se produjo el incautamiento de 100 bolívares, un fajo de ciento sesenta (160) billetes de aparente circulación nacional y procediendo a dejar constancia de la enumeración, expresan que hace la cantidad de dieciséis mil (16.000) bolívares, encontrados en el ya identificado inmueble, morada y residencia de su defendido con su esposa (Folio 15 y 16).

Sin embargo, es menester destacar y precisar las contradicciones entre el acta de investigación donde consta el ALLANAMIENTO ILÍCITO y la Inspección Técnica realizada por los mismos Funcionarios actuantes en el PROCEDIMIENTO ILEGAL. En el primer instrumento señalan que el dinero lo encontraron encima de un televisor y en el acta de Inspección Técnica refieren que estaba debajo del colchón junto al arma de fuego.
Igualmente, ocurre con la evidencia CHEQUERAS que manifiestan en el acta de ALLANAMENTO ILÍCITO los Funcionarios actuantes se encontraron las cinco (05) chequeras de distintas en una papelera de la habitación y en el acta de Inspección Técnica refieren que estaban del lado izquierda de la cama sobre la superficie del suelo.
Aquí no debería olvidarse, que el ALLANAMIENTO ILÍCITO hubo la intervención de un TESTIGO ÚNICO llamado Kendree Ruíz que presenció el procedimiento ilícito y su función fue precisamente presenciar el registro como preceptúa el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar la verdad de los hechos y este testigo desmiente a los Funcionarios actuantes y sostiene que este acto ilícito se verificó a las 02:00 horas de la mañana y si es verdad el tiempo que invirtió la comisión Policial en hacer la Inspección Técnica (25 minutos), este acto ha debido en realidad concluir a las 02:25 horas de la mañana y no a las 06:15 horas de la mañana como falsamente sostienen los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes.
La evidencia CHEVETTE ROJO: Es evidente que el Funcionario urdidor de este de este MONTAJE POLICIAL en el momento de verificarse el ALLANAMIENTO ILÍCITO observa estacionado en el garaje de la residencia el vehículo en referencia y consta en acta que se informan con la ciudadana LUZ CANDIDA URDANETA FUENMAYOR propietaria de la vivienda principal del inmueble ubicado en la Calle 91 del Sector El Pedregal, Casa 82A-21, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este inmueble tiene un área anexa con dos piezas o habitaciones con entradas independientes, y una de las cuales tenían en arredramiento la ciudadana MICHELLE MENNELLA conjuntamente con su marido JAVIER ALEXANDER LÓPEZ DÍAZ. La mencionada ciudadana le informa que el vehículo que se encontraba estacionado en el garaje es propiedad de JAVIER LÓPEZ y al verificar el ALLANAMIENTO ILÍCITO se produce la ilegal detención de su defendido y su esposa llevándose el vehículo hasta la Sub-Delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo ubicado en la vía al aeropuerto La Chinita y procede a insertar en las actas el incautamiento del vehículo, y de esta manera siembran esta otra evidencia, procediendo a colocar el Funcionario forjador del acta que la información sobre el vehículo en cuestión se la suministró la ciudadana MARILU MARÍN ROMERO quien se encuentra actualmente detenida y en dicha acta textualmente se transcribe: " Así mismo informó que hoy al momento de hacerse la entrega al sujeto llamado YOVANI El Colombiano, llegaron dos vehículo uno marca: Toyota color: Negro y otro marca: Chevrolet, modelo: Chevette, color: Rojo descendiendo de cada uno de los vehículos un sujeto portando armas de fuego quienes se identificaron como Policía, ingresando al porche de la vivienda... (Sic)”. Sin embargo, el ciudadano ARMANDO ARTIGAS desmiente en acta esta versión y en su condición de TESTIGO-VICTIMA, nos cuenta otra cosa. A una pregunta del Funcionario responde: "El Colombiano andaba en una moto y los Funcionarios en un Toyota Yaris Negro, en el Yaris se llevaron al Colombiano y el otro el que es un poco cejón, de contextura normal blanco se fue manejando la moto de YOVANI.
Se observa pues según el apelante que este TESTIGO-VICTIMA para nada menciona un Chevette de color Rojo y la razón es porque ese vehículo nunca estuvo en el escenario donde se desarrollaron los hechos, ya que; se encontraba desde tempranas horas de la tarde 04:00 pm en el lugar donde fue sacado a la fuerza por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que ALLANARON ILÍCITAMENTE la morada o residencia de su defendido. Por consiguiente, el contenido del acta de investigación en lo referente al Chevette Rojo atribuida a la ciudadana MARILUZ MARÍN es otra falacia en acta manipulada por el Funcionario forjador del delito y por ser meramente referencial, es decir; relativo a un hecho referido no tiene ningún valor probatorio, mucho menos cuando quien la desvirtúa es el propio TESTIGO-VICTIMA ARMANDO ARTIGAS y en lo personal ha sido rotundamente negado por la propia ciudadana MARILUZ MARÍN y su defensora MARIBEL MARÍN quienes le han manifestado la falsedad de esta MAQUIEVELICA referencia, tendiente únicamente a inconfesable fines de incriminar a su defendido JAVIER ALEXANDER LÓPEZ DÍAZ.
Una vez establecido lo anterior, puede afirmar con toda propiedad el apelante que se esta en presencia de una burla absurda y truculenta maniobra fabricada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de destruir personal y funcionalmente a su defendido, ignorándose quien pudiera estar solapado entre los batidores de este escenario.
Sin embargo, puede deducirse que motivado a los múltiples Procedimientos Policiales que ha practicado como Oficial Activo del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en trayectoria intachable de 10 años de servicio Policial, quizás haya generado motivos reaccionarios de odio, antagonismo y enemistades y con este truculento procedimiento estén cobrando venganza algún Funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no hay otra razón para posible. No obstante, los forjadores del delito por supina ignorancia han incurrido en una serie de vicios e irregularidades, con violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y sucedáneamente han transgredido la normativa legal expresa que regula el proceso penal, infectando de NULIDAD ABSOLUTA el proceso investigativo desde su inicio y por lo tanto lo han
Denuncia además que los Funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas han incurrido en la violación objetiva del artículo 49 de la Constitución Nacional en su ordinal 1 que establece: que el debido proceso deberá aplicarse en todas la actuaciones judiciales y administrativa y en consecuencia, "SERÁN NULAS TODAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO", lo cual queda efectivamente demostrado por la violación flagrante a las normativas expresas del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las exigencias legales del ALLANAMIENTO, condición sine qua non para que este pueda reputarse y sea válido. Esta transgresión a la normativa legal penal es a la vez flagrante violación a la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, donde preceptúa la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. Por otra parte está comprobado en las actas que no están ajustada a Derecho la circunstancia de excepción prevista por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y al no existir FLAGRANCIA se viola el Derecho A LA LIBERTAD contemplado en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desconociéndose sus Derechos de ser JUZGADO EN LIBERTAD y finalmente considerando que los medios probatorios y elementos de convicción que se hayan obtenido en ALLANAMIENTO ILÍCITO Y VICIADO DE NULIDAD deben correr la misma suerte y destino del acto que los originas.
Y por otra parte se opone a su admisión e incorporación en el proceso penal EL PRINCIPIO DE LA LICITUD DE LAS PRUEBAS previsto por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los motivos expuestos, ratifica en esta instancia el pedimento que conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ( sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA por encontrarse viciado de CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD los siguientes actos investigativos:
1.- El acta de investigación de fecha 06 de Noviembre de 2013, por ser contentivo de ALLANAMIENTOS ILÍCITOS.
2.- El acta contentiva de Inspecciones Técnicas efectuadas en fecha 06 de Noviembre de 2013 y de todos los medios probatorios y elementos de convicción recabados por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que sean declarado inadmisibles e inexistentes en el proceso investigativo.
3.- Que una vez decretada fa nulidad de esta prueba y elementos de convicción porque no pueden ser subsanables se decrete la extinción del proceso investigativo.
Ahora bien, por cuanto los hechos narrados y los derechos Constitucionales y legales conculcados revisten total y absoluta similitud con la situación jurídica y procesal de los coimputados MARILUZ MARÍN Y JHON GUTIÉRREZ, invoco por ellos el efecto extensivo del presente Recurso de Apelación.

No obstante lo anterior según el apelante se esta en presencia de la fase investigativa que desde ab-initio la cual está viciada de nulidad absoluta, y que debe prosperar conforme a derecho la declaratoria peticionada en el acápite anterior; en aras del aseguramiento de la mejor eficaz defensa de su representado en relación a la concurrencia delictiva que injustamente se le imputa.
En el escenario de los hechos tanto en la narrativa como en la apreciación que hace el Juez, para tomar la decisión de privar de libertad a su defendido, por razón de devenir de una perversa y mistificada manipulación de los hechos y las actas investigativas; ya denunciados se registra un enrevesamiento o embrollo descomunal produciéndose un verdadero caos o confusión y llegando al extremo de hacerse intendible hasta en roles protagónicos de sujetos pasivos y activos de los diferentes delitos que hipotéticamente se aducen en las actas, presumimos que esta circunstancia hace incurrir en imprecisiones en la interpretación y valoración que hace el Juez para la toma de decisión de la Medida de Privativa de Libertad, y por lo tanto el fallo resolutorio está viciado por adolecer de fundamentación y además no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuesto lo anterior procede a señalar la inadecuada aplicación de la norma en relación a los hechos delictuales que se le imputan temerariamente a su defendido: ROBO AGRAVADO: Con relación a este delito la resolución impugnada no especifica a cuál de los Robo Agravado se refiere cuando determina la responsabilidad penal de su defendido, si lo hace con relación al delito principal "Robo de Vehículo" cuya víctima es el ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA SÁNCHEZ o en su defecto lo hacen en relación al delito conexo Robo Agravado, donde aparecen participando el ciudadano: ARMANDO ARTIGAS como rescatista profesional que supuestamente fue objeto de un atraco en el momento que se producía el pago de un rescate y que se tendría que reputar como Testigo-Victima por cuanto el daño patrimonial ocasionado por la acción delictiva no recae directamente sobre su persona, sino sobre el prenombrado ciudadano propietario del vehículo. Se desprende del acta investigativa que los ciudadanos MARILUZ MARÍN Y JHON GUTIÉRREZ son igualmente sujetos pasivos o victimas y sin embargo, fueron detenidos arbitrariamente sin entenderse porque razón se le efectúa la arbitraria e ilícita detención y se les imputa tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por el Juez Suplente de Control responsabilidad penal por el delito de Robo Agravado. Esto propiamente hablando es un verdadero dizlate jurídico y coloquialmente hablando podría preguntarse: "Será posible concebirse un escenario donde las propias víctimas se atraquen ellos mismos. Cada argumentación carece de toda seriedad y credibilidad por constituir una irracionalidad exorbitante y por lo tanto se comprueba además lo que sostenidamente venimos sustentando en el desarrollo del presente escrito que nos encontramos en presencia de una SIMULACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quienes inventaron estos delitos.
En cuanto a la participación de su defendido JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HAZ en este "SIMULACRO DE DELITOS", por esta misma razón es total y absolutamente falso y como sostuve anteriormente las evidencias que surgen en el expediente es producto de la perversa "SIEMBRA DE EVIDENCIA" que se produce en el momento del ALLANAMIENTO ILÍCITO practicado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por otra parte, consta en acta que el supuesto Declarante y Testigo-Victima ARMANDO ARTIGAS: "Que los ciudadanos se identificaron como Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y proceden inmediatamente el Funcionario Instructor a dar constancia de las características de estos supuestos Funcionarios Policiales, siendo el caso que ninguna de esta características coinciden con las de su defendido quien es una persona de estatura norma 1,74 metros y de piel morena. Identificarse significa mostrar sus credenciales y chapas. Con relación a este particular no es ni un atracador ni un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sino un Oficial Activo del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia lo cual se acredita con la consignación que en este acto de copia fotostática de su credencial Policial.
El cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: En este ficticio delito estaría en el escenario por un lado como sujetos activos los dos supuestos Funcionarios o atracadores según sea el caso, esta situación no se ajusta a las exigencias legales de la ley Contra la Delincuencia Organizada artículo (37). Habiéndose aplicado esta normativa a los sujetos pasivos o víctimas del delito MARILUZ MARÍN Y JHON GUTIÉRREZ es inentendible que atracadores y victimas pertenezcan a la misma organización delictiva. No hay más comentarios. Con respecto al DELITO DE EXTORSIÓN esta acción delictual se encuentra sancionada por el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Sin mayores argumentaciones por considerarlas Innecesarias por cuanto una vez acreditada la condición de Oficial de Policía Activo del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia de su defendido, se cae por su propio peso la aplicación de esta Ley, la responsabilidad penal y la imputación que en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN se le atribuye, por lo tanto aún en el supuesto negado que su defendido hubiese una participación real y efectiva en un hecho similar al que ficticiamente que ha denunciado sería inoperante e inaplicable el referido texto legal.
PETITORIO: Por los motivos, expuestos impugno la referida acta de presentación contentiva de la Medidas de Privativa de libertad decretada en contra de su defendido que sea decretada su nulidad y revocatoria ordenándose LA LIBERTAD INMEDIATA de su defendido, haciendo extensiva esta defensa a todos y cada uno de los coimputados, por efecto extensivo del Recurso interpuesto y por cuanto todos y cada uno de ellos han sido lesionados en sus Derechos y Garantías Constitucionales. Y solicita la admisión del presente Recurso de Apelación que se imparta el curso de Ley respectivo, ordenándose agregar al expediente N° 06-28279-13, que contiene la Causa Penal.


IV
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL RUBÉN MORENO FRANCO OBRANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO RUBÉN ALBERTO MORENO MORALES


El profesional del derecho RUBÉN MORENO FRANCO, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RUBÉN ALBERTO MORENO MORALES, procedió a presentar su recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos tácticos y jurídicos:

Alega como primer motivo de denuncia el apelante que en fecha 08 de noviembre del año 2013, se celebró por ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, audiencia de presentación de imputado a su defendido RUBÉN MORENO MORALES, por el supuesto y negado cometimiento del delito de Asociación para Delinquir, Robo Agravado y Extorsión, en dicha audiencia el Ministerio Público realizo la siguiente exposición:

“Presento y pongo y a disposición de este tribunal al ciudadano RUBÉN MORENO MORALES, por la comisión de los delitos de Asociación para delinquir, tipificado en los artículos 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo robo agravado sancionado en el 458 del Código Penal y extorsión sancionado en el articulo 16 en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la ley contra la extorsión y secuestro”.

Por su parte, el tribunal de la causa en su decisión considera que de conformidad con el artículo 236 del C.O.P.P. establece que el juez o jueza podrá decretar medida de privación preventiva de libertad del imputado a solicitud del Ministerio Publico y además establece que en ordinal 2 del mencionado artículo 236 deben existir fundados
Elementos de convicción, además no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es asi, por cuanto, será en el juicio oral y publico, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, pero lo mas importante es que el tribunal admite y reconoce que de las actas no se desprende ninguna actuación por parte del imputado.

Por lo tanto, la defensa considera que la actuación de nuestro defendido no se subsume dentro de lo establecido en los pre- calificativos establecido en el artículo 458 del Código Penal, ya que de las actas se desprende que su defendido fue detenido el dia 6 de noviembre del 2013, laborando en la sede del CICPC Maracaibo y que su detención obedeció a que una ciudadana imputada llamada MARILUZ JOSEFINA MARÍN ROMERO, al momento de ser detenida supuestamente manifiesta que ella si fue y que estaba en compañía de JHON ANDRÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien, supuestamente también manifiesta que si había sido el que había cometido los hechos en compañía de JAVIER ALEXANDER LÓPEZ DÍAZ, quien también supuestamente manifiesta que había cometido el hecho con alguien llamado RUBÉN MORENO, pero no existe ningún elemento, ni circunstancia de modo, tiempo y lugar que comprometa la responsabilidad penal de RUBÉN MORENO, en tal sentido no existe una adecuación típica de los hechos con el derecho, toda vez que puede evidenciarse que su defendido no tuvo ninguna de las conductas antijurídicas establecidas en artículo 458 del Código Penal, es tanto asi que se encontraba normalmente en sus labores de trabajo, en tal sentido esta defensa considera y así lo solicita a la Corte de Apelación que le corresponda conocer de esta apelación que anule y desestime la aplicación del pre calificativo fiscal de robo agravado en contra de su defendido.
En cuanto al segundo delito de asociación para delinquir muy a pesar de que la fiscalía del Ministerio Publico imputa este delito, el tribunal de la causa en su decisión no paso a analizar las razones por la cual si existen fundamentos o no para la aplicación de ese delito, pero sin embargo al final de la decisión si se los imputa a su defendido, violentando de esta manera el derecho a la defensa y no dando respuesta a las fundamentaciones de las defensas sobre la desestimación de tal delito.
Como puede evidenciarse a juicio del apelante su defendido no tuvo ninguna de las conductas antijurídicas establecidas en dicho artículo, es tanto así que se encontraba normalmente en sus labores de trabajo y no conocía a ninguno de los otros imputados de causa, mal podría haberse puesto de acuerdo con ellos para cometer algún delito si ni siquiera los conocía, en tal sentido esta defensa considera y así lo solicito a la Corte de Apelación que le corresponda conocer de esta apelación que anule y desestime la aplicación del pre- calificativo fiscal de asociación para delinquir en contra de mi defendido. En cuanto al tercer delito de extorsión el Tribunal de manera muy escueta y sencilla y sin pasar a analizar lo manifestado por el Ministerio Publico de la participación de mi defendido en tal delito, sencillamente en la fundamentación de la decisión dice que el tribunal considera que existe elementos de convicción que hacen presumir la participación de su defendido en ese delito, pero sin indicar ni hacer mención, tanto el Ministerio Publico como el tribunal cuales fue esa participación de su defendido en los hechos, por lo tanto se violo el debido proceso, dejando de esta manera en estado de indefensión a la defensa privada.
Por otra aparte señala el contenido del artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y secuestro y expresa que tampoco se corresponde lo establecido en dicho artículo con la conducta desplegada por su defendido.


Aunado a lo anterior como segundo motivo de denuncia manifiesta el recurrente que resulta preocupante para la defensa el modo como viene operando el Ministerio Publico, cuando en la presentación de imputado ante el tribunal, en primer lugar le da una pre-calificación temeraria y desproporciona! imputando o precalificando delitos donde la pena sobre pase los 10 años de prisión, además en segundo lugar le incluye la condición de flagrancia, solo con el único propósito de darle fortaleza a la solicitud de privación de libertad del imputado, no dejando ni la minina posibilidad de que el juez otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP, ante la solicitud de la defensa, situación esta que atenta contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Además de que presentándolo en flagrancia y solicita la continuidad bajo el procedimiento ordinario, cuando debería ser por el procedimiento abreviado, es decir entra en una completa contradicción, pareciera que el Ministerio Público estuviera pensando en el modelo Inquisitivo porque solicita la flagrancia para que lo priven de libertad pero que a su vez se siga con el procedimiento ordinario.
Que en principio el Ministerio Publico, presenta en flagrancia el imputado cuando realmente no es así ya que nuestro defendido fue detenido muchas horas después de que ocurrieron los hechos y estaba muy lejos del sitio donde ocurrieron los hechos, ya que se encontraba como habitualmente lo hacía en sus labores de trábalo en el CICPC Maracaibo.
Por último, hace mención el recurrente a aspectos legales y doctrinarios de la flagrancia determinado que aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto y acta de audiencia presentación de imputado de fecha 08 de noviembre del 2013, emanada del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULLA


Este tribunal de alzada deja expresa constancia que no hubo contestación por parte del ministerio público a Los recursos de apelación interpuestos.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el caso del imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GÓMEZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el caso de los imputados JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y RUBEN ALBERTO MORENO MORALES.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que fueron interpuestos tres (03) recursos de apelación por parte de las diferentes defensas privadas, y al realizar la lectura de los mismos por parte de los miembros integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones se determinó que los motivos de denuncia de los recursos se encuentran estrechamente vinculados entre si, al referirse a la violación flagrante de los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica ilícita del allanamiento, la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, error en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, ya que consideran los apelantes que no se encuentra ajustada a derecho, y la falta de motivación la decisión impugnada, solicitando sea declarada la nulidad absoluta del fallo impugnado, por lo que serán resueltos de manera conjunta en el cuerpo de la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 08.11.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, Y MARILUZ JOSEFINA MARON ROMERO, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el caso del imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GÓMEZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el caso de los imputados JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y RUBEN ALBERTO MORENO MORALES.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Con respecto a la denuncia, de la violación flagrante de los derechos consagrados en los artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera tenemos que el referido artículo 44 de la nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos (02) supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de (48) horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).


En este orden de ideas, el delito flagrante es definido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León como "…La situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:

"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).

La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
”La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro.” (Idem).

Siguiendo los lineamientos establecidos por la doctrina, en relación a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar el procedimiento a seguir en la presente causa, por lo que se examina tanto el acta policial en la cual consta la detención de los imputados de actas, la inspección técnica del sitio, así como el acta de presentación a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Técnica del imputado JHON ANDRES GUTIERREZ, en la cual alega que en el procedimiento presentado por el Ministerio Publico “No hay Flagrancia” Por su parte, la doctrina venezolana ha conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Esto se refiere a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio….omissis…”.
Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo. Razones doctrinarias y jurisprudenciales por las cuales este tribunal estima que estamos en presencia de un procedimiento flagrante, en donde los hechos constitutivos del iter criminis surgido en razón de la comisión de los delitos imputados, empieza a configurarse desde el mismo momento en que el ciudadano ARMANDO ARTIGAS, hace entrega a la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, de la cantidad de dinero que le fue solicitada a su concuñado JOSE ACOSTA SANCHEZ, por todo lo cual se hace procedente la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario, en razón del carácter grave que revisten los hechos por los cuales han sido presentados los mencionados imputados.- Solicita igualmente la defensa de YHON ANDRES GUTIERREZ, la nulidad de las actuaciones que conforman el procedimiento por el cual ha sido presentado su representado, sobre las actuaciones policiales practicadas como diligencias urgentes y necesarias por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contentivas del acta policial que recoge la secuencia de las preliminares diligencias de investigación que conllevaron a la aprehensión policial de los imputados de auto, así como el acta de inspección técnica del sitio que riela al folios veinticuatro, veinticinco, veintiséis, de conformidad con lo previstos en los Artículos 44, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo como fundamento de su denuncia, en primer lugar, que la aprehensión de su patrocinado se produjo con infracción a la garantía de la libertad personal, protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1 del la Carta Magna, ya que su detención se efectuó bajo circunstancias de flagrancia, en el lugar de los hechos con algún objeto relacionado con al perpetración del hecho punible; al respecto, en relación a la primera denuncia de lesión al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que su aprehensión no se produjo bajo circunstancias de flagrancia; sobre éste aspecto, cabe la pena acotar que, si bien la aprehensión de los encausados no se produjo estrictu sensu bajo circunstancias de flagrancia (al momento de perpetrase el hecho punible o el que acaba de cometerse), no menos cierto resulta, que su aprehensión se produjo en las circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia califica como cuasi flagrancia, toda vez que debido a la secuencia de diligencias necesaria y urgentes practicadas por los funcionarios actuantes, tendientes al esclarecimiento del hecho punible y a la identificación de los presuntos autores o participes del mismo, obtuvieron como información por parte del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA propietario del camión tipo chevrolet del cual fue despojado, cuyo dato conllevo a los funcionarios policiales a emprender una persecución policial en contra de los imputado, situación ésta que a juicio del Tribunal se adecua al supuesto del Artículo 234 de la Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “….también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”, siendo que la persecución de la autoridad policial luego de los hechos es el resultado de la información aportada por el ciudadano José Acosta Sánchez en conjunto con el ciudadano Armando Artigas, concuñado de este ultimo quien le refirió a los funcionarios aprehensores el modo como se sucedieron los hechos por los cuales están siendo presentadas dos los imputados,”que le habían robado un camión” “que se había arreglado con una señora que se hace llamar la esposa del dominicano” “que esta ciudadana había recibido el dinero” lo cual a criterio de éste Juzgador cumple con los supuestos de cuasi flagrancia contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, la actuación policial no resulta arbitraría ni ilegitima, ya que no se vulnera la garantía de la libertad personal del imputado, al estar enmarcado su aprehensión en uno de los supuestos contenidos en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Carta Magna, en el acta policial de aprehensión, aportando a los funcionarios el lugar de ubicación de los hechos donde se logro encontrar la cantidad de 16.OOO Bs, lo cual conllevó a la efectiva incautación como evidencia de interés criminalistico. Alega la defensa que su defendido tenia en su poder un dinero que había retirado de una entidad bancaria, por lo cual mal podría hablarse de Extorsión, razones estas que son materia para ser debatida en una audiencia oral y publica y no en esta oportunidad, RAZONES POR LA CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA DE YHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ. Ahora bien, La defensa técnica de la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, alega que no cabe hablar de “Asociación para delinquir ” en una etapa incipiente como en la que nos encontramos, solicita que no se tramite la causa por el procedimiento ordinario. Según la opinión del jurista argentino Carlos Fontán Balestra, quien sobre el particular sostiene lo siguiente: La asociación debe estar constituida por tres o más personas. Se trata de un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, puesto que, para que pueda condenarse por asociación ilícita, ha menester, a lo menos, de tres personas responsables. De otro modo, no podría decirse que la asociación existió, por falta la exigencia legal de número de personas que la constituyen. Esto no quiere decir, en modo alguno, que deban resultar condenadas tres o más condenadas tres o más personas, sino que aparezca probada su responsabilidad. …omisiss…Razones por las cuales este tribunal considera procedente Mantener la precalificación utilizada en el caso de la imputada de autos ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO. Asimismo, la defensa técnica del ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, entre otras cosas alega que no existe adecuación entre los hechos por los cuales esta siendo presentado su defendido y el tipo penad de “ROBO AGRAVADO”, este tribunal al respecto observa que si bien de actas no se desprende ninguna actuación por parte del mencionado imputado, en el tipo penal mencionado, tal precalificación resulta provisoria, y puede sufrir cambios y/o modificaciones en atención al grado de investigación realizado por el órgano fiscal. En tal sentido, este tribunal destaca, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito…omissis….” . En cuanto al alegato de la inexistencia del delito de “Extorsión”, este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano RUBEN MORENO en la comisión de los hechos por los cuales ha sido presentado, Considera que es deber del Ministerio Publico, llevar a cabo todas las diligencias de investigación que tiendan a exculpar al imputado, en tal sentido considera este tribunal procedente la realización de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por la defensa técnica del imputado.
La defensa técnica del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ, solicita la Nulidad Absoluta del procedimiento llevado a cabo por el órgano Aprehensor, en el cual presuntamente le “fue sembrada la cantidad de 160.000 Bolívares a su defendido”,sobre la base de las actuaciones policiales practicadas como diligencias urgentes y necesarias por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contentivas del acta policial que recoge la secuencia de las preliminares diligencias de investigación que conllevaron a la aprehensión policial de los imputados de auto, así como el acta de inspección técnica del sitio que riela al folios veinticuatro, veinticinco, veintiséis, de conformidad con lo previstos en los Artículos 44, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y siguientes del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo como fundamento de su denuncia, en primer lugar, que la aprehensión de su patrocinado se produjo con infracción a la garantía de la libertad personal, protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1 del la Carta Magna, ya que su detención se efectuó bajo circunstancias de flagrancia, en el lugar de los hechos con algún objeto relacionado con al perpetración del hecho punible; al respecto, en relación a la primera denuncia de lesión al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que su aprehensión no se produjo bajo circunstancias de flagrancia; sobre éste aspecto, cabe la pena acotar que, si bien la aprehensión de los encausados no se produjo estrictu sensu bajo circunstancias de flagrancia ( al momento de perpetrase el hecho punible o el que acaba de cometerse), no menos cierto resulta, que su aprehensión se produjo en las circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia califica como cuasi flagrancia, toda vez que debido a la secuencia de diligencias necesaria y urgentes practicadas por los funcionarios actuantes, tendientes al esclarecimiento del hecho punible y a la identificación de los presuntos autores o participes del mismo, obtuvieron como información por parte del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA propietario del camión tipo chevrolet del cual fue despojado, cuyo dato conllevo a los funcionarios policiales a emprender una persecución policial en contra de los imputado, situación ésta que a juicio del Tribunal se adecua al supuesto del Artículo 234 de la Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “….también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…., siendo que la persecución de la autoridad policial luego de los hechos es el resultado de la información aportada por el ciudadano José Acosta Sanchez en conjunto con el ciudadano Armando Artigas, concuñado de este ultimo quien le refirió a los funcionarios aprehensores el modo como se sucedieron los hechos por los cuales están siendo presentados los imputados,”que le habían robado un camión” “que se había arreglado con una señora que se hace llamar la esposa del dominicano” “que esta ciudadana había recibido el dinero” lo cual a criterio de éste Juzgador cumple con los supuestos de cuasi flagrancia contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, la actuación policial no resulta arbitraría ni ilegitima, ya que no se vulnera la garantía de la libertad personal del imputado, al estar enmarcado su aprehensión en uno de los supuestos contenidos en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Carta Magna, en el acta policial de aprehensión, aportando a los funcionarios el lugar de ubicación de los hechos donde se logro encontrar la cantidad de 16.OOOBs, lo cual conllevo a la efectiva incautación como evidencia de interés criminalistico de la mencionada cantidad.RAZONES POR LA CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO JAVIER ALEXANDER LOPEZ.- En relación a la solicitud de desestimación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Imputado a éste, este tribunal de la revision efectuada constato que el Arma incautada, descrita en la cadena de custodia realizada, le fue asignada a la ciudadana MICHELLE DE LOS ANGELES MINELLA, RAZON POR LA CUAL SE DESESTIMA LA PRECALILFICACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE SENTIDO.- ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y RUBEN ALBERTO MORENO MORALES; los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO; ilicitos todos estos cometidos en contra de los ciudadanos JOSE ACOSTA, ARMANDO ARTIGAS y EL ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, y MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO, en los delitos imputados por el representante fiscal, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (03 y su vuelto y 04); 2.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Y CEDULA DE IDENTIDAD, inserta en los folios (05); 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (06 y su vuelto); 4.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (07 y su vuelto); 5.- INFORME PERICIAL, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (09); 6.- REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (10); 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (1 y su vuelto y 12); 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (13 y su vuelto, 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto y17); 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (18 y su vuelto); 10.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (19 y su vuelto, 20 y su vuelto, 21 y su vuelto, 22 y su vuelto y 23 y su vuelto); 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (24 y su vuelto, 25 y su vuelto, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 28 y su vuelto y 29); 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (31 y su vuelto, 33 y su vuelto 34, 36 y su vuelto, 37 y su vuelto, 39 y su vuelto, 41 y su vuelto); 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (43 y su vuelto, 44 y su vuelto, 45 y su vuelto); elementos de convicción éstos que dan a evidenciar a este juzgador la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público, precalifica como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y RUBEN ALBERTO MORENO MORALES; los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los mencionados imputados en la comisión de tales delitos, evidenciándose igualmente así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial para los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, y MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, y MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO, sea autores o participes en la presunta comisión de los delitos ya descritos, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso contra el imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 19.409.213, fecha de nacimiento 08-12-1988, edad 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de CELMIRA GOMES y SILVESTRE GUTIERREZ, residenciado en Barrio Buena Vista calle 95ª N° 56-51, diagonal a la panadería renacer andino; Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7872508 y 0414-66821799 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contra RUBEN ALBERTO MORENO MORALES Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 24.255.686, fecha de nacimiento 14-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de NORIS MORALES y RUBEN MORENO, residenciado en Barrio San José, calle 92, casa 20B-44, diagonal a la Clínica San José, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-6226959; por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 15.727.036, fecha de nacimiento 16-11-1982, edad 30 años, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, hijo de NORIS DIAZ y ALEXIS LOPEZ, residenciado en El pedregal, calle 91, casa 82ª-21, entrando por centro hípico la Rotaria, lo que era la antigua lambada, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 02617874613, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y Contra la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 10.418.741, fecha de nacimiento 14-01-1971, edad 42 años, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de BERTHA ROMERO y CARLOS MARIN (D), residenciado en Las Lomas del Valle II, calle 90, casa 65-26, detrás del consejo comunal Simón Bolívar, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-6782225, por la presunta comision de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que dichos delitos In Comento, exceden de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo igualmente que el referido delito atenta contra el derecho mas tutelado y salvaguardado como lo es la vida. Es por ello que este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 237 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia… omissis…”, por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO; durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes planteadas de las Defensas privadas con ocasión a la imposición de medida menos gravosa a sus defendidos por cuanto considera quien aquí decide que no se encuentran acreditados circunstancias que demuestren el arraigo suficiente de los imputados, y que representen garantía suficiente para este tribunal, de poder alcanzar las fases procesales sucesivas, y así poder confirmar o descartar la presunta participación de los mismos en los hechos por los cuales están siendo presentados; aunado al hecho de que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlos responsables su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, estableciéndose el día de hoy una calificación provisional que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar la misma. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa privada a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos, así como insta al ministerio publico a practicar las diligencias de investigación que la defensa solicite siempre y cuando sean consideradas por el despacho fiscal útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se declara con lugar lo solicitado por la defensas técnicas en cuanto a que se ordene el traslado de sus defendidos a un centro policial distinto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; Por lo que en consecuencia este tribunal en aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física que le asiste a los imputados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO acuerda su ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco. ASI SE DECIDE. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta Audiencia la Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana MICHEL DE LOS ANGELES MENNELLA RODRIGUEZ y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma en los hechos objeto del presente proceso, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. Asimismo y para finalizar con el pronunciamiento a las solicitudes planteadas este juzgador acuerda declarar CON LUGAR la solicitudes interpuestas por los ABGS. EDDY LOPEZ, ENDER SARCOS y RUBEN MORENO en cuanto a la fijación de acto de Rueda de Reconocimiento de sus defendidos JAVIER LOPEZ, RUBEN MORENO y MARILUZ MARIN; por lo que en consecuencia se acuerda fijar acto de rueda de reconocimiento para el día JUEVES 14-11-2013 A LAS 10:00AM en la cual actuaran como testigos reconocedores las victimas de autos, para lo cual se insta al ministerio publico a practicar las diligencias que considere pertinentes a fin hacer comparecer el día y hora antes indicado a los testigos reconocedores. De igual forma se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. EDDY LOPEZ en relación al traslado de su defendido JAVIER LOPEZ hasta la sede de la medicatura forense de Maracaibo, para lo cual se ordena su traslado con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolivariano San Francisco hasta la sede de la medicatura forense para el día MARTES 12-11-2013 A LAS 8:00AM, a los fines de que le sean practicado exámenes físicos legales. ASI SE DECLARA. DECISION:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es por la que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por las defensas técnicas, por los fundamentos antes esgrimidos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Desestimación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; precalificados en este acto por el ministerio publico, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. TERCERO: Se declara la DESESTIMACION del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, por cuanto quedo evidenciado de actas, así como de los recaudos consignados en este acto que el arma de fuego incautada no pertenecía al mencionado imputado. CUARTO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del COPP de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, …omissis…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contra RUBEN ALBERTO MORENO MORALES …omissis…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, …omissis…, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y contra la ciudadana MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, …omissis… por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia SIN LUGAR las solicitudes de imposición de medidas menos gravosas, interpuestas por las defensas técnicas. SEXTO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA PLENA Y SIN RESTRICCIONES a la ciudadana MICHEL DE LOS ANGELES MENNELLA RODRIGUEZ, Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 18.822.936, fecha de nacimiento 13-05-1988, edad 25 años, estado civil soltera, profesión u oficio funcionario policial activo del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, hija de SORAIDA RODRIGUEZ y MICHELLE MENNELLA, residenciada en El Pedregal, calle 91, casa 82ª-21, cerca del deposito caballito paro, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6614232 (progenitora), de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda fijar acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día JUEVES 14-11-2013 A LAS 10:00AM solo en relación a los imputados AVIER LOPEZ, RUBEN MORENO y MARILUZ MARIN, en la cual actuaran como testigos reconocedores las victimas de autos. NOVENO: Se acuerda el Ingreso de los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, y MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolivariano San Francisco, donde permanecerá en condición de detenido a la orden de este Tribunal….omissis…” (Negrilla de esta Sala) .

De lo transcrito ut supra se determina de manera clara y conteste que en el caso sub examine, se trata de una detención legítima, de los imputados RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, y MARILUZ JOSEFINA MARION ROMERO, y el Juez de la recurrida hizo uso expreso del término, describe en su decisión lo que según el criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la flagrancia real, por cuanto el Tribunal a quo analizó el acta policial en la cual consta la forma de aprehensión de los imputados de actas y determinó la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y los delitos imputados; para lo cual no es necesario hacer un análisis profundo del caso, pues surge claramente del contenido de las actas que la indicada aprehensión se produjo, a pocas horas de haber sido despojado el ciudadano ARMANDO ARTIGAS de la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bsf.35.000,00), que presuntamente fuera requerido por el ciudadano a quien apodan “El dominicano”, a cambio de la entregadle vehiculo que fue despojado el ciudadano JOSE ACOSTA SANCHEZ, cuando la comisión policial se presentó en el BARRIO LAS LOMAS DEL VALLE, CALLE 90, CASA N° 65-26, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en donde fue ubicada la ciudadana MARILUZ MARIN, y quien se traslado junto con la comisión policial a una residencia ubicada en el BARRIO BUENA VISTA, CALLE 95, CASA NUMERO 56-51, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en cuyo interior se encontraba el imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, y quien conjuntamente con la ciudadana MARILUZ MARIN fueron trasladados en una unidad policial a la vivienda del ciudadano llamado JAVIER, ubicada en el SECTOR EL PEDREGAL, CALLE 91, CASA NUMERO 82ª-21, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien fue ubicado por la comisión judicial en un anexo en la parte trasera de la dirección indicada junto con su esposa MICHEEL DE LOS ANGELES NENELLE RODRIGUEZ, y quedó identificado por los funcionarios actuantes como JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, quien tomó una actitud violenta ante la comisión policial, lo que hizo imposible por la urgencia y necesidad del caso solicitar una orden de allanamiento, y quien manifestó a la comisión que el funcionario ANYERBERTH PEREZ adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y el funcionario RUBEN MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, también participaron en los hechos, por lo que la comisión judicial se traslado hasta la residencia del ciudadano ANYERBERTH PEREZ, ubicada en BARRIO SAN JOSE, CALLE 92ª , CASA NUMERO 20ª -143, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a quien se le libró orden de aprehensión por no haber sido ubicado en la dirección antes mencionada.
Con respecto al ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, el mismo fue detenido en fecha 06 de noviembre de 2013, cuando se encontraba en la oficina de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien se le notifico debidamente que quedaría detenido por ser señalado como autor de los hechos que se investigan en el presente asunto, situación esta que aparece enmarcada en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:


“...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...”.


Así mismo, es menester señalar doctrina venezolana, de la cual se extrae el siguiente criterio:

“con la reforma de este Artículo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir, cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”.

La flagrancia deja de ser, por tanto, una figura determinante para el mantenimiento de la detención del aprehendido (como generalmente ocurre hoy por hoy), y recobra su verdadera naturaleza jurídica, consistente en servir, simplemente, de simple elemento rector para determinar el procedimiento (ordinario o abreviado) que debe instaurarse contra el imputado. Nada más.” (Alejandro C. Leal Mármol. TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TOMO II, Caracas, Mobilibros, 2003: pp. 1341).

En tal sentido, se desprende claramente que en el caso bajo estudio los hoy imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito que esta siendo precalificado por el Ministerio Publico como Extorsión, y con instrumentos que hacen presumir que los mismos son autores o participes de los hechos, como el caso del ciudadano que apodan “El dominicano”, a quien se le incautó la cantidad de dieciséis mil bolivares ( Bsf.16.000,00), debiendo resaltar que el resto fueron aprenhendidos en virtud de haber sido señalados por este sujeto “ el dominicano”, como las personas que conjuntamente con el despojaron al ciudadano ARMANDO ARTIGAS, de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares ( Bsf.35.000,00), por lo que los mismos fueron aprehendidos siendo perseguidos por la comisión policial a pocas horas de haberse cometido el delito antes mencionado. Por lo cual, ha sido expresamente decretada la flagrancia no hay violación alguna al derecho a la libertad, ya que es evidente que la detención de los imputados de actas, se produjo bajo las circunstancias que la definen. Asimismo el Juez a quo, decretó el procedimiento a proseguir en la tramitación de la presente causa, siendo éste el Procedimiento Ordinario, el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Público, por la facultad expresa que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe ninguna violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a denuncia realizada por los recurrentes, referida a la nulidad absoluta del procedimiento policial, esta Sala constata, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos a que se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, sin embargo, en el caso sub examine si estuvieron presentes los testigos a que se refiere la norma tal y como consta del acta de investigación penal de fecha 06 de noviembre de 2013, al mencionarlos e identificarlos como, TOMAS GARCIA, LUIS OLIVARES Y KENDREET RUIZ, (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SERESERVAN POR CAUNTO LOS MISMOS SE ENCUENTRAN AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGANICA PRAALA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMA SUJETOS NPROCESALES), Toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron primero a la ciudadana MARILUZ MARIN, quien facilitó la dirección del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, quien facilito la dirección del ciudadano JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, y por último al ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, quien se encontraba en sus labores de trabajo pero quien fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho, por lo que dicha situación legitimó a los funcionarios actuantes aprehender a los mencionados ciudadanos con la presencia de testigos, por lo tanto, la referida acta policial no se encuentra viciada de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse a los impugnantes que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el acta policial de fecha 06.12.2013, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los mismos en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede objetarse que dicho elemento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipes en los delitos señalados.

Así las cosas, es preciso indicar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los ciudadanos MARILUZ MARIN, RUBEN MORENO Y JAVIER ALEXANDER LOPEZ, y JHON ANDRES GUTIERREZ, y tiene plena validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el caso de marras, por lo que la actuación policial no violentó los derechos y garantías de sus representados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a la denuncia, realizada por las defensas referente a que el allanamiento practicado se realizó en contravención con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar, que contrario a lo expuesto por los apelantes, dicho procedimiento se efectuó conforme a derecho, pues, debido a las circunstancias del caso, el procedimiento estaba exento de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, tal y como lo dejando plasmados los funcionarios actuantes en el acta policial (folio 51), a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en las excepciones del artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las orden o hayan de practicarlas.”

Asimismo, el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas de la Sala)

De manera que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de estar persiguiendo a los imputados quienes momentos antes habían presuntamente despojado de un dinero al ciudadano ARMANDO ARTIGAS. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por los recurrentes, referente a que la calificación jurídica otorgada a sus representados, no se adecua a los hechos denunciados por la víctima, esta Sala conviene en referir, que la calificación atribuida respecto de los mencionados tipos penales, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, con respecto a los delitos imputados y especialmente al de Asociación para Delinquir, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, las partes recurrentes podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, contra la referida decisión, los apelantes denuncian, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados, en los hechos que se les imputan, aunado a que la decisión recurrida se encuentra infundada, toda vez que, el Jueza de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin explicar de forma clara y precisa el por qué no le asiste la razón a la defensa.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y RUBEN ALBERTO MORENO MORALES; los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO; ilícitos todos estos cometidos en contra de los ciudadanos JOSE ACOSTA, ARMANDO ARTIGAS y EL ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, y MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO, en los delitos imputados por el representante fiscal, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (03 y su vuelto y 04); 2.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Y CEDULA DE IDENTIDAD, inserta en los folios (05); 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (06 y su vuelto); 4.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (07 y su vuelto); 5.- INFORME PERICIAL, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (09); 6.- REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (10); 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (1 y su vuelto y 12); 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (13 y su vuelto, 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto y17); 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (18 y su vuelto); 10.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (19 y su vuelto, 20 y su vuelto, 21 y su vuelto, 22 y su vuelto y 23 y su vuelto); 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (24 y su vuelto, 25 y su vuelto, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 28 y su vuelto y 29); 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (31 y su vuelto, 33 y su vuelto 34, 36 y su vuelto, 37 y su vuelto, 39 y su vuelto, 41 y su vuelto); 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta en los folios (43 y su vuelto, 44 y su vuelto, 45 y su vuelto); elementos de convicción éstos que dan a evidenciar a este juzgador la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público, precalifica como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y RUBEN ALBERTO MORENO MORALES; los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra LA Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ y MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los mencionados imputados en la comisión de tales delitos, evidenciándose igualmente así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial para los ciudadanos JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, y MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, y MARILUZ JOSEFINA MARIN MORENO, sea autores o participes en la presunta comisión de los delitos ya descritos, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso …”.


Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos MARILUZ MARIN, RUBEN MORENO, JAVIER ALEXANDER LOPEZ, y JHON ANDRES GUTIERREZ, se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos MARILUZ MARIN, RUBEN MORENO Y JAVIER ALEXANDER LOPEZ, y JHON ANDRES GUTIERREZ, en el hecho que se le atribuye, dicho argumento debe ser desestimado, pues, de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que permite presumir la participación de dichos ciudadanos en los hechos, los cuales fueron verificados por el Juez de instancia, más aún cuando el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos imputados en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos citados ut supra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el caso del imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GÓMEZ y MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el caso de los imputados JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y RUBEN ALBERTO MORENO MORALES; Los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la misma.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria Luz Maria Desimoni, en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que las defensas de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

De otro lado, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que el Juez de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por el Jueza de instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, a los fines de desarrollar la denuncia presentada por las defensas, referida a la falta de motivación de la decisión impugnada, del análisis de los extractos parciales de la decisión impugnada que se encuentran transcritos en el cuerpo del presente fallo, esta Sala observa que a diferencia de lo denunciado por los apelantes, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez de instancia no motivó la decisión recurrida, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que el juez de instancia fundamento cada uno de las solicitudes hechos por las defensas en su exposiciones, dando así respuestas a todos y cada uno de los planteamientos hechos durante la celebración del acta de presentación de imputados.

En tal sentido, se evidencia que el Juez de instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Jueza a quo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, los miembros integrantes de esta Alzada afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, y RIBEN ALBERTO MORENO MORALES, verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditada, por medio de los suficientes elementos de convicción, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, presumiendo el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación por la posible pena que podría llegarse a imponer, la cual supera los diez (10) años de prisión, toda vez que las actas procesales insertas en el asunto principal, analizadas por el Tribunal de Instancia, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, dando así respuesta a lo solicitado por las defensas, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.




V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, 1.- Recurso ejercido por la profesional del derecho TAHINACHARAHAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.409.213; 2.- Recurso interpuesto por el profesional del derecho EDDY RAFAEL LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.384, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.727.036 y 3.- Recurso ejercido por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.889, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 24.255.686, contra la decisión N° 1364-13, dictada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el caso del imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GÓMEZ, y MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el caso de los imputados JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ y RUBEN ALBERTO MORENO MORALES; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala



JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 342-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA


JLLB/nc*.-
VP02-R-2013-001222.