REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-041257
ASUNTO : VP02-R-2013-001178

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho JOSÉ ABRAHAM BOSCAN RINCÓN y ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.984 y 25.460 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA DOMINGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 21.695.182, contra la decisión N° 1563-13, dictada en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEVIS RAMIREZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete de (27) de Noviembre de 2013, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien se encuentra disfrutando de superyodo vacacional por lo que se reasigno la ponencia a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET quien con tal carácter suscribe esta decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los profesionales del derecho JOSÉ ABRAHAM BOSCAN RINCÓN y ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA, presentan escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1563-13, dictada en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Denuncia la defensa que, se está violando lo establecido en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer el pedimento solicitado por el Ministerio Público carece de sustento legal o elementos de convicción, o pluralidad de indicios que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, a tal efecto cita el artículo 236 de la norma antes mencionada.

Igualmente, manifiestan los recurrentes que, el día 23 de Septiembre del presente año, fue presentado por ante el tribunal de instancia el ciudadano FRANKLIN LEONARDO ECHEVERRÍA SUAREZ, y se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Juzgador que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público fueron insuficientes ya que se estaba violando el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, requisito indispensable para decretar la Medida Privativa de Libertad ya que los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, fue la declaración de la ciudadana BEATRIZ CAMPOS y OSNEI MORALES.

En ese sentido, advierten los impugnantes que, el órgano jurisdiccional al momento de decretar la privativa de libertad de su defendido JOSÉ RICARDO MEZA, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al efecto extensivo, para reforzar sus argumentos trae a colación Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 08-10-2002.

Por otro lado, como sustento de sus alegatos señalan Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal de fecha 21-06-2005, según Sentencia 397. y consideran los apelantes que, en ella se exhorta a los jueces de la jurisdicción penal a darle fiel cumplimiento a la presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena ante que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza, igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, por lo tanto la presunción de inocencia consiste en darle un trato de inocencia a toda persona que sea sometido a un proceso penal, con las consecuencias que de ellos se derivan, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme.

Adicionalmente, indica la defensa que, el delito que se le imputa a su defendido no ha podido comprobarse su ejecución y por cuanto existe la duda de que fueron las personas quienes ejecutaron dicho delito deber operar el principio in dubio pro reo, el cual se debe favorecer al reo, a tal fin señala lo establecido en el Artículo 44 ordinal Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “petitorio” solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y se ordene la inmediata libertad de su defendido.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL


Los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, NOISABEL OLIVARES, MARÍA DE LOS ANGELES VALECILLOS, TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 424 ejusdem y 441 ibídem, contestó el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

Luego de transcribir un extracto del recurso, el Ministerio Público considera que, la decisión impugnada fue acorde, acertada y ajustada a derecho, en virtud de que dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al Imputado; ya que resulta fundamental entender que el delito imputado al ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA contempla pena corporal bastante alta que puede hacer presumir el peligro de obstaculizar el desarrollo de la investigación , por otro lado existencia del denominado peligro de fuga en virtud de la pena que se le podría imponer a dicho ciudadano.

Ahora bien, alega la Vindicta Pública que, en razón a las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, pues de quedar comprobada su responsabilidad, la medida decretada se orienta exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Con respecto a la violación del artículo 236 ordinal 2°, quienes contestan explanan, que en el presente caso existen suficientes indicios que muestran una probabilidad fehaciente de que el imputado haya participado en la comisión del hecho punible previamente señalado, es por ello que puede catalogar como prueba de gran importancia, toda las evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, ya que se pueden establecer nexos de causalidad entre estos y la conducta del acusado.

En aras de atacar lo alegado por la defensa con respecto al efecto extensivo, advierte la representación fiscal que, no se encuentran en las mismas circunstancias, por cuanto en el caso del ciudadano FRANKLIN ECHEVERRÍA los testigos hacen mención de que el mismo discutió previamente con la victima de la presente causa, mas no fue señalado como autor del hecho punible imputado, como en efecto fue señalado el defendido de los recurrentes.

Por otro lado, expresa el Ministerio Público que, para el momento del acto de presentación de imputados la vindicta pública se encontraba y se encuentra, en plena fase de investigación, es de entenderse que para el acto en si, se presentaron las diligencias o actuaciones que para ese momento se habían recabado, sin embargo es conveniente indicar que al momento de solicitar la orden de aprehensión del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA, lo realizó porque precisamente contaba con fundados elementos de convicción que le permitieron concebir una duda razonable de que dicho ciudadano es el autor del delito imputado, por cuanto en actas no sólo consta que efectivamente riela el acta de Inspección Técnica del Sitio con sus respectiva reseñas fotográficas la cual describe las condiciones del lugar en donde acaecieron los hechos de marras, o las Actas de Entrevistas aludidas, sino que también consta el acta de Inspección Técnica realizada en la Morgue de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, entre otros elementos que ciertamente no acreditan la responsabilidad del imputado pero si, da certeza de que los hechos no sólo ocurrieron sino la presunta participación del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA en los hechos que nos ocupan.

Como corolario de lo anterior, consideran quienes contestan que, no se necesitan un cúmulo inmenso de elementos probatorios para poder determinar la solicitud por parte del Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ni por parte del juzgado de control respectivo para acordarla, lo que si precisa el legislador es que esos pocos o muchos elementos sean sólidos y categóricos, atendiendo a que precisamente el estado de libertad es la regla, en el caso de marras, cabe destacar que la fase de investigación esta en pleno proceso y que preliminarmente se tiene suficientes indicios par presumir la autoría del hecho punible imputado por el ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA.

Como sustento de lo anterior cita Sentencia No. 185 del 07 de mayo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, solicitan se declare sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ABRAHAM BOSCAN RINCÓN Y ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión de fecha treinta (30) de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEVIS RAMÍREZ.

En ese sentido, del análisis de las denuncias alegadas por los recurrentes, se observa que los mismos impugnan que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, lo cual a su criterio, contradice el principio de presunción de inocencia; que no se tomo en cuenta el efecto extensivo y finalmente, que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena, antes que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la defensa técnica, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día treinta (30) de Octubre de 2013, el Juzgado séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEVIS RAMÍREZ.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los postulados de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental, para por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno constatar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

“(Omissis) Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara LEVIS JOSE RAMIREZ. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte, inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23-10-2013, debidamente firmada por el imputado de autos y por los funcionarios actuantes, inserto al folio seis (06) de la presente causa. 3) RESEÑA DE DATOS DE PERSONA, relacionada con el ciudadano JOSE RICARDO MEZA DOMINGUEZ, inserta a los folios siete (07) y Ocho (08) de la presente causa aunado a los elementos presentados por el representante fiscal al momento de solicitar la orden de captura en contra del ciudadano aquí imputado, los cuales se discriminan de la siguiente forma:
1.-En fecha 25 de julio del 2013, se recibió por ante el despacho fiscal aquí presente actuaciones signadas bajo el N° K-1 3-0135-04965, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, referidas a los hechos ocurridos en el Barrio Los Pinos, sector la Frontera, calle 126 con avenida 34 vía publica, Parroquia Manuel dagnino (sic), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en donde se encontraba el cuerpo sin vida de los ciudadanos LEVIS JOSÉ RAMIREZ, quienes fallecieran a consecuencia de heridas producidas por arma de Fuego, en fecha 21 /07/2013.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Suscrita por el funcionario YORWING URBINA y WILLIANS ARAMBULO, adscritos a. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia de: nos trasladamos hasta el EL(sic) BARRIO LOS PINOS, SECTOR LA FRONTERA, CALLE 126, CON AVENIDA 34, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, a fin de verificar la información aportada por el funcionarios del 171, d,ónde (sic) notifica que en el mencionado lugar, se encuentra el cadáver de una persona, del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, con la finalidad de practicar levantamiento de cadáver e investigar en torno al presente caso, una vez en el mencionado lugar, nos entrevistamos con el Funcionario del cuerpo de Policía del Estado Zulia de nombre Zinder Nuñez chapa 4026, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia(...) superficie de asfalto se encontraba el cadáver ce una persona adulta, del sexo masculino, posición dorsal, portardo (sic) como vestimenta un pantalón tipo jeans, de color azul, una franela de color verde, presentando los siguientes rasgos fisonomicos,(sic) de piel morena, de contextura fuerte, de 1, 7 metros de estatura, el mismo al ser inspeccionado en toda su superficie corporal se le observa múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles disparados por armas d fuego, las cuales se detallan y se describen en el acta de inspección técnica, de Igual manera se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, logrando colectar, seis conchas percutidas, dos marca LUGER calibre 9mm, tres marcas CAVIM 11, calibre 9mm y una marca OAVIN 10 calibre 9rnm, sustancia de color pardo rojizo, igualmente se encontraba presente en este acto el funcionario Auxiliar de Patología(sic) Forense LUIS BRICEÑO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Escuela de Medicina de esta ciudad, a quien se te ordeno el traslado de dicho cadáver hasta la Morgue de la escuela de Medicina, a fin de realizarle su respectiva la necropsia de Ley, acto seguido sostuvimos entrevista verbal con la ciudadana: DAILU VASQUEZ, quien manifestó ser la esposa del hoy occiso y a quien identifico de la siguiente manera como queda escrito LEVIS JOSE RAMIREZ CAMPOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA BRBAPA DEL ESTADO ZULIA, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE. RESIDENCIADO EN LA REGION CENTRAL CARACAS Y VALENCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.494.976, de igual manera nos manifestó que el occiso se encontraba transitando por el sector cuando fue Interceptado por sujetos desconocidos quines a bordo de un vehiculo tipo moto portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios impactos de bala dejándolo sin vida en el sitio huyendo posteriormente del lugar, logrando despojar de su calzado deportivo, marca Niké, de color azul y una cadena de plata de igual forma dicha ciudadana nos manifestó que el hoy occiso le había ocasionado la muerte a un ciudadano de nombre JULIO CABALLERO, en fecha 11/01/2009 por problemas que ella desconoce y que por tal motivo el occiso de la presente causa opto por irse de la ciudad, pero que el mismo visitaba a su hijo manera esporádica...
2.-. Testimonio de la ciudadana DAILU VASQUEZ, de fecha 21 de julio del 2013, tomada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, donde expuso que: “Resulta que el día hoy Domingo 21-07-2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana yme (sic) encontraba en mi casa ubicada en el Barrio la Frontera de la calle 12.6, casa número 3-30, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando de repente estaba llamando a la puerta de la casa un vecino de nombre Jhonatan, al salir me informa que habían matado. a mi esposo Levis José Ramírez frente a la casa de Minan Colina, de inmediato me traslade al sitio al llegar observo a mi esposo tirado en plena calle todo lleno de sangre ya muerto.
3.-Inspección técnica de sitio N° 0283, realizada en el Barrio Los Pinos, sector la Frontera, avenida 34 vía Publica, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo Estado Zulia, El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, la iluminación es natural clara, temperatura ambiental calida, todos estos elementos presente para el momento de nuestra inspección, dicho lugar se encuentra constituido por tina superficie plana elaborada en asfalto, orientada en dirección suroeste y noreste y viceversa. Empleada para el libre transito de vehículos automotor y paso peatonal, provista de aceras, asimismo se puede observar varios postes de tendido eléctricos para la iluminación nocturna apreciando entre los mismo tino signado con la siguiente nomenclatura (GIONIO), de igual forma se observan varias edificaciones de interés familiar de diferentes colores y modelos. Asimismo se observa en sentido noreste tomando corno punto de referencia el poste de alumbrado antes descrito, sobre la superficie asfaltada a una distancia de 0230 metros en un radio de 50 centímetros de tres 03 conchas percutidas las cuales luego de ser fUadas (sic) topográficamente se mueven de su estado original, donde se lee en su culote CA VIN 11, signada con la letra (A), las mismas se colectan como evidencia de interés: criminalistico, del mismo modo tomando como punto de referencia en sentido suroeste a una distancia de 04.20 metros sobre la superficie asfaltada una (01) concha percutida la cual se fÜo (sic) fotográficamente y luego se mueve de sitio estado original y se lee en su culote CAVI 1 ‘i 10, signado con la letra (13), la misma se colecta corno evidencia de interés criminalistico, asimismo se observa en sentido suroeste a una distancia de 08.80 mefros una (01) concha percutida la cual se fj/o (sic) fotográficamente y luego se mueve de su estado original y se lee en su culote 9MVI LUGER F. C, signado con la letra (C), la misma se colecta como evidencia de interés criminalistico, de ¡gua/ (sic)forma se observa en sentido oeste a una distancia de 10.00 metros, sobre una mancha de una sustancia dé color pardo rojizo de la cual se impregno una gasa y colecto, como evidencia de interés criminalistico, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en dirección noreste, lortanlo (sic) como vestimenta: una franela, color verde, tafia L, marca REEBOK, un pantalón jeans, color azul, marca LEVIS, tafia 33-32, el mismo se observa desprovisto de calzado, del mismo modo se visualiza que dicho cadáver presenta las siguientes características fisonomicas(sic) Tez morena, de 1,75 metros de estatura, contextura fuerte, cabello no posee, frente amplia, orejas adosadas, nariz chata, ojos regulares, labios gruesos, boca grande, cejas pobladas, quien al realizar/e una inspección en su superficie corporal se le observan las siguientes heridas: 1. una (01) heridas de forma irregular en la región pómulo lado izquierdo. 2 Una (01) de forma circular én (sic) la región maxilar inferior lado derecho, 3. Una (01) de forma circular en la región labio interior lado izquierdo, 1-Una (01) de forma circular en la región externa del brazo hllo (sic) derecho, 5 Una (01 d forma circular en la región interna del brazo lado derecho, 6 Una (01) de forma irregular en la región intercostal lado derecho, 7 cinco (Ó5) de forma circular en la región externa del muslo lado derecho, 8- dos (02) de forma circular en la región occipital lado derecho, derecho, 9 (01) de forma circular en la región nuca lado izquierdo, Una (0/) de forma circular en la región lumbar lado izquierdo, 11 DOS (02) de forma circular en la region (sic) gluteo (sic) lado izquierdo, 12 dos (02) de forma circular en la región glúteo lado derecho, 13 dos (02) de forma circular en la región posterior del muslo lado derecho, 14- dos (02) de forma circular en la región posterior del muslo lado izquierdo. Asimismo se observa en sentido oeste a distancia de 10.15 metro una (01) concha percutida la cual se fUo (sic) fotograficamente (sic) y luego se mueve de su estado original y se lee en su culote 9mm Luger F.C...
4.-Inspección Técnica N° 0284, de fecha 21/07/2013, realizada por los funcionarios FELIX TRONCOSO, DIEGO ARAUJO, LUIS MARTINIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quines se trasladaron hasta MORGUE DE LA FACULTA DE MICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA UBICADA EN LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, (...) El cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, despro visto(sic) de vestimenta, el mismos presenta las siguientes rasgos fisonómicos: Tez morena, de 1,75 metros de estatura, contextura fuerte, cabello no posee, frente amplia, orejas adosadas, nariz chata, ojos regulares, labios gruesos, boca grande, cejas pobladas, quien al realizarlo una inspección en su superficie corporal se le observan las siguientes heridas: 1. una (01) heridas de forma irregular en la región pómulo lado izquierdo, 2. Una (01) de forma circular en la región maxilar inferior lado derecho,3. Una (01) de forma circular en la región labio inferior lado izquierdo. 4- Una (01) de forma circular en la región externa del brazo lado derecho, 5- Una (01) de forma circular en la región interna del brazo lado derecho, 6-Una (01) de forma irregular en la región intercostal lado derecho, 7 cinco (05) de forma circular en la región externa del muslo lado derecho, 8- dos (02) de forma circular en la región occipital lado derecho 9. (01) de forma circular en la region (sic) derecho, 9- una (01) de forma circular en la región nuca lado izquierdo, una (01) de forma circular en la región lumbar lado izquierdo, 11 dos (02). de forma circular en la región glúteo lado izquierdo, 12 dos (02) de forma circular en la región glúteo lado derecho, 13 dos (02) de forma circular en la región posterior del muslo lado derecho, 14- dos <02) de forma circular en la región posterior del muslo lado izquierdo. Se colecta una franela, color verde, talla L, marca REEBOK, un pantalón jeans, color azul, marca, tal/a 33-32, se colecto sangre de cadáver, se realiza la respectiva necrodactilia en ambas manos, se tomaron fotografías de manera general y de detalle.
5.-Testimonio de la ciudadana BEATRIZ CAMPO, de fecha 15/08/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, donde dejo constancia de: testigo, quien “Comparezco ante este despacho, ya que mi hjjo (sic) de nombre LE VIS JOSE RAMIREZ CAMPOS, lo mataron: el día 2 1-07-13, él se encontraba en una fiesta para el momento de los hechos y las personas que estaban allí vieron a los sujetos que lo mataron y en lo vehículos en los que ellos andaban y vengo aportar la información para las investigaciones” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PR/RA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: haca (sic) tiempo tuvo problemas por a/li,(sic) por lo que se habia(sic) el amigo de el taxista, para entregarle la caja de cerveza y en ese momento comienza a discutir con el hermano de la mujer a quien le iban a llevar le caja de cerveza, quien se llama FRANKLIN ECHEVERRIA, ellos estaba discutiendo, mi hijo al ver la situación del vehiculo y en ese momento llegan dos sujetos por detrás de mi hijo y sin mediar palabras le disparan a mi hijo hasta matarlo, huyendo de inmediato, a bordo de un vehículo, dejando a mi h(/o tirado” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento quienes son los autores del hecho donde le dan muerte a su hllo (sic) hoy occiso’. CONTESTO: ‘Si, los que le dispararon a mi hUo (sic) fueron dos sujetos de nombre JOSE MEZA, APODADO EL ÑECO Y ADONIS DOMINGUEZ ALIAS EL ADONIS, el/os fueron los que le dispararon a mi hUo (sic) y LEWIS cuando mi hj/o (sic) estaba tirado en el suelo lo pateaba y luego se fueron en el vehículo de LEtJIS” (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características el vehículo en el cual huyeron estos sujetos? CONTESTO: ‘Es un vehículo marca CHE VROLET, modelo CAPRICE, de color CELESTE, placa Z541C, trabaja en la línea de los robles”. PREGUNTA ¿Diga usted, cri (sic) momento de darle muerte a su hijo hoy occiso quienes se fueron en el vehiculo <“? antes mencionado? CONTESTO: “En el vehiculo se van FRANKLIN ECHEVERRIA, JOSE RICARDO MEZA, ADONIS DOMINGIJEZ quien: es el dueño del carro donde huyeron” SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos antes mencionado? CONTESTO:FRANKLIN ECHEVERRIA, es funcionario de la Policía de San Francisco, y los otros dos sujetos “EL ÑECO Y EL ADONIS’Ç (sic) trabajan para FRANKLIN, cometiendo hechos delictivos y Lewis trabaja en la linee de los robles en su carro” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento donde podrían ser ubicados estos sujetos? CONTESTO: “Todos ellos viven por el mismo sector donde, lo mataron, pero desconozco la dirección exacta” OC TA VA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene cónocimíento de la dirección exacta de donde era la fiesta donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Desconozco donde es, pero es frente a la casa de ANGELA, hermana de FRANKLIN, la mujer que llamo a mi hUo(sic) para llevarle la caja de cerveza” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a ANGELA’? CONTESTO: WNO, ella salía con mi h pero nunca la conocí y desconozco desde cuando tienen relación” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento a que se decide ANGELA? CONTESTO: “No”. DECIMA PR/RA PREGUNTA:¿ Diga usted, es de su conocimiento que su hüo (sic) mantenia (sic) algún tipo de problema con alguna persona en particular? CONTESTO: ‘No; pem (sic) el mato a un sujeto de nombre JULIO hace como cuatro años, por allí mismo donde lo mataron» DECXMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, motivo por el cual su hijo hoy occiso le dio muerte a al sujeto de nombre JULIO? CONTESTO: ‘Desconozco”. DECIMA TERCER4 PREGUNTA: ¿Diga usted su hllo (sic) hoy “Solo se que fue en el sector los pinos frente a la casa de ANGELA, Aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana del día ¿ 1-07-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, es de su conocimiento como ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Mi hllo (sic) se encontraba tomando bebidas alcohólicas con un amigo de nombre POJER JEREZ, que es taxista y siempre le trabajaba a mi h ellos se encontraban en una vivienda el cual desconozco, pero mi hijo recibe una llamada telefonica (sic) de parte de una mujer con la que el salía de nombre ANGELA, para que le Ilevara una caja de cerveza para la fiesta donde estaba, mi hijo le dice que sí se la va a llevar, por lo que van para donde estaba ella y en momentos que él llega, pero no se baja, porque él por esa zona, occiso portaba arma de fuego? CONTESTO: “Yo, supongo que si pero nunca le vi que la cargara”. DEClMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hUo (sic)? CONTESTO: “El, trabaja en el estado Carabobo, procesando cacao” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, donde residía su h(jo (sic)? CONTESTO: “Él vivía en Guacara, estado Carabobo, pero el anteriormente vívia (sic), aquí en Maracaibo en el mismo sector donde lo mataron”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, que tiempo tiene su hOo (sic) hoy occiso que se fue de esta ciudad? CONTESTO: “Hace corno cuatro ños (sic)” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su h(/o hoy occiso’: se encontraba en esta ciudad? CONTESTO:“El venía a buscar a sus hijo para llevárselo para donde él vivía para pasar el periodo vacacional con el” DECIMA OCTA VA PREGUNTA: ¿ Diga usted, cuando fue la última vez que vio con vida a su hijo hoy occiso? CONTESTO: “En diciembre, porque cuando vino, no fue para mi casa, nos comunicarnos fue vía telefónica, el día jueves 1 8-0 7-13, pero no me df/o (sic) que venia, el llego fue el sábado 20-O 7-13, a las seis de la tarde en la casa de mi otro hÜo (sic) de nombre Leonel Ramirez, ubicada en el sector Pomona pero desconozco la dirección exacta” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si quiero hacer entrega de varias fotos donde salen los sujetos que le dieron muerte a mi hf/o (sic), las cuales me hizo entrega una amiga de mi hf/o (sic), que vivió cuando lo mataron, pero por miedo a futuras represarías, no viene a declarar, ya que tiene a toda su familia en el sector...
6.-Testimonio de la ciudadana OSNEY MORALES, de fecha 28/08/2013, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, donde expuso “Bueno resulta que a mi primo de nombre LEVIS PAN1REZ, lo mataron el día 2 1-07-13 Y me presento en la sede de este Despacho, ya que después de varios días que se suscitaron los hechos donde dan muerte a mi primo, una persona que estaba en la fiesta, me df/o (sic) que el estuvo presente y fue testigo presencial del hecho, pero por miedo a futuras represarías contra él y su familia, no viene a declarar, ya que los sujetos que le dieron muerte a mi primo lo conocen, por lo que él me dijo todos los nombres de los sujetos involucrados y de/lugar de sus resídencias”(sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue en el barrio los Pinos, frente a la casa de Angela, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día de 21-07-13”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, es de su conocimiento como ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Bueno mi primo Levis, se encontraba tomando bebidas alcohólicas, cuando recibió una llamada telefónica de una mujer de nombre ANGELA y le df/o(sic) que fuera para la fiesta, donde ella estaba para llevarle una caja de cerveza, elle df/o(sic) que si se la iba a llevar, cuando llegada en el carro donde el iba, el sujeto que iba manejando tuvo una discusión con el hermano de Angela de nombre franklin(sic) echeverria(sic), mi primo a ver la situación zse baja del vehículo, discute con franklin pero este junto con varios sujetos mas de nombre El Ñeco, El Adonis y Lewis, ellos a ver que a mi primo discutía con Adonis le disparan por la espalda, mi primo cae al suelo y todos ellos empezaron a patear/o cuando vieron que ya estaba muerto se fueron en el carro de Lewis, diga usted tiene conocimiento de las características del vehiculo en el que se fueron los sujetos? Contesto: es un vehículo marca: Chevrolet, modelo Capríce, placas: BZ54IC, color azul.
7.-Acta de investigación Penal de fecha 28 de agosto del 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia de: En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana. compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE YORWING URBINA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente; juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1130, 11401 115° y 153° dei (sic) Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 340, 350 y 790 de la Ley de Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Servicio de la Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Forenses, dejar constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-13-0135-04965, que se inicio por ante este Despacho por uno de los Delitos Con fra(sic) las Personas, donde aparase como víctima el hoy occiso LE VIS JOSE RAMIREZ, encontrándome en la sede de este Despacho. una vez vistas, leídas y analizadas las entrevistas reóibidas (sic) a los ciudadanos BEA TRIZ CAMPO y OSNEY MORALES, donde manifiestan que los ciudadanos que acabaron con la vida de la víctima del hecho que nos ocupa. Fueron un ciudadano de nombre JOSE RICARDO MESA, apodado “EL ÑECO” Otro de nombre ADONIS DOM/NG UEZ, apodado ‘EL ADONIS” un ciudadano de nombre FRANKLYN ECHE VERRIA y otro de nombre LEWIS, en momentos que los referidos ciudadanos discutían con un amigo de la víctima, este al observar lo que ocurría opto por prestarle ayuda, por los que lOS ciudadanos arriba mencionados, dispararon al hoy occisó (sic) LEVIS RAMIREZ, huyendo de/lugar a bordo de un vehículo marca CHE VROLET, modelo CAPRICE, color CELESTE. placas BZ54IC y el mismo el propiedad del ciudadano de nombre LEWIS, en vista de lo expuesto por los ciudadanos, procedí a verificar(sic) la identidad los ciudadanos antes mencionados por el Sistema de Investigación e Información Policial, donde luego de un lapso de tiempo y una exhaustiva búsqueda quedaron identificado de la siguiente manera: José Ricardo Meza apodado “EL ÑECQ” JOSE RICARDO MEZA DOMINGUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 18-09-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL Barrio LOS Pinos, CALLE 126B, AVENIDA 34, CASA SiN NUMERO CON SU FACHADA REVESTIDA DE COLOR NARANJA. DIAGONAL ALLADO DEL POSTE NUMERO G12B06, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V 21.695.182. el mismo presento Reqistro (sic) Policial or(sic9 el Delito de Porte. Detendán (sic) y Ocultamiento de Arma, según expediente número 1-887.191 de fecha 07-11-2011, incoado por la Sub Delegación de San Francisco; Adonis Domínguez apodado “EL ADONIS”: ADONIS SEGUNDO DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ. NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 23-04-1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS PINOS, CALLE 126B, AVENIDA 34, CASA SIN NUMERO CON SU FACHADA REVESTIDA DE COLOR NARANJA, AL LADO DEL POSTE NUMERO G12B06, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23. 751.465, el mismo no presenta registro ni solicitud alguna ante el sistema (SIIPOL); Franklin Echeverría: FRANKLIN LEONARDO ECHE VERRIA AZUAJE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19-02-1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OFICIAL DE LA POLICIA DEL MINICIPIO SAN FRANCISCO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS PINOS, CALLE 126B. AVENIDA 34, CASA SIN NUMERO CON SU FACHADA REVESTIDA DE COLOR AMARILLO, DIAGONAL AL POSTE G12B06. PARRO QUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE Identidad NUMERO V-19.907.437, en vista de lo expuesto en el mismo no presenta registro ni solicitud alguna ante el sistema (SIL POL). Acto seguido una vez analizada la información arriba mencionada se procede a solicitar orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a fin que ese Despacho Fiscal tramite, ante el Tribunal correspondiente (sic) la referida orden, ya que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en la muerte del ciudadano LEVIS OSE RAMÍREZ. Continuando con el mismo orden de ideas una vez analizada la entrevista recibida a la ciudadana DAILU VAS QUEZ, de fecha 21-07-2013. quien es esposa de la víctima del presente hecho, donde manifiesta que su esposo hoy occiso, es el autor material de la muerte de un ciudadano de nombre JULIO CABALLEROS, en fecha 11-01- 2009, en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme hasta el área del archivo de este Despacho con la finalidad de verificar la ínformación,(sic) donde luego de una exhaustiva búsqueda logre ubicar el expediente número 1-042.086, de fecha 11-01-2009, donde aparece como víctima el hoy occiso JULIO CABALLERO NAVARRO, quien era titular de la cedula de identidad número V-15.560.844 y como investigado el ciudadano LE VIS JOSE RAMIREZ CAMPO, titular de la cedula de identidad número V-12.494.976, hecho ocurrido en el Barrio Los Pinos, avenida 35, calle. 126, casa número 126-4 1, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo. Estado Zulia a las 07:00 horas de la noche del día 11-01- 2009, donde una vez leída y analizada, la entrevista recibida a la ciudadana MELANI CABALLERO NAVARRO, en fecha 1 1-01-2009. donde manifestó que efectWamente (sic) el ciudadano que había causado la muerte a su hermano fue LEVIS JOSE RAMÍREZ CAMPO, ya que el referido ciudadano mantenía una discusión con el inánime, (sic9 asimismo manifestó que el ciudadano FRANKLIN ECHEVERRÍA, intervino en la discusión entre su hermano y el victimario de la referida causa, en virtud de lo antes mencionado se evidencia que el ciudadano FRANKLIN ECHEV ERRIA, quien se encuentra identificado plenamente.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal, observándose además que el mencionado imputado no ha podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-09-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.695.182, Hijo de RAMONA DOMINGUEZ Y RICARDO MEZA, residenciado en Barrio los Pinos, Sector La Frontera, calle 126, casa N° 126-06 del Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-967.2243, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara LEVIS JOSE RAMIREZ. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas. (Omissis)”


En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA DOMINGUEZ, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenio por parte de los funcionarios actuantes, existen elementos de convicción, los cuales al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal impuestas.
Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, considera esta Sala que, en cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA DOMINGUEZ, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que, tal como lo estableció el Juez de instancia, y así lo verifican estos juzgadores, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidenciándose, hasta la presente etapa procesal, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del mencionado ciudadano en los hechos que se le atribuyen, todo lo cual se desprende de, 1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte, 2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23-10-2013, debidamente firmada por el imputado de autos y por los funcionarios actuantes, 3) RESEÑA DE DATOS DE PERSONA, relacionada con el ciudadano JOSE RICARDO MEZA DOMINGUEZ, los cuales se discriminan de la siguiente forma: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Suscrita por el funcionario YORWING URBINA y WILLIANS ARAMBULO, adscritos a. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, 2.- Testimonio de la ciudadana DAILU VASQUEZ, de fecha 21 de julio del 2013, tomada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, 3.-Inspección técnica de sitio N° 0283, realizada en el Barrio Los Pinos, sector la Frontera, avenida 34 vía Publica, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo Estado Zulia, 4.-Inspección Técnica N° 0284, de fecha 21/07/2013, realizada por los funcionarios FELIX TRONCOSO, DIEGO ARAUJO, LUIS MARTINIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 5.-Testimonio de la ciudadana BEATRIZ CAMPO, de fecha 15/08/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, 6.-Testimonio de la ciudadana OSNEY MORALES, de fecha 28/08/2013, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, 7.-Acta de investigación Penal de fecha 28 de agosto del 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo. En efecto, así como lo determinó el Juez de instancia, se evidencia la existencia de elementos de convicción que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta importante destacar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, en este sentido, estos Juzgadores verifican que el Juez a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA DOMINGUEZ, en el ilícito penal imputado.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Sobre este particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:
“...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”. (Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, de fecha 20/09/2012).
Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que dieron origen a la imposición de una medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, fueron suficientes para presumir que se encuentra incurso en el delito atribuido.

Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador a quo al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA DOMINGUEZ, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron señalados por el Juez de Mérito en la decisión recurrida, y presentados en ésta fase primigenia de investigación por parte de la Vindicta Pública, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.

Con respecto a la presunta violación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal alega por la defensa, estos juzgadores consideran explicar que dicha norma se encuentra contenida en el Libro Cuarto, Titulo I, en las disposiciones generales de los recursos, los cuales son los mecanismos procesales para impugnar y corregir el curso del proceso; son los medios de que disponen las partes en el proceso para impugnar las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación.

Ahora bien, respecto al efecto extensivo el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” explica que:

“…consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…”

Es así como el efecto extensivo aparece en materia recursiva, como una consecuencia de la interposición, por uno de varios co-imputados, de un recurso cuyos resultados favorables se extenderán a todos siempre que los mismos se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos.

En ese sentido, esta Sala considera necesario transcribir lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito de contestación lo siguiente:

“…En el presente caso, no nos encontramos en las mismas circunstancias, por cuanto en el caso del ciudadano FRANKLIN ECHEVERRÍA los testigos hacen mención de que el mismo discutió previamente con ¡a victima de la presente causa, mas no fue señalado como autor del hecho punible imputado, como en efecto fue señalado el defendido de los recurrentes…”

Así las cosas, estima esta Alzada que yerra la defensa al pretender que se aplique el efecto extensivo, siendo que el mismo es propio de la fase recursiva, aunado a que los coimputados no se encuentran en las mismas circunstancias, en virtud de los cual es improcedente lo solicitado por la defensa. ASí SE DECLARA.

En otro orden de ideas, refiere la defensa que se le ha violentado a su defendido, los derechos Constitucionales que le asisten, al imponerle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, esta Sala cita el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 44.
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Omissis)”

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en virtud de una orden de aprehensión, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentado por el Ministerio Público, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el sexto aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece dicha norma cuando refiere, que en casos de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos del referido artículo a solicitud del Ministerio Público, se autorizará la aprehensión del investigado, lo cual coincide con el presente caso.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

De igual manera, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA DOMINGUEZ, no significa que esté considerándolo culpable en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran la culpabilidad o no del procesado.

Así mismo, respecto a la imposición de medidas de coerción personal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22/11/2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).


Igualmente mediante Sentencia Nº 069 la Sala de Casación Penal, en fecha 07/03/2013, dejo establecido lo siguiente:

“...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Negrillas de esta alzada)

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA DOMINGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ABRAHAM BOSCAN RINCÓN y ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ RICARDO MEZA DOMINGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1563-13, dictada en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEVIS RAMIREZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de Sala
JOSÉ LABRADOR ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
PONENTE

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 333-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA
DNR/ds
VP02-R-2013-001178