REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-033952
ASUNTO : VP02-R-2013-001056
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, defensora pública auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DANIEL JESÚS MELEAN ARRIETA, portador de la cédula de identidad No. 24.376.904, contra el pronunciamiento emitido en el acta, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y dejó sin efecto la rueda de reconocimiento en la causa seguida contra el precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO PEREA, JULIO FEREIRA y WILMER URDANETA.
Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. Siendo reasignada la ponencia en la persona del Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en virtud del permiso médico concedido a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, defensora pública auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DANIEL JESÚS MELEAN ARRIETA, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:
En el aparte denominado como “VI MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, señala la Defensa Pública que en el acto de presentación de imputado, solicitó se practicara la rueda de reconocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico procesal Penal, alegando la Violación del principio de la prohibición de reforma, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y además que antes de la reforma del Código Orgánico procesal Penal, el derogado artículo 230 indicaba que el Ministerio Público era quien tenía la potestad de solicitarla pero con la reforma que sufrió el Código Adjetivo Penal, ahora se dispone que cualquiera de las partes. Arguye que el Tribunal a quo acordó su solicitud en el aparte TERCERO de la audiencia de presentación de imputado, que el día 20/09/2013, difirió el acto de reconocimiento puesto que el imputado no fue trasladado y además, en razón de la inasistencia de la Vindicta Pública y de la víctima reconocedora, por lo que fijó nueva fecha, librando comunicación al Ministerio Público instándolo a hacer comparecer a la víctima.
Alega como motivación de su desacuerdo con la providencia dictada, que al momento de admitirse la solicitud de la prueba por parte de la Jueza de Control, es el día 25/09/2013, cuando el Ministerio Público se opone a la práctica de la misma, siendo que una vez acordada la Vindicta Pública, no se opuso a través de ningún mecanismo recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de revocación, por lo cual, en su criterio la oposición a la práctica de la rueda de reconocimiento, resulta extemporánea, en tanto que la Jueza luego de haberla acordado, no podía revocar su propia decisión, motivada a la oposición del Ministerio Público, la cual además no tiene fundamento y es contraria, al contenido de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la Defensa Pública, que la Jueza a quo, no declaró inoficiosa la prueba con base a la declaración de la víctima en la sala del Tribunal, sino que con base a una de las preguntas del acta de denuncia y la oposición Fiscal, es que tomó una decisión contraria a la decisión primeramente tomada, en la cual había acordado la práctica del reconocimiento de individuos, alega, que la Jueza ni siquiera escuchó a la víctima de autos, para poder en todo caso considerar inoficiosa la practica de dicha prueba, por lo que, en base a tales argumentos considera que se ha violentado el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el caso en estudio, la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25/09/2013, no se trató de un auto de mero trámite, sino que fue un auto arbitrario que violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que relaja normas de orden público que rigen las formalidades en el proceso penal.
En el aparte denominado como “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROBAR COMO EMANACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”, asevera la recurrente que al momento de solicitar la práctica de la prueba en el acto de presentación, justificó la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, por lo que fue admitida la solicitud y acordada su práctica, por lo que considera que desde el momento que la Jueza a quo omite una formalidad esencial, resulta en una trasgresión que violenta el contenido de los artículos: 1 (Debido Proceso), articulo 12 (Derecho a la Defensa e igualad de las partes), 19 (Control Constitucional), 264 (Control Judicial), 125 numeral 5 (Derechos del imputado a solicitar diligencias de prueba), 181 (Principio de Licitud de la Prueba), 182 (Libertad de Prueba) y el 216 (Derecho del imputado como parte a pedir la práctica de la rueda de reconocimiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva), por lo cual en su criterio, la Jueza a quo, no aplicó el control constitucional e inobservó toda la normativa procesal en detrimento de los derechos procesales que le asisten a su defendido.
Resalta la Defensa Pública, que en el procedimiento policial y en la denuncia de las víctimas, se indicó que "varios sujetos" lo despojaron de un vehículo (autobús), pero en virtud de la denuncia y las labores de investigación de la policía, solo se logró aprehender a una persona, que en este caso se trata de su representado y si bien es cierto, que la rueda de reconocimiento, no es una prueba contundente para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, (Sentencia N° 120 de fecha 04/03/2008, Sala de Casación Penal), el reconocimiento es una prueba que se practica en fase preparatoria, cuya, promoción se da ante el juez de control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona, indicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga.
En virtud de lo anterior, considera la recurrente que si ya la prueba no hay que solicitarla al Ministerio Público, cómo se debía hacer antes de la reforma, quienes en el ejercicio del ius puniendi acostumbraban a negar la prueba de reconocimiento de imputado solicitada por la defensa, dejando a la Defensa desarmada, en el actual panorama procesal, ya el Ministerio Público no puede negarse a realizar la rueda de reconocimiento, por cuanto no es su elección hacerla o no, que en este caso, el imputado tiene derecho a realizar la actividad probatoria y a no quedarse a esperar que se devele la presunción de inocencia, en el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Alega en los mismos términos, que en el presente caso, la víctima en el acta de denuncia realiza una serie de declaraciones, que resulta imprescindible que aclare, y durante la práctica de una rueda de reconocimiento de individuos, se puede lograr aclarar los hechos tal y como lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado tiene derecho a desvirtuar las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, a través de las vías jurídicas como lo es el derecho a la defensa materializado a través del ejercicio del derecho a probar, lo que a su juicio considere pertinente alegar en su defensa.
Destaca la Defensa Pública, que el derecho a la prueba, (Sentencia N° 443 de fecha 18/05/2013 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. Alude que acerca de la necesidad y pertinencia de la prueba, la cual consiste en incorporar algunos elementos de prueba a favor de su representado, si bien es cierto que el ciudadano JULIO JOSÉ PEREA CASTILLO en la denuncia narrativa de fecha 11/09/2013 alegó que no pudo observar con exactitud a ninguno de los sujetos que lo despojaron de su vehículo, en la pregunta tercera señaló: “¿Diga usted si recuerda cuando (sic) de estos sujetos estaban armados? CONTESTO: Solo pude ver a uno que me apuntaba todo el tiempo”; aunado a esta declaración, existen dos testigos presenciáles que son víctimas también, porque sufrieron el momento del robo, y nos referimos a JULIO FEREIRA que declaró que eran tres sujetos en total, mientras que JULIO PEREA dice que son cuatro sujetos; adicionalmente dice JULIO FEREIRA que "uno estaba vestido de negro y otros dos los desconozco"; continúa alegando la Defensa Pública que el testigo víctima WILMER URDANETA señaló que "fueron atracados por tres sujetos armado, el primer sujeto todo de negro de estatura baja, el otro con una chaqueta blanca de estatura baja, el otro con suéter rojo y de estatura alta".
Relata conforme a lo anterior, que si se lee el acta policial, se evidencia que su representado iba vestido de jean azul, suéter manga corta color negro, calzado tipo cotiza de fabricación indígena de color rojo a rayas de color negro; que al ser diferente su vestimenta e inclusive, al ser llamativo el detalle de las alpargatas, los testigos víctimas, en especial WILMER URDANETA, se hubiera podido percatar de la vestimenta, y fue quien arrojo más datos sobre la vestimenta y estatura de los sujetos agresores, pudiendo aportar mas datos sobre sus características, puesto que el acta de entrevista fue rendida de forma escueta escrita a mano por ellos mismos, siendo que los funcionarios policiales no realizaron preguntas al respecto. Refiere que resulta necesario, aclarar los hechos en este caso, y existe razonablemente la posibilidad de que estas personas puedan aportar declaraciones e informaciones sobre los agresores y poder realizar la rueda de reconocimiento, que en el caso de resultar negativa, si bien no arrojaría la plena prueba para su representado de exculpabilidad, sí generaría un indicio importante a su favor, que podría variar su participación en el hecho, y esa posibilidad ha querido ser obstruida con una decisión arbitraria e ilegal que debe ser revocada. Concluye la Defensa Pública, que se encuentra convencida que existe un alto grado de posibilidad, de que estas personas puedan realizar un reconocimiento de individuos y en todo caso, se debe realizar el acto para que ellos mismos manifiesten si pueden recordar características físicas de los sujetos y no negarse a realizar la misma sin fundamento alguno, revocando la propia decisión tomada.
PETITORIO: La Defensa Pública, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el auto recurrido, ordenándose a la Jueza Cuarta de Control que fije el acto de la rueda de reconocimiento.
PRUEBAS: Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas copias certificadas de todas las actas que componen el expediente penal signado con el Nro. 4C-21578-13, las cuales fueron admitidas en el pronunciamiento efectuado por esta Sala, relativo a la admisibilidad del recurso
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la providencia dictada mediante la cual, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y dejó sin efecto la rueda de reconocimiento en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JESÚS MELEAN ARRIETA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO PEREA, JULIO FEREIRA y WILMER URDANETA.
En ese sentido, se observa que la parte recurrente, señala que en el presente caso no hubo igualdad de las partes y se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal de Control solo atendió a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto luego de haber sido fijada rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la defensa en la audiencia de presentación, dejo sin efecto la fijación de la misma por requerimiento de la Vindicta Pública.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Presentación de Imputado celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano DANIEL JESÚS MELEAN ARRIETA, con relación a la solicitud de la defensa pública se pronunció de la siguiente forma:
“(Omissis) DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o Y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano imputado DANIEL JESÚS MELEAN ARRIETA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24376904, de 20 años de edad, nacido el 20/05/1993, hijo de ALEXANDRA ARRIETA y DARÍO MELEAN, de profesión u oficio: Desempleado, estado civil soltero, residenciado en el: BARRIO LA REVANCHA, CASA S/N COLOR ROSADA POR EL ABASTO DEL PAISA (sic) TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de JULIO PEREA, JULIO FEREIRA Y WILMER URDANETA. SEGUNDO. Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. TERCERO: Se acuerda fijar Rueda de reconocimiento para el día 20/09/13 a las 10:30 de la mañana, quedando notificadas las partes para el presente acto. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de solicitarles se sirvan recibir a los imputados de auto en dicho centro de reclusión. (Omissis)” (Destacado de esta Sala).
Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos.
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
De tal manera que, de acuerdo al artículo 287 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces que, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Dentro de este orden de ideas, debe precisarse que el reconocimiento es una diligencia de vieja data, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación criminal (entendida como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, suministradas de persona a persona, que deben procesarse con inmediatez, a través de las actividades probatorias, que el caso amerita, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad), desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación, cuando surjan a través de las averiguaciones personas que de una manera u otra, hayan observado a los sujetos, objetos, activos y pasivos, que directa e indirectamente guarden relación con el proceso. Su regulación en el proceso penal se encuentra establecida en el artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que ciertamente al momento de la solicitud efectuada por la Defensa Pública, la Jueza a quo, garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, proveyó lo solicitado y acordó la fijación de fecha para celebración de la rueda de reconocimiento solicitada en el acto de presentación de imputados.
Ahora bien, constatan quienes aquí deciden que si bien tal y como lo señaló la recurrente, el acto fue diferido por inasistencia de todas las partes menos de quien solicitó su práctica, tal y como se desprende del auto fecha 20/09/2013 que riela al folio (418) de la presente incidencia, no es menos cierto, que de la misma manera consta en las actuaciones que cursan por ante esta Sala, escrito signado con el N° 24-F40-3391-2013 de fecha 25/09/2013 emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, en el cual la Vindicta Pública luego de señalar que en fecha 25/09/2013 recibió la Boleta de Notificación informando de la celebración del aludido reconocimiento, informaba a la Jueza de Instancia que en cuanto a las primeras declaraciones recibidas por los ciudadanos WILMER RANGEL URDANETA, JULIO CÉSAR FEREIRA PEREA y JULIO JOSÉ PEREA CASTILLO, las cuales fueron rendidas en fecha 11/09/2013 ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, las cuales fueron ampliadas en fecha 25/09/2013, de las cuales se evidencia que la Vindicta Pública citó su contenido textualmente en la comunicación dirigida al Tribunal, (folios 47 al 49 de la presente incidencia), a continuación indicó lo siguiente:
“(Omissis) Al analizar el contenido de las exposiciones rendidas, se observa que los mismos manifestaron voluntariamente que las antisociales, mediante el uso de un arma de fuego, y bajo violencia los obligaron a que no los observaran para evitar un futuro reconocimiento de imputado, es por lo que se considera la solicitud de la defensa inoficiosa, ya que los testigos no pudieron ver los rostros.
Por lo tanto, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, que ordene dejar sin efecto el reconocimiento de imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los requisitos exigidos por el legislador consiste en hacer una descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente. (Omissis)”
En virtud de tal solicitud por escrito, en fecha 25/09/2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escuchadas de manera oral todas las partes, se pronunció de la siguiente manera:
“(Omissis) Por cuanto para el día de hoy se encontraba fijado el Acto de Rueda de Reconocimiento de individuos, en la presente causa signada bajo el N° 4C-21578-13, seguida en contra del imputado DAN/EL LUIS MELEAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 174 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO PEREA, JULIO FEREIRA Y VVILMER URDANETA. Se constituye el tribunal presidido por la Juez Cuarta de Control, DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS, la ABOG. MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, en su carácter de Secretaria de este mismo circuito. Se procede a verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentra presente la Defensa Publica N° 3o ABOG. KIZZY BERRUETA, el Fiscal 40° del Ministerio Público ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quien en este acto solicita el derecho de palabra y manifiesta: "Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa que cursa al vuelto del folio seis (06) denuncia narrativa rea/izada al ciudadano JULIO JOSÉ PEREA CASTILLO en su condición de victima, en la cual se le pregunta ¿Diga usted, si puede reconocer las características fisonómicas de los sujetos? Tal y como consta en la pregunta N° 1° de la referida entrevista a la cual el mismo respondió: "No porque en todo estuve con la cara mirando hacia abajo", motivo por el cual solicito en este acto dejar sin efecto la realización de dicho acto de Rueda de reconocimiento por cuanto no es posible el reconocimiento del imputado por parte del testigo en virtud de lo expuesto en fecha 11/09/13, es todo". Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 03, ABOG. KIZZY BERRUETA, quien expone: "Solicito al Tribunal, se declare sin lugar o solicitado por el Ministerio Público, por cuanto la defensa hizo la solicitud de al diligencia probatoria en la oportunidad del acta de presentación de imputados y la misma fue cordada por el Tribunal para el día VIERNES 20/09/13, momento para el cual el Ministerio Público no hizo exposición alguna así como tampoco la sala de flagrancia hizo exposición para el momento en que la rueda se solicitó, por consiguiente mal puede el Ministerio Público aparecer el día de hoy a oponerse a una diligencia probatoria a favor de mi representado a favor igualmente de la búsqueda de al verdad, de acuerdo a lo establecido en el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con el capricho extemporáneo del Ministerio Público, oposición que va contra de al buena fe que debe caracterizar al director de la investigación. En este sentido al defensa solicita al tribunal que aplique el control judicial y el principio de la constitucionalidad en el presente acusa (sic) a los fines de garantizar el derecho a la defensa como derecho humano; así como también pido que valore que la defensa fundamento la utilidad, necesidad y pertinencia de la referida prueba en su oportunidad en base a la pregunta tercera de a (sic) denuncia narrativa de fecha 11/09/13 en que (sic) se le pregunto ¿DIGA USTED SI RECUERDA CUANDO DE ESTOS SUJETOS ESTABAN ARMADOS? CONTESTO: "SOLO PUDE VER A UNO, EL QUE ME ESTABA APUNTANDO TODO EL TIEMPO", en consecuencia, esta no es ni la primera víctima ni la segunda, que cuando llega al tribunal se le aclara el panorama y muchas veces se sienten en capacidad de poder reconocer por lo menos a uno de sus agresores, por lo que la defensa esta consciente que a pesar de que fueron varios sujetos los que lo despojaron de sus pertenencias y solamente fue detenido un sujeto que según al policía es mi representado ante la incompetencia de los órganos policiales quienes no pudieron capturar a todos los sujetos, se le pretende vulnerar el derecho a la defensa de mi representado, y e (sic)derecho a la defensa técnica de promover medios de prueba que tiendan a ubicar elementos de exculpación a su favor así sea, a modo de indicio pero que en fin pudiera favorecer la defensa de mi representado en este caso, por lo tanto solicito al tribunal se lleve a efecto la rueda fijada para el día de hoy, tomando en cuenta que mi representado fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo". Vista la exposición de las partes esta juzgadora considera procedente lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto a dejar sin efecto la presente rueda de reconocimiento, ya que no le asiste la razón a la defensa cuando insiste en la realización del presente acto bajo el argumento que la victima (sic) a preguntas formuladas entre otras específicamente en la pregunta TERCERA de la denuncia narrativa de fecha 11/09/13, contesto: ¿DIGA USTED SI RECUERDA CUANTO DE ESTOS SUJETOS ESTABAN ARMADOS? CONTESTO: "SOLO PUDE VER A UNO, EL QUE ME ESTABA APUNTANDO TODO EL TIEMPO, si bien es cierto la victima (sic) contesta de esa manera a la pregunta tercera no es menos cierto que en la primera pregunta contesta: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI PUEDE RECORDAR LAS CARACTERÍSTICAS FISIONOMICAS (sic) DE LOS SUJETOS? CONTESTO: NO PORQUE EN TODO ESTUVE CON LA CARA MARANDO HACIA ABAJO", siendo evidente que la repuesta a tercera pregunta la victima (sic) hace referencia a que en todo momento observo el un (sic) sujeto apuntándole todo el tiempo, ya que en la primera pregunta es claro cuando afirma que no recuerda las características de los sujetos porque todo el tiempo estuvo mirando hacia abajo, por lo cual resulta inoficiosa la realización de la presente rueda de reconocimiento, en consecuencia se deja sin efecto la misma. (Omissis)” (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, a los fines de evaluar lo planteado en el presente asunto penal, evidencia esta Corte, que los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Reconocimiento del Imputado o Imputada
Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Forma
Artículo 217. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.”
Del contenido de las normas ut supra citadas, resulta evidente para esta Sala de Alzada que el punto central de esta apelación, no es si la práctica de la prueba, resulta lícita, pertinente o necesaria para la parte que promueve su práctica, el punto focal se centra, en la eficacia de la misma la cual debe realizarse respetando todas las garantías del debido proceso, constatándose que el citado artículo 216, en la forma que establece el Legislador para realizar el acto, se evidencia que señala: “En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”
En este sentido, resulta oportuno señalar que la diligencia de investigación solicitada depende de la Vindicta Pública, por ser éste el director de la investigación y ser quien se encuentra facultado según el citado artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a que en razón de haber sido ampliadas las declaraciones por parte de quienes servirían de reconocedores para decidir en primer término sobre la realización de la misma, puesto que su conocimiento previo es requisito previo y necesario tal y como lo señala el referido artículo, resulta necesario afirmar que atendiendo a lo señalado y fundamentado por el titular de la acción penal, dada la inoficiosidad de la realización de la misma, ello hace de suyo improcedente la realización de la rueda de reconocimiento del Imputado.
Ello es así, por cuanto el Ministerio Público ante los resultados de la investigación conoció que las víctimas, que actuarían como testigos reconocedores, manifestaron no poder reconocer a los autores del hecho, razón por la cual el fin de la rueda de reconocimiento no podía conseguirse, resultando a todas luces inoficiosa su realización. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, defensora pública auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DANIEL JESÚS MELEAN ARRIETA y se CONFIRMA la no realización de la rueda de reconocimiento de Imputado. Y ASÍ SE DECLARA-.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, defensora pública auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DANIEL JESÚS MELEAN ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 24.376.904. SEGUNDO: SE CONFIRMA el pronunciamiento emitido en el acta, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y dejó sin efecto la rueda de reconocimiento, en la causa seguida contra el precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO PEREA, JULIO FEREIRA y WILMER URDANETA.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala
JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 331-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
VP02-R-2013-001056
JLLB/nge.-