REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001265
ASUNTO : VP02-R-2013-001265

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado CARLOS RAMÓN DIAZ PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.313, quienactúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.176.553, contra la decisión N° 3C-2858-12, de fecha 30/09/2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la exoneración de los gastos de los emolumentos causados por depósito, erogados por el garaje municipal en el cual se encuentra detenido el vehículo, marca: CHEVROLET; modelo: C-30/TORONTO, color: BEIG, año: 1978, placas: 973-MAM, serial de carrocería: CCL34HV205861, serial del motor: 892054, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

II. En fecha 28/11/2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia en la persona del Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, y previa designación como Juez Suplente Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido acordado reposo médico de la Jueza Profesional DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

III. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho CARLOS RAMÓN DIAZ PAREDES, actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, tal como se evidencia de la copia del Poder especial conferido en fecha 21/03/2011 y que corre inserto a los folios treinta y cinco y treinta y seis (35-36) de la causa principal, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en razón de encontrarse acreditada en actas dicha cualidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 30/09/2013, la cual corre inserta a los folios veintiuno al veinticinco (21-25), del cuaderno de apelación, de la misma manera, corre inserta a los folios doscientos treinta y uno al doscientos treinta y dos (231-232) de la causa principal, diligencia donde el apoderado judicial solicita copias de la decisión impugnada, ante el Juzgado de instancia en fecha 10/10/2013, quedando notificado tácitamente de la misma.

Por otro lado, se evidencia que en fecha 11/11/2013, el profesional del derecho CARLOS RAMÓN DIAZ PAREDES, presentó recurso de apelación de auto por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual corre inserto a los folios uno al cuatro (1-4) del cuaderno de apelación, por lo que atendiendo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que corre inserto a los folios cuarenta y seis al cuarenta y nueve (46-49) del cuaderno de apelación, se verifica que el escrito recursivo, es interpuesto fuera del lapso de cinco días hábiles posteriores a la notificación tácita de la decisión recurrida.

Así las cosas, verifica esta Sala, que de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación de autos, es de cinco días contados a partir de la notificación, los cuales son de despacho, y en ese orden se constata que la decisión recurrida fue emitida en fecha 30/09/2013, produciéndose la notificación tácita de la recurrente en fecha 10/10/2013, es por lo que, al haber sido solicitada copia de la decisión impugnada, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la interposición del recurso de apelación de autos, pues, el mismo con dicha solicitud manifestó estar en conocimiento del fallo, es decir, se había producido el fin de la notificación.

Ahora bien, conforme se evidencia del comprobante de recepción de documento emitido por la Oficina de Alguacilazgo, inserto al folio 51 del cuaderno de apelación, el recurrente de autos ejerció el recurso de apelación, en fecha 11.11.2013, es decir, dieciocho (18) días de despacho después de haber quedado notificado de la decisión N° 3C-2858-12, de fecha 30/09/2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, tal como claramente se observa del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo; en consecuencia, estima esta Sala que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad de su presentación.

En armonía con lo expuesto, es menester citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

“…Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o la defensa por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, la accionante antes de darse por notificada de la decisión presuntamente lesiva, ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, toda vez que el 23 de julio de 2006, su apoderada judicial abogada Nancy Zapata, solicitó copia simple de la sentencia de primera instancia que negó la entrega del vehículo, presuntamente de su propiedad.
Así las cosas, el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia; y, siendo que ella representa a la ciudadana Dayana Seleny López, no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
De lo anterior se colige que, desde el 23 de julio de 2008, la accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo de primera instancia, en consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación comenzó a correr desde ese momento. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el 6 de agosto de 2008, superando el lapso de cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente consideró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso.
En definitiva, a juicio de esta Sala, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide. (Sentencia N° 504 de fecha 12.05.09, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAMÓN DIAZ PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.313, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ENRIQUE CARBONE GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.176.553, contra la decisión N° 3C-2858-12, de fecha 30/09/2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la exoneración de los gastos de los emolumentos causados por depósito, erogados por el garaje municipal en el cual se encuentra detenido el vehículo, marca: CHEVROLET; modelo: C-30/TORONTO, color: BEIG, año: 1978, placas: 973-MAM, serial de carrocería: CCL34HV205861, serial del motor: 892054, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala




JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 329-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.
JLL/nge.-
VP02-R-2013-001265