REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002945
ASUNTO : VP02-R-2013-001082
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MORA VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, en su condición de defensor privado del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, contra la decisión N° 7J-73-2013 de fecha 26 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el pedimento de decaimiento de medida, solicitada a favor del antes mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24.10.2013, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil trece (2013), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JOSÉ LUIS MORA VELASCO, actúa en su condición de defensor privado del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, quien apela la decisión N° 7J-73-2013 de fecha 26 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado “consideraciones para recurrir” manifiesta el recurrente, que sólo está representando en el Proceso Penal 7J-491-12, al ciudadano ADRIÁN OLIVARES ANTUNEZ, circunstancia ésta que quedó bien demostrada en el Acta de Juramentación de fecha 23 de Noviembre del año 2010, igualmente expresa, que la causa de su defendido fue acumulada a la causa principal en fecha 27 de octubre del 2010, circunstancia ésta que quedó reflejada en el auto de acumulación que riela en el Folio 1925 de la Pieza N° VIII, y afirma la defensa que su defendido fue detenido ocho (8) meses después que los otros acusados de la causa principal.

Denuncia el apelante, que su patrocinado fue legítimamente privado preventivamente de su libertad en fecha 18-09-2009 y hasta la fecha de la interposición del escrito de solicitud de decaimiento habían transcurrido cuatro años y un día de la detención preventiva, es decir los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, más los dos años de una prórroga "tácita", la cual ya feneció, deviniendo con ello en una nueva circunstancia de tiempo que transformó la legítima detención preventiva en una ilegítima detención.

Alega el impugnante, que el Ministerio Público solicitó una prórroga ante el Tribunal Cuarto de Juicio, para los otro cuatro (4) acusados que están siendo procesados junto con su defendido, y a su juicio la referida solicitud de prórroga y en el auto de fijación de la audiencia oral de la misma, no era aplicable a su defendido, circunstancia ésta que quedó bien clara a lo largo de todas las notificaciones que realizó el Tribunal Cuarto de Juicio para las otras defensas técnicas de los cuatro acusados y en los oficios que en reiteradas ocasiones, el Tribunal Cuarto de Juicio libró tanto al Centro de Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Sabaneta, en donde se le ordenaba a los directores de dichos centros para que los otros cuatro acusados fueran trasladados a la sede del Despacho Cuarto de Juicio.

En ese sentido, el recurrente puntualiza, que en ninguno de esos oficios se hacía mención a su defendido, ni mucho menos se le notificó a el, ya que era lógico debido a que su defendido no fue detenido en el mismo tiempo que los otros cuatro acusados.

Argumenta el apelante, que el Tribunal Cuarto de Juicio acordó dos años de prórroga para los otros acusados, dejando bien claro a través de dicho auto, que la prórroga acordada no afectó en ningún momento el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 para su defendido, posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2011, la Fiscalía Décima Primera solicitó una prórroga para los otros cuatro acusados, ya que los mismos están siendo acusados por varias fiscalías del Ministerio Público, por la presunta comisión de varios hechos punibles, en dicha solicitud, el Ministerio Público tampoco hace referencia a su defendido, ya que a criterio de la defensa, la misma era improcedente para su patrocinado, debido a que todavía no se encontraba cercano el vencimiento del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, subraya el impugnante, que ninguna de las fiscalías del Ministerio Público que está conociendo de la presente causa, solicitó prórroga para su defendido, citando extracto de la recurrida.

Luego de transcribir parte de la decisión impugnada, acota el apelante, que en el proceso penal en el cual está siendo acusado su defendido no se ha retardado por causa imputable al mismo, ni a la defensa técnica, sino que según como lo refiere la misma juzgadora de instancia, el proceso ha estado paralizado por más de dos años y seis meses por causa imputable a los otros coacusados, y a su parecer esa situación deja bien claro que él y su defendido han tenido un comportamiento ético y de buena fe en la asistencia de todos los actos que han sido exhortado por el Tribunal de instancia.

En el aparte denominado “fundamento de derecho” indica el recurrente, que lo referente a las Medidas de Coerción Personal en el proceso penal acusatorio, el legislador, dejó bien claro que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, serán interpretadas restrictivamente, a tal efecto menciona el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su juicio este mandato no puede ser desacatado por ningún operador de la administración de justicia, no le es dado al juez la discrecionalida para su interpretación, en ese sentido cita el artículo 230 del ejusdem.

Por otra parte, la defensa precisa, que es dado sólo al Ministerio Público o al querellante, la solicitud de la prórroga, todo ello conforme a que el Ministerio Público es el órgano encargado de la titularidad de la acción penal, por lo que, ninguna de las fiscalías que conoce de la causa, le solicitó prórroga a su defendido, es por ello que la defensa conforme al mandato de estricto orden público del artículo 233, le solicitó al tribunal de instancia el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y para reforzar sus argumentos trae a colación criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en la sentencia Nº 601 de fecha 22-04-2005.

Estima el recurrente, que esa decisión debe ser acogida por todas las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, a tal fin señala los artículos 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el apelante, que la juzgadora de instancia incurrió en vicio de inmotivación al explanar una decisión totalmente contradictoria e ilógica vulnerando con ello la tutela judicial efectiva del estado la cual le garantiza a su representado y a todos los justiciables de esta república, saber el por que de una decisión para así poderla impugnar.

Ello así, el recurrente, solicita la nulidad absoluta de la hoy agraviante, ya que la misma vulneró flagrantemente el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en su escrito de solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, en la parte del petitorio le solicitó al tribunal de instancia se le acordara en virtud de la equidad entre los derechos de la víctima y los derechos del imputado una medida de arresto domiciliario contemplada en el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y ante este pedimento el Juzgado Séptimo de Juicio no hizo ningún pronunciamiento, vulnerando flagrantemente con dicha conducta el derecho y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva del estado al debido proceso y al derecho a peticionar, en ese sentido señala los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, la defensa técnica resalta, que la Juzgadora de instancia incurrió de una manera muy dolosa en el vicio de inmotivación, ya que a través del análisis de la contradictoria motivación de la hoy recurrida, la misma pretende hacer ver a través de unas sentencias del Tribunal de Justicia, las cuales al analizar dichas sentencias queda bien en claro y sin ninguna duda que la intención de los magistrados es la de ponderar el derecho de libertad con el derecho de la víctima y equitativamente sustituir según sea el caso la medida de detención preventiva por una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su criterio no son aplicables al caso de su defendido ya que quedó bien claro por el decir de la juzgadora de instancia que a su defendido no se le solicitó prórroga y que tanto su representado, como la defensa técnica no han sido la causa del retardo procesal por más de cuatro años que estoicamente ha venido sufriendo su patrocinado.

Apunta el impugnante, que a través del análisis de la motivación y de los dos argumentos explanados por la hoy recurrida, se devela una motivación contradictoria de la misma, ya que los fundamentos o motivos explanados por el a quo, se destruyen o contradicen unos a otros, de una manera tan grave e inconciliables que generan con ello la falta de fundamentos (inmotivación) de la hoy accionada, generando con ello una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva.

De igual modo, el recurrente afirma, que en la solicitud del decaimiento de la medida; pidió al Tribunal que a la hora de tomar la decisión evaluara los derechos de la víctima y los derechos del imputado, se le otorgara a su defendido una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva, contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual quedaría desvirtuado el peligro de fuga y las resultas satisfactorias del proceso judicial penal al cual está siendo sometido su defendido desde hace más de cuatro años sin habérsele ni siquiera aperturado el juicio oral y público, además tenemos que no existen en ninguna de las fiscalías que conocen de la presente causa o en el expediente de la misma ninguna denuncia por parte de los familiares de la víctima que su defendido haya amenazado a las mismas, y considera que a la juzgadora de instancia no le asiste la razón al tratar de justificar falazmente el mantenimiento de la medida de coerción personal de la decisión judicial preventiva privativa de libertad por medio de las sentencias y decisiones citadas de la sala de casación penal y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estima el apelante, que no pueden los operadores de justicia aplicar las normas y por ende los criterios de la sala de casación penal y constitucional de una manera genérica a todos los procesados sin tomar en cuenta las circunstancias del caso particular, es por ello que no le asiste la razón a la juzgadora de instancia.

Destaca la defensa, que en la decisión recurrida específicamente la juzgadora de instancia incurre en un exabrupto judicial al desconocer el carácter restrictivo en la interpretación de la medida de coerción personal, y queda en tela de juicio la capacidad y competencia de la juzgadora de instancia al desconocer que la disyunción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es una disyunción incluyente y no excluyente como lo malinterpreta la juzgadora de instancia, a tal efecto cita extracto de la recurrida, ya que el artículo 230 es muy conciso al establecer por medio de una disyunción inclusiva que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Reitera el impugnante, que a decir del a quo a su defendido no se le solicitó prórroga, además también estableció la jurisdiciente de instancia que el retardo procesal no fue imputable a su defendido sino a los otros coacusados, ya que los mismos estuvieron más de dos años y medio sin asistir a los actos fijados por el tribunal, es más aquí no se trata de los dos años, sino del fenecimiento también de los dos años adicionales que "taxativamente" sufrió su defendido desde el 20 de Septiembre de 2011 al 20 de Septiembre de 2013, es más no puede la juzgadora de instancia esgrimir que por la complejidad del caso no se ha podido realizar el juicio oral y público, ya que ni siquiera ha empezado.

Resalta el apelante, que otra cosa sería si estuviera realizando el juicio oral y público, ya que en la presente causa existen más de 10 piezas de acervo probatorio para ser evacuados en el eventual juicio oral y público.

Considera el recurrente, que la juzgadora de instancia pretende interpretar subjetivamente, estableciendo según el criterio de la misma que en nuestro ordenamiento procesal penal esté contemplada la prórroga de prórroga, pareciera que para la juzgadora de instancia esto es posible en nuestro proceso penal acusatorio.
Añade la defensa, que solicitó se le acordara a su defendido un arresto domiciliario, el cual se equiparía prácticamente con la medida de detención preventiva con la diferencia de que el arresto domiciliario es menos gravoso y que con ello quedaría satisfecho razonablemente los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su parecer el a quo no realizó ningún pronunciamiento, vulnerando con ello también, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del hoy recurrente, así como el derecho a peticionar del mismo, a tal efecto cita los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, el impugnante aduce, que la juzgadora de instancia se parcializó con la decisión recurrida ya que de una manera arbitraria y fuera de toda ética suplió al Ministerio Público, vulnerando con ello el derecho constitucional y legal de la igualdad entre las partes, ya que al no solicitarle ninguna de las fiscalías la prórroga a su defendido, lo procedente del caso según lo ordenado por la sentencia con carácter vinculante de la sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rafael Carrasquera, era otorgarle una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

De tal manera, alega el apelante, que solamente le es dado al Ministerio Público o al querellante la solicitud de una prórroga siempre y cuando las circunstancias que motivan dicha solicitud deben ser fundamentadas por el fiscal o querellante no por el Juez el cual debe ser un órgano imparcial y no como en el caso de marras en donde la juzgadora de instancia se parcializó y suplió al Ministerio Público, vulnerando con ello el derecho constitucional de su defendido a ser
juzgado por su juez natural y el principio de igualdad, a ese tenor cita el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “petitorio” solicita se decrete nulidad absoluta de la decisión recurrida, y en consecuencia decrete a su defendido una medida de coerción personal menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en fase intermedia y juicio oral, conforme a los ordinales 6 y 10 del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a contestar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, en base a los siguientes argumentos:

En el capitulo denominado “del recurso esgrimido por la defensa” la Vindicta Pública hace referencia a los alegatos hechos por la defensa en su escrito de apelación.

Luego de transcribir un extracto de la recurrida, esgrime la representación fiscal, que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos conforme a la gravedad de los delitos imputados, en consideración a la imputación de los mismos, los cuales consisten en el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En ese sentido, el Ministerio Público transcribe textualmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera, que supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso; por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años.

No obstante, la Vindicta Pública trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06, y arguye, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ello así, alega la representación fiscal, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable que tal como lo analizó la instancia, determina circunstancias suscitadas que de forma objetiva inciden en la negativa del decaimiento.

Por otra parte, aduce quien contesta, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio, a tal efecto cita casos de Rita Alcira Coy, del 24-01-01 e Ivan Alexander Urbano, del 15-09-2004).

Alega la Vindicta Pública, que la Jueza de instancia basó su decisión, tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados en el presente proceso penal; a criterio de la representación fiscal el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos de los que se le acusa, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en atención a la protección que el Estado debe brindar a la colectividad general y a fin de evitar la impunidad, conforme al criterio supra señalado de Sala Constitucional.

Luego de citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, afirma el Ministerio Público, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, y en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Así las cosas, la representación fiscal advierte, que en el caso de marras no se evidencia violación al principio de proporcionalidad con el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre el acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se mantiene, a su juicio, en atención a las circunstancias particulares del caso en concreto, más cuando la Jueza de instancia realizó un análisis de las circunstancias fácticas que ha atravesado el presente proceso penal, previo recorrido procesal del expediente y donde se desprende que las causas que han llevado al mismo a que no haya culminado, han sido ajenas al Ministerio Público y al mismo Tribunal, quien ha sido diligente e insistente en resolver el asunto penal, no obstante, tal como lo señaló en el fallo impugnado, la falta de traslado del acusado recurrente, así como del resto de los acusados que igualmente cursan en la causa en estudio y la negativa de asistir a los actos fijados por el Tribunal de los mismos, son los responsables de dicho retardo, que a la larga los perjudica, más sin embargo como habilidad para evadir las consecuencias jurídicas de su responsabilidad penal, pretenden beneficiarse, a través de una medida cautelar, desproporcional.

Por último, manifiesta la Vindicta Pública, que las denuncias planteadas por la Defensa no tienen asidero jurídico, más cuando su patrocinado se encuentra imputado como responsable de la presunta comisión de hechos punibles que la norma adjetiva penal establece que debe ser procesado privado preventivamente de su libertad, tomando en consideración la entidad del delito imputado, conforme al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos éstos que sirvieron de fundamento en la motivación expresa de la Jueza a quo para dictar su decisión.

En el aparte denominado “petitorio” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea confirmada la decisión N° 7J-73-2013, de fecha 26-09-13, emanada del Juzgado Séptimo de Primero Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 7J-73-2013 de fecha 26 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el pedimento de decaimiento de medida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden, denuncia la parte recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró improcedente el pedimento que efectuara de decaimiento de la detención judicial de sus defendidos, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que dio por evidenciado y demostrado, la no procedencia del decaimiento de la medida de detención judicial, sin tomar en cuenta que ya se encuentra vencida la prórroga de la detención judicial de su defendido, es decir, que el lapso legal de detención judicial, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), concluyó en fecha 18/09/2011, sin que se haya pedido prorroga por parte del Ministerio Público, habiendo transcurrido cuatro años y dos meses, desde que le fue impuesta dicha medida, en los cuales se ha mantenido recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; denuncia de la misma manera el recurrente, que la decisión dictada vulneró el Principio del Debido Proceso en la presente causa, al transgredir la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a su defendido, toda vez no le fue solicitada prorroga a su defendido, lo cual conllevan el acatamiento del Debido Proceso y es en base a ello, que afirma que la Juzgadora a quo, incurrió en exabrupto judicial al desconocer el carácter restrictivo en el interpretación de la medida de coerción personal, por lo cual considera que el razonamiento de la recurrida, le resulta además de injusto, parcializado e ilegal, toda vez considera el recurrente que la Jueza de Instancia vulnera el principio de igualdad para todos los ciudadanos.

Finalmente, considera la defensa que en el presente caso, en virtud de haber transcurrido cuatro años y no ser solicitada prorroga por parte del Ministerio Público, desde que su defendido fue privado de su libertad personal por decreto judicial, sin que hasta la presente fecha, se haya realizado el juicio oral y público, por razones ajenas a la voluntad y al querer del acusado y su Defensa Privada, omisión ésta que hace precluir en esta etapa procesal, la oportunidad para solicitar y decretar alguna prórroga atípica, después de vencida la detención judicial, no prevista en el artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber transcurrido los dos (02) años de la detención judicial, desde la fecha en que fue decretada y ejecutada la privación preventiva de libertad de su defendido, esto es el 18/09/2009, transcurriendo de la misma manera, los dos (2) años adicionales que tácitamente sufrió su defendido, razones por las cuales considera que la Jueza de Mérito, transgredió el Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, invocando el criterio favorable, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, solicitando se declare con lugar el Recurso de Apelación, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, se decrete a su defendido una medida de coerción personal menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de cuatro (04) años, desde que fue privado de su libertad sin haberse solicitado prorroga a su defendido; y a que el retardo procesal no fue causado por tácticas dilatorias de la defensa, ni por la actitud contumaz y rebelde de su defendido.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:


(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

En virtud de lo antes mencionado, quienes aquí deciden observan, que en el presente caso al acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, metido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se hace necesaria la revisión de las actuaciones contenidas en la causa y se realizan los siguientes pronunciamientos:

En fecha 18/11/09 el acusado fue presentado ante el Tribunal de Control, fecha en la cual le fue decretad medida privativa de libertad

Se evidencia de la recurrida, que en fecha 01/02/10, el Juzgado Décimo Tercero de Control, acumulo las causas seguidas en contra de ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ y ADRIÁN EMIRO OLIVARES, en virtud de la unidad del proceso.

En fecha 18/06/10, se celebro por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, audiencia preliminar en la causa seguida contra el acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES y ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ, donde se admite totalmente la acusación, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 08/07/010, el Juzgado Décimo de Juicio, mediante decisión 78/2010, acuerda remitir al causa seguida en contra de los acusados ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ y ADRIÁN EMIRO OLIVARES, al Juzgado Cuarto de Juicio para que fuera acumulada a la causa 4U-680-09, seguida en contra de los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGON; todo en virtud de la unidad del proceso y por haber prevenido el mencionado Juzgado.

En fecha 27/10/10, el Juzgado Cuarto de Juicio, acuerda la acumulación de las causas seguidas en contra de los acusados ADRIÁN OLIVARES, ROGELIO ANTUNEZ, LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGON.

En fecha 11/01/11, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicito dos (02) años de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En fecha 01/04/11, se llevo a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Juicio audiencia oral de prórroga, en donde mediante decisión nro 21-11, declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda dos (02) años de prórroga en la presente causa, en relación a los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGON, contados a partir del 10/03/11.

En fecha 07/04/11, los Fiscales undécimo y Trigésimo Noveno en Colaboración con la Fiscalia Undécima, solicitaron prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal de los acusados JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGON.

En fecha 09/06/11, el Juzgado Octavo de Juicio da por recibido la presente causa.

En fecha 27/02/12, mediante decisión nro 169/2012, el tribunal de instancia declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. Ángela Maria Avendaño en representación del acusado ADRIAN OLIVARES, donde requería una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

En fecha 10/04/13, mediante decisión nro 34/2013, se declaro parcialmente con lugar la solicitud de prórroga fiscal y se acordó cuatro (04) años de prorroga para los acusados JEISON YÉPEZ y JOSÉ FRÍAS, los cuales fenecen el 21/05/15.

En fecha 20/06/13, mediante la decisión nro 52/13, se declara sin lugar de la defensa del acusado ADRIÁN OLIVARES, de que se sustituya la privación judicial privativa preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

Igualmente, observa esta Alzada que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció respecto de la solicitud que presentara el Profesional del Derecho José Luís Mora Velasco, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, señalando de manera cronológica la sucesión de hechos acontecidos, como causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados, y así tenemos:

• En fechas 23/11/09 el diferimiento se debió, para acumular causas y no asistió la defensa.
• En fecha 02/03/10 el diferimiento se debió, por inasistencia de la defensa y por falta de traslado.
• En fecha 22/04/10, el diferimiento se debió a la inasistencia de la Víctima y falta de traslado.
• En fecha 23/11/10, el diferimiento se debió, inasistencia de la Representación Fiscal.
• En fecha 13/01/11, el diferimiento se debió a la inasistencia del Ministerio Público, y por falta de traslado.
• En fecha 25 de enero de 2011, el diferimiento se debió a que no hubo despacho por parte del tribunal.
• En fecha 08/02/11, el diferimiento se debió a la incomparecencia de las partes, estando presente el Ministerio Público.
• En fecha 14/02/11, el diferimiento se debió a la falta de traslado.
• En fecha 18/02/11, el diferimiento se debió a la falta de traslado
• En fecha 24/02/11, el diferimiento se debió a la falta de traslado
• En fecha 28/02/11, el diferimiento se debió a la falta de traslado
• En fecha 04/03/11, el diferimiento se debió a la falta de traslado
• En fecha 10/03/11, se deja sin efecto el contenido del auto de fecha 4 de marzo de 2011, por considerar el tribunal que el asunto ventilado es engorroso y grave y a los fines de lograr la comparecencia de las partes.
• En fecha 17 de marzo del 2011, el diferimiento se debió por la incomparecencia de los acusados.
• En fecha 23 de marzo del 2011, el diferimiento se debió por la incomparecencia de los acusados.
• En fecha 15 de abril del 2010, el diferimiento se debió a la incomparecencia de los acusados, así como también por la incomparecencia del Ministerio Público.
• En fecha 21/05/11, el diferimiento se debió, a la defensa.
• En fecha 08/06/11 el diferimiento se debió, falta de traslado
• En fecha 14/07/11, el diferimiento se produjo, por el tribunal.
• En fecha 09/08/11 el diferimiento se debió, por la defensa y falta de traslado
• En fecha 30/09/11, el diferimiento se debió, a la inasistencia de la Fiscalía; la defensa, y de los acusados DANIEL DAVID LEA PRIETO, JEISON YOEL YEPES ARANGO y JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO.
• En fecha 10/10/11, el diferimiento se debió a la inasistencia de los acusados DANIEL DAVID LEA PRIETO, JEISON YOEL YEPES ARANGO y JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO y en vista de la solicitud de diferimiento planteada por el abogado JOSE MORA en su carácter de defensor del ciudadano ADRIANEMIRO OLIVARES ANTUNEZ.
• En fecha 31/10/11, el diferimiento se produjo, por inasistencia de la defensa, de la Fiscalía y por falta de traslado de todo los acusados incluso ADRIAN OLIVARES.
• En fecha 08/11/11 el diferimiento se debió, a falta de traslado
• En fecha 23/11/11, el diferimiento se debió, por inasistencia de la defensa, de la Fiscalía y por falta de traslado.
• En fecha 07/12/11, el diferimiento se debió, por inasistencia de la defensa, de la Fiscalía y por falta de traslado.
• En fecha 21/12/11, el diferimiento se debió a la falta de traslado
• En fecha 12/01/12 el diferimiento se debió a la falta de traslado.
• En las fechas 02/02/12, 27/03/12 y 17/05/12 el diferimiento se debió, por cuanto la causa principal se encontraba en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
• En fecha 23/04/12, el diferimiento se debió, por cuanto el Tribunal se encontraba en Sala.
• En fecha 29/08/12, el diferimiento se debió, por cuanto en el Tribunal NO HUBO DESPACHO.
• En fecha 18/09/12, el diferimiento se debió, por falta de Traslado de los Acusados LUIS QUINTERO, JEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS, ROGELIO ANTUNEZ y ADRIAN OLIVARES.
• En fecha 09/10/12, el diferimiento se debió a la inasistencia de los Abogados Ender Sarcos, José Luís Mora y Ángela Avendaño (Defensa de LUIS QUINTERO Y ADRIAN OLIVARES); falta de Traslado de los Acusados LUIS QUINTERO, JEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS, ROGELIO ANTUNEZ y ADRIAN OLIVARES y en virtud que las piezas Principales N° IX y X, se encontraba en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Luís Mora.
• En fecha 14/12/12, el diferimiento se debió, por falta de Traslado de los Acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS, LUIS QUINTERO y ADRIAN OLIVARES, ordenándose el traslado especial con la Segunda Compañía de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
• En fecha 17/01/13, el diferimiento se debió, por falta de Traslado de los Acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS y LUIS QUINTERO, ordenándose el traslado especial con la Segunda Compañía de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
• En fecha 07/02/13, el diferimiento se debió, por inasistencia de la Abogada Maria Benitez y por falta de Traslado de los Acusados YEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS y LUIS QUINTERO, solicitándose el traslado especial con la Segunda Compañía de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
• En fecha 01/03/13, el diferimiento se debió a la inasistencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Abogado José Luís Mora (Defensa de ADRIAN OLIVARES) y por falta de Traslado de los Acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS, LUIS QUINTERO, ADRIAN OLIVARES y ROGELIO ANTUNEZ, ordenándose el traslado especial con la Segunda Compañía de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
• En fecha 22/03/2013, el diferimiento se debió a inasistencia de la defensa y por falta de traslado.
• En fecha 17/04/2013, el diferimiento se debió a inasistencia de la defensa y por falta de traslado.
• En fecha 18/06/13, el diferimieno se debió a la inasistencia de la defensa y a la falta de3 traslado de los acusados, JEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS, LUIS QUINTERO, ADRIAN OLIVARES y ROGELIO ANTUNEZ.
• En fecha 08/07/2013, el diferimiento se debió a inasistencia de la defensa y por falta de traslado.
• En fecha 30/07/13, el diferimiento se debió a la inasistencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Abogado José Luís Mora (Defensa de ADRIAN OLIVARES) y por falta de Traslado de los Acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS, LUIS QUINTERO, ADRIAN OLIVARES y ROGELIO ANTUNEZ.
• En fecha 31/07/2013, el diferimiento se debió a inasistencia de de las victimas y por falta de traslado.
• En fecha 20/08/13, el diferimiento se debió a la inasistencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la defensa privada y por falta de Traslado de los Acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS, LUIS QUINTERO, ADRIAN OLIVARES y ROGELIO ANTUNEZ.
• En fecha 11/09/13, el diferimiento se debió a la inasistencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la defensa privada y por falta de Traslado de los Acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS, LUIS QUINTERO, ADRIAN OLIVARES y ROGELIO ANTUNEZ.
• En fecha 03/10/13, el diferimiento se debió a la inasistencia de la defensa privada y por falta de Traslado de los Acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS, LUIS QUINTERO, ADRIAN OLIVARES y ROGELIO ANTUNEZ.
• En fecha 22/10/13, el diferimiento se debió a la inasistencia de la defensa privada y por falta de Traslado de los Acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ FRÍAS, LUIS QUINTERO, ADRIAN OLIVARES y ROGELIO ANTUNEZ.


Constatándose que tal cronología, fue expuesta en un cuadro comparativo por parte de la Jueza a quo, a los fines de efectuar el señalamiento de cada uno de los eventos que han ocasionado el retardo en la presente causa, en la cual basa la decisión recurrida, argumentando como fundamentos de su decisión, los siguientes términos:

“(Omisis) Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad, (omisis)

En el caso sub examinado, se observa que en fecha 18/09/09, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) días, desde que le fuere impuesto dicha medida, sin haberse solicitado prórroga alguna.

Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo, la causal mas predominante ha sido la no efectividad de los traslados de los acusados y de manera mayoritaria a los concausas LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGON, ya que se puede evidenciar de las causas de diferimientos que los acusados ADRIÁN OLIVARES y ROGELIO ANTUNEZ, empezaron a comparecer fue ante este Juzgado Séptimo de Juicio, constando en autos que los mencionados traslados se han requerido en la mayoría de las veces de manera especial por diversos órganos, con ocasión de que el Órgano Jurisdiccional siempre ha sido puesto en conocimiento por parte de la defensa, de que por razones de seguridad y resguardo a la vida de los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGON, este se realice mediante traslado especial y no por la vía ordinaria, siendo infructuoso a la fecha, verificándose que la última vez que los acusados JEISON YÉPEZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y LUIS QUINTERO, acudieron a esta sede judicial, fue el 01/04/11, fecha está en la cual se llevo a cabo la audiencia oral de prórroga; solo siendo traslados en las últimas oportunidades mediante la vía ordinaria pese a la solicitud de traslado especial los acusados ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES y ADRIÁN OLIVARES.

Por otra parte, consta en autos que en cada diferimiento, se han librado los diferentes oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Comandante del Destacamento 35 de la Guardia Nacional acantonado en la Cárcel Nacional, al Jefe del Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Director de la Policía Nacional y a los Fiscales con Competencia en Materia Penitenciaria.

Así mismo esta Juzgadora realizo llamada en fecha 02/02/13 al Jefe de traslado de la Cárcel nacional de Maracaibo, así como, al Comandante de la Guardia Nacional acantonado en la Cárcel de Sabaneta, a fin de canalizar el traslado de los acusados, (folio 110), siendo infructuosa todas las diligencias que hasta ahora se han efectuado con el fin de aperturar el juicio oral y público, en garantía a una tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, así como, con el fin de dar cumplimiento efectivo a la orden impartida por la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, en el sentido de que se procediera aperturar el debate en un plazo de (60) días continuos.

De igual manera, consta al folio (203), auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se acordó oficiar a la ciudadana IVIS VILCHEZ, Coordinadora de Asesoría Jurídica del Departamento Control Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

De igual modo, se observa en autos al folio (111), de la pieza XII, ACTA DE DIFERIMIENTO, de fecha 07/02/13, donde se deja constancia que la Jueza del Despacho se comunico vía telefónica con el jefe de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo ciudadano YESSI GÓMEZ, quien manifestó que los ciudadanos Luis Antonio Quintero, Yeison Yoel Yépez, y José Gregorio Frías Quintero, se negaron a salir al llamado efectuado por el mismo, de igual forma se comprometió a remitir informe detallado de tal novedad a este Juzgado.

Al folio (127) de la pieza XII, oficio nro 000984, de fecha 07/02/13, suscrito por el Coordinador de Traslado de la Cárcel Nacional Jessy Gamez y el Director Robert Sutherland Pinto, donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados JEISON YÉPEZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y LUIS QUINTERO, no fueron traslados por cuanto no acudieron al llamado porque quieren un traslado especial para los tres solos.

Al folio (233) de la pieza XII, se procede a dejar constancia que la Jueza del Despacho recibió llamada telefónica del Capitán Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 14.626.865, Comandante de la Guardia nacional de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien le indico que procedió a cumplir la orden del Tribunal en relación al traslado especial de los causados de autos, y según información aportada por el jefe del traslado de la Cárcel, los mismos se negaron a salir, que levantaría el informe respectivo y lo haría llegar a este Tribunal; así mismo la ciudadana Juez del despacho se comunico vía telefónica con JESSY GAMEZ, coordinador de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien manifestó que los ciudadanos Luis Antonio Quintero, Yeison Yoel Yépez, y José Gregorio Frías Quintero, en el día de ayer manifestaron que acudirían al llamado del tribunal y en el día de hoy, cuando se procedió a llamarlos, los mismos se negaron a abordar el traslado, indicándosele que era de manera especial, haciendo caso omiso, y de igual manera la ciudadana jueza se comunico vía telefónica con la ciudadana IVIS VILCHEZ, Coordinadora de Asesoria Jurídica del departamento Control penal de la Cárcel nacional de Maracaibo, quien informo al tribunal que según la información obtenida los acusados Luis Antonio Quintero, Yeison Yoel Yépez, y José Gregorio Frías Quintero, se negaron a salir al llamado efectuado por el jefe de traslado, y en relación a los causados Adrián Olivares y Rogelio Antunez, desconocía las razones por las cuales no fueron trasladados, requiriéndole este Juzgado se sirvan tomarles entrevistas con sus respectivas huellas y remitir informe detallado de tal novedad a este despacho.

Al folio (249) de la pieza XII, oficio nro 220, de fecha 01/03/13, donde indican que se tomaron todas las medidas necesarias y conducentes para darle cumplimiento a la orden del tribunal, siendo el traslado de los acusados JEISON YEPEZ, JOSÉ GREGORIO FRIAS y LUIS QUINTERO, infructuoso, ya que según información aportada por el funcionario del MPPSP JESSY GAMEZ, quien cumple funciones en la Cárcel Nacional como jefe de traslado, manifestó que los referidos ciudadanos no quieren salir de su área de reclusión, destacando que los responsables de la seguridad interna de este recinto penitenciario son los adscritos al MPPSP, quienes hacen entrega de los reclusos a ese Comando para los diferentes traslados.

Al folio (260) de la pieza XII, oficio nro 0001992, de fecha 01/03/13, suscrito por el Coordinador de Traslado de la Cárcel Nacional Jessy Gamez y el Director Robert Sutherland Pinto, donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados JEISON YÉPEZ y JOSE GREGORIO FRIAS, no fueron traslados por cuanto informaron que su defensor no se encontraba en la ciudad, y LUIS QUINTERO, no salio por ser causa de los internos mencionados, dejando constancia con sus firmas y huellas.

Al folio (271 y 272) de la pieza XII, oficio nro 002223, de fecha 11/03/13, suscrito por la Abg. Yvis Vilchez Coordinadora del Control Penal y Roberth Sutherland Pinto, Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados JEISON YEPEZ y JOSÉ GREGORIO FRÍAS, no fueron traslados por cuanto informaron que su defensor no se encontraba en la ciudad, y LUIS QUINTERO, no salio por ser causa de los internos mencionados, dejando constancia con sus firmas y huellas.

Al folio (04y 05) se deja constancia que la Jueza del Tribunal se comunico vía telefónica a las 11:40 horas de la mañana con el ciudadano CARLOS LUGO, a su móvil N° 0412-0506814, como jefe de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando el mismo que durante esta semana no se efectuaran traslados de internos desde ese Centro Penitenciario a los Tribunales, debido a que se encuentran con los preparativos de la transmisión de mando de la Guardia Nacional de Venezuela, indicando igualmente que levantaría el acta correspondiente dejando constancia de tal situación con posterioridad y la remitiría a este Órgano Jurisdiccional.

Al folio (36 y 37) se deja constancia que la falta de traslado el día de ayer 19/08/13 y el día de hoy desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta esta sede judicial, se debe a conflictos internos existentes en dicho Centro Penitenciario como consecuencia de hechos acontecidos durante el fin de semana. De igual forma se deja constancia que corre inserto al folio treinta y uno (31) de la pieza N° XIV de la presente causa, solicitud de diferimiento por parte de la Abg. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, del presente acto, por cuanto debía cumplir varios compromisos profesionales en la ciudad de Cabimas.

Al folio (72 y 73) se deja constancia que la Jueza del Tribunal se comunico vía telefónica en horas de la mañana con el ciudadano CARLOS LUGO, a su móvil N° 0412-0506814, como jefe de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando el mismo que se hizo el llamado de loa acusados de autos, quienes no respondieron al llamado, aunado al hecho que en el área donde los mismos se encuentran como lo es el área del Penal (anteriormente área de máxima), las personas que lideran dicha zona, no dejan salir a ningún interno a traslados en virtud de conflictos internos existentes, indicando igualmente que levantaría el acta correspondiente dejando constancia de tal situación con posterioridad y la remitiría a este Órgano Jurisdiccional; por lo que se realizo llamada a la Presidencia del Circuito, quien a través de la Sala Situacional ubicada dentro de este Circuito Penal, realizaron las gestiones pertinentes a los fines de practicar el traslado efectivo de los mencionados acusados, siendo infructuosas las mismas.

En este modo de ideas, también se observa que en razón a los recursos interpuestos en garantía de la doble instancia de los acusados, cuando decisiones los desfavorezcan, las piezas principales han estado en calidad de préstamo en las diversas salas de la Corte de Apelaciones, aunado a la acumulación de las acusaciones en razón a la unidad del proceso.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) años de prisión.

Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa solo hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y la cual fue declarada con lugar solo en relación a los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGON, es decir, no hubo una solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal en relación al acusado ADRIÁN OLIVARES, con ocasión a la acusación que les fuera presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público signada con el nro 24-F9-1848-08; existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo es, la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga; así como, la magnitud del daño causado; aunado a tal como se indico anteriormente, la complejidad del asunto como tal, dada la diversidad de acusados, así como, la no efectividad de los traslados, lo que ha originado la interposición de diversas acusaciones, y sus respectivas acumulaciones a la causa que previno; todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar a los encausados, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos(sic) justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, el cual ha sido de connotación pública y donde se presume delitos de delincuencia organizada como es el de asociación para delinquir por el cual también se encuentra acusado el ciudadano ADRIÁN OLIVARES.

Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado) hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.

Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso. (omisis)

Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto uno de los delitos por el cual se juzga al acusado de autos, es un delito de naturaleza grave, como lo es el de Homicidio Calificado, y otro es de delincuencia organizada, como lo es la asociación para delinquir, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, los recursos interpuestos en garantía del derecho de las partes a recurrir de las decisiones que consideren que le perjudique, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, e inhibición planteada, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.(omisis)

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES, implican una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.

Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide. (Omissis)”

Luego de la transcripción de los narrado por la jueza a quo, es necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional.
Refiere el recurrente, que en el caso de su representado el Ministerio Público no hizo solicitud de prorroga, situación esta que se constata del contenido de la causa, no obstante ello se evidencia que con respecto a los otros acusados si se llevo a cabo la misma; situación esta que no le resta al presenta asunto el carácter de complejidad, dada los constantes diferimientos propios de una causa en la cual existen pluralidad de acusados y de delitos, por lo que hace que el mismo se dilate por las circunstancias propias del proceso y las constantes intervenciones de las partes.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida, que desde el mes de noviembre del año 2009, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de cuarenta y siete (47) veces, de las cuales varias fueron imputadas al Ministerio Público, treinta y cinco (35) a la inasistencia de defensas técnicas o de todos o algunos acusados y en ocasiones por causa del Tribunal, por lo cual mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida; ya que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad de la presente causa dado el numero de imputados así como la imputación de varios delitos, y en el caso en concreto por inasistencia en algunas oportunidades del abogado recurrente nueve (9) en total, por lo cual no puede alegar la defensa que lo complejo del caso va dirigido en la celebración del juicio oral y público el cual según lo expresa el apelante no ha dado inicio, sino que también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, tal como se menciono multiplicidad de acusados y delitos, por lo cual no le asiste la razón al recurrente en este punto.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudieran ver afectados no solo los derechos de la víctima, entendido en su sentido amplio como la Colectividad, lo cual va en detrimento de las bases económicas, sociales y culturales del Estado, sino también el ejercicio de la acción penal del Estado, en aquellos delitos en los cuales la parte agraviada por la comisión del delito, es el Estado Venezolano, ello convierte en improcedente la solicitud del decaimiento de la medida.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la complejidad de la presente causa, por lo cual la misma no es contradictoria, por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del Acusado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, se estima proporcional en atención a la gravedad de los delitos atribuidos, toda vez, que fue acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, metido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso; resultando proporcional y suficiente la medida cautelar decretada a esté para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca d la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalarle a el recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005, se denota que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del imputado, amenace o coloque en riesgo la integridad de la Víctima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aún cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las víctimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, más aún cuando los acusados de autos y sus distintas defensas han contribuido al retardo procesal en la causa que se les sigue, tal como se desprende de la cronología efectuada por la Jueza de Mérito, en la cual se deja constancia que los acusados y sus defensas por diversas razones, no acudieron hasta la sede del Tribunal Séptimo de Juicio, con lo cual se evidencia que el comportamiento de los mismos no ha sido el idóneo para estimar procedente concederle una medida cautelar menos gravosa a la que tiene actualmente.

Asimismo, en Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado. En consecuencia, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el Legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hagan necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, como se evidencia en el presente caso al tratarse de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, metido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; los cuales tienen una pena que supera el límite establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Alega la defensa en su escrito de apelación que la Jueza a quo no se pronuncio en relación a la solicitud de arresto domiciliario, sobre este particular se observa que en la decisión recurrida al hubo un pronunciamiento tácito pues la negativa de dicha solicitud esta implícita en el no decaimiento de la medida solicitada.

Así las cosas, debe precisarse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, en el presente caso atendió a lo complejo del caso, a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, que la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida, no causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que: “De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”. (Sentencia N° 689, 15/12/08).

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MORA VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, en su condición de defensor privado del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, y CONFIRMA la decisión N° 7J-73-2013 de fecha 26 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el pedimento de decaimiento de medida, solicitado a favor del antes mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MORA VELASCO, en su condición de defensor privado del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 7J-73-2013 de fecha 26 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el pedimento de decaimiento de medida, solicitado a favor del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente


JOSÉ LABRADOR ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 330-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA


DNR/ds.
VP02-R-2013-001082