REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 18 de diciembre de 2013
203° y 154°
ACTA DE IMPOSICIÓN DE
ORDEN DE APREHENSIÓN
CAUSA Nº 5M-573-10 DECISION: 150-2013
En el día de hoy, miércoles Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos mil Trece (2013), siendo las Once horas de la mañana (11:00 AM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, con relación a la causa Nº 5M-573-10, seguida a los acusados JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO Y JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y SIMULACION DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3, 10 ordinal 8º, 4 y 11 respectivamente de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELLY ALEXANDER RIERA MONTIEL. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público ABG. JENIFER GUANIPA, la Defensora Pública N° 19 ABOG. FLOR ARGUELLO, igualmente se deja constancia de que fue efectivo el traslado el ciudadano acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA, quien fue detenido funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 50 del Ministerio Público, la cual expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano JOSÉ MANUEL MOSQUERA, en virtud de la decisión de fecha 01-10-2013, por la corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, sala N° 3, en la cual declara: 1.- Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del Ministerio Público. 2.- La nulidad de la sentencia N° 023-13, dictada en fecha 02-04-2013, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Juicio del Ci8rcuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3.- Ejecutar la Privación Preventiva de la Libertad en cuanto aparezcan los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO Y JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO. En virtud de que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso hasta la realización de un nuevo Juicio, en razón de lo antes mencionado y la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de secuestro y simulación de secuestro en perjuicio a la ciudadana YASNESLLI ALEJANDRA RIERA MONTIEL, solicito al Tribunal decrete una Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL MOSQUERA, para garantizar así las resultas del proceso, es todo”. Seguidamente se impone al acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 ejusdem y se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, de seguida el mismo expuso: “Solicito al Tribunal me conceda una oportunidad y me otorgue una de libertad, comprometiéndome a asistir a todas las audiencias que fije el Tribunal es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, N° 19, la cual expuso: “Igualmente solicito se le otorgue en virtud de lo manifestado por mi defendido de que se compromete a asistir a todos y cada una de las audiencias que fije el Tribunal, solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse el mismo por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, además de existir una Sentencia Absolutoria a su Favor, que si bien es cierto la misma fue anulada, por un Tribunal Superior, no es menos cierto que mi defendido puede cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal estando en libertad, , solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Ahora bien, este Juzgado observa que en fecha 01-10-2013, fue dictada decisión N° 024-2013, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y anula la sentencia N° 023-13, dictada en fecha 02-04-2013, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO, ordenando la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, que el Tribunal que le corresponda conocer Ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se retrotrae el proceso a la realización del Juicio Oral y Público, es por lo cual se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO, y así dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones y Asi se declara. En consecuencia este Juzgado escuchado lo expuesto por las partes y la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de que se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a sus Defendidos. SEGUNDO: Se le dicta al acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-09-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.379.731, de estado civil soltero, Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Adaulfo Mosquera y María Molero, residenciado en Altos de Sol Amado, Segunda Etapa, casa N° 8-04, diagonal al estadio, Maracaibo, Estado Zulia, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a la decisión N° 024-2013, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda el ingreso del acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para lo cual se comisiona a la Policía Nacional Bolivariana, para que realice el Traslado desde la sede del Tribunal al mencionado centro de reclusión, informándole lo aquí decidido. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, para lo cual se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. QUINTO: Se fija el Inicio del Juicio Oral y Público para el día MARTES SIETE (07) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), para lo cual se comisiona al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para que realice el Traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta la sede de este Juzgado. QUINTO: Se libran los oficios al mencionado Cuerpo Policial y al centro de detención preventiva. Se proveen las copias solicitada por la Defensora Pública. Se deja constancia que quedo registrada la presente decisión bajo el N° 150-2013. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, y siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (2:30 pm) finalizó el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESUS MARQUEZ RONDON
EL FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JENIFER GUANIPA
EL ACUSADO
JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO
LA DEFENSA PUBLICA N° 19,
ABOG. FLOR ARGUELLO
EL SECRETARIO
ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA
JMR/reme
CAUSA No. 5M-573-10