REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-34928-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 2.166-2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: Abg. IRAIDA RIVERA, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenidos: ADWIN JESUS BARRIOS SOTO Y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ.

Defensa Técnica: IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública N° 03 (A), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.

Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.

Victima: ENGLISBETH BEATRIZ SALAZAR GODOY.

En el día de hoy, Seis (06) de Diciembre de 2013, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA RIVERA, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ADWIN JESUS BARRIOS SOTO Y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos ADWIN JESUS BARRIOS SOTO Y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho IVONNE GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Público N° 03 (S) Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo como abogada defensora que me hacen los ciudadanos ADWIN JESUS BARRIOS SOTO Y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ADWIN JESUS BARRIOS SOTO Y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día cinco (05) de Diciembre de 2013, aproximadamente a las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde (06:35 p.m.), momento en el cual encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la avenida Gran Colombia de la población de Santa Bárbara de Zulia, cuando se visualizó a una persona desconocida, la que interceptó a la patrulla, manifestando que en ese momento, su amiga estaba siendo objeto de un robo, que cuando venían caminando en la vía pública, dos sujetos quienes se transportaban en un vehiculo tipo moto, se le habían acercado, y que el que estaba detrás, se bajó, y le intentó arrebatar la cartera a su amiga, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron rápidamente hasta el lugar, logrando visualizar que efectivamente se encontraban dos sujetos tratando de despojar de sus pertenencias a una ciudadana, razón por la cual fueron detenidos y le dieron participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo científico, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos ADWIN JESUS BARRIOS SOTO Y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENGLISBETH BEATRIZ SALAZAR GODOY. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, además este requiere ser sometido a tratamiento para ser orientado en su conducta, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 15/02/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.468.440, hijo de Minerva Soto y Alirio Barrios, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa N° 12-46, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7845063; y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 06/09/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-26.258.767, hijo de LENNY Portillo y de Deusdelio Suárez, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 09, casa N° 4-226, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7235658, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica cediéndole el derecho de palabra a la Defensa pública IVONNE GUTIÇERREZ, quien señaló en este acto: “Leídas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta defensa considera ajustada a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, toda vez que es una medida restrictiva que asegura la comparecencia de los defendidos en los actos subsiguientes del proceso, todo con fundamento en los artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encuentra en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos ADWIN JESUS BARRIOS SOTO Y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENGLISBETH BEATRIZ SALAZAR GODOY. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial, de fecha cinco (05) de diciembre del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde (06:35 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ADWIN JESUS BARRIOS SOTO Y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ, momento en el cual encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la avenida Gran Colombia de la población de Santa Bárbara de Zulia, cuando se visualizó a una persona desconocida, la que interceptó a la patrulla, manifestando que en ese momento, su amiga estaba siendo objeto de un robo, que cuando venían caminando en la vía pública, dos sujetos quienes se transportaban en un vehiculo tipo moto, se le habían acercado, y que el que estaba detrás, se bajó, y le intentó arrebatar la cartera a su amiga, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron rápidamente hasta el lugar, logrando visualizar que efectivamente se encontraban dos sujetos tratando de despojar de sus pertenencias a una ciudadana, razón por la cual fueron detenidos y le dieron participación de los hechos al Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de control para ser escuchados. Pues bien, del acta policial, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 03, y su vuelto y 04), así como de las actas de notificación de derechos de los Imputados (folios 05 y 06 y su vuelto); del Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas Nº PMC-CCP-01-058-2013, (folio 08); del acta de denuncia común, realizada por la ciudadana EGLIBETH BEATRIZ SALAZAR COY, victima de los hechos (folio 08 y su vuelto); del acta de identificación de las victimas (folio 09); del acta de entrevista rendida por la ciudadana MILIXA KARINA GONZÁLEZ LUZARDO, testigo del hecho (folio 10), del acta de Inspección practicada en el sitio del suceso, (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENGLISBETH BEATRIZ SALAZAR GODOY. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores o partícipes en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados son nacionales de este país, cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, y a la prohibición de salida del país , sin autorización del Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ADWIN JESUS BARRIOS SOTO Y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ADWIN JESUS BARRIOS SOTO Y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ, a quienes la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, actuando en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENGLISBETH BEATRIZ SALAZAR GODOY, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese comunicación a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos ADWIN JESUS BARRIOS SOTO Y LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ, los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2.166- 2013 y se ofició con el Nº 6.082- 2013.

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La representante Fiscal (A) XVI,


Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

Los Imputados,



ADWIN JESUS BARRIOS SOTO LUIS JOSE PORTILLO GONZALEZ


La Defensa Técnica,


Abg. IVONNE GUTIERREZ
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ