REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de diciembre del año 2013.
203º y 154º
Asunto Penal C02-34.927-2013.
Asunto Fiscal 24F16-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 2.165- 2013

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Fiscal actuante: abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA.

Defensa Técnica: IVONNE GUTIERREZ, Defensa Pública Nº 3 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: KARELIS CAROLINA RUEDAS MARQUEZ.

En el día de hoy, sábado siete (07) de diciembre de 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada Lixaida Maria Fernández Fernández, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada IVONNE GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública (A) N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 "Francisco Javier Pulgar", Cuerpo de Policía del estado Zulia, el día cinco (05) de diciembre de 2013, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana KARELIS CAROLINA RUEDAS MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su ex pareja, por cuanto la había agredido físicamente con golpe de puño en la región de la boca, eso fue porque estaba durmiendo a la niña y como le pegó a la hija que tienen los dos y el la estaba vigilando, presentándose a su vez el ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, quien fue identificado por la victima, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En segundo lugar, por encontrarse cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1990, titular de la cédula de identidad N° V- 25.312.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Francisca Miranda y de Luís Paz, y residenciado en El Chico, calle principal, barrio El Moscú, casa s/n, frente a la cancha, vía Santo Domingo, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0275-9899421, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana IVONNE GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 3 (S), quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la representante de la Fiscalía XXI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, actuando en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n, de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 19 "Francisco Javier Pulgar", Cuerpo de Policía del estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, luego de haber sido denunciado por la ciudadana KARELIS CAROLINA RUEDAS MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su ex pareja, por cuanto se hallaba en casa, ubicada en la calle Nº 02, mano derecha, Barrio Monte Carmelo, Pueblo Nuevo, El Chivo, parroquia Simón Rodríguez, del referido municipio, cuando apareció su ex concubino y la había agredido físicamente con golpe de puño en la región de la boca, eso fue porque estaba durmiendo a la niña y como le pegó a la hija que tienen los dos y el la estaba vigilando, presentándose a su vez el ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, quien fue identificado por la victima, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control a fin de ser oído y en respeto a sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha 05 de diciembre del año 2013, levantada y firmada funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 19 "Francisco Javier Pulgar", contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado de autos (folio 03 y su vuelto ); así como de denuncia verbal interpuesta por la victima de autos, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, (folio 04 y su vuelto), del acta de los derechos de imputado ( folio 05 y su vuelto), del acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión (folio 06 y su vuelto); del acta de inspección técnica del lugar del suceso (folio 07 y su vuelto); y de los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-170-1007, de fecha 06 de diciembre de 2013, debidamente firmado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, (folio 10 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día cinco (05) de diciembre de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado su conformidad la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1990, titular de la cédula de identidad N° V- 25.312.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Francisca Miranda y de Luís Paz, y residenciado en El Chico, calle principal, barrio El Moscú, casa s/n, frente a la cancha, vía Santo Domingo, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0275-9899421, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, a quien la representante de la Fiscalía XXI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, actuando en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del injusto penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cincuenta de la tarde del día de hoy (03:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.165-2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 6.081-2013.

La Jueza Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Fiscal XXI del Ministerio Público,



Abg. IRAIDA RIVERA ESCOBAR
El imputado,

CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA


La Defensa Pública Nº 03 (s),


Abg. IVONNE GUTIERREZ



La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ