REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, seis (06) de diciembre de 2013.-
203° y 154º
RESOLUCION Nº 2.162-2013.-
AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME A LOS NUMERALES 1 (SEGUNDO SUPUYESTO) Y 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO.
IMPUTADOS: MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 24-06-1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.353.135, de oficios del hogar, de estado civil soltera, hija de Maritza Bracho y de Gonzalo Avendaño, residenciado en el sector Changaleto, calle Antonio José de Sucre, casa N° 41, cerca de la aldea, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-171324, por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1.990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.048.078, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yadit Benitez y de Antonio Núñez, residenciado en el sector Rafael Urdaneta, calle Los Pinos, casa S/N°, diagonal a la Bodega, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1174463, JOSE AGUSTIN PEREZ VALECILLOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, nacido en fecha 13/07/1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.036.683, de profesión u oficio plomero, soltero, hijo de Marilin Valecillos y de José Pérez, residenciado en el sector 1 de Mayo, casa S/N°, diagonal al Súper Mercado, diagonal a Hamburguer Tabo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono, LUIS MANUEL CHOURIO JAIME, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/10/19943, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.477.431, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Jaimez y de Luís Chourio, residenciado en el sector 4, La Conquista, calle Maranata, casa s/n, diagonal a la casa de María Macheto, Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 937 54 19, y LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/01/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.583.360, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zully Orta (D) y de Eduardo Serrano, residenciado en el sector El Amparo, calle Pasaje 1, Casa N° 22, frente del Centro Comercial Vista Park, San Rafael, Estado Trujillo, teléfono de contacto no posee, por el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, adicionalmente a los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA.
VÍCTIMAS: DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, domiciliado en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, Teléfono 0424-7049103.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día veintitrés (23) de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), momento en que los ciudadanos DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ y su hermano hoy occiso que en vida respondiera al nombre de DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, se encontraban compartiendo unas cervezas, luego de una dura jornada de trabajo, específicamente frente al establecimiento denominado MC AUDIO CAR CMS, ubicado en el Sector Caño de Agua, carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando notaron que llegan al sitio tres sujetos conocidos en el sector, entre ellos JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, y se inicia una discusión con otras personas que se hallaban presentes en el sitio, también ingiriendo bebidas alcohólicas, al instante del ciudadano DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ (OCCISO) intervino con la finalidad de calmar la discusión, es cuando JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, saca un arma de fuego y le propina dos impactos de proyectil con arma de fuego, uno dirigido en el pecho y otro en la cabeza, cayendo instantáneamente el cuerpo inerte al suelo de DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ (OCCISO), el cual no tuvo ninguna posibilidad de sobrevivir, muriendo súbitamente, mientras que el imputado LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, sacó un arma de fuego con la intención de dispararle al ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, pero como no logró dispararle le propinó un fuerte golpe a nivel de la cabeza con la cacha del arma de fuego, cayendo al suelo y cuando trató de levantarse le asentó otro golpe del mismo modo, con la finalidad de dejarlo inconsciente y estando en el suelo le asestó varios golpes en diferentes zonas del cuerpo, por lo que no le quedó más remedio al ciudadano DANIEL DELGADO, que salir corriendo para resguardar su integridad física, mientras que los autores del hecho lograron huir en un vehículo clase moto, color Rojo, marca Bera, modelo DT, placas AD7C31D, que era tripulado por el ciudadano EDWIN JOSE BENITEZ ALBA.Es el caso que ese mismo día veintitrés (23) de septiembre de 2013, a eso de las nueve (09:00) horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios Detective JOSÉ ACOSTA, Inspector RICHARD LARA, Detective Jefe JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Caja Seca y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana ROBERT COLINA, al tener conocimiento de lo sucedido, procedieron a trasladarse hasta el HOSPITAL I, CAJA SECA, DR. JUAN DE DIOS MARTINEZ, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de realizar inspecciones técnicas y levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al ciudadano DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, donde le fueron observadas las heridas presentadas, de igual manera, lograron sostener entrevista con un ciudadano de nombre HEVER LUIS CAMARGO, quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos, y que uno de los autores del hecho podía ser ubicado en el barrio Rafael Urdaneta, calle Los Pinos, casa de color blanco y rojo, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del Estado Zulia, donde el testigo de los hechos logró avistar al sujeto que ayudó a huir a los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, siendo identificado este ciudadano como EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, asimismo identificó que el vehículo CLASE MOTO, COLOR ROJO, MARCA BERA, MODELO DT, PLACAS AD7C31D, SERIAL DE MOTOR 163FML1DA90305, SERIAL DE MOTOR 163FML1DA90305, era el mismo que tripulaba para el momento del hecho y que se hallaba estacionado a un lado de la aludida residencia, motivo por el cual los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del ciudadano EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, no sin antes indicar que uno de los autores del hecho pude ser localizado en el sector Primero de Mayo, calle principal, casa no. 12282, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia. Estrechamente relacionado con lo anterior, de una serie de investigaciones recopiladas por el cuerpo policial se practicó una orden de visita domiciliaría, en la residencia ubicada en el sector Primero de Mayo, calle principal, casa no. 12282, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, con la finalidad de incautar un arma de fuego tipo revolver, color negro, para momentos de realizar la referida inspección, sirvieron como testigos los ciudadanos MAKENNY ANTONIO RANGEL CHOURIO y SANCHEZ PIRELA JOSE GREGORIO, una vez los funcionarios y testigos en el lugar, procedieron a realizar llamado a la puerta principal del referido inmueble, donde fueron atendidos por una persona adulta del sexo masculino, siendo el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, quien se encontró en el lugar en compañía de LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES, LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA y MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, al ingresar al inmueble con autorización de sus habitantes, en la segunda habitación lograron incautar, los siguientes objetos de interés criminalístico: 1- Un (01) arma de fuego tipo revolver, de color gris, marca Ranger, donde se puede leer Hecho en Argentina, serial 04438B, calibre 38, desprovista de municiones, 2- En la sala principal de la vivienda hallaron tres (03) envoltorios de material sintético de color azul con blanco, atado en sus extremos con hilo color blanco, contentivo en su interior de presunta droga, 3- En el patio posterior colectaron: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Mossberq, made en Usa, de un solo cañón, calibre 12mm, de color negro, modelo 500ª, serial K-735366, desprovisto de municiones, 4- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de un solo cañón, marca Bairal, calibre 16mm, color marrón, serial 02052355, desprovisto de municiones, 5- Un (01) arma de fuego, de un solo cañón de color marrón, sin marca ni serial visible, desprovista de municiones, asimismo en el estacionamiento interno de dicha vivienda fue encontrado un vehículo automotor CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, de color negra totalmente desarmada con sus seriales devastados y un motor para moto marca Bera, con sus seriales devastados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; al ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, por la presunta comisión de los tipos legales de LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, por la presunta comisión de las figuras delictivas de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, preceptuado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 84 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela, en detrimento del hoy occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la Ley eiusdem, en menoscabo del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en el caso de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, adicionalmente a los encartados EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal, concluyendo con la investigación con la acusación y solicitud de sobreseimiento de la causa por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, y de los encartados EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, por el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, en favor los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, toda vez que en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción que pueda guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados por esos delitos, pues quedó demostrado en el curso de la investigación, que la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, mantiene una relación sentimental con el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, por lo que la misma se encuentra amparada a los términos consagrados en nuestra Carta Magna, articulo 49 numeral 5, donde se establece que Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Que en materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad, al imputado se le reconoce el derecho al silencio. Consecuentemente, no es posible derivar de él, un acto perjudicial para el acusado. Que la garantía contenida en el artículo 46.5 de la Constitución no puede ser interpretada en forma restrictiva, estableciéndose que el constituyente lo que pretendió es garantizar, ante una colisión de intereses respecto de la administración de justicia y la integridad familiar, este último, por ser el que indudablemente se verá afectado cuando uno de los parientes a que se refiere la norma constitucional, sirva de testigo o medio de prueba, en contra de los intereses del imputado. Que no es posible deducir, de la disposición 49.5 constitucional, ni siquiera en materia penal, un derecho fundamental del imputado a mentir en el proceso.
Por el contrario, tal y como se ha venido indicando, el alcance de la garantía en cuestión se circunscribe al derecho de no declarar, de no ser obligado a ello, y al de no confesarse culpable. Que de la investigación se logró establecer que la ciudadana nombrada no estaba presente para el momento de los hechos y fue llamada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, para que lo acompañara hasta el lugar de habitación donde fue encontraba la sustancia estupefaciente y psicotrópica, desconociendo la misma que esa droga estaba en el lugar, además ignoraba que su concubino había dado muerte a una persona, enterándose más tarde de esos hechos. No obstante lo anterior, actualmente, de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes, la falta a la verdad por parte del acusado, no lo hace incurrir en el delito de perjurio, en virtud de que la ley actual, no le crea la obligación de declarar bajo juramento; razón por la cual pide el sobreseimiento, de conformidad con lo contemplado en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto que diera inicio a la presente investigaciones penal, no se le puede atribuir a la imputada. Que en razón a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los ciudadanos MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, establece el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años, Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de los imputados en autos, toda vez que se desprende del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento técnico, que el vehículo automotor no se encuentra solicitado, y que el mismo si bien presenta todos sus seriales alterados, también es cierto, que no hubo más testigos del hecho y por ende no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a ello concluye el fiscal que el sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º (SIC) segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Finalmente, aduce el Ministerio Público que visto el presente escrito de sobreseimiento a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, donde el Ministerio Publico garantizándole el derecho a la hoy imputada le sobreseyó los delitos, por no haberse demostrado durante la fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho es la equidad entre las partes y en virtud que toda actuación del Ministerio Público es actuar en base al principio de buena fe, es solicitarle se le decrete el sobreseimiento por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigdo en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas a los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, donde los mismos les fueron imputados en fecha veinticinco de 25 de septiembre del corriente año y por estar amparados por el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.5, por lo que el hecho no se les puede atribuir, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.
En ese sentido, aparecen insertan a la investigación, entre otras, las siguientes actuaciones:
acta de investigación penal S/N, de fecha 22/09/2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se puso en conocimiento de los hechos (folio 7 ); actas de investigación penal S/N, de fechas veintitrés (23) de septiembre de 2013, levantadas y firmadas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, continentes de diligencias de investigación ( folios 08, 09, 30, 31, 41, 42, 48,49, y sus respectivos vueltos), actas de inspección técnica signadas con los Números 640, 641, 642 y 643 realizadas en el lugar del evento punible, de aprehensión y de la morgue, de fechas veintitrés (23) de septiembre de 2013 (folios 10, 12, 35, 50 y sus respectivos vueltos); planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 240-13, 241-13, 242-13, 243-13 y 244-13, que describen los objetos incautados (folios 11, 13, 33, 53, 54 y sus respectivos vueltos); fijaciones fotográficas del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de DANGELO JOSE DELGADO y del lugar del suceso (folios 14, 15, 16 y 17); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, HEVERT LUIS CAMARGO MALDONADO, GIOVANNI JAVIER PARRILLO VALBUENA, MAKENNY ANTONIO RANGEL CHOURIO y JOSE GREGORIO SÁNCHEZ PIRELA, testigos de los hechos, ( folios 18, 19, 28, 29, 38, 39, 40, 65, 66, 67, 68, y sus respectivos vueltos); resultados del Dictamen Pericial continente del examen médico legal Nº 09-2013, de fecha 23/09/2013, realizada al ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, por el médico forense MARIO ALBERTO LEAL, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 26); Necropsia médico legal Nº 9700-170-0235, de fecha 24/09/2013, practicadas al ciudadano (hoy occiso) DANGELO JOSE DELGADO, debidamente suscrito por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, perteneciente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Zulia, (folios 52 y su vuelto); actas de notificación de derechos de los imputados (folios 32, 55, 56, 57, 58, y sus respectivos vueltos); acta de registro de allanamiento llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 46, y su vuelto, 47), resultados de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-233-S/T-S-D-07-09, de fecha 23/09/2013 realizada por el Experto Técnico JENNER CORTES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a las armas de fuego incautadas en el procedimiento descrito (folios 72, su vuelto y 73 ); observando quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado la responsabilidad de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; los encartados EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, en el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configuran los tipos penales ya descritos, pero no la responsabilidad de los encartados, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en los mismos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los mismos, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los imputados, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los mismos en los delitos atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, en la forma como ha sido explanado en la parte anterior, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA, JOSE AGUSTIN PEREZ VALECILLOS, LUIS MANUEL CHOURIO JAIME y LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto de los tipos legales de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, y de los encartados EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, por el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 24-06-1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.353.135, de oficios del hogar, de estado civil soltera, hija de Maritza Bracho y de Gonzalo Avendaño, residenciado en el sector Changaleto, calle Antonio José de Sucre, casa N° 41, cerca de la aldea, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-171324, por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; de los encartados EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1.990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.048.078, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yadit Benitez y de Antonio Núñez, residenciado en el sector Rafael Urdaneta, calle Los Pinos, casa S/N°, diagonal a la Bodega, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1174463, JOSE AGUSTIN PEREZ VALECILLOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, nacido en fecha 13/07/1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.036.683, de profesión u oficio plomero, soltero, hijo de Marilin Valecillos y de José Pérez, residenciado en el sector 1 de Mayo, casa S/N°, diagonal al Super Mercado, diagonal a Hamburguer Tabo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono, LUIS MANUEL CHOURIO JAIME, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/10/19943, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.477.431, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Jaimez y de Luís Chourio, residenciado en el sector 4, La Conquista, calle Maranata, casa s/n, diagonal a la casa de María Macheto, Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 937 54 19, y LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/01/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.583.360, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zully Orta (D) y de Eduardo Serrano, residenciado en el sector El Amparo, calle Pasaje 1, Casa N° 22, frente del Centro Comercial Vista Park, San Rafael, Estado Trujillo, teléfono de contacto no posee, por el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, adicionalmente a los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configuran los tipos penales ya descritos, pero no la responsabilidad de los encartados, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en los mismos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los mismos, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado quedó registrada en el libro respectivo la presente resolución bajo el Nº 2.162-2013, procediendo a su publicación conforme a derecho en las puertas del Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
Causa Penal N° C02-33921-2.013.-
Causa Fiscal N° MP-402022-2013.