REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, seis (06) de diciembre de 2013
203° y 154º
Causa Penal N° C02-33921-2.013.-
Causa Fiscal N° MP-402022-2013.
DECISIÓN Nº 2.161-2013
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL IMPUTADO)
En el día de hoy, viernes seis (06) de diciembre de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida en contra de los ciudadanos C02-33.921-2.013, incoado contra de los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO; LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, por la presunta comisión de los tipos legales de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, preceptuado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 84 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela, en perjuicio del hoy occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la Ley eiusdem, en detrimento del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ; y solicitud de SOBRESEIMIENTO, en relación a los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO; y a favor de los ciudadanos EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, por el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido la ciudadana Abogado IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES, LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA y MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, debidamente acompañado por la Defensa Pública Nº 01 Abg. JOHANNA PINEDA y el Defensor Privado Abogado JESUS ROSALES, no han asistido la victimas ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ ni familiar alguno de quien en vida respondía al nombre de DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, aun consta en actas que están debidamente notificados para este acto, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, previo lapso de espera de treinta minutos, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así también se le explicó sólo al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogado IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica parcialmente el escrito de acusación interpuesto en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, en contra de los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela, en perjuicio de DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela, en perjuicio de DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ; de igual manera ciudadana jueza, ratifico en este acto la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO; y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, con ocasión a los hechos acontecidos el día veintitrés (23) de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), momento en que los ciudadanos DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ y su hermano hoy occiso que en vida respondiera al nombre de DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, se encontraban compartiendo unas cervezas, luego de una dura jornada de trabajo, específicamente frente al establecimiento denominado MC AUDIO CAR CMS, ubicado en el Sector Caño de Agua, carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando notaron que llegan al sitio tres sujetos conocidos en el sector, entre ellos JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, y se inicia una discusión con otras personas que se hallaban presentes en el sitio, también ingiriendo bebidas alcohólicas, al instante del ciudadano DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ (OCCISO) intervino con la finalidad de calmar la discusión, es cuando JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, saca un arma de fuego y le propina dos impactos de proyectil con arma de fuego, uno dirigido en el pecho y otro en la cabeza, cayendo instantáneamente el cuerpo inerte al suelo de DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ (OCCISO), el cual no tuvo ninguna posibilidad de sobrevivir, muriendo súbitamente, mientras que el imputado LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, sacó un arma de fuego con la intención de dispararle al ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, pero como no logró dispararle le propinó un fuerte golpe a nivel de la cabeza con la cacha del arma de fuego, cayendo al suelo y cuando trató de levantarse le asentó otro golpe del mismo modo, con la finalidad de dejarlo inconsciente y estando en el suelo le asestó varios golpes en diferentes zonas del cuerpo, por lo que no le quedó más remedio al ciudadano DANIEL DELGADO, que salir corriendo para resguardar su integridad física, mientras que los autores del hecho lograron huir en un vehículo clase moto, color Rojo, marca Bera, modelo DT, placas AD7C31D, que era tripulado por el ciudadano EDWIN JOSE BENITEZ ALBA.Es el caso que ese mismo día veintitrés (23) de septiembre de 2013, a eso de las nueve (09:00) horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios Detective JOSÉ ACOSTA, Inspector RICHARD LARA, Detective Jefe JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Caja Seca y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana ROBERT COLINA, al tener conocimiento de lo sucedido, procedieron a trasladarse hasta el HOSPITAL I, CAJA SECA, DR. JUAN DE DIOS MARTINEZ, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de realizar inspecciones técnicas y levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al ciudadano DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, donde le fueron observadas las heridas presentadas, de igual manera, lograron sostener entrevista con un ciudadano de nombre HEVER LUIS CAMARGO, quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos, y que uno de los autores del hecho podía ser ubicado en el barrio Rafael Urdaneta, calle Los Pinos, casa de color blanco y rojo, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del Estado Zulia, donde el testigo de los hechos logró avistar al sujeto que ayudó a huir a los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, siendo identificado este ciudadano como EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, asimismo identificó que el vehículo CLASE MOTO, COLOR ROJO, MARCA BERA, MODELO DT, PLACAS AD7C31D, SERIAL DE MOTOR 163FML1DA90305, SERIAL DE MOTOR 163FML1DA90305, era el mismo que tripulaba para el momento del hecho y que se hallaba estacionado a un lado de la aludida residencia, motivo por el cual los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del ciudadano EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, no sin antes indicar que uno de los autores del hecho pude ser localizado en el sector Primero de Mayo, calle principal, casa no. 12282, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia. Estrechamente relacionado con lo anterior, de una serie de investigaciones recopiladas por el cuerpo policial se practicó una orden de visita domiciliaría, en la residencia ubicada en el sector Primero de Mayo, calle principal, casa no. 12282, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, con la finalidad de incautar un arma de fuego tipo revolver, color negro, para momentos de realizar la referida inspección, sirvieron como testigos los ciudadanos MAKENNY ANTONIO RANGEL CHOURIO y SANCHEZ PIRELA JOSE GREGORIO, una vez los funcionarios y testigos en el lugar, procedieron a realizar llamado a la puerta principal del referido inmueble, donde fueron atendidos por una persona adulta del sexo masculino, siendo el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, quien se encontró en el lugar en compañía de LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES, LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA y MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, al ingresar al inmueble con autorización de sus habitantes, en la segunda habitación lograron incautar, los siguientes objetos de interés criminalísticas: 1- Un (01) arma de fuego tipo revolver, de color gris, marca Ranger, donde se puede leer Hecho en Argentina, serial 04438B, calibre 38, desprovista de municiones, 2- En la sala principal de la vivienda hallaron tres (03) envoltorios de material sintético de color azul con blanco, atado en sus extremos con hilo color blanco, contentivo en su interior de presunta droga, 3- En el patio posterior colectaron: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Mossberq, made en Usa, de un solo cañón, calibre 12mm, de color negro, modelo 500ª, serial K-735366, desprovisto de municiones, 4- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de un solo cañón, marca Bairal, calibre 16mm, color marrón, serial 02052355, desprovisto de municiones, 5- Un (01) arma de fuego, de un solo cañón de color marrón, sin marca ni serial visible, desprovista de municiones, asimismo en el estacionamiento interno de dicha vivienda fue encontrado un vehículo automotor CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, de color negra totalmente desarmada con sus seriales devastados y un motor para moto marca Bera, con sus seriales devastados. Asimismo, ciudadana jueza, visto el presente escrito de sobreseimiento a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, donde el Ministerio Publico garantizándole el derecho a la hoy imputada le sobreseyó los delitos, por no haberse demostrado durante la fase de investigación, considera esta representante del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es la equidad entre las partes y en virtud que toda actuación del Ministerio Publico es actuar en base al principio de buena fe, es solicitarle se le decrete el sobreseimiento por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas a los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, donde los mismos les fueron imputados en fecha veinticinco de 25 de septiembre del corriente año y por estar amparados por el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.5, y por avecinarse una admisión de hechos de los hoy imputados, la cual manifestaran en su oportunidad los referidos ciudadanos, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Finalmente, pido sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, para el caso que los imputados acusados no admitan los hechos atribuidos. Se hace indicación de los fundamentos que sirvieron de base para sostener la presente acusación, se expresan todos y cada uno de los elementos de prueba que serán incorporados al eventual juicio público. Solicito se me otorgue copia simple del acta que se levanta. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos por los cuales los acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/01/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.583.360, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zully Orta (D) y de Eduardo Serrano, residenciado en el sector El Amparo, calle Pasaje 1, Casa N° 22, frente del Centro Comercial Vista Park, San Rafael, Estado Trujillo, teléfono de contacto no posee, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción, apremio y presión expuso: “ciudadana jueza, yo admito los hechos, dígame la pena y pido el procedimiento de admisión de hechos, es todo”. Por su parte, el ciudadano LUIS MANUEL CHOURIO JAIME, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/10/19943, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.477.431, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Jaimez y de Luís Chourio, residenciado en el sector 4, La Conquista, calle Maranata, casa s/n, diagonal a la casa de María Macheto, Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 937 54 19, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción, apremio y presión expuso: “ciudadana jueza, yo también quiero admitir los hechos, pido el procedimiento explicado por usted y me diga la pena que me toca, es todo”. Mientras que el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ VALECILLOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, nacido en fecha 13/07/1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.036.683, de profesión u oficio plomero, soltero, hijo de Marilin Valecillos y de José Pérez, residenciado en el sector 1 de Mayo, casa S/N°, diagonal al Super Mercado, diagonal a Hamburguer Tabo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción, apremio y presión expuso: “ciudadana jueza, yo quiero decir que si es verdad de lo que se me acusa, yo admito los hechos, y bueno hago uso de lo que explico, es todo” y finalmente el ciudadano EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1.990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.048.078, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yadit Benitez y de Antonio Núñez, residenciado en el sector Rafael Urdaneta, calle Los Pinos, casa S/N°, diagonal a la Bodega, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1174463, y estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio, exponen cada uno por separado. “yo lo que ha bien tengo a decir es que asumo mis hechos, por los cuales nos acusa el Ministerio Público, y si usted lo considera me da el beneficio explicado por usted, es todo”. Por otra parte, la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 24-06-1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.353.135, de oficios del hogar, de estado civil soltera, hija de Maritza Bracho y de Gonzalo Avendaño, residenciado en el sector Changaleto, calle Antonio José de Sucre, casa N° 41, cerca de la aldea, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-171324, estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción, apremio y presión expuso: “Yo no tengo nada que ver con este problema y soy inocente, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa técnica, tomando la palabra la Defensa Pública Nº 01 Abg. JOHANNA PINEDA, quien expuso: “ciudadana jueza muy respetuosamente la representación técnica en este acto, solicita se deje sin efecto el escrito de descargo presentado por esta defensa en fecha 26-11-13, en cuanto a la excepción planteada por la defensa y en cuanto al capitulo único respecto al cambio de calificación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN CANTIDAD MENOR, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y escuchada la manifestación realizada por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ, referido a su deseo de admitir su responsabilidad en todos los hechos que se le atribuyen, solicito se decrete el sobreseimiento a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL CHOURIO Y LUIS EDUARDO SERRANO, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN CANTIDAD MENOR, solicita se le aplique a los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREZ, LUIS MANUEL CHOURIO Y LUIS EDUARDO SERRANO, el procedimiento por admisión de los hechos, en razón de ello, la defensa considera pertinente y ajustado a derecho, que a los defendidos se le tome en consideración la atenuante especifica, prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, a los fines de imponerle la sanción penal correspondiente, de igual manera, se le otorgue la rebaja legal prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Menos Gravosa y Lesiva, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9, 229 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas del acta que al efecto se levanta. Es todo.” A la par esta decisora le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESUS ROSALES, quien hace los siguientes alegatos: Ciudadana jueza en este mismo acto ratifico en cada una de sus partes el escrito de descargo que presente oportunamente a favor de mis representados MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO y EDWUIN JOSE BENITE DE ALBAS, por lo que estoy totalmente satisfecho y no tengo objeción en que se decrete el sobreseimiento a favor de la imputada MAIROBIS AVENDAÑO, por los delitos que le fueron atribuidos en acto de presentación de imputado y solicito le sea otorgada la inmediata libertad, sin ningún tipo de restricción, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al ciudadano EDWIN BENITEZ, por cuanto el Ministerio Público, cambó la calificación atribuida en audiencia de presentación y ahora acusa a mi defendido por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela, en perjuicio del hoy occiso DANGELO JOSE DELGADO RAMIREZ, y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES descrito y castigado en el artículo 416 en coherencia con el artículo 84 numeral 1 de la Legislación Sustantiva Penal vigente, en detrimento del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, las circunstancias fácticas de los hechos variaron por lo que ajustado a derecho es que este Tribunal le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones, además mi representado voluntariamente ha manifestado admitir los hechos y que se le imponga la pena a sufrir la cual no excede en su limite máximo a los 8 años, asimismo, dejo sin efecto la solicitud de promoción de pruebas que se promovieron oportunamente, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente decisión, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado parcialmente la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha ocho (08) de noviembre del año 2013, en contra de los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, por la presunta comisión de los tipos legales de LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, por la presunta comisión de las figuras delictivas de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, preceptuado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 84 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela, en detrimento del hoy occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la Ley eiusdem, en menoscabo del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ; la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los encausados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los encartados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: señalada con los numerales 1 al 6, ambos inclusive, del capitulo de ofrecimiento de los medios de prueba. Declaración de los funcionarios aprehensores e Investigadores: indicadas bajo los particulares 1 al 7 del capítulo ofrecidos como medios de prueba. De las victimas y demás testigos: reseñadas con los numerales del 1 al 5, ambos inclusive. De las Pruebas Documentales, Periciales y de informes: las signadas con los números 1 al 25. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica aun cuando ofreció prueba a favor de su representado, los abogados defensores manifestaron su renuncia. Así se decide. En relación con el numeral 3, el Ministerio Público bajo los argumentos aducidos en el capítulo VI del escrito continente de la pretensión del Estado, ha solicitado en el asunto que nos ocupa el sobreseimiento en la forma siguiente: a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; a favor de los encartados EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, por el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, preceptuado y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas a los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, al estimar ese despacho Fiscal que realizó lo conducente, a los fines de recabar la mayor cantidad de elementos de convicción posibles, para comprobar la comisión de los hechos punibles imputados a la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, demostrándose en el curso de la investigación que la misma mantiene una relación sentimental con el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, por lo que la misma se encuentra amparada a los términos consagrados en nuestra Carta Magna, articulo 49 numeral 5, donde se establece que Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Que en materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad, al imputado se le reconoce el derecho al silencio. Consecuentemente, no es posible derivar de él, un acto perjudicial para el acusado. Que la garantía contenida en el artículo 46.5 de la Constitución no puede ser interpretada en forma restrictiva, estableciéndose que el constituyente lo que pretendió es garantizar, ante una colisión de intereses respecto de la administración de justicia y la integridad familiar, este último, por ser el que indudablemente se verá afectado cuando uno de los parientes a que se refiere la norma constitucional, sirva de testigo o medio de prueba, en contra de los intereses del imputado. Que no es posible deducir, de la disposición 49.5 constitucional, ni siquiera en materia penal, un derecho fundamental del imputado a mentir en el proceso. Por el contrario, tal y como se ha venido indicando, el alcance de la garantía en cuestión se circunscribe al derecho de no declarar, de no ser obligado a ello, y al de no confesarse culpable. Que de la investigación se logró establecer que la ciudadana nombrada no estaba presente para el momento de los hechos y fue llamada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, para que lo acompañara hasta el lugar de habitación donde fue encontraba la sustancia estupefaciente y psicotrópica, desconociendo la misma que esa droga estaba en el lugar, además ignoraba que su concubino había dado muerte a una persona, enterándose más tarde de esos hechos. No obstante lo anterior, actualmente, de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes, la falta a la verdad por parte del acusado, no lo hace incurrir en el delito de perjurio, en virtud de que la ley actual, no le crea la obligación de declarar bajo juramento; razón por la cual pide el sobreseimiento, de conformidad con lo contemplado en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto que diera inicio a la presente investigaciones penal, no se le puede atribuir a la imputada. Que en razón a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los ciudadanos MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, establece el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años, Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de los imputados en autos, toda vez que se desprende del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento técnico, que el vehículo automotor no se encuentra solicitado, y que el mismo si bien presenta todos sus seriales alterados, también es cierto, que no hubo más testigos del hecho y por ende no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a ello concluye el fiscal que el sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º (SIC) segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Finalmente, aduce el Ministerio Público que visto el presente escrito de sobreseimiento a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, donde el Ministerio Publico garantizándole el derecho a la hoy imputada le sobreseyó los delitos, por no haberse demostrado durante la fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho es la equidad entre las partes y en virtud que toda actuación del Ministerio Público es actuar en base al principio de buena fe, es solicitarle se le decrete el sobreseimiento por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigdo en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas a los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, donde los mismos les fueron imputados en fecha veinticinco de 25 de septiembre del corriente año y por estar amparados por el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.5., por lo que el hecho no se les puede atribuir, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta de investigación penal S/N, de fecha 22/09/2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se puso en conocimiento de los hechos (folio 7 ); actas de investigación penal S/N, de fechas veintitrés (23) de septiembre de 2013, levantadas y firmadas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, continentes de diligencias de investigación ( folios 08, 09, 30, 31, 41, 42, 48,49, y sus respectivos vueltos), actas de inspección técnica signadas con los Números 640, 641, 642 y 643 realizadas en el lugar del evento punible, de aprehensión y de la morgue, de fechas veintitrés (23) de septiembre de 2013 (folios 10, 12, 35, 50 y sus respectivos vueltos); planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 240-13, 241-13, 242-13, 243-13 y 244-13, que describen los objetos incautados (folios 11, 13, 33, 53, 54 y sus respectivos vueltos); fijaciones fotográficas del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de DANGELO JOSE DELGADO y del lugar del suceso (folios 14, 15, 16 y 17); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, HEVERT LUIS CAMARGO MALDONADO, GIOVANNI JAVIER PARRILLO VALBUENA, MAKENNY ANTONIO RANGEL CHOURIO y JOSE GREGORIO SÁNCHEZ PIRELA, testigos de los hechos, ( folios 18, 19, 28, 29, 38, 39, 40, 65, 66, 67, 68, y sus respectivos vueltos); resultados del Dictamen Pericial continente del examen médico legal Nº 09-2013, de fecha 23/09/2013, realizada al ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, por el médico forense MARIO ALBERTO LEAL, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 26); Necropsia médico legal Nº 9700-170-0235, de fecha 24/09/2013, practicadas al ciudadano (hoy occiso) DANGELO JOSE DELGADO, debidamente suscrito por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, perteneciente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Zulia, (folios 52 y su vuelto); actas de notificación de derechos de los imputados (folios 32, 55, 56, 57, 58, y sus respectivos vueltos); acta de registro de allanamiento llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 46, y su vuelto, 47), resultados de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-233-S/T-S-D-07-09, de fecha 23/09/2013 realizada por el Experto Técnico JENNER CORTES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a las armas de fuego incautadas en el procedimiento descrito (folios 72, su vuelto y 73 ); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado la responsabilidad de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; los encartados EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, en el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configuran los tipos penales ya descritos, pero no la responsabilidad de los encartados, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en los mismos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los mismos, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los imputados, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los mismos en los delitos atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, en la forma como ha sido explanado en la parte anterior, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, razón por la que luego de estudiar minuciosamente la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; a favor de los encartados EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, por el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas a los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica pública, en este acto privado ha manifestado desistir de las excepciones opuestas al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2013, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), también debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, en el caso del tipo penal de drogas, además han sido lesionados otros bienes jurídicos tutelados no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo son el derecho a la vida y a la integridad física, y esta clase de delitos no dejan de consternar a la sociedad, y los efectos que produce en la colectividad, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se les acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado de autos. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Respecto de los ciudadanos EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas actuales, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, toda vez que en el caso concreto, les ha sido sobreseída parcialmente la causa por los
injustos legales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en la forma como se ha explanado en el aparte anterior, por lo que la eventual pena a imponer en un juicio resulta más benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que era necesario asegurar el resultado de la investigación, la cual ha culminado sin ningún tipo de retardo, constituyendo razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los tantas veces nombrados ciudadanos EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, por decisión Nº 1.820-2.013, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho, respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País. Todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Por último, se ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, habida cuenta el efecto jurídico que trae el decreto de sobreseimiento, es el cese de toda medida de coerción personal que le haya sido impuesto en su oportunidad procesal. Así se declara. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, exponen a viva voz cada uno por separado: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, que me han sido explicados en este acto, y como dicen los abogados defensores, pido se me acuerde el procedimiento de admisión de hechos ya explicado y se me imponga de la pena de una vez”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto los procesados han hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ; COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, preceptuado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 84 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela, en detrimento del hoy occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la Ley eiusdem, en menoscabo del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ; sino también la responsabilidad penal de los ciudadanos EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, en esos eventos punibles, en la forma como ya han sido explanados en esta decisión, y estando impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos tantas veces mencionados, asistidos de sus respectivos abogados defensores, han expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se les ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal; esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quienes insistieron en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 375, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena a los mismos, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: en el caso concreto del ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses, en atención al artículo 37 del Código mencionado; mientras que el injusto legal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término aplicable de cinco (05) años; finalmente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, preceptuado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio aplicable sería de diez (10) años, siguiendo la regla consagrada por el legislador patrio en el artículo 37 antes citado. No obstante; en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la ley sustantiva penal venezolana, incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, en el asunto bajo examen el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, representado tal aumento en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que surgen de la sumatoria de los tipos legales de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, por lo que la pena a aplicar sería de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión. Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su abogada defensora, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se tratan de delitos pluriofensivos, además de la afectación de la vida humana de un venezolano, representado ese tercio en OCHO (08) AÑOS y CUTRO (04) MESES, quedando la pena en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el citado procesado tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en OCHO (08) MESES, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide. Respecto del ciudadano LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES, se advierte que el injusto legal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por dosimetría penal, es de CINCO (05) AÑOS; que sería la pena normalmente aplicable. Pues bien, dada la admisión de hechos pedida por el encartado citado y su abogada defensora, en opinión de quien juzga, en atención al artículo 375 del Código Adjetivo Penal, procede a rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, considerando las circunstancias específicas que encierran el caso bajo estudio y el bien jurídico tutelado, representado en DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. No obstante, habiendo observado el Tribunal que el imputado en mención, ha manifestado ser menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal otorga a esta Juzgadora, concerniente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral primero del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en ONCE (11) MESES, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal ya referidas. Así se decide. En cuanto al ciudadano LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, se tiene que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio por dosimetría penal, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; que sería la pena normalmente aplicable. Mientras que el injusto penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene estipulada una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos arroja como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término aplicable de CINCO (05) AÑOS; valorando el artículo 37 de la ley penal sustantiva. Sin embargo; en este caso, como se advierte al imputado se le sigue causa por dos delitos, uno merece pena de prisión y otro que acarrea pena de arresto, por lo que debe procederse a convertir esta (arresto) en la prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave; pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión en que hubiese incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de la otra pena indicada en la de prisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la referida ley sustantiva, en el asunto bajo examen el de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, representado tal aumento en DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que surgen de la conversión, del tipo legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por lo que la pena a aplicar sería de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión. Ahora bien, dado el procedimiento de admisión de hechos requerido por el encausado de autos y su abogada defensora, en criterio de quien juzga, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, valorando las circunstancias específicas que encierran el caso bajo estudio y el bien jurídico tutelado, representado en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quedando la pena en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Sin embargo, considerando esta Jueza Profesional, que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el sindicado tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide. Finalmente, con relación al ciudadano EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, se da cuenta que el tipo legal de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, preceptuado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 84 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuya pena media aplicable sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses, en atención al artículo 37 del Código mencionado; la cual debe ser rebajada por mitad, en razón que el artículo 84 del Código Penal, prevé que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de los modos indicados en sus distintos numerales, representado en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que sería la pena a aplicar; por su parte, el injusto legal de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la Ley eiusdem, contempla una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio por dosimetría penal, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; que sería la pena normalmente aplicable; no obstante debe ser rebajada por mitad, en virtud de lo dispuesto en el aludido artículo 84 del Código Penal, representada por DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, luego de efectuarse la correspondiente conversión. Pues bien, en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la ley sustantiva penal venezolana, incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, en el asunto bajo examen el de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, representado tal aumento en UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que surgen de la sumatoria del tipo legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES en el grado de participación señalado, por lo que la pena a aplicar sería de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de prisión. Ahora, dada la admisión de hechos realizada por el justiciable, quien conjuntamente con su abogada defensora, han solicitado la aflicción del procedimiento, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se tratan de delitos pluriofensivos, además de la afectación de la vida humana de un venezolano, representado ese tercio en DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el citado procesado tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, antes descritas. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no amerita ser objeto de subsanación y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Expídanse por secretaria, las copias pedidas por las parte, a expensas de las mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite parcialmente la acusación formulada por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, por la presunta comisión de los tipos legales de LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, por la presunta comisión de las figuras delictivas de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, preceptuado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 84 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela, en detrimento del hoy occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMIREZ, y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la Ley eiusdem, en menoscabo del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ; dada la existencia de fundados, suficientes y coherentes elementos de juicio que la justifican. Así mismo, se admiten todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2013, por decisión Nº 1.820-2.013, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, bajo la imposición de Medidas Cauteles Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por antes este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia han variado. Asimismo, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, habida cuenta el efecto jurídico que trae el decreto de sobreseimiento, es el cese de toda medida de coerción personal que le haya sido impuesto en su oportunidad procesal. CUARTO: declara el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del occiso DANGELO JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; a favor de los encartados EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, por el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas a los ciudadanos LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. QUINTO: habiendo hecho uso los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, plenamente identificados en actas, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los precitados ciudadanos, en los términos siguientes: en el caso concreto del ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. SEXTO: El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309, 313, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, informándole que ha sido ordenada la inmediata libertad de los encausados de autos EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, quienes previamente deberán suscribir el acta de obligaciones correspondiente; mientras que el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, deberá permanecer recluido en ese centro de reclusión preventiva, hasta tanto la sentencia dictada su contra, en razón de haber admitido los hechos en el acto de audiencia de hoy, quede definitivamente firme y el juez de Ejecución a quien por distribución corresponda su conocimiento. Finalmente, que se ha ordenado la inmediata libertad y sin restricción alguna a favor de la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO. OCTAVO: Expídanse por secretaria, las copias pedidas por las partes, a expensas de las mismas. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se procedió en presencia de las partes a dar lectura al acta, en razón de la complejidad del asunto sometido a consideración, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Queda registrada la decisión bajo el Nº 2.161-2013 y se oficio con el Nº 6.059-2013.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
Los Imputados
EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA,
JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS,
LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES
MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO
LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA
La Defensa Pública Nº 01
Abg. JOHANNA PINEDA
La Defensa Privada
Abg. JESUS ROSALES
La Secretaria,
Abg. Lixiada María Fernández Fernández