REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial








Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de diciembre de 2013.-
203º y 154º


DECISIÓN Nº 2.156-2013


ACTA DE AUDIENCIA ORAL (SE REPONE LA CAUSA)

Causa Penal N° CO2-20616-2010
24-F21-0405-2010

En el día de hoy, jueves cinco (05) de diciembre de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a. m), oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Audiencia Oral (Especial), a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano JEANS CARLOS RIVAS ROMERO, y con ello entrar a resolver lo conducente, con Motivo al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado en fecha 26 de Julio de 2012, relacionado con la causa penal signada con el N° CO2-20616-2010, seguida por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que expuso: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública Primera (A) Penal Ordinario, el ciudadano JEANS CARLOS RIVAS ROMERO, en su condición de acusado, así la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hizo acompañar de su representante legal su progenitora XIOMARA PEROZO BAPTISTA, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la Defensa Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, quien expuso: “Por cuanto en fecha 26 de julio de 2012, se celebró audiencia preliminar en la causa C02-20616-2010, seguida a mi representado, mediante la cual este digno Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó a favor de mi representado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo como condición que mi representado debía acudir ante el Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde este vigilaría la conducta de mi representado e informaría regularmente cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo, pues bien, de las actas se observa, específicamente al folio noventa y dos, el informe inicial de fecha 16-11-2012, y suscrita por el coordinador de la unidad técnica, donde se evidencia que mi representado dio inicio a dicho régimen de prueba, e igualmente ciudadana Juez, del folio 99, se evidencia un informe final, de fecha 30 de julio de 2013, suscrito tanto por el Delegado de Prueba, como por el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión, donde se evidencia que mi representado finalizó con un nivel de supervisión mínimo de progresividad satisfactoria, asistiendo el mismo de manera puntual y responsable a nueve entrevistas de seguimiento, control y supervisión, lo que quiere decir que mi representado cumplió con cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, en la fecha antes indicada, es decir, el día 26 de julio de 2012, `por lo que considera esta Defensa Técnica, que lo ajustado a derecho y lo procedente es dictar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo prevé el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copia simple de la presente acta. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como JEANS CARLOS JOSE RIVAS ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 16.350.213, de fecha de nacimiento 22/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Florida, Estado Mérida, calle Las Rudales, segunda calle, tercera casa, casa sin numero, al lado de la bodega de la nena, en la esquina de la bodega de Martha, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo lo que quiero decir que como yo cumplí con las obligaciones que me pusieron, ya es para que el caso este resuelto, yo estoy viviendo en Caracas, y quiero que se resuelva esto, es todo por ahora”. Acto seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nº V- 28.038.116, nacida en fecha 19/12/1.997, de 14 años de edad, residenciada en La Florida, Estado Mérida, calle Las Rudales, segunda calle, tercera casa, casa sin numero, al lado de la bodega de la nena, en la esquina de la bodega de Martha, acompañada por la ciudadana XIOMARA BATISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nº V- 15.142.596, nacida en fecha 08/12/1.976, residenciada en la Florida, Estado Mérida, calle Las Rudales, segunda calle, tercera casa, casa sin numero, al lado de la bodega de la nena, en la esquina de la bodega de Martha, las cuales manifestaron no tener nada que decir. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien señaló: “Oída la defensa, y a las ciudadanas víctimas en la presente causa, esta representante del Ministerio Público se opone al sobreseimiento solicitado por la Defensa, puesto que el delito que se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS RIVAS ROMERO, es un delito que sobrepasa el límite de la pena establecida en el actual Código Orgánico Procesal penal, ya que lo tipifica el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el perjuicio de la menor o adolescente de autos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva dictar un nuevo acto de audiencia preliminar para que se subsane el error cometido, tal y como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se corrija alguna falla u omisión que se haya cometido en perjuicio de la víctima, es por lo que el Ministerio Público, en aras de la justicia, la equidad e igualdad de la víctima, y también del imputado le solicito ciudadano Juez este pedimento, y me opongo al sobreseimiento de la presente causa, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensa Técnica del imputado JEAN CARLOS RIVAS ROMERO, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ya que su defendido acudió ante un Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde este vigilaría su conducta y cumplió con las obligaciones que le impusieron, así se evidencia de los Informes inicial y final que constan en el expediente; mientras que el imputado de autos, manifestó haber cumplido con las obligaciones que se le impusieron. Por su parte, la representación fiscal manifestó oponerse al decreto del sobreseimiento de la causa, puesto que el delito que se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS RIVAS ROMERO, es un delito que sobrepasa el límite de la pena establecida en el Código Orgánico Procesal penal, es por lo que pide se fije un nuevo acto de audiencia preliminar para que se subsane el error cometido, todo en aras de la justicia, la equidad e igualdad de la víctima. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que la referida acusación ha tenido lugar con ocasión a los hechos ocurridos el día cinco (05) de Junio del año 2010, aproximadamente a las cinco horas de la madrugada (05:00 a.m.), cuando fue aprehendido el hoy imputado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en virtud de que el ciudadano MERGUI SEGUNDO BLANCO PEDROZO, denunció al hoy imputado, toda vez que su sobrina de nombre MARIA ISABEL, le contó que su padrastro JEAN CARLOS, la tocó en sus partes intimas e intentó violarla ese mismo día, en horas de la madrugada, y que en la mañana le contó a su mamá, quien le reclamó al JEAN CARLOS, por lo sucedido, este la insultó e intentó golpearla, y no es la primera vez que esto sucede pero su hermana lo ha querido denunciar. Como resultado de los referidos hechos, el ciudadano JEAN CARLOS RIVAS ROMERO, fue aprehendido, colocado a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito celebrada el día siete (07) de julio del año 2010, la representación fiscal, le imputó al ciudadano encausado, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo el Tribunal, además de decretar la aprehensión en flagrancia del referido justiciable JEAN CARLOS RIVAS ROMERO, a dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas 3 y 4 del artículo 242, antes 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar acreditado el referido delito y la presunta responsabilidad del mismo. Ahora bien, como se indicó anteriormente, el Ministerio Público ha formulado acusación al imputado JEAN CARLOS RIVAS ROMERO, por el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, descrito y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en audiencia preliminar realizada el día 26 de julio de 2012, por decisión Nº 1997-2012, el órgano subjetivo que ejercía la rectoría de este Tribunal para entonces, resolvió: PRIMERO: admitir totalmente la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal ( A ) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para esa fecha encargada de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RIVAS ROMERO, plenamente identificado en actas, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Así mismo, aceptó todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concedió el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al considerar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo contemplado en el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fijó el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la fecha citada, bajo las condiciones estipuladas en el referido artículo 44, numerales 1, 4, 6, 7 y ultimo aparte. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Designó al Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en El Vigía, Estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual debía informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, numerales 1,4, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordenó oficiar lo conducente. En ese contexto, observa el Tribunal que transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento del régimen impuesto, esta Instancia acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia especial), a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al tantas veces nombrado imputado y con ello entrar a resolver lo conducente. Así las cosas, esta Jueza Profesional, considera que la actuación aquí observada, esto es, haber concedido la medida alternativa de justicia antes señalada, por el injusto legal de ACTOS LASCIVOS, violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso. En relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 15 de febrero de 2000, señaló: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que existan una tutela judicial efectiva” y respecto al derecho a la defensa, sostuvo: “La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que podría afectarlos, se les impide su participación en él o ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten”. En el caso concreto, este Tribunal de Control concedió al justiciable de autos, durante la celebración de la Audiencia Preliminar la medida alternativa de justicia, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano JEAN CARLOS RIVAS ROMERO, quien fue acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS, preceptuado y castigado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la adolescente (Identidad Omitida), el cual prevé una sanción de uno a cinco años de prisión; de tal manera, que a la luz de lo que establecía el artículo 42 del Código Adjetivo Penal, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, se exigía como requisito que en los casos de delitos leves la pena no debía exceder de cuatro años en su límite máximo, y la actual norma procesal excluye este tipo de delitos de la aplicación de la medida alternativa hoy cuestionada, por lo que tal situación, constituye un quebrantamiento del interés y orden público, por la indebida aplicación del referido artículo 42, lo que amerita conforme a lo dispuesto en los artículos 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión pronunciada el día 26 de julio de 2012. Es el caso, que tal quebrantamiento hoy advertido por el Tribunal, ha ocasionado una flagrante vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de ese acto procesal. Por lo tanto, habiéndose ocasionado un perjuicio al orden público, reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la decisión Nº 1297-12, de fecha 26 de julio de 2012, y demás actos consiguientes reponiendo la causa al estado en que se realice nueva audiencia preliminar, respetando los lapsos procesales para su fijación, advirtiéndose a las partes que hasta un (01) día antes del vencimiento del plazo podrán efectuar por escrito los actos a que se contrae el artículo 311 del Texto Penal Adjetivo, y a la victima el derecho que tiene de adherirse a la acusación fiscal, o presentar una acusación particular propia, dentro del termino previsto en el articulo 309 del Código eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho, queda desestimada la solicitud de sobreseimiento planteada por la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensa Técnica del imputado ciudadano JEAN CARLOS RIVAS ROMERO. Ahora bien, quiere dejar establecido esta Juzgadora que se ha dictado esta decisión, toda vez que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyen también a esta Instancia en materia penal, la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, con énfasis, en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público. En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, en específico, lo que se busca es la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, se tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento efectivo de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESULVE, PRIMERO: Decreta la nulidad de la decisión Nº 1297, de fecha 26 de julio de 2012, dictada en audiencia oral (preliminar), celebrada por ante este Juzgado de Control en fecha, presidida por un órgano subjetivo distinto a quien hoy pronuncia el presente fallo, en la cual se admitió totalmente la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición entonces de Fiscal ( A ) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RIVAS ROMERO, plenamente identificado en actas, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, y concedió el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al considerar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo contemplado en el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fijó el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la fecha citada, bajo las condiciones estipuladas en el referido artículo 44, numerales 1, 4, 6, 7 y ultimo aparte. SEGUNDO: Repone la causa al estado que se realice nueva audiencia preliminar, respetando los lapsos procesales para su fijación, advirtiéndose a las partes que hasta un (01) día antes del vencimiento del plazo podrán efectuar por escrito los actos a que se contrae el artículo 311 del Texto Penal Adjetivo, y a la victima el derecho que tiene de adherirse a la acusación fiscal, o presentar una acusación particular propia, dentro del termino previsto en el articulo 309 del Código eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva acordada al imputado, en fecha siete (07) de junio de 2010, por fines procesales. CUARTO: desestima la solicitud planteada por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, atinente a decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano encausado por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida), toda vez que, tal y como se ha establecido debe ser llevada a cabo nueva audiencia preliminar, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. QUINTO: el Tribunal con base en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), que se llevará a efecto el día veinte (20) de diciembre de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en la sede de esta Extensión Penal. SEXTO: Expídase por secretaria las copias simples requeridas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica, a expensa de las mismas. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, con la cual quedan notificados, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 2.156-2013.-



La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XXI (A) del Ministerio Público,


Abg. IRAIDA RIVERA ESCOBAR

El imputado,


JEAN CARLOS RIVAS ROMERO



La Defensa Pública,

Abg. JHOANNA PINEDA PLATA,




La victima,
Adolescente omitida,

La representante legal,

XIOMARA PEROZO BAPTISTA




La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ