REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de Diciembre de 2013
203° y 154º
RESOLUCION Nº 2.157-2013

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL PREVIA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA
Por recibido el escrito que antecede, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año que discurre, debidamente firmado por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.864, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.803, con domicilio procesal Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7049103, advierte la Instancia que el día veintiuno (21) del mes y año en curso, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por el abogado en mención, actuando en favor de los ciudadanos encartados DARWIN JOSE CHOURIO URDANETA y ANNE JOSE GUTIERREZ SALAS, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:
Señala el prenombrado abogado, que mediante decisión dictada por este Tribunal se acordó otorgar a sus representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada 30 días, medida que fue acordada hace aproximadamente 11 meses, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que en su segundo párrafo expresa “(…omississ…)”. Que en razón de lo establecido en el artículo 364 ejusdem que expresa “(…omissis…), solicita a este Tribunal el Archivo Judicial y como consecuencia de ello, pide el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre los hoy imputados. Désele entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por la profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTES, Defensor Privado, que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° C02-29.602-2013, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos los ciudadanos DARWIN JOSE CHOURIO URDANETA y ANNE JOSE GUTIERREZ SALAS, al considerar que desde el día veintiséis (26) de enero de 2013, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del imputado, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de enero de 2013, fallo marcado con el N° 0228- 2013, dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2013, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos DARWIN JOSE CHOURIO URDANETA y ANNE JOSE GUTIERREZ SALAS, en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada TREINTA (30) DÍAS, y prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, respectivamente, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos DARWIN JOSE CHOURIO URDANETA y ANNE JOSE GUTIERREZ SALAS. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.864, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.803, con domicilio procesal Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7049103, actuando a favor de los ciudadanos DARWIN JOSE CHOURIO URDANETA: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, nacido en fecha 30/05/1.981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.070.051, de estado civil soltero, de profesión u oficios chofer, hijo de Yaneth Urdaneta y de Gustavo Chourio, residenciado en La Cañada Urdaneta, sector Los Pozo, calle el cementerio, casa número 39-100, Machiques, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-616-9343 y ANNE JOSE GUTIERREZ SALAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 22/01/1.982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.659.583, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Zenaida Salas y de Ángel Gutiérrez, residenciado en la calle 18 de Octubre, casa sin número, frente al Terminal de Pasajeros, La Villa del Rosario, Estado Zulia, no posee teléfono de contacto. SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-29.602-2013, instruida en su contra por el injusto penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 2.157-2013. Se libraron boletas y se ofició con el Nº 6.039-2013.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ

Causa Penal N° C02-29.602-2013.-