REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Diciembre de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-14363-2009
Causa Fiscal Nº F21-MP-0449-2009

DECISIÓN Nº 2155- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD FISCAL)

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Diciembre de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-14363-09, seguida contra el ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, descrito y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE HERRERA BORNACHERA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA, previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos de San Carlos, acompañado de la profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, y la ciudadana victima YAJAIRA DEL VALLE HERRERA BORNACHERA. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día dieciocho (18) de Mayo de 2011, en contra del ciudadano imputado NESTOR SOLARTE HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE HERRERA BORNACHERA; con ocasión a los hechos ocurridos el día ocho (08) de julio de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE HERRERA BORNACHERA, se encontraba frente a su residencia ubicada en el Sector San Miguel de Bobures, del estado Zulia, cuando llegó el ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA, y comenzó a agredirla físicamente, la agarró y le dio golpes con la pared, después de esto la tomó por los pies y arrastro a la victima por la carretera, momento en el que pasaba un vecino de nombre Dionar Basabe, quien evitó que la siguiera golpeando. Posteriormente la victima se presentó ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, a denunciar al imputado, por lo que los funcionarios adscritos al referido departamento se trasladaron hasta el lugar de los hechos, en donde se encontraba el ciudadano imputado, quien quedó como NESTOR SOLARTE, procediendo los efectivos policiales a realizar su aprehensión y fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia. Ciudadana Jueza, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en la debida oportunidad, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, quedando ratificada la solicitud de sobreseimiento incoada a favor del imputado aquí presente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: NESTOR SOLARTE HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, estado Zulia, nacido el 04/08/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.168.622, hijo de Wilfredo Solarte e Hilda Herrera, residenciado en el sector Las Dolores, vía Bobures, calle principal, casa s/n, a 2 casas del Bar del Topo, Municipio Sucre del estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño, ofrezco disculpas a mi sobrina, por lo hecho contra ella, y yo ya me mudé de casa para evitar problemas, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. De igual modo, pido le sea otorgada la libertad inmediata, y restituida la libertad, ya que la medida cautelar que disfrutaba le fue revocada, porque no asistía al acto procesal. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias certificadas de la presente acta y del oficio que se libre al órgano comisionado para su aprehensión, fin de evitar futuras aprehensiones. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos ciudadana YAJAIRA DEL VALLE HERRERA BORNACHERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.905, residenciada en la población de Bobures, Las Rurales, sector San Miguel, casa N° 10, detrás de la iglesia Católica, Municipio Sucre del estado Zulia, estando debidamente juramentada expuso: “Ciudadana Jueza, no me opongo a que le den una oportunidad a mi tío, pero no quiero más problemas, porque todo esto le causa mucha tristeza a mi abuela, yo le acepto las disculpas, pero él ya sabe que debemos evitar problemas, que no le cause más inquietudes a mi abuela, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogado IRAIDA RIVERA ESCOBAR, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, en contra del ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE HERRERA BORNACHERA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: la indicada bajo el N° 1 del capítulo dedicado al ofrecimiento de los medios de pruebas. De las testimoniales: reseñadas con los Nº 1, 2, 3, 4 y 5, ambos inclusive del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De las pruebas periciales: enmarcadas del 1 al 3. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no ha opuesto excepción alguna al escrito punitivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que el encausado de autos no acataba los llamados efectuadas por la Instancia Judicial, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, por este Juzgado de Control, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 0335-12 y 0336-12, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho, respectivamente, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, así como se deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha, motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País, en tal sentido, se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, para que se sirva excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije aquí admito los hechos, acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA, es un derecho que tiene de hacer uso de la misma, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado NESTOR SOLARTE HERRERA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aun ante la concurrencia real de delitos, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ni la victima compareciente, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el sector Las Dolores, vía Bobures, calle principal, casa s/n, a 2 casas del “Bar del Topo”, Municipio Sucre del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1 y 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE HERRERA BORNACHERA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado
justiciable NESTOR SOLARTE HERRERA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1 y 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1 y 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que le fue otorgada en esta audiencia al encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. En tal sentido, se ordena la inmediata libertad del ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA SALAZAR. CUARTO: se ordena oficiar al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano ut supra. QUINTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, a los fines de que se sirva excluir del sistema al ciudadano NESTOR SOLARTE HERRERA SALAZAR, al haber dejado sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha diez (10) de Julio de 2009, por este Juzgado de Control, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 0335-12 y 0336-12. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 2.155 - 2013 y se ofició con los Nº 6.010, 6.011 y 6.012-2013.
La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Marvelys Soto González
El acusado,


NESTOR SOLARTE HERRERA SALAZAR

La Defensa Pública,


Abg. JOHANNA PINEDA

La victima,


YAJAIRA DEL VALLE HERRERA BORNACHERA


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández