REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Diciembre del año 2.013-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-35.059-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión Nº 2.248 - 2013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL.

Defensa Técnica: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05 Penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delitos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de Diciembre del año, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Publico, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que los asista en los actos del proceso, a lo que manifestaron a viva voz, por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los detenidos de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hicieran los ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “ de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, quienes fueron aprehendidos en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, a las cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana (04:50 a.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18.1, Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en virtud de que ese mismo día, comparece por ante ese Despacho Policial, la ciudadana MICHELLE IVOHE PINEDA CARDENAS, en su carácter de Consejera II del Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, con el objeto de interponer una denuncia, en tal sentido, los funcionarios le impusieron del contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: “A las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 27 de Diciembre de 2013, mi amigo JACKSON REYES quien trabaja en Control de Pérdidas de PDVSA en Casigua El Cubo, me notificó sobre un hecho ocurrido en una residencia de la petrolera que se denomina Residencia Latina, no obstante, a mi me llamó poderosamente la atención que la señora de las (SIC) que me hablaba ya habían (SIC) sido objeto de sanción por parte del despacho al cual me encuentra (SIC) adscrita, ya que sometía a maltratos a sus niñas y por ende habían sido separadas de su entorno, en ese orden de ideas, mi amigo manifestaba que la niña tenía una lesión en la zona genital y que sangraba profusamente, no así la madre CAROLA ROJAS señalaba que era consecuencia de un golpe que se había dado y negaba rotundamente que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) hubiese sido víctima de abuso sexual, por lo que ante tan graves circunstancias, que inobjetablemente contravienen los derechos más fundamentales de la niña, dado a que de acuerdo a lo que mi amigo señalaba, ésta se negaba a acudir a un médico especialista, en función del interés superior que asiste los niños, niñas y adolescentes, decidí comunicar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia y me trasladé a la vivienda donde vive la señora, donde en efecto estaba la niña, tenía la ropita sangrada y caminaba con dificultad, por lo que al preguntarle porque la niña se encontraba en esa condición quiso evadir en todo momento lo que había pasado, más el doctor de la empresa que se llama HUMBERTO ALVAREZ nos había dado suficientes indicios para presumir que la niña había sido objeto de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que el presunto responsable era el padre putativo de la niña que se llama WILLIAMS BARROSO, quien estaba muy tranquilo en su casa, en tal sentido lo funcionarios ante tales circunstancias, llamaron a la fiscal del Ministerio Público y ésta les pidió reunir los elementos de convicción necesarios para acreditar la comisión del hecho punible, del mismo modo la conducta puesta de manifiesto por la ciudadana CAROLA ROJAS era anti natural y ajena a sus deberes de madre, por cuanto ocultaba la verdaderas causas por las cuales la niña se encontraba en esa situación tan delicada, que ameritó que la trasladáramos a la Clínica de PDVSA, donde la refirieron para que se practicara una hematología completa y un ecograma, por lo que tuvimos que trasladarla al Centro de Diagnóstico Integral, allí la hemoglobina estaba muy baja y sus signos vitales en (SIC) indicadores muy bajos por lo que debía ser trasladada al Hospital III Santa Bárbara, si bien no con fines médicos legales, el doctor pudo darnos certeza de que en efecto la niña había sido víctima de abuso sexual, por lo que tratándose de una víctima especialmente vulnerable que estaba bajo la custodia de su madre y padrastro, es inaceptable que dicho ciudadano haya sometido a esa niña a una acto tan abominable y que la madre haya pretendido ocultar tal situación, más aún cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de no haber recibido la atención médica necesaria habría derivado en consecuencias más gravosas, la ciudadana CAROLA ROJAS en medio de su descaro y su trato cruel y ominoso para con su hija, me decía en medio del traslado que sabía que iba presa pero que me pedía que sus hijas fueran ubicadas en una mejor familia, que no podía haber otro responsable que su concubino WILLIAMS BARROSO, dado a que ellos son los únicos adultos que se encuentran en contacto con las niñas y que no podía seguir negando su responsabilidad en tales hechos, que la noche anterior el ciudadano WILLIAMS la había llevado a su residencia a eso de la 01:30 horas de la mañana del día de hoy 27 de Diciembre del Año 2013 y que desde ese momento habían hecho todo lo posible por tratar de detener la hemorragia de la niña y hasta habían instado al Doctor HUMBERTO a que la atendiera sin notificar nada de lo que había sucedido” , es por lo que esta representación fiscal, en este acto, y con base los hechos narrados anteriormente, observa que la conducta delictual supuestamente desplegada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela, cometido en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente. De igual forma, se observa que efectivamente existen elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir no sólo la comisión de esos hechos punibles, sino también la presunta participación de los referidos ciudadanos en los mismos, por tal razón les imputo en este acto los delitos antes señalados. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal en contra de los hoy imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, por cuanto los mismos pudieran influir para que las víctimas, testigos y expertos, se comportasen de manera desleal y reticentes pudiendo desvirtuar en el curso de la investigación la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde fácilmente podrían evadir la justicia. En tercer lugar, como quiera que el Ministerio Público, necesita ahondar en las investigaciones, se solicita se decrete el procedimiento especial establecido en la Ley que rige la violencia de género, es todo”.- A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio de defensa y que pueden a través de ella explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la practica de aquellas diligencias que consideren necesarias, para la mejor defensa de sus derechos, manifestando los mismos, querer rendir declaración, razón por la cual el Tribunal ordenó el retiro temporal de la sala de la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL, quedando el encausado WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 03/10/1966, titular de la cédula de identidad N° 11.857.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celina Ovallo y de Marcial Barroso, residenciado en la calle 1, sector la Latina, específicamente en la urbanización La Latina de la Empresa “PDVSA”, Casigua, El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0412-1240513, y estando libre de todo juramento, sin prisión, sin coacción ni apremio, expuso: “yo pido que se me hagan todas las pruebas que existen, cuando yo salí de mi trabajo me fui a la casa, le dije a Caro que me iba a la residencia a bañarme y yo tomó pastillas para dormir, llamadas ALPRAN, me tomé media pastilla y me paré como a las 11:00 horas de la noche y le dije a Caro que fuéramos a comer y salimos a comprar unas empanadas y me encontré con un señor con el que yo tuve problemas, el señor me dice ¿que pasó conmigo a raíz del problema de caro?, por cuanto le pasaban mensajes, el papá de la niña; pero entonces nos regresamos y cuando llegamos a la casa comimos y nos acostamos a dormir, después al rato dice la niña “papi tengo dolor” dónde y señaló sus partes y CARO la revisa y dice eso fue que se cayó, fuimos a la residencia a buscar a HUMBERTO le conté lo que tenía la niña, salimos con el carro hacía la casa de CARO, HUMBERTO se baja y dice “si aquí hay un sangrado vamos a montarla en el carro”, y la llevamos para la clínica para revisarla allá, llega el doctor HUMBERTO se pone sus guantes y se pone a revisar la niña CARO le dice que la niña se había caído, él le puso 2 medicamentos 2 inyecciones e hizo un recipe por los medicamentos que le había puesto y le puso el nombre de REBECA mi nieta, de allí esperamos como media hora, cuando el dr HUMBERTO nos dice que nos vamos que la niña estaba bien y nos acostamos a dormir, al otro día en la mañana me fui a trabajar a las 11:30 de la mañana me fui a almorzar y comimos y nos acostamos a dormir, estando tranquilo durmiendo con las niñas al lado, CARO se acostó al piso como a las 2 horas llama la señora de la LOPNA y yo le dije a CARO que allí estaban llamando, y le dimos el acceso a la señora de LOPNA para la casa, la señora le pregunta a CARO ¿qué le había pasado a la niña? y le dijo que la niña se había caído en el baño, bueno entonces la señor de la LOPNA manifiesta que para llevársela a examinar, de allí nos fuimos para la clínica de PDVSA, le mandaron hacer una serie de exámenes, después sale un policía y me dice que me van a llevar bajo Custodia al Comando y yo dije que no había ningún problema; después que estoy en el comando me entero que estoy detenido, y ahora me encuentro aquí, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON EL DERECHO HACER PREGUNTAS AL PROCESADO. Seguidamente se ordena el ingreso nuevamente a la sala de la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Cesar, Colombia, nacida el 04/11/1989, indocumentada RDAHEMNQ, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Luz Felina Vergel y de Elpidio Vergel, residenciada en el sector Los Sauces, por el callejón de la Alcaldía, parroquia Jesús Maria Semprún, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, sin coacción ni apremio, expuso: “No comparto la idea de que yo sea la cooperadora inmediata, por cuanto yo fui a buscar al Doctor a la residencia para llevar a la niña a la clínica, el doctor que iba llegando a la residencia nos llevó en el carro hasta mi casa, la niña no la sacamos de la residencia, la niña estaba en la casa, nosotros la llevamos a la clínica, el doctor la revisó me la inyectó y me dijo que tenía que guardar reposo y que con eso ella se iba a mejorar, él en ningún momento me manifestó a mi que era lo que la niña en realidad tenía, en ningún momento yo me negué a que se le hicieran los exámenes, él me dijo que ella pasaría al forense y yo lo que le dije fue “si hay que llevarla a Santa Bárbara o a Colón”, en las horas de las tarde cuando llegó MICHEL PINEDA, con la policía a mi casa la llevamos al CDI, en el CDI me dijeron que mi hija había sido abusada, yo le dije a la policía que había dejado salir a mi hija con WILLIAMS, a comprar unos jugos, ellos no tardaron más de 15 minutos, que si mi hija había sido abusada él me tenia que responder, porque ella había salido con él, y mi hija cuando el se la llevó estaba completamente sana, cuando él me la trajo a la casa, fue que ella me dijo que tenía ganas de hacer pipi, y fue cuando descubrí que tenía el sangrado, yo en ningún momento me negué a que le hicieran los exámenes ni tampoco soy cómplice, porque precisamente fui yo quien la llevó a la clínica, es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Diga la ciudadana a qué hora según manifestó dejó salir a su hija con el señor WILLIAMS BARROSO? CONTESTO. “Como a las 12:00 horas de la noche, porque estamos viendo televisión”. OTRA: ¿Diga la ciudadana si acostumbraba a dejar salir sola a la niña con el señor WILLIANS BARROSO? CONTESTO. “Si, ya que él era el que mayormente la llevaba al colegio, a la guardería frecuentemente la llevaba a la bodega a comprarle chuchearía. OTRA: ¿Indique cuánto tiempo tiene usted de relación sentimental con el señor WILLIAMS BARROSO? CONTESTO: “1 año”. OTRA: Indique el nombre del abasto, la dirección y hasta que hora trabajó, según dice donde presuntamente fueron a comprar los jugos su hija y el señor WILIAMS BARROSO? CONTESTO. “El abasto queda como a 5 minutos de la casa, está al frente del PDVAL, en el parquecito de la iglesia, se llama KIOSKO ARAQUE, y trabajan corrido de día y de noche, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien señaló: “Esta defensa, luego de revisadas las actas procesales en base a las cuales imputa a los defendidos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y COOPERADOR INMEDIATP EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta defensa considera pertinente realizar los siguientes alegatos a favor de los defendidos. PRIMERO. Teniendo como base el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia de los representados, en los hechos que se le atribuyen, por lo que se niega su participación como autos y cooperador en los mismos, toda vez que, a consideración de la defensa no obra en actas fundados elementos de convicción que hagan comprometer la responsabilidad penal de dichos ciudadanos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Ha manifestado la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL durante su declaración que en modo alguno se negó u obstaculizó la valoración médica de su niña, victima en el caso que hoy nos ocupa, por el contrario consta en actas como elemento de convicción entrevista realizada al médico HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO, quien señala expresamente que el día en que presuntamente sucedieron los hechos vio a la señora CARO angustiada y le comunicó que la niña estaba mal, de igual modo se puede apreciar en dicha entrevista que la señora CAROLA ROJAS, acudió conjuntamente con la niña a su valoración médica, y acudió posteriormente a un CDI motivado al estado que presentaba su niña, antes esta situación ciudadana Jueza, considera la defensa que mal pudiera considerarse a dicha ciudadana que esta asumió una conducta de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, por tal motivo es que la defensa se permite argüir que en su contra no obran los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda a imponerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ello se opone la defensa que sea declarada con lugar la petición fiscal. En segundo lugar: Tomando como base la defensa que en el proceso penal rige como regla fundamental el juzgamiento en libertad de toda persona, aunado a lo expuesto en el primer particular y considerando además, que el proceso aun se encentra en fase de investigación, a los fines de garantizar el mismo el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la doctrina son consideradas también suficientes para garantizar los resultados del proceso en contra de los representados, por ello es que requiere la defensa sea impuesto al defendido WILLIANS BARRO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que dispone la norma procesal antes citada, ello con base a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y para la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL, le sea restituido su estado de libertad, por considerar que no obran en su contra fundados elementos de convicción que acrediten su participación como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, por último solicito copias simples de las actas que conforman el presenta asunto penal, incluyendo el acta que recogen esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela, en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente. Por su parte, los imputados ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, impuestos del precepto constitucional y acompañados de su defensa técnica, han indicado su propia versión de los hechos, alegando ser inocentes; mientras que la abogada defensora bajo sus argumentos ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, oponiéndose a la medida requerida por el Ministerio Público, alegando la inocencia de sus representados. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18.1” JESUS MARIA SEMPRUN” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, ese mismo día a las cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana (04:50 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, en razón de los hechos denunciados por la ciudadana MICHELLE IVOHE PINEDA CARDENAS, en su carácter de Consejera II del Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, quien entre otras cosas señaló: “A las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 27 de Diciembre de 2013, mi amigo JACKSON REYES quien trabaja en Control de Pérdidas de PDVSA en Casigua El Cubo, me notificó sobre un hecho ocurrido en una residencia de la petrolera que se denomina Residencia Latina, no obstante, a mi me llamó poderosamente la atención que la señora de las (SIC) que me hablaba ya habían (SIC) sido objeto de sanción por parte del despacho al cual me encuentra (SIC) adscrita, ya que sometía a maltratos a sus niñas y por ende habían sido separadas de su entorno, en ese orden de ideas, mi amigo manifestaba que la niña tenía una lesión en la zona genital y que sangraba profusamente, no así la madre CAROLA ROJAS señalaba que era consecuencia de un golpe que se había dado y negaba rotundamente que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) hubiese sido víctima de abuso sexual, por lo que ante tan graves circunstancias, que inobjetablemente contravienen los derechos más fundamentales de la niña, dado a que de acuerdo a lo que mi amigo señalaba, ésta se negaba a acudir a un médico especialista, en función del interés superior que asiste los niños, niñas y adolescentes, decidí comunicar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia y me trasladé a la vivienda donde vive la señora, donde en efecto estaba la niña, tenía la ropita sangrada y caminaba con dificultad, por lo que al preguntarle porque la niña se encontraba en esa condición quiso evadir en todo momento lo que había pasado, más el doctor de la empresa que se llama HUMBERTO ALVAREZ nos había dado suficientes indicios para presumir que la niña había sido objeto de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que el presunto responsable era el padre putativo de la niña que se llama WILLIAMS BARROSO, quien estaba muy tranquilo en su casa, en tal sentido lo funcionarios ante tales circunstancias, llamaron a la fiscal del Ministerio Público y ésta les pidió reunir los elementos de convicción necesarios para acreditar la comisión del hecho punible, del mismo modo la conducta puesta de manifiesto por la ciudadana CAROLA ROJAS era anti natural y ajena a sus deberes de madre, por cuanto ocultaba la verdaderas causas por las cuales la niña se encontraba en esa situación tan delicada, que ameritó que la trasladáramos a la Clínica de PDVSA, donde la refirieron para que se practicara una hematología completa y un ecograma, por lo que tuvimos que trasladarla al Centro de Diagnóstico Integral, allí la hemoglobina estaba muy baja y sus signos vitales en (SIC) indicadores muy bajos por lo que debía ser trasladada al Hospital III Santa Bárbara, si bien no con fines médicos legales, el doctor pudo darnos certeza de que en efecto la niña había sido víctima de abuso sexual, por lo que tratándose de una víctima especialmente vulnerable que estaba bajo la custodia de su madre y padrastro, es inaceptable que dicho ciudadano haya sometido a esa niña a una acto tan abominable y que la madre haya pretendido ocultar tal situación, más aún cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de no haber recibido la atención médica necesaria habría derivado en consecuencias más gravosas, la ciudadana CAROLA ROJAS en medio de su descaro y su trato cruel y ominoso para con su hija, me decía en medio del traslado que sabía que iba presa pero que me pedía que sus hijas fueran ubicadas en una mejor familia, que no podía haber otro responsable que su concubino WILLIAMS BARROSO, dado a que ellos son los únicos adultos que se encuentran en contacto con las niñas y que no podía seguir negando su responsabilidad en tales hechos, que la noche anterior el ciudadano WILLIAMS la había llevado a su residencia a eso de la 01:30 horas de la mañana del día de hoy 27 de Diciembre del Año 2013 y que desde ese momento habían hecho todo lo posible por tratar de detener la hemorragia de la niña y hasta habían instado al Doctor HUMBERTO a que la atendiera sin notificar nada de lo que había sucedido” , motivo por el cual fueron aprehendidos los procesados antes nombrados y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con la nomenclatura CCPC18-CI-0317-13, de fecha 27/12/2013, continente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, (folios 03, 04 y sus respectivos vueltos), así como del acta de notificación de derechos ciudadanos (folios 05 y 06), de los resultados del dictamen pericial contentivo del examen médico forense marcado con el N° 9700-170-1098, de fecha 28 de diciembre de 2013, firmado por el Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Dr. GUILLERMO NTONIO MELEÁN, practicado la Victima de autos (folio 09 y su vuelto), del acta de denuncia, realizada por ante el órgano de investigación policial, por la ciudadana MICHELLE IVOHE PINEDA CARDENAS, Consejera II del Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jesús Maria Semprum, levantada por funcionarios actuantes, quien narra las de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos (folio 10 y su vuelto), del acta de entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUEALVAREZ ROMERO, testigo del evento punible (folio 11 y su vuelto), de las actas de inspección técnica s/n, realizadas en la casa de habitación de la victima IDENTIDAD OMITIDA y en el sitio donde acontecieron lo hechos ( (folios 12, 13 y sus vueltos), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº RCC-161 (folio 14), y reseña fotográfica de la evidencia física colectada ( folio 15), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en la comisión de tal evento punible, en el caso del ciudadano WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES, presunto autor y la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL, en grado de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela, y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo que ofende dos bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado por el Código Penal, como lo es la libertad sexual y la integridad física, que no es posible reparar, cuya victima por razón de su edad, no distingue la gravedad del hecho, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y en el caso concreto de la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL, esta es de nacionalidad extranjera. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, en caso de otorgárseles la libertad, pudieran influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos y NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los encausados como autores o partícipes de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación de los justiciables en el proceso que se inicia, ya que el Ministerio Público inicia la labor de la practica de diversas diligencias para esclarecer los hechos y la participación del procesado, resaltando que es criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios públicos actuantes, constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Juzgadora, tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. De igual modo, en cuanto a la solicitud fiscal referida a la aplicación del procedimiento especial considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 93 de la Ley que rige la materia de violencia de género, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CAROLA ROJAS VERGEL, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Cesar, Colombia, nacida el 04/11/1989, indocumentada RDAHEMNQ, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Luz Felina Vergel y de Elpidio Vergel, residenciada en el sector Los Sauces, por el callejón de la Alcaldía, parroquia Jesús Maria Semprún, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 03/10/1966, titular de la cédula de identidad N° 11.857.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celina Ovallo y de Marcial Barroso, residenciado en la calle 1, sector la Latina, específicamente en la urbanización La Latina de la Empresa “PDVSA”, Casigua, El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0412-1240513, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el referido artículo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, a quienes la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, les atribuye la presunta comisión de los injustos legales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela, cometido en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, en menoscabo de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en armonía con los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, bajo los argumentos indicados en aparte anterior. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. SEXTO: Diríjase comunicación a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGEL, quienes quedarán detenido en el citado recinto policial, a la orden de este Tribunal, quien deberá tomar las medidas pertinentes para garantizar su vida y la integridad física. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código adjetivo Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido y siendo las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la noche de hoy, (07:55 p.m.), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 2.248-2013 y se ofició bajo el Nº 6.330-2013.-

La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La Fiscal del Ministerio Público,



Abg. JENNY BENAVIDES



Los Imputados,


WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES





CAROLA ROJAS VERGEL



La Defensora Pública,




Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA,
La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ